ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
VÍCTOR MIRANDA SANTANA, REVISIÓN
Recurrente.
Sobre:
v. KLRA202200672 daños y perjuicios.
COMPAÑÍA PHYSICIAN
CORRECTIONAL,
Recurrida.
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza
Romero García y la Juez Méndez Miró.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2023.
La parte recurrente, el Sr. Víctor Miranda Santana (Miranda
Santana) incoó el presente recurso de revisión el 19 de enero de 2023, y
adjuntó varios documentos.
Examinado el escrito del recurrente, así como los documentos
anejados al mismo, prescindimos de la comparecencia de Physician
Correctional1.
En su consecuencia, nos es forzoso desestimar el recurso por el
craso incumplimiento del recurrente con la ley y el reglamento aplicable.
I
Conforme surge de sus alegaciones, el Sr. Miranda Santana se
encuentra confinado y sufre de neuropatía diabética. El 19 de diciembre de
2022, presentó ante nos una Demanda contra Physician Correctional. En
esta, alegó que el Dr. Devarie Díaz le renovó una receta de forma
incorrecta. Esto, pues el Sr. Miranda Santana tomaba el medicamento
“Gabapentin” tres veces al día, y ahora se le recetó el mismo medicamente
1Ello, conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, que nos
permite “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o
procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra] consideración, con el
propósito de lograr su más justo y eficiente despacho […]”. Véase, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.
7(B)(5).
Número Identificador
SEN2023_____________
KLRA202200672 2
para dos veces al día. Como consecuencia, el Sr. Miranda Santana ha
escrito en múltiples ocasiones a Physician Correctional2 para solicitar que
se le recete nuevamente tomar el medicamente tres veces al día, pues de
lo contrario, sufre dolores durante el día. Aduce, sin embargo, Physician
Correctional no ha contestado dichas solicitudes. Por ello, el Sr. Miranda
Santana solicita el resarcimiento de los daños y angustias mentales
sufridos.
II
A
La doctrina prevaleciente dispone que los tribunales tenemos la
obligación de ser los guardianes de nuestra propia jurisdicción. También,
que la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada, ni un tribunal
asumirla, atribuírsela o arrogársela cuando no la tiene. Martínez v. Junta
de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104
DPR 778, 782 (1976). De determinarse que no hay jurisdicción sobre un
recurso o sobre una controversia determinada, procede su desestimación.
González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).
De otra parte, la falta de jurisdicción sobre la materia: (1) no es
susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente
otorgarle jurisdicción sobre la materia a un tribunal ni el tribunal lo puede
hacer motu proprio; (3) los dictámenes son nulos (nulidad absoluta); (4) los
tribunales deben auscultar su propia jurisdicción; (5) los tribunales
apelativos debemos examinar la jurisdicción del foro de donde procede el
recurso; y, (6) el planteamiento sobre jurisdicción sobre la materia puede
hacerse en cualquier etapa del procedimiento por cualquiera de las partes
o por el tribunal motu proprio. Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537
(1991).
De determinarse que no hay jurisdicción sobre un recurso o sobre
una controversia determinada, procede su desestimación. González v.
Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, a la pág. 855. Por su parte, la
2 Véase, apéndice del recurso no enumerado.
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Regla 83 (C) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 83 (C), nos permite desestimar un recurso de apelación o
denegar un auto discrecional, a iniciativa propia, por los motivos
consignados en el inciso (B) de la Regla 83. En específico, la Regla 83 (B)
(1) provee para la desestimación de un pleito por falta de jurisdicción.
B
En nuestro sistema judicial, el recurso de apelación no es
automático; presupone una notificación, un diligenciamiento y
su perfeccionamiento. Se presume, además, que nuestros tribunales
actúan con corrección, por lo que compete al apelante la obligación de
demostrar lo contrario. Por lo tanto, el apelante tiene la obligación de
perfeccionar su recurso según lo exige la ley y el Reglamento de
este Tribunal de Apelaciones, para así colocar a este foro apelativo en
posición de poder revisar al tribunal primario. Además, de no
perfeccionarse un recurso dentro del término jurisdiccional provisto para
ello, el foro apelativo no adquiere jurisdicción para entender en el recurso
presentado. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 367 (2005).
Así pues, las normas que rigen el perfeccionamiento de todos los
recursos apelativos deben observarse rigurosamente. Soto Pino v. Uno
Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013). Ello, ante la necesidad de colocar a
los tribunales apelativos “en posición de decidir correctamente los casos,
contando con un expediente completo y claro de la controversia que tiene
ante sí”. Íd.
Es menester destacar que el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
sido enfático al expresar que, de no observarse las disposiciones
reglamentarias al respecto, nuestro ordenamiento autoriza la
desestimación del recurso. Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137, 145
(2008). Sin embargo, ante la severidad de esta sanción, el Tribunal
Supremo exige que nos aseguremos de que el incumplimiento con las
disposiciones reglamentarias aplicables haya provocado un impedimento
real y meritorio para que podamos considerar el caso en los
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méritos. Román et als. v. Román et als., 158 DPR 163, 167 (2002). A modo
de ejemplo, “[u]n recurso que carece de un apéndice, con los documentos
necesarios para poner al tribunal en posición de resolver, impide su
consideración en los méritos”. Íd. (Énfasis nuestro; bastardillas en el
original).
Reconocemos que la Ley de la Judicatura de 2003 tuvo como uno
de sus propósitos hacer más accesible la justicia apelativa a la ciudadanía,
flexibilizando los procesos apelativos. Sin embargo, ello no supuso dar
al traste con los requisitos mínimos exigidos para atender
ordenadamente los recursos que se presentan ante este foro apelativo
intermedio. Mucho menos pretendió eliminar los términos jurisdiccionales
para acudir en alzada. Morán v. Martí, 165 DPR, a las págs. 368-369.
Debemos tener presente, además, que la verificación de todos los
requisitos de forma y de contenido previstos para las diversas gestiones
apelativas, no solo resulta en beneficio del foro intermedio, sino también de
la parte contra la cual las mismas se prosiguen. Soto Pino v. Uno Radio
Group, 189 DPR, a la pág. 90.
Por último, debemos apuntar que el hecho de que las partes
litigantes comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica que
ellas incumplan con las reglas procesales. Ello cobra mayor importancia en
el caso de aquellas normas procesales que establecen términos
jurisdiccionales o de cumplimiento estricto. Febles v. Romar, 159 DPR 714,
722 (2003).
C
Entre los requisitos a satisfacer en los recursos de revisión judicial
de determinaciones finales y firmes administrativas, la Regla 59 de nuestro
Reglamento exige la inclusión de: la cubierta; el epígrafe; la información de
los abogados y las partes; la información del caso; un índice; señalamientos
de error y un apéndice, entre otros requisitos. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 59.
Con respecto al apéndice, este deberá contener copia de las alegaciones
de las partes ante la agencia; la determinación recurrida; toda moción,
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resolución u orden necesaria para establecer la jurisdicción de este
Tribunal o que sea pertinente a la controversia. Íd.
Reiteramos lo apuntado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, a
los efectos de que el mero hecho de que una parte comparezca por
derecho propio, por sí solo, no puede justificar el incumplimiento con las
reglas procesales. Febles v. Romar, 159 DPR, a la pág. 722.
III
Un examen del trámite del recurso que nos ocupa revela que el
recurrente no nos colocó en posición de auscultar nuestra jurisdicción o de
ejercer nuestra función revisora. Esto, pues el Sr. Miranda Santana no
demostró que recurriese de determinación administrativa final alguna
sujeta a nuestra facultad revisora.
Según citado, este Tribunal únicamente podrá revisar, como cuestión
de derecho, las sentencias finales del Tribunal de Primera Instancia,
las decisiones finales de los organismos y agencias administrativas y, de
forma discrecional, cualquier otra resolución u orden dictada por el Tribunal
de Primera Instancia.
Al examinar el recurso presentado, notamos que no ha mediado
intervención alguna del foro primario ni de alguna agencia administrativa.
Además, debemos apuntar que no existe determinación final alguna de
alguna agencia o tribunal que nos coloque en posición de intervenir para
ejercer nuestra facultad revisora.
De otro lado, el escrito presentado por el Sr. Miranda Santana no
cumple con todos los requisitos de forma y fondo establecidos en la Regla
59 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 59. Por ejemplo, en el
cuerpo del escrito no alude a disposición legal alguna y tampoco formula y
discute los errores cometidos por la agencia, si alguno. Por el contrario, el
Sr. Miranda Santana presentó ante nos una Demanda, por lo que nos
vemos imposibilitados de intervenir en esta etapa de los procedimientos.
Consecuentemente, es forzoso concluir que procede la
desestimación del recurso ante nos, a la luz de la carencia de
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determinación revisable. Recordemos que la falta de jurisdicción sobre la
materia no puede ser subsanada ni el tribunal puede arrogársela cuando
no la hay, por lo que nos vemos privados de autoridad para entender en la
controversia que se nos propone.
Lo anterior no significa que el peticionario no tenga derecho a que un
foro examine lo que solicita y determine si procede o no, según el derecho
aplicable. Sin embargo, el Sr. Miranda Santana no podía presentar
directamente ante el Tribunal de Apelaciones dicha solicitud; antes tenía
que acudir ante el foro con jurisdicción original correspondiente.
IV
A la luz de lo antes expuesto, desestimamos el recurso ante nuestra
consideración por falta de jurisdicción.
La juez Méndez Miró concurre y hace constar las expresiones que
siguen:
“Concurro con el resultado. Este Tribunal no tiene jurisdicción sobre
el recurso que presentó el Sr Víctor Miranda Santana (señor Miranda) ya
que no tiene ante su consideración una determinación final del
Departamento de Corrección y Rehabilitación (Corrección).
Correspondería que el señor Miranda acuda, primero, ante Corrección a
exponer su reclamo y, luego de agotar todos los remedios disponibles ante
Corrección, y si lo desea, acuda en revisión judicial ante este Tribunal. Es
importante que, si adopta este curso de acción, acompañe su recurso con
todos los documentos necesarios para que este Tribunal pueda
considerarlo.”
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones