ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
EMILIO FAGOT RODRÍGUEZ Certiorari
procedente del
Recurrido Tribunal de
Primera Instancia,
Ex Parte Sala de Ponce
PEDRO REMBERTO FAGOT Caso Núm.:
BIGAS PO2023CV00216
KLCE202301466
(Causante) Sobre:
Adveración de
CARMEN MARGARITA Testamento
FAGOT BIGAS Ológrafo
Peticionaria
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la
Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de enero de 2024.
Comparece la señora Carmen Margarita Fagot Bigas (en
adelante, peticionaria) para solicitarnos la revisión de la Resolución
emitida el 12 de diciembre de 2023 y notificada al día siguiente, por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (en
adelante, TPI).1 Mediante la Resolución recurrida, el tribunal a quo
declaró No Ha Lugar una Moción de Desestimación presentada por
la peticionaria y mantuvo el señalamiento de vista programado para
el 22 de enero de 2024.
Por los fundamentos que expondremos se deniega la
expedición del auto del Certiorari y consecuentemente, la solicitud
en auxilio de jurisdicción.
I
El 27 de enero de 2023, el señor Emilio Fagot Rodríguez (en
adelante, recurrido) presentó una Petición de Adveración y
1 Apéndice de la peticionaria, a las págs. 1-8.
Número Identificador
RES2024______________
KLCE202301466 2
Protocolización de Testamento Ológrafo (en adelante, Petición de
Adveración).2 A tenor, solicitó al foro primario ordenara la
celebración de una vista sobre adveración de testamento y luego de
los trámites de rigor, ordenara su protocolización.
Subsiguientemente, el foro primario señaló una vista para el 12 de
abril de 2023.3
En esa misma fecha, entiéndase, el 12 de abril de 2023, la
peticionaria presentó una Moción Urgente Solicitando Permiso para
Intervenir y Solicitando Posposición de Señalamiento.4 Adujo haber
advenido en conocimiento de la Petición de Adveración y de la vista
programada para el 12 de abril de 2023, “por mera casualidad”5. En
su escrito, solicitó al foro autorización para intervenir en el
procedimiento a llevarse a cabo, la suspensión de la vista
programada, así como un término razonable para oponerse a la
Petición de Adveración, contratar peritos y comparecer debidamente
preparada para impugnar el testamento en cuestión.6
Así las cosas, el 17 de abril de 2023, la peticionaria presentó
una Moción de Desestimación.7 Adujo que la omisión del recurrido
en procurar que se citara a la peticionaria a los fines del trámite de
la Petición de Adveración privaba de jurisdicción al TPI y en
consecuencia la acción debía ser desestimada. Luego, presentó una
Moción Suplementando la Moción de Desestimación.8 Por su parte, el
30 de junio de 2023, el recurrido presentó una Réplica a “Moción de
Desestimación” [Entrada 14] y “Moción Suplementando Moción de
Desestimación”.9 Luego, la peticionaria presentó una réplica.10
2 Id., a las págs. 13-17.
3 Id., a la pág. 18.
4 Id., a las págs. 18-20.
5 Id., a la pág. 19.
6 Id.
7 Id., a las págs. 27-32.
8 Id., a las págs. 35-38.
9 Id., a las págs. 39-55.
10 Id., a las págs. 59-72.
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De ahí, el 15 de noviembre de 2023, se celebró una vista a la
cual comparecieron los abogados de las partes y se discutió la
Moción de Desestimación.11 En ella, el tribunal a quo manifestó que
“la interventora tiene derecho de participar [del proceso de
adveración] y compareció”.12 El TPI señaló vista para el 22 de enero
de 2024, quedando notificada la peticionaria por conducto de su
abogado. Habiendo quedado sometida la moción dispositiva, el 12
de diciembre de 2023, se emitió la Resolución recurrida,
notificándose al día siguiente.13 En ella, el foro recurrido declaró No
Ha Lugar la Moción de Desestimación y mantuvo el señalamiento de
vista.
En desacuerdo, el 27 de diciembre de 2023, la peticionaria
presentó una petición de Certiorari en la cual esgrimió la comisión
de los siguientes tres (3) errores:
ERRÓ EL TPI AL RESOLVER QUE EL REQUISITO DE
CITACIÓN ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 551A (2)
DEL CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CIVIL NO ES DE
NATURALEZA JURISDICCIONAL Y, EN
CONSECUENCIA, PROCEDE LA CELEBRACIÓN DE LA
VISTA DE ADVERACIÓN AUN CUANDO NO SE
NOTIFICÓ DE LA VISTA NI SE CITÓ CONFORME [A] LA
LEY A LA HERMANA DEL CAUSANTE, LA AQUÍ
RECURRENTE[.]
ERRÓ EL TPI AL RESOLVER QUE NO SE OCASIONÓ
PERJUICIO ALGUNO A LA RECURRENTE YA QUE CON
SU INTERVENCIÓN SE SUBSANÓ EL
INCUMPLIMIENTO DEL PETICIONARIO RECURRIDO[.]
ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA MOCIÓN DE
DESESTIMACIÓN Y CALENDARIZAR LA VISTA DE
ADVERACIÓN PARA EL 24 DE ENERO DE 2024
DISPONIENDO[,] ADEMÁS[,] QUE LA RECURRENTE
DEBE TENERSE POR DEBIDAMENTE CITADA[.]
En la misma fecha en que se presentó el recurso ante nos,
entiéndase, el 27 de diciembre de 2023, la peticionaria también
presentó una Moción en Auxilio de Jurisdicción bajo la Regla 79.
11 Id., a las págs. 73-77.
12 Id., a la pág. 75.
13 Id., a las págs. 1-8.
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El 16 de enero de 2024, la parte recurrida compareció
mediante Escrito en Cumplimiento de Orden y Oposición a la
Expedición del Auto de Certiorari. Con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes procederemos a exponer el derecho
aplicable.
II
Los recursos de Certiorari presentados ante el Tribunal de
Apelaciones deben ser examinados en principio bajo la Regla 52.1
de las Reglas de Procedimiento Civil.14 Esta Regla limita la autoridad
y el alcance de la facultad revisora de este Tribunal mediante el
recurso de Certiorari sobre órdenes y resoluciones dictadas por los
Tribunales de Primera Instancia. La Regla lee como sigue:
[…]
El recurso de Certiorari para revisar resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia, solamente será expedido por el
Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una
resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No
obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente,
el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o
resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia cuando […] o en cualquier otra
situación en la cual esperar a la apelación constituiría
un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la
expedición de un recurso de Certiorari en estos casos,
el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su
decisión.15
[…]
Por su parte, la Regla 52.2 (b) dispone sobre los términos y
efectos de la presentación de un recurso de Certiorari que:
[…]
(b) Recurso de “certiorari” […]
Los recursos de certiorari al Tribunal de Apelaciones
para revisar resoluciones u órdenes del Tribunal de
Primera Instancia o al Tribunal Supremo para revisar
las demás sentencias o resoluciones finales del Tribunal
de Apelaciones en recursos discrecionales o para revisar
cualquier resolución interlocutoria del Tribunal de
Apelaciones deberán presentarse dentro del término de
treinta (30) días contados desde la fecha de notificación
de la resolución u orden recurrida. El término aquí
dispuesto es de cumplimiento estricto, prorrogable sólo
14 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
15 Id.
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cuando medien circunstancias especiales debidamente
sustentadas en la solicitud de certiorari.16
[…]
El recurso de Certiorari es un vehículo procesal que permite a
un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un
tribunal inferior.17 A diferencia del recurso de apelación, el auto de
Certiorari es de carácter discrecional.18 Expedir el recurso “no
procede cuando existe otro recurso legal que protege rápida y
eficazmente los derechos de la parte peticionaria”.19 Conviene
desatacar que la discreción ha sido definida como “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”.20 A esos efectos, se ha considerado que “la
discreción se nutre de un juicio racional apoyado en la razonabilidad
y en un sentido llano de justicia y no es función al antojo o voluntad
de uno, sin tasa ni limitación alguna”.21 Por otro lado, la Regla 40
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones22, esboza los criterios
que el Tribunal deberá considerar para expedir un auto de Certiorari.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico (en adelante, Tribunal
Supremo) ha establecido que un tribunal revisor no debe sustituir
su criterio por el del foro de instancia, salvo cuando estén presentes
circunstancias extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio,
parcialidad o error manifiesto.23 Quiérase decir, no hemos de
interferir con los Tribunales de Primera Instancia en el ejercicio de
sus facultades discrecionales, excepto en aquellas situaciones en
que se demuestre que este último: (i) actuó con prejuicio o
parcialidad, (ii) incurrió en un craso abuso de discreción, o (iii) se
16 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (b).
17 800 Ponce de León, Corp. v. American International Insurance Company of Puerto
Rico, 205 DPR 163, 174 (2020).
18 Rivera Figueroa v. Joes’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011).
19 Id.
20 Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019). SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013).
21 Id.
22 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40.
23 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994).
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equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo.24
III
Evaluada la Petición de Certiorari, la Moción en Auxilio de
Jurisdicción Bajo la Regla 79, el expediente en su totalidad, así como
el derecho aplicable, este Tribunal concluye que la peticionaria no
logró establecer que el foro primario hubiese incurrido en error
alguno, que justifique nuestra intervención en este caso. Por tanto,
en virtud de lo dispuesto en la Regla 52.1 de las de Procedimiento
Civil,25 así como de la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal,26
resolvemos denegar la expedición del auto de Certiorari y,
consecuentemente, la solicitud en auxilio de jurisdicción.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del auto de Certiorari y, consecuentemente, se declara No Ha Lugar
la solicitud en auxilio de jurisdicción.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
24 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
25 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
26 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40.