ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
LINKA MATOS RIVERA Recurso de
Recurrido Certiorari
procedente del
Tribunal de Primera
v. Instancia, Sala
Superior de San
KLCE202301331 Juan
HARRY GONZÁLEZ
MONTAÑEZ Caso Núm.
Peticionario SJ2020RF01227
Sobre:
Custodia-
Monoparental o
compartida
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la
Jueza Rivera Marchand y el Juez Salgado Schwarz.
Rivera Marchand, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de noviembre de 2023.
Comparece Harry González Montañez (González Montañez o
peticionario) y nos solicita que revoquemos una orden emitida en
corte abierta, el 16 de noviembre de 2023, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de San Juan (TPI o foro primario). En esta, el foro
primario ordenó la celebración de una vista evidenciaria.1
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari.
I.
Conforme surge del expediente, el 3 de diciembre de 2019 las
partes disolvieron su matrimonio, por consentimiento mutuo,
mediante Escritura de Divorcio por Consentimiento Mutuo suscrita
ante notario. Con posterioridad, la Sra. Linka Matos Rivera (Matos
Rivera o recurrida) incoó la demanda de epígrafe sobre custodia y
pensión alimentaria relacionada a la hija menor de ambas partes.
Superadas múltiples incidencias procesales que no son necesarias
1 Véase Minuta de la vista celebrada el 16 de noviembre de 2023. Apéndice págs.
191-196.
Número Identificador
RES2023________
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particularizar, el TPI emitió un dictamen el 15 de diciembre de 2021,
notificada el 20 del mismo mes y año. Dicho foro declaró No Ha
Lugar la solicitud de pago por gastos de la menor de edad, acordados
en la referida Escritura de Divorcio por Consentimiento Mutuo, por
presentarse dentro del presente pleito de epígrafe. Lo antes, fue
objeto de revisión judicial ante esta Curia en el recurso
KLAN202200241. Mediante Sentencia notificada el 23 de junio de
2022, revocamos el dictamen impugnado y ordenamos la
continuación de los procesos, conforme lo allí resuelto.
Transcurrido más de un año de litigio, el foro primario celebró
una vista el 16 de noviembre de 2023, durante la cual las partes
tuvieron la oportunidad de exponer sus posturas atinentes a la
pensión alimentaria presuntamente adeudada, así como sobre la
prueba a presentarse, entre otros asuntos. Al concluir la audiencia,
el foro primario dejó señalada una vista evidenciaria, a celebrarse el
29 de noviembre, 18 y 19 de diciembre del año en curso.
Inconforme, el peticionario acude ante nos y señala la
comisión de los siguientes errores, a saber:
Erró el TPI al ordenar la celebración de vista evidenciaria, a
pesar de que al día de hoy la parte demandante recurrida no
ha sometido la inexistente estipulación y acuerdos sobre
consentimiento mutuo conforme al mandato expreso del TA.
Erró el TPI al ordenar la celebración de vista evidenciaria
sobre alegados gastos que emanan de escritura pública que
está siendo objeto de impugnación por nulidad en un pleito
independiente.
Erró el TPI al ordenar la celebración de vista evidenciaria a
pesar de que la parte demandante-recurrida presentó
extensa evidencia sorpresiva, esto sin dar oportunidad a la
parte demandada-recurrente a una investigación y/o un
descubrimiento de prueba efectivo.
Junto a su recurso instó una Moción urgente en auxilio de
jurisdicción la cual denegamos mediante Resolución emitida el 28 de
noviembre de 2023. Hemos examinado con detenimiento el recurso
sometido por la parte peticionaria y optamos por prescindir de los
términos, escritos o procedimientos ulteriores "con el propósito de
lograr su más justo y eficiente despacho". Regla 7 (b) (5) del
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Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (b)
(5).
II.
El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por
el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que
revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera
Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR
65, resuelto el 8 de mayo de 2023; Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 2023 TSPR 46, resuelto el 12 de abril de 2023. Es norma
reiterada que, una resolución u orden interlocutoria, contrario a una
sentencia, es revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante
auto de certiorari. Rivera Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico,
Inc. y otros, supra. A diferencia del recurso de apelación, el tribunal
revisor tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera
discrecional. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
Por su parte, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro
apelativo intermedio para revisar las resoluciones u órdenes
interlocutorias que emite el foro primario. Caribbean Orthopedics v.
Medshape, et al., 207 DPR 994 (2021). Esa regla establece que el
recurso de certiorari solo se expedirá “cuando se recurra de una
orden o resolución al amparo de las Reglas 56 y 57 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 56 y 57, o de la denegatoria de una moción
de carácter dispositivo. Sin embargo, por excepción, el foro apelativo
intermedio podrá revisar -en lo pertinente- una orden o resolución
interlocutoria dictada por el tribunal de instancia cuando se recurra
de la determinación en un caso de relaciones de familia, entre otros.”
(Nota omitida.) Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
No obstante, la citada la Regla 52.1, también dispone que el
tribunal apelativo, en su ejercicio discrecional y por excepción,
podrá expedir un recurso de certiorari cuando se recurra de
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decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en
casos de anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de
familia, en casos revestidos de interés público o en cualquier otra
situación en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia. Íd. El delimitar la revisión a instancias
específicas tiene como propósito evitar las “dilaciones innecesarias,
el fraccionamiento de causas y las intervenciones a destiempo.” Íd.;
Véase, además, Scotiabank v. ZAF Corp., et al., 202 DPR 478, 486-
487 (2019).
Por otro lado, el examen que hace este Tribunal previo a
expedir un auto de certiorari no se da en el vacío ni en ausencia de
otros parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. A
esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que debemos tomar
en consideración al evaluar si procede expedir el auto de certiorari.
La citada Regla dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
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(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante, por sí solo, para este ejercicio, no constituye una lista
exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 327 (2005). Por lo que,
de los factores esbozados se deduce que el foro apelativo intermedio
evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida como la etapa
del procedimiento en la cual fue presentada. Lo anterior, a los fines
de determinar si es la más apropiada para intervenir sin ocasionar
un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008).
Es norma reiterada que, el foro apelativo no debe intervenir
con el ejercicio discrecional de los foros de instancia, salvo que se
demuestre que “actuó con pasión, prejuicio o parcialidad, incurrió
en craso abuso de discreción o en error manifiesto o de derecho.”
Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 373 (2020).
III.
En síntesis, el peticionario solicita que ejerzamos nuestra
función discrecional, para dejar sin efecto el señalamiento de una
vista evidenciaria en este caso por entender que existen
controversias sobre la prueba a presentarse. Si bien es cierto que,
el caso de autos trata sobre asuntos de relaciones de familia,
contemplados en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, tras
evaluar el recurso de epígrafe, al amparo de los criterios para la
expedición del auto de certiorari de la Regla 40 del Reglamento de
este Tribunal, supra, concluimos que el mismo no presenta un
asunto que justifique nuestra intervención en esta etapa de los
procedimientos. De un examen del expediente colegimos que, el foro
primario tiene a su haber, dentro de su sana discreción, el manejo
de la prueba a presentarse que, estime necesaria y pertinente para
dilucidar las controversias pendientes ante su consideración
conforme a derecho, así como el manejo de su calendario judicial.
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De nuestro examen sosegado sobre el recurso instado, nada
nos sugiere que, en el ejercicio de sus facultades, el foro recurrido,
haya incurrido en error o en abuso de la discreción que le asiste, de
forma tal que se haga meritorio soslayar la norma de abstención
judicial que, en dictámenes como el de autos, regula el ejercicio de
nuestras funciones.
Por tal razón, nos abstendremos de intervenir en el manejo del
caso que realiza el foro a quo, en esta etapa procesal. Tampoco nos
encontramos ante una situación excepcional o fracaso irremediable
de la justicia que amerite expedir el auto solicitado. En ausencia de
tales fundamentos, procede denegar la expedición del auto de
certiorari.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la
expedición del auto de certiorari.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones