ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
Certiorari
PUERTO RICO WITH A procedente del
PURPOSE, L3C Tribunal de
Primera Instancia,
Peticionario Sala Superior de
San Juan
KLCE202301073
V. Consolidado con Caso Núm.:
KLCE202301318 SJ2022CV00872
STEPHANIE DEL VALLE Sobre:
DÍAZ Y OTROS Injunction
(Entredicho
Recurrido Provisional,
Injunction
Preliminar y
Permanente)
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón1, la Jueza
Lebrón Nieves y la Jueza Rivera Marchand
Rivera Marchand, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2023.
Comparece Puerto Rico with a Purpose, L3C (PRWAP o
peticionario) y nos solicita la revocación de dos dictámenes en las
que realizó determinaciones interlocutorias emitidas por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala de San Juan, (TPI o foro primario).
Mediante una Resolución emitida el 28 de agosto de 2023, el TPI no
extendió el periodo de descubrimiento de prueba y no permitió cierta
prueba médica. En otra, notificada el 6 de septiembre de 2023, el
foro primario denegó una solicitud de sanciones y orden de
comparecencia a un representante corporativo de Reignite.
Pendiente lo anterior, el peticionario instó un segundo recurso
(Petición de Certiorari, número KLCE202301318), en el cual, nos
suplicó la revocación de la denegatoria a su solicitud de retiro de
admisiones, emitida por el foro primario, mediante Minuta-
Resolución, notificada en autos el 27 de octubre de 2023.
1 Mediante Orden Administrativa Núm: OATA-2023-172, se designa al Juez Rivera
Colón para entender y votar en el caso de epígrafe, debido a la inhibición de la
Jueza Domínguez Irizarry.
Número Identificador
RES2023________
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Evaluado lo anterior y según solicitado por PRWAP,
ordenamos la consolidación de los referidos recursos en aras de
garantizar mayor transparencia, agilidad y efectividad en el manejo
de los asuntos pendientes ante nos. Véase Regla 80.1 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 80.1.
Tome nota la Secretaría y las partes, a los fines de que en todo
escrito deben utilizar el epígrafe de esta Resolución.2
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari, en ambos recursos
instados. Veamos.
I.
PRWAP instó una Demanda y Petición de Entredicho
Provisional, Injunction Preliminar e Injunction Permanente el 8 de
febrero de 2022 contra Stephanie Del Valle Díaz, Reignite Puerto
Ricoo, Inc., Jesús Manuel del Valle Padilla, Diana Esther Díaz Rolón
y Wanda Ivette Boria Justiniano.
En apretada síntesis, PRWAP alega que contrató a Reignite
(una corporación sin fines de lucro) como organizador local del
concurso Miss Mundo 2021 que se celebraría en Puerto Rico en
diciembre de 2021. Por supuestas dificultades financieras, Reignite
contrató y acordó transferir a PRWAP todos los fondos de patrocinio
del evento provenientes del gobierno y del sector privado, en aras de
que se adelantaran los fondos necesarios para celebrar el referido
concurso.
En concordancia con lo anterior, Reignite emitió cheques, (por
un total de $1,225,000.00) a favor de PRWAP. Sin embargo, luego
Reignite ordenó al banco detener el correspondiente pago. Dicha
retención de pago fue caracterizada por PRWAP como malversación,
estafa y robo. En particular, adujo que, la retención indebida
2 Véase Moción en solicitud de consolidación instada por PRWAP el 27 de noviembre
de 2023 (KLCE202301318).
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constituye una violación a responsabilidades contractuales y/o
legales en detrimento de los pagos a proveedores, suplidores, etc.,
para la realización del concurso, por lo que le provocó daños y
perjuicios continuos e irreparables.
Suplicó al TPI emitir una orden de entredicho preliminar,
injunction provisional e injunction permanente con el fin de ordenar
a los demandados a pagar la totalidad de lo adeudado, el
resarcimiento por daños y perjuicios, más costas, gastos y
honorarios de abogado.3
En reacción, Reignite contestó la demanda y solicitó la
desestimación de las causas de acción.4 Como parte de sus
alegaciones indicó que, al no recibir los fondos necesarios para el
evento, entró en un acuerdo (“Collaboration Agreement”) con
Percival Services, LLC (Percival) en la que Percival se obligó aportar
fondos en aras de financiar el concurso. Con posterioridad a la firma
del “Collaboration Agreement,” el 5 de noviembre de 2021 a las
12:44 pm, Percival creó la corporación aquí demandante, PRWAP.
Como parte de sus alegaciones, aceptó que Reignite recibió fondos
de dos entidades gubernamentales. Sin embargo, sostuvo que,
PRWAP incurrió en múltiples incumplimientos, incluyendo el
cambio de la fecha del certamen, sin aviso previo. A su entender,
Reignite tenía la obligación, ante la inesperada cancelación del
concurso, de detener el pago de los cheques a favor de PRWAP, para
3 Apéndice, págs. 1-9. Junto a su petición, incluyó los siguientes documentos;
Declaración jurada suscrita por Jorge A. Velázquez Franco; Anejo A-Certificado
de organización emitido por el Departamento de Estado; Anejo B-Certificado de
registro emitido por el Departamento de Estado; Anejo C-Resolución Corporativa;
Anejo D-Copia de cheque por la cantidad de $625,000.00 (Cabe señalar que no
fue anejado al recurso, pero surge en el sistema SUMAC); Anejo E-Copia de cheque
por la cantidad de $100,000.00; Anejo F-Copia de cheque por la cantidad de
$500,000.00; y Anejo G-Borrador Acuerdo entre Reignite Puerto Rico, Inc. y
Puerto Rico with a Purpose, L3C.
4 Apéndice, pág. 28-59. En su escrito incluyó los siguientes documentos: Anejo 1-
Correo electrónico del 31 de enero de 2022 y Relevo de responsabilidad; Anejo 2-
Correo electrónico del 7 de febrero de 2022 y carta suscrita por el Lic. Daniel
Cacho Serrano; Anejo 3-Carta suscrita por el Lic. Daniel Chacho Serrano del 9 de
febrero de 2022 y devolución de dinero de la Autoridad del Distrito; Anejo 4- Carta
suscrita por el Lic. Daniel Chacho Serrano del 9 de febrero de 2022 y devolución
de dinero de la Compañía de Turismo; Anejo 5-Copia de cheque por $500,000.00
de la Autoridad de Distrito; y Anejo 6-Copia de cheque por $625,000.00 de la
Compañía de Turismo.
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así devolverle al gobierno los fondos adelantados. En su
consecuencia, arguyó que las reclamaciones incoadas en su contra
resultan académicas porque el Gobierno recibió los fondos en
devolución el 9 de febrero de 2022. Por ello, suplicó al TPI declarara
sin lugar la demanda, e impusiera el pago de costas, gastos y
honorarios de abogado a su favor.
Por su parte, los codemandados Stephanie Del Valle Díaz,
Jesús Manuel Del Valle Padilla, Diana Esther Diaz Rolón y Wanda
Ivette Boria Justiniano, presentaron una Moción en solicitud de
desestimación el 11 de febrero de 2022.5 En esencia, indicaron que,
faltaba incluir a Percival Services, Inc., Miss Mundo y el Gobierno
de Puerto Rico, como partes indispensables en este pleito.
Expusieron que, para las fechas indicadas de octubre de 2021, la
corporación Reignite no había sido organizada como persona
jurídica. Suplicó que, se dejara de pronunciar contra la honra y
reputación de los codemandados en la presente demanda que
calificaron como difamatoria.
De otra parte, Stephanie Del Valle Díaz interpuso junto a su
alegación responsiva una reconvención. En esta última explicó que,
fue coronada Miss World 2016 y fue nombrada presidenta y portavoz
de Reignite en el 2020 para lograr la celebración de Miss World en
Puerto Rico. Sostuvo que, su reputación es intachable como figura
pública y las falsedades en la demanda laceran su reputación. Alega
haber sufrido daños morales ocasionados por la difamación instada
en su contra. Suplicó al foro primario resarcimiento por daños
morales, angustias mentales, lucro cesante, pérdida de hacer
negocios o contrataciones, daños punitivos más costas, gastos y
honorarios de abogado.6 Similar alegación fue presentada por los
5 Apéndice, págs. 60-71. Con su solicitud, incluyó los siguientes documentos:
Anejo IA-Correo electrónico del 7 de febrero de 2022; Anejo IB-Carta suscrita por
el Lic. Daniel Cacho Serrano del 7 de febrero de 2022; Anejo IIA-Correo electrónico
del 10 de febrero de 2022; Anejo IIB-Relevo de responsabilidad; Anejo III-Cheque
número 20052658; y Anejo IV-Cheque número 20052655.
6 Apéndice, págs. 82-94.
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demás codemandados en su Contestación a demanda y reconvención
instada el 17 de febrero de 2022.7
Así las cosas y como parte de los asuntos correspondientes al
manejo del caso y descubrimiento de prueba, el TPI emitió un
dictamen el 22 de agosto de 2022 en la cual dio por admitido un
requerimiento de admisiones dirigido a PRWAP por los
codemandados. Atinente al recurso antes nos cabe señalar que,
PRWAP indicó que procedía reconsiderar el referido dictamen según
lo establecido en la Regla 33 (b) de las Reglas de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 33(b).8 Evaluado lo anterior junto a la réplica y
oposición de los codemandados, el TPI denegó el petitorio en
reconsideración.9 Lo antes fue objeto de revisión judicial por un
panel hermano y mediante Resolución emitida el 27 de octubre de
2022 se desestimó el recurso interpuesto por PRWAP al no satisfacer
los criterios establecidos en la Regla 52.1 de las Reglas de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R.52.1.10
Tras celebrar una vista y entretener mociones dispositivas con
sus respectivas oposiciones interpuestas por las partes,11 el TPI
emitió una Sentencia Parcial el 25 de febrero de 2023.12 En esta, el
TPI consignó 27 determinaciones de hechos y concluyó que, el
remedio solicitado (a los fines de que se ordenara el cese y desista
de expedir el cobro de dinero por PRWAP de los cheques
correspondientes a fondos públicos) resultaba totalmente
académico. Lo antes, independientemente de que en su día, la
demanda pudiera responder con otros bienes de su patrimonio. Por
ello, desestimó la reclamación de injunction y ordenó la continuación
de los procesos correspondientes a las reclamaciones restantes.
7 Apéndice, págs. 96-107.
8
Véase KLCE202301318, Apéndice, pág. 229. Moción informativa y solicitud de
reconsideración a Resolución del 23 de agosto de 2023 SUMAC 100.
9
Véase KLCE202301318, Apéndice, págs. 246-253.
10 Véase KLCE202301318, Apéndice págs. 258-268 sobre Recurso número
KLCE202201107.
11 Apéndice, págs. 124-129. Véase, Minuta.
12 Apéndice, pág. 130.
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Continuado el proceso de descubrimiento de prueba, el 11 de
marzo de 2023, PRWAP solicitó una orden bajo la Regla 34.2 de las
Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V (R.34.2), para requerir
que los codemandados contestaran un requerimiento de
documentos, que proveyeran fechas alternas para la deposición de
estos y el pago de gastos incurridos.13 Los demandados se opusieron
por no haberse agotado esfuerzos, entre las partes.14 Evaluado lo
anterior, el TPI denegó la solicitud15 y las partes presentaron un
calendario de las deposiciones.16 No obstante lo anterior, PRWAP
acudió ante el TPI en reconsideración por la falta de producción de
documentos que se había reclamado desde el inicio del
descubrimiento de prueba. A ello, se opusieron los demandantes.17
En atención a la referida solicitud de reconsideración, el TPI
emitió una orden. En su determinación expresó lo siguiente:
En atención a solicitud de reconsideración [146] y que se
permita el descubrimiento de prueba notificado a los
demandados el 17 de febrero de 2023, disponemos Ha Lugar.
En consecuencia, se permite vía reconsideración dichos
interrogatorios, se concede 30 días a la parte demandada
para contestarlos. Asimismo, ante el incumplimiento de la
parte demandante con la orden/minuta [147], que le
concedió a su propia solicitud, hasta el 31 de diciembre de
2022 para notificar dichos interrogatorios y que se provocó
un atraso en los procedimientos del caso, se le impone una
sanción de $200.00 a la representación legal de la parte
demandante a favor del Fondo General del Poder Judicial. Se
le concede 10 días para acreditar su pago. Sabido es que,
ante un primer incumplimiento, se deben considerar en
primer término sanciones menos severas (económicas) a la
representación legal de las partes. Véase Maldonado v.
Secretario de Recursos Naturales, 113 DPR 494 (1982).
Adviértase a la parte demandante que un futuro
incumplimiento podrá conllevar sanciones conforme la regla
39.2 de procedimiento civil. Notifíquese esta orden
directamente a la parte demandante a su dirección de récord,
para que participe y coopere en el cumplimiento con esta
Orden; y para que conozca sobre la sanción apercibida. HRS
Erase v. Centro Médico del Turabo, 2020 TSPR 130.18
13 Apéndice, págs. 155-160.
14 Apéndice, págs. 177-181.
15 Apéndice, pág. 182.
16 Apéndice, págs. 183-184.
17 Apéndice, pág. 196
18 Apéndice, pág. 198.
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En cumplimiento, el 15 de mayo de 2023, la parte demandada
consignó $200.00 en sanciones.19 Meses después, el 2 de agosto de
2023, PRWAP presentó una Moción informativa y solicitud de
extensión de descubrimiento de prueba. En esta informó que, como
producto de la deposición de Stephanie Del Valle Díaz, surgió nueva
información de que ésta sufre de varias enfermedades que son
resultado directo de los hechos alegados en la reconvención. PRWAP
solicitó 30 días para anunciar prueba pericial en áreas de medicina
pertinentes a los padecimientos y condiciones mentales de la
reconveniente. Solicitó autorización para deponer a un
representante corporativo de Reignite, reiteró su súplica sobre
documentos no producidos, a pesar de la sanción impuesta y
anticipó objeciones a las contestaciones del interrogatorio de los
demandados. Por ello, solicitó extender el descubrimiento de prueba
hasta el 31 de enero de 2024. Reignite se opuso.20
Consideradas las posturas de las partes, el TPI emitió el 9 de
agosto de 2023, una Orden denegando lo solicitado y mantuvo el
señalamiento de la conferencia con antelación al juicio a celebrarse
el 18 de septiembre de 2023.21
Pendiente lo anterior, los demandados instaron una solicitud
para citar a deposición al Sr. Brock Pierce, Presidente de PRWAP a
una deposición. Ante la negativa de dicha parte para producirlo se
remitió una citación Duces Tecum para la deposición el 30 y 31 de
agosto de 2023. La respuesta de dicha parte fue ofrecer al Sr. Jorge
Velázquez como testigo de PRWAP. Insatisfechos, los demandados
procuraron remedios ante el TPI.22 En respuesta, el TPI ordenó la
expedición de una citación a Brock Pierce el 16 de agosto de 2023.23
19 Apéndice, pags. 201-202.
20 Apéndice, págs. 207-208.
21 Apéndice, pág. 212.
22 Apéndice, págs. 212-218.
23 Apéndice, pág. 226.
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Surge del expediente que ambas partes instaron múltiples
mociones que obligó la intervención del foro primario como parte de
sus funciones sobre el manejo del caso y el descubrimiento de
prueba. Resaltamos que, mediante sus pronunciamientos
notificados en autos, el TPI mantuvo su dictamen sobre la fecha para
culminar el descubrimiento de prueba, la citación para la deposición
de Brock Pierce y su reiterado llamado a las partes y sus respectivas
representaciones legales para cooperar y agilizar los procesos.24
Inconforme aún, PRWAP comparece ante esta Curia, mediante
el Recurso número KLCE20231073 y señala los siguientes errores:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al
denegar una petición de extensión de término para
culminar el descubrimiento de prueba, a pesar de que
la parte recurrida, en el contexto de una deposición, por
primera vez anunció información relativa a
padecimientos médicos, en una fecha próxima al cierre
del descubrimiento de prueba. Al permitir dicha prueba,
producida el último día del periodo de descubrimiento
de prueba, sin permitirle a PRWAP tomar deposiciones
u(sic) realizar descubrimiento de prueba adicional sobre
dicha prueba nueva, se dejó en estado de indefensión a
PRWAP.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al tampoco
conceder el remedio en la alternativa solicitado por
PRWAP, consistente en la exclusión de la prueba
anunciada en fecha cercana al final del period[o] de
descubrimiento de prueba y sobre la cual PRWAP no
pudo realizar descubrimiento.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al
permitir que un representante corporativo de Reignite
no compareciera a una deposición debidamente citada,
sin imponer sanciones y sin requerirle comparecer en
una fecha posterior.
Los recurridos presentaron su Alegato en Oposición al Recurso
de Certiorari. En este acreditaron su postura e informaron que
durante una vista sobre conferencia con antelación al juicio
celebrada el 18 de septiembre de 2023, el foro primario había
autorizado a PRWAP a presentar dos testigos peritos, (Dra. Cynthia
Casanova Pelosi y Dr. Adrián Colón Laracuente). En reacción,
Véase las referidas órdenes: Apéndice, pág. 248; págs. 254-259; págs. 267-269;
24
pág. 285; pág. 299; págs. 302-307; págs. 313-323; y págs. 341-347.
KLCE202301073 consolidado con KLCE202301318 9
emitimos una orden dirigida a PRWAP para mostrar causa por la
cual no procedía dictaminar que la causa ante nos, se haya tornado
académica. En cumplimiento, el 13 de noviembre de 2023, PRWAP
compareció mediante Escrito en Cumplimiento de Orden, en la que,
expuso su postura. Informó sobre los asuntos pendientes ante la
consideración del foro primario, reiteró su súplica expuesta en el
recurso instado e indicó que la deposición del Sr. Pierce se realizó,
entre otros asuntos.
Según adelantamos, pendiente lo anterior, PRWAP instó un
segundo recurso (KLCE20231318), por estar inconforme con otra
determinación interlocutoria, emitida por el TPI, durante la
mencionada conferencia con antelación a juicio, celebrada el 18 de
septiembre de 2023. Según surge de la Minuta Resolución firmada y
notificada el 27 de octubre de 2023, PRWAP solicitó que el foro
primario que reconsiderara la determinación de dar por admitido el
requerimiento de admisiones cursado por los demandados emitido
el 22 de agosto de 2022. Al denegar el petitorio, el TPI expuso lo
siguiente: “En cuanto al requerimiento de admisiones, la posición
del Tribunal es que eso no se puede conceder. El tracto procesal de
ese evento comienza desde la entrada 65 hasta la 107. Lo más
importante es que sobre ese asunto ya la parte demandante pidió
reconsideración hace más de un año y fue al Tribunal de
Apelaciones y se recibió el mandato. No se pueden tener dos
reconsideraciones sobre un mismo asunto.”25
Insatisfecho, el peticionario acude ante esta Curia mediante
el Recurso número KLCE202301318 y señala los siguientes errores:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al
calificar la “Moción en solicitud de retiro de las
admisiones al amparo de la Regla 33 de Procedimiento
Civil” como una segunda reconsideración, y no como
una solicitud distinta e independiente predicada en el
inciso “B” de la Regla 33, que permite el retiro o
enmienda de una admisión tras la presentación de una
moción que lo solicite, cuando ello contribuya a la
25 Véase KLCE 23 1318 Apéndice pág. 370.
KLCE202301073 consolidado con KLCE202301318 10
disposición del caso en sus méritos y la parte que
obtuvo la admisión no demuestra al Tribunal que el
retiro o la enmienda afectará adversamente su
reclamación o defensa.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no retirar las
admisiones concedidas, a pesar de que se cumplen los
criterios de la Regla 33(B) de Procedimiento Civil, y de
que varias de estas no encuentran apoyo en la prueba
descubierta, y otras fueron debida y oportunamente
objetadas por PRWAP.
Por su parte, los recurridos acreditan su oposición al recurso,
el 7 de diciembre de 2023, por lo que con el beneficio de
comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.
II.
El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por
el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que
revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera
Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR
65, resuelto el 8 de mayo de 2023; Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 2023 TSPR 46, resuelto el 12 de abril de 2023. Es norma
reiterada que, una resolución u orden interlocutoria, contrario a una
sentencia, es revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante
auto de certiorari. Rivera Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico,
Inc. y otros, supra. A diferencia del recurso de apelación, el tribunal
revisor tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera
discrecional. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
Por su parte, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro
apelativo intermedio para revisar las resoluciones u órdenes
interlocutorias que emite el foro primario. Caribbean Orthopedics v.
Medshape, et al., 207 DPR 994 (2021). Esa regla establece que el
recurso de certiorari solo se expedirá cuando se recurra de una
resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,
injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
KLCE202301073 consolidado con KLCE202301318 11
No obstante, la citada la Regla 52.1, también dispone que el
tribunal apelativo, en su ejercicio discrecional y por excepción,
podrá expedir un recurso de certiorari cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en
casos de anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia,
en casos revestidos de interés público o en cualquier otra situación
en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia. Íd. El delimitar la revisión a instancias
específicas tiene como propósito evitar las “dilaciones innecesarias,
el fraccionamiento de causas y las intervenciones a destiempo.” Íd.;
Véase, además, Scotiabank v. ZAF Corp., et al., 202 DPR 478, 486-
487 (2019).
Por otro lado, el examen que hace este Tribunal previo a
expedir un auto de certiorari no se da en el vacío ni en ausencia de
otros parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. A
esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que debemos tomar
en consideración al evaluar si procede expedir el auto de certiorari.
La citada Regla dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
KLCE202301073 consolidado con KLCE202301318 12
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
El foro apelativo debe ejercer su facultad revisora solamente
en aquellos casos en que se demuestre que el dictamen emitido por
el foro de instancia es arbitrario o constituye un exceso de
discreción. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352 (2020).
III.
El peticionario solicita nuestra intervención sobre las
determinaciones antes reseñadas que versan sobre el manejo del
caso y el descubrimiento de prueba. Solicita que ejerzamos nuestra
función discrecional para dejar sin efecto determinaciones
interlocutorias que fueron objeto de evaluación por el foro primario
antes y durante la etapa de la conferencia con antelación al juicio.
Es de notar que, durante la vista celebrada el 18 de
septiembre de 2023, el foro primario autorizó los testigos adicionales
solicitados por PRWAP. Cabe señalar que, a la fecha de la referida
conferencia ya se había tomado la deposición de Brock Pierce.
Además, el foro primario dejó pendiente su determinación sobre
permitir un breve descubrimiento de prueba adicional sobre una
prueba testifical anunciada por la parte reconveniente. Exhortó a
los abogados a evaluar si alguno de los testimonios anunciados se
pudiera estipular en aras de prescindir del mismo. Específicamente,
autorizó a las partes a presentar un informe de conferencia con
antelación al juicio enmendado. A esos efectos, pautó la reunión
entre los representantes legales a efectuarse el 18 de enero de 2024
y luego de ello, tendrían diez días para presentar el informe
enmendado. A su vez, calendarizó la continuación de la conferencia
con antelación al juicio a celebrarse el 18 de marzo de 2024. De lo
antes, nos resulta evidente que, en esta etapa de los procesos, el
foro primario no ha concluido su examen y adjudicación de los
KLCE202301073 consolidado con KLCE202301318 13
asuntos pendientes ante su consideración conforme autoriza
nuestras reglas procesales y atinentes a la etapa procesal definida
en las Reglas 37.4 y 37.5 de las Reglas de Procedimiento Civil, supra.
Lo antes reseñado demuestra, como ocurre en esta etapa de los
procesos civiles, que el foro primario, dentro de su sana discreción
ha continuado el buen manejo de los asuntos atinentes al
descubrimiento de prueba y el calendario judicial. De nuestro
examen cuidadoso del expediente apreciamos que el cuadro fáctico
procesal ha variado, por razón de las intervenciones de TPI durante
la conferencia con antelación al juicio que continuará en marzo de
2024 con el beneficio de un nuevo informe enmendado.
Con ello en mente y según la normativa antes esbozada, la
Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, supra, no nos
confiere autoridad para expedir un auto de certiorari en
circunstancias relacionadas a cómo deben conducirse los
procedimientos ante el foro primario y mucho menos, sobre
sanciones y manejo de descubrimiento de prueba. Es de notar que
al presentar su recurso también solicitó nuestra intervención para
permitir prueba pericial conforme autoriza la Regla 52.1, supra. Sin
embargo, con posterioridad advenimos en conocimiento de que
durante la conferencia con antelación al juicio celebrada el 18 de
septiembre de 2023, el foro primario había autorizado dos testigos
médicos antes mencionados y continuará atendiendo asuntos
pendientes relacionados al descubrimiento de prueba en la
continuación de la conferencia con antelación al juicio pautada para
marzo de 2024. A lo anterior añadimos que, PRWAP tampoco se nos
ha puesto en posición para dictaminar que nos encontramos en la
etapa más propicia para intervenir en los señalamientos expuestos
en el KLCE202301073, o que se configure un fracaso irremediable
a la justicia.
KLCE202301073 consolidado con KLCE202301318 14
De otra parte, mediante el recurso KLCE202301318 el
peticionario arguye que, el TPI incidió al denegar su solicitud de
retiro de admisiones instada nuevamente. Luego de evaluar
cuidadosamente el expediente surge que, el TPI entretuvo
argumentos de PRWAP sobre la aplicación de la Regla 33 (b) de las
de Procedimiento Civil, supra, a dicha controversia y denegó la
súplica de la parte peticionaria, mediante sus determinaciones
emitidas el 22 de agosto de 2022 y luego el 29 de agosto de 2022,
respectivamente.26 De forma particular surge de la Moción
informativa y solicitud de reconsideración a Resolución del 23 de
agosto de 2023 SUMAC 100,(a la página 4 inciso 19) referencia a la
Regla 33 (b) de las Reglas de Procedimiento Civil, supra, como
fundamento para reconsiderar el referido dictamen.27 Añádase a ello
y conforme expuso el TPI, hace más de un año un panel hermano
de esta Curia, atendió el mismo cuestionamiento sobre la admisión
del requerimiento de admisiones, por lo que, evaluada la postura del
peticionario, colegimos que no nos ha puesto en posición para
revertir la legitimidad de nuestra determinación y a la luz de ello, el
proceder del foro primario sobre este particular. Ante dicho cuadro
fáctico, no procede nuestra intervención sobre el referido dictamen
recurrido.
Por tanto y a tenor con los criterios que establece la Regla 40
del Reglamento de este Tribunal, supra, para la expedición de un
auto de certiorari concluimos que, el recurso consolidado no
presenta un asunto que justifique nuestra intervención en esta
etapa de los procedimientos. Nada en el expediente ante esta Curia
sugiere que, el foro recurrido, en el ejercicio de sus facultades, haya
incurrido en error o en abuso de discreción, de forma tal que,
justifique ejercer nuestra facultad discrecional en la presente causa.
26
Véase KLCE202301318, Apéndice págs. 208 y 253.
27
Véase KLCE202301318, Apéndice, pág. 229. Moción informativa y solicitud de
reconsideración a Resolución del 23 de agosto de 2023 SUMAC 100.
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Ciertamente colegimos que, pendiente la entrega de un informe de
conferencia con antelación al juicio enmendado y la continuación de
la conferencia en marzo de 2024, no se reúnen los criterios que
fundamenten la expedición del auto de certiorari. Tampoco nos
encontramos ante una circunstancia excepcional que apunte a un
fracaso a la justicia.
IV.
Por los fundamentos esbozados, denegamos la expedición del
auto de certiorari en el recurso consolidado.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones