ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
Certiorari
MUNICIPIO AUTÓNOMO procedente del
DE BAYAMÓN Tribunal de
Peticionario Primera Instancia,
Sala de Bayamón
v.
KLCE202301235 Caso Número:
BY2022CV00097
MIGUEL A. SÁNCHEZ
GONZÁLEZ Y OTROS Sobre:
Recurrido Injunction
(Entredicho
provisional;
Injunction
Preliminar y
Permanente)
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la
Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores
Rivera Marchand, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2023.
Comparece ante esta Curia el Municipio Autónomo de
Bayamón (Municipio) y solicita que revisemos la Resolución1 que
notificó el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón
(TPI o foro primario), el 1 de septiembre de 2023. Mediante el aludido
dictamen, el TPI concedió a Miguel A. Sánchez González, Luz Celeste
Hernández Medina y la sociedad de gananciales por ellos compuesta
(recurridos) un término final de sesenta (60) días para finalizar el
trámite de convertir el permiso de uso en permiso único.
Por los fundamentos que exponemos a continuación
denegamos la expedición del auto de certiorari.
I.
En el presente caso, el Municipio instó en contra de los
recurridos una causa de acción sobre injunction estatutario, al
amparo del Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161-2009. Ello, con el
1 Apéndice, pág. 24.
Número Identificador:
RES2023________
KLCE202301235 2
propósito de que el TPI les ordene detener -de forma inmediata- la
venta de pinchos y el uso de un taller de mecánica liviana, o en la
alternativa, les revoque el permiso de uso que ostentan por
presuntamente operarlo desordenadamente.
En respuesta a la Moción Conjunta Informando Acuerdo2 que
instaron ambas partes, el TPI emitió una Sentencia3 en la cual
aprobó la referida estipulación transaccional. Vencido el término
estipulado sin que los recurridos dieran cumplimiento a lo acordado,
el Municipio solicitó la ejecución de la sentencia4 al amparo de la
Regla 51.3 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
51.3. En consecuencia, el foro primario dictó una Orden5 de citación
a los recurridos para una vista de desacato, a celebrarse el 29 de
septiembre de 2022. La referida vista se dejó sin efecto ante la
emergencia tras el paso del Huracán Fiona por Puerto Rico.6
Posteriormente, los recurridos presentaron múltiples solicitudes de
prórroga y aseguraron estar realizando las gestiones necesarias para
conformar el permiso que ostentan con las actividades que llevan a
cabo en su propiedad. A esos efectos, los recurridos instaron una
solicitud para convertir el permiso de uso actual a un permiso único.
Al cabo de un año de haber solicitado la ejecución de la
sentencia, el Municipio instó nuevamente una Moción solicitando
remedio a tenor con la Regla 51.3 de Procedimiento Civil.7 En
reacción, el foro primario dictó una Orden,8 notificada el 2 de agosto
de 2023, mediante la cual concedió un término a los recurridos para
expresarse en torno al petitorio del Municipio.
En su réplica,9 los recurridos se comprometieron, dentro de
un término de 15 días, a reestablecer los espacios de
2 Apéndice, págs. 87-89.
3 Apéndice, pág. 86.
4 Apéndice, págs. 82-84.
5 Apéndice, pág. 76.
6 Apéndice, pág. 68.
7 Apéndice, págs. 36-41.
8 Apéndice, pág. 35.
9 Apéndice, págs. 25-26.
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estacionamiento y a remover pinos y el carretón de ventas
ambulantes de la propiedad, a modo de culminar con el trámite de
conversión. Sobre tales bases, solicitaron al foro primario que dé por
cumplida su orden. Mediante el dictamen impugnado, el TPI accedió
a dar por cumplida su orden previa. Allí, también, concedió a los
recurridos un término final de 60 días para finiquitar el trámite de
conversión pendiente.
Inconforme, el Municipio instó un petitorio de
reconsideración.10 Insistió en que el TPI ordene el cese y desista de
los recurridos del taller de mecánica liviana e instalación de gomas
y venta de comida que operan desde la propiedad objeto de este
pleito, entre otros remedios.
En cumplimiento con el requerimiento11 del foro primario, los
recurridos se opusieron a la solicitud del Municipio.12 Discutieron
extensamente que el permiso de uso para la venta de neumáticos
incluye su montaje. Argumentaron que el montaje de neumáticos y
el cambio de aceite y filtro no constituyen labores de mecánica. Por
último, informaron que los pinos y el carretón fueron removidos y
los estacionamientos marcados, por lo cual, están a la espera de que
las agencias con jurisdicción atiendan la conversión del permiso de
uso a permiso único.
Evaluado lo anterior, el foro primario notificó una Resolución13
el 5 de octubre de 2023 en la cual se negó a reconsiderar y reiteró
que el término de 60 días que concedió a los recurridos para
culminar la referida conversión es final.
En desacuerdo, el Municipio presenta el recurso de epígrafe y
señala la comisión de dos errores, a saber:
Erró el TPI al autorizar otra prórroga adicional a la
Recurrida, en contravención a los términos establecidos
mediante la Sentencia por estipulación.
10 Apéndice, págs. 17-23.
11 Apéndice, pág. 16.
12 Apéndice, págs. 3-15.
13 Apéndice, pág. 2.
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Erró el TPI al no celebrar una vista para determinar si
la Recurrida había violado la transacción entre las
Partes y conceder el remedio que en derecho procede, el
cumplimiento con lo acordado.
Argumenta el Municipio que, la Orden impugnada menoscaba
los términos que las partes establecieron en su acuerdo de
transacción. Por lo antes, suplica que ordenemos al foro primario
celebrar una vista, a los fines de dilucidar si los recurridos
cumplieron con lo acordado y con la Sentencia del TPI, emitida y
notificada el 31 de marzo de 2022.14 De determinar que los
recurridos incumplieron, solicita que se les conceda un término
perentorio para acatar la Sentencia, so pena de desacato civil, más
la imposición de costas y honorarios post sentencia.
En cumplimiento con nuestra Resolución, notificada el 8 de
noviembre de 2023, los recurridos exponen su posición en torno al
recurso del Municipio. Esencialmente exponen que, el Municipio no
ha demostrado que el foro primario abusó de su discreción o que
haya actuado mediante prejuicio, parcialidad o irrazonabilidad al
resolver como lo hizo, por lo que, no procede la expedición del auto
de certiorari. Pendiente lo anterior, el peticionario nos solicita el
desglose de los anejos A, B, C del memorando en oposición
presentado por los recurridos. En reacción, la parte recurrida se
allana a lo solicitado. A la vez, solicita la desestimación del recurso
por entender que el TPI ordenó la celebración de una vista el 6 de
diciembre de 2023 por lo que se concedió el remedio procurado por
el peticionario tornando en académico el recurso instado. Evaluado
lo anterior, ordenamos el desglose de los referidos anejos A, B, C de
la parte recurrida y declaramos no ha lugar el petitorio de
desestimación.
Superado lo anterior y con el beneficio de las posturas de
ambas partes, resolvemos.
14 Apéndice, pág. 86.
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II.
El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por
el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que
revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera
Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR
65, resuelto el 8 de mayo de 2023; Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 2023 TSPR 46, resuelto el 12 de abril de 2023. Es norma
reiterada que, una resolución u orden interlocutoria, contrario a una
sentencia, es revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante
auto de certiorari. Rivera Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico,
Inc. y otros, supra. A diferencia del recurso de apelación, el tribunal
revisor tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera
discrecional. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
Por su parte, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro
apelativo intermedio para revisar las resoluciones u órdenes
interlocutorias que emite el foro primario. Caribbean Orthopedics v.
Medshape, et al., 207 DPR 994 (2021). Esa regla establece que el
recurso de certiorari solo se expedirá cuando se recurra de una
resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,
injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
No obstante, la citada la Regla 52.1, también dispone que el
tribunal apelativo, en su ejercicio discrecional y por excepción,
podrá expedir un recurso de certiorari cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en
casos de anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia,
en casos revestidos de interés público o en cualquier otra situación
en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia. Íd. El delimitar la revisión a instancias
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específicas tiene como propósito evitar las “dilaciones innecesarias,
el fraccionamiento de causas y las intervenciones a destiempo.” Íd.;
Véase, además, Scotiabank v. ZAF Corp., et al., 202 DPR 478, 486-
487 (2019).
Por otro lado, el examen que hace este Tribunal previo a
expedir un auto de certiorari no se da en el vacío ni en ausencia de
otros parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. A
esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que debemos tomar
en consideración al evaluar si procede expedir el auto de certiorari.
La citada Regla dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
El foro apelativo debe ejercer su facultad revisora solamente
en aquellos casos en que se demuestre que el dictamen emitido por
el foro de instancia es arbitrario o constituye un exceso de
discreción. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352 (2020).
III.
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Surge del tracto procesal que, el Municipio solicita que
ejerzamos nuestra función discrecional para dejar sin efecto el
dictamen del TPI, mediante el cual dio por cumplida su Orden de 2
de agosto de 2023 y otorgó a los recurridos un término final de 60
días para culminar el trámite de conversión del permiso de uso a
permiso único. Entiéndase que, el Municipio cuestiona una
determinación interlocutoria sobre el manejo del caso del foro
primario, relacionada a la concesión de una prórroga final.
Es de notar que, el Municipio no recurre de una resolución u
orden al amparo de una solicitud de remedio provisional, orden de
entredicho provisional o en ocasión de una denegatoria a una
moción de carácter dispositivo. El Municipio tampoco impugna una
orden o resolución interlocutoria sobre la admisibilidad de testigos
de hechos o peritos esenciales, privilegios evidenciarios, anotaciones
de rebeldía o asuntos de familia.
Según la normativa antes esbozada, la Regla 52.1 de las
Reglas de Procedimiento Civil, supra, no nos confiere autoridad para
expedir un auto de certiorari en circunstancias relacionadas a cómo
deben conducirse los procedimientos ante el foro primario. A lo
anterior añadimos que, el Municipio no nos ha puesto en posición
de dictaminar que, esperar a la apelación, puede constituir un
fracaso irremediable a la justicia.
Evaluado el recurso de epígrafe, a tenor de los criterios que
establece la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal, supra, para
la expedición de un auto de certiorari concluimos que, no presenta
un asunto que justifica nuestra intervención en esta etapa. En
particular, es preciso destacar que hemos tomado en consideración
que, la presente causa versa sobre una prórroga de índole final, por
lo que colegimos que no se permitirán atrasos ni términos
adicionales. Más importante aún, tomamos conocimiento que, el
foro primario ordenó la celebración de una vista, el 6 de diciembre
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de 2023, durante la cual se podrá expedir el correspondiente
mandamiento de ejecución. Nada en el expediente ante esta Curia
sugiere que el foro recurrido, en el ejercicio de sus facultades, haya
incurrido en error o en abuso de discreción de forma tal que
justifique nuestra intervención en esta etapa de los procesos.
Tampoco nos encontramos ante una circunstancia excepcional que
amerite la expedición del auto. Por todo lo antes expuesto, nos
abstendremos de intervenir con el manejo del caso que realiza el foro
a quo. Lo antes no prejuzga cualquier determinación ulterior en este
caso.
IV.
Por los fundamentos esbozados, denegamos la expedición del
auto de certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones