Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
MIGUEL G. RIVERA GARCÍA CERTIORARI
procedente del
Recurrido Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Superior de San
v. KLCE202300072 Germán
Caso número:
NATALIA LARTIGAUT MZ2019RF00082
TORRES
Sobre:
Peticionaria Relaciones
Paterno/Materno
Filiales
Panel integrado por su presidenta, la juez Domínguez Irizarry, la juez
Rivera Marchand y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2023.
Comparece ante nos la peticionaria, Natalia Lartigaut Torres, y nos
solicita que revisemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera
Instancia (TPI) el 22 de diciembre de 2022 y notificada al día siguiente. En
la determinación, el tribunal otorgó la custodia monoparental al recurrido
Miguel G. Rivera García de los dos hijos menores de edad habidos entre
las partes. Por otro lado, la peticionaria solicita la revisión de otra
Resolución emitida y notificada por el TPI el mismo día, mediante la cual
encontró a la peticionaria incursa en desacato criminal; imponiéndole el
pago de mil dólares ($1,000.00) por concepto de honorarios de abogado a
favor del recurrido y el pago de quinientos dólares ($500.00) por concepto
de sanción económica.
Sobre el error que hace referencia a la Resolución emitida por el TPI
en cuanto a la custodia de los menores, adelantamos que lo acogemos
como apelación dejando inalterada su designación alfanumérica de
conformidad con los resuelto en Figueroa v. Del Rosario, 147 DPR 121
(1998).
Número Identificador
SEN2023 _______________
KLCE202300072 2
Con relación al dictamen interlocutorio recurrido y por los
fundamentos que exponemos a continuación, expedimos el auto de
certiorari, modificamos el dictamen sobre el desacato y, así modificado, se
confirma. En cuanto al dictamen de custodia, se confirma. Veamos.
I
La controversia ante nuestra consideración inició el 10 de
septiembre de 2021, cuando la peticionaria solicitó la custodia
monoparental de los dos menores habidos entre esta y el recurrido. En su
escrito relató las desavenencias que le impidieron cumplir cabalmente con
los acuerdos de custodia compartida. En consecuencia, solicitó la custodia
monoparental.1
Por su parte, el 30 de septiembre de 2021, el recurrido presentó su
escrito titulado Moción en Cumplimento de Orden y en Oposición a
Custodia Monoparental. En esencia, sostuvo que las alegaciones de la
demanda para solicitar la custodia monoparental eran frívolas y no procedía
alterar el decreto de custodia previamente emitido.2
Así las cosas, el 1ro de octubre de 2021, el foro de instancia emitió
una orden a la Unidad de Trabajo Social de la Oficina de Relaciones de
Familia (ORF) con el fin de que dicha unidad realizara un Estudio Social
Forense, a través del cual se evaluara la custodia compartida y las
relaciones filiales, según previamente estipuladas por las partes. No
obstante, previo a que se sometiera el Informe Social Forense, el 15 de
diciembre de 2021, la trabajadora social, Inés Vázquez Cintrón, sometió
una Moción Informativa y en Solicitud de Orden Urgente con el fin de que
el TPI ordenara la investigación de ciertas alegaciones de maltrato hacia
los menores por parte de la peticionaria. En atención a la solicitud realizada,
el 27 de diciembre de 2021, el foro primario emitió una orden a la Unidad
de Investigaciones Especiales del Departamento de la Familia para que
realizara la investigación correspondiente y se informara, a la trabajadora
1
Véase, Moción Custodia Monoparental, Anejo XXI, páginas 64 a la 66 del Alegato en
Oposición a la Apelación.
2 Véase, Anejo XXII, páginas 68 a la 69 del Alegato en Oposición a la Apelación.
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social de la Unidad de Trabajo Social de la ORF, el resultado de dicha
gestión.
Consecuentemente, el 24 de mayo de 2022, se unió al expediente
judicial el Informe Social Complementario.3 De dicho informe surge, entre
otros asuntos, que las alegaciones de maltrato que fueron remitidas al
Departamento de la Familia fueron encontradas con fundamento. Además,
indica que ambos padres exhibían capacidades protectoras debilitadas que
requerían ser fortalecidas para garantizar la salud y seguridad de los
menores. Ante los hallazgos de la investigación realizada, la trabajadora
social Vázquez Cintrón le recomendó al TPI lo siguiente:
[Otorgar] custodia al padre.
Relaciones maternofiliales: Plan mínimo de visitas los
sábados de 9:00 am a 6:00 pm. No obstante, si hay algún
acuerdo o los menores desean pernoctar con esta así se
le permita. No debe haber conflictos o discusiones entre
ellos durante la estancia de los niños. Llamadas
telefónicas con los menores diariamente. La madre en
función de patria potestad compartida puede continuar
participando de los servicios médicos y escolares de sus
hijos.
Se recomienda las terapias de comunicación intensivas a
los padres y terapias familiares que incluya a los hijos. Si
estos mejoran la misma en un futuro pueden retomar la
custodia compartida.
Que se le prohíba a cualquiera de los padres incurrir en
situaciones de maltrato hacia sus hijos.
Se ordene al Departamento de la Familia proveer
servicios intensivos de orientación a la Sra. Natalia
Lartigaut.
Las partes y los menores acudan a evaluación privada por
si requieren tratamiento lo comiencen con el mismo
médico.
Según surge de la Resolución que atendió el asunto de la custodia,
las partes tuvieron la oportunidad de expresarse sobre el referido informe.
El 3 de junio de 2022, el recurrido sometió un escrito mediante el cual
expresó estar de acuerdo con las determinaciones y las recomendaciones
del informe. Ese mismo día, la peticionaria se opuso al contenido de dicho
informe.
3 Véase, Apéndice 3, páginas 27 a la 42 del apéndice del Certiorari Civil.
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En atención a ello y tras varias incidencias procesales, el foro de
instancia señaló una Vista de Impugnación del Informe Social Forense.
A dicha vista comparecieron las partes con su representación legal y la
trabajadora social de relaciones de familia. Evaluada la prueba documental
y testifical sometida ante su consideración y de conformidad con la
credibilidad que le mereció, el foro primario, en atención al bienestar de los
menores, resolvió lo siguiente:
Se entrega la custodia monoparental de los menores: [GNRL]
y [MARL] al padre, Sr. Miguel G. Rivera García.
Se ordena el establecimiento [de] relaciones maternofiliales,
acogiendo como un plan mínimo para ellas, el que los
menores se relacionarán con su madre todos los sábados.
Esto a partir del 25 de noviembre de 2022 desde las 9:00 a.m.
hasta las 6:00 p.m. Si hay algún acuerdo y los menores
desean pernoctar con la madre, se autoriza a que se les
permita hacerlo.
Se instruye a las partes de que no debe haber conflictos o
discusiones durante la estancia de los menores en sus
hogares.
Se permitirán llamadas telefónicas con los menores, en
relación a la madre no custodia, diariamente.
Se aclara a las partes, que la señora Natalia Lartigaut, en el
ejercicio de la patria potestad que ostenta sobre sus hijos,
podrá participar de los servicios médicos y escolares de los
menores.
Se ordena a las partes, recibir terapias de comunicación
intensivas y terapias familiares que incluya a los menores,
bajo apercibimiento de desacato. Aclarándose además a las
partes, que si eventualmente mejora la situación, no se
descarta que en un futuro se pueda retomar la custodia
compartida.
Tomen conocimiento las partes que las custodias no son
definitivas y se pueden reevaluar en cualquier momento.
Se prohíbe a las partes incurrir en situaciones de maltrato
hacia sus hijos.
Se emite Orden dirigida al Departamento de la Familia de
Puerto Rico, para que provea servicios intensivos de
orientación a ambos padres biológicos.
Se ordena a las partes y a los menores, a acudir a evaluación
privada por un psiquiatra, a los fines de que se les pueda
ofrecer tratamiento, de ser requerido.
En atención a la custodia otorgada al Sr. Miguel G. Rivera
García y el ejercicio inmediato de la misma por el padre
custodio, se ordena a la señora Natalia Lartigaut entregar
a la menor Natalia, con sus pertenencias al padre, a las
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8:00 p.m., en el Burger King del pueblo de Cabo Rojo,
bajo apercibimiento de desacato.
Se le concede a la demandada (Natalia Lartigaut Torres)
hasta el domingo a las 5:00 p.m. para entregar las
pertenencias de los menores, que no se hayan entregado el
18 de noviembre de 2022 al padre.
Como medida cautelar, además, el Tribunal le concede a la
trabajadora social, Sra. Inés Vázquez Cintrón, cuarenta y
cinco (45) días, para someter al Tribunal las
recomendaciones en cuanto a los peritos a los cuales las
partes puedan ser referidas. Además, asegurarse que el
Departamento de la Familia le ofrezca a las partes los
servicios que ameritan, según ordenado.
De igual forma, se le concede a la trabajadora social Inés
Vázquez Cintrón veinte (20) días a partir de hoy para que de
manera preventiva realice una visita al hogar de papá, para
que se asegure que todo está encaminado. (Énfasis nuestro).
En atención a lo resuelto por el foro primario, el 21 de noviembre de
2022, la peticionaria presentó la Moción Urgente en Solicitud de Remedio.4
En su escrito, expuso que, en cumplimiento con lo ordenado por el TPI,
había acudido acompañada de su hija al lugar determinado para entregar
a la menor, junto con sus pertenencias, al recurrido. Sin embargo, indicó
que la menor se negó a irse con el recurrido debido a la alegada situación
emocional de esta. Además, radicó una querella de incidente ante la
policía. En la súplica, solicitó que la trabajadora social del tribunal evaluara
a la menor y fungiera como intermediaria en el proceso de entrega de esta.
A su vez, le solicitó al tribunal que le requiriera a la psicóloga de la menor
emitir alguna recomendación atemperada a la realidad actual del estado
emocional de la menor, con el fin de facilitar el cumplimiento de la orden.
Por su parte, en esa misma fecha, el recurrido presentó la Moción
Urgente en Solicitud de Desacato y en Solicitud de Remedio.5 En esencia,
alegó que la peticionaria nunca tuvo la intención de entregar a la menor,
toda vez que estuvo casi dos horas negándose a entregarla y no llevó los
medicamentos que esta ingería. En vista de ello, le solicitó al TPI que
encontrara a la peticionaria incursa en desacato; ordenara su ingreso
4 Véase, Moción Urgente en Solicitud de Remedio, Apéndice 4, páginas 43 a la 45 del
apéndice del Certiorari Civil.
5 Véase, Moción Urgente en Solicitud de Desacato y en Solicitud de Remedio, Apéndice
5, páginas 46 a la 47 del apéndice del Certiorari Civil.
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inmediato en una institución penal del país; y le impusiera el pago de mil
dólares ($1,000.00) por concepto de honorarios de abogado a favor de
este. Cabe señalar que, el mismo 21 de noviembre de 2022, la peticionaria
presentó la Breve Réplica6 y, a su vez, la Moción sobre Cita con la
Psicóloga de Menor y Reiterada Solicitud de Remedio.7 En lo pertinente,
se opuso a la solicitud de desacato y alegó que, a pesar de realizar
esfuerzos para que una psicóloga atendiera a la menor, esto no fue posible
debido a que no contaba con la autorización del recurrido. De igual forma,
reiteró la solicitud para que el TPI ordenara la intervención, tanto de la
psicóloga como de la trabajadora social del tribunal.
En atención a la solicitud de desacato presentada por el recurrido,
el TPI señaló una vista urgente para el 22 de noviembre de 2022 y le ordenó
a la peticionaria que compareciera a mostrar causa por la cual no se le
debía encontrar incursa en desacato por el incumplimiento con la orden.8
Celebrada la vista el 22 de noviembre de 2022, el TPI encontró a la
peticionaria incursa en desacato criminal por haber incumplido con la
Resolución y Orden emitida en corte abierta el 18 de noviembre de 2022.
No obstante, en lugar de ordenar su arresto e ingreso, le impuso a la
peticionaria el pago de mil dólares ($1,000.00) por concepto de honorarios
de abogado a favor del recurrido, a tenor con lo dispuesto en la Regla 44.1
de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 44.1, y una sanción
económica de quinientos dólares ($500.00) a favor del Estado, al amparo
de la Regla 44.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 44.2.
Igualmente, le apercibió que el incumplimiento con lo ordenado podría
conllevar que fuera encontrada incursa en desacato criminal.
Inconforme, el 7 de diciembre de 2022, la peticionaria presentó la
Moción de Reconsideración en Corte Abierta de 22 de noviembre de 2022.9
6 Véase, Breve Réplica, Apéndice 6, páginas 48 a la 49 del apéndice del Certiorari Civil.
7 Véase, Moción sobre Cita con la Psicóloga de Menor y Reiterada Solicitud de Remedio,
Apéndice 7, páginas 50 a la 51 del apéndice del Certiorari Civil.
8 Véase, Orden de Mostrar Causa, Apéndice 8, página 52 del apéndice del Certiorari Civil.
9 Véase, Moción de Reconsideración en Corte Abierta de 22 de noviembre de 2022,
Apéndice 10, páginas 64 a la 66 del apéndice del Certiorari Civil.
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Mediante la misma, solicitó al foro primario que reconsiderara la imposición
de los honorarios de abogado y las sanciones impuestas.
Insatisfecha, el 23 de enero de 2023, la peticionaria comparece ante
nos y formula los siguientes señalamientos de error:
Erró y abusó de discreción el TPI al imponerle a la madre el
pago de $1,000.00 de honorarios de abogado y una sanción
de $500.00 al encontrarla incurso en desacato por no
entregar a la menor cuando su actuación fue en protección
de su hija.
Erró y abusó de discreción el TPI al determinar un cambio de
custodia y relaciones filiales en un proceso parcializado en
contra de la madre sin tomar en consideración los deseos de
la menor [GNRL] y la recomendación de la trabajadora social
del Tribunal.
El 25 de enero de 2023, la peticionaria sometió la Moción en
Solicitud de Reproducción de Prueba Oral. En ella, advirtió que estaría
utilizando como medio de prueba la regrabación de los procedimientos de
la vista celebrada el 22 de noviembre de 2022, donde el TPI atendió los
planteamientos relacionados al desacato. En atención a dicha solicitud, el
2 de febrero de 2023, emitimos una Resolución mediante la cual le
concedimos un término de treinta (30) días, contados a partir de la entrega
de la regrabación, para someter la transcripción estipulada de la vista del
22 de noviembre de 2022. A su vez, otorgamos a la parte recurrida el
término de quince (15) días para presentar su escrito en oposición,
contados a partir de la fecha en que se presentara la transcripción de la
regrabación estipulada.
Tras varios incidentes procesales, entre ellos la presentación de la
transcripción estipulada, el 6 de marzo de 2023, compareció la parte
recurrida y presentó el Alegato en Oposición a la Apelación.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a
resolver.
II
A
El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un
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foro inferior. 800 Ponce de León Corporation v. American International
Insurance Company, 205 DPR 163 (2020); IG Builders Corp. v. BBVAPR,
185 DPR 307, 337–338 (2012). La determinación de expedir o denegar un
recurso de certiorari está enmarcada en la discreción judicial. Íd.
Reiteradamente, se ha resuelto que la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, delimita las instancias en las que este
Tribunal de Apelaciones habrá de expedir un recurso de certiorari para
revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia. Es decir, cuando “se recurra de una resolución u orden
bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo”. Íd. Asimismo, dispone los supuestos en que este foro apelativo
intermedio podrá revisarlas, con carácter discrecional y a manera de
excepción, en las siguientes instancias:
[C]uando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de
testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a
privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos
de relaciones de familia, en casos que revistan interés público
o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Íd.
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40, establece los criterios que debemos
tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de este
recurso discrecional. La referida Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al
determinar la expedición de un auto de certiorari o de una
orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal
de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
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F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40.
B
El Art. 2.017 de la Ley Núm. 201-2003, mejor conocida como la Ley
de la Judicatura, dispone que los jueces y las juezas tienen el poder para
castigar por desacato. 4 LPRA sec. 24o(j). El procedimiento de desacato
en nuestra jurisdicción proviene de tres fuentes jurídicas y se fundamenta
en “el poder inherente de los tribunales para hacer cumplir sus órdenes”.
E.L.A. v. Asoc. de Auditores, 147 DPR 669, 681 (1999). Dicho mecanismo
está dirigido a que los jueces puedan guardar e imponer el orden en su
presencia y en los procedimientos ante su consideración. Por esta razón,
se utiliza para que los tribunales vindiquen su autoridad y dignidad, además
de hacer cumplir sus órdenes, sentencias y providencias. In re Velázquez
Hernández, 162 DPR 316, 326 (2004). Este mecanismo también se utiliza
para realizar u ordenar cualquier acto que resulte necesario a fin de cumplir
a cabalidad sus funciones. Íd.
En nuestra jurisdicción coexiste el desacato civil con el desacato en
el ámbito penal, regulado por la Regla 242 de Procedimiento Criminal, 34
LPRA Ap. II, R. 242. Dicha regla le concede al acusado en todo caso de
desacato criminal, previo aviso, la oportunidad de ser oído. El aviso
expondrá el sitio, hora y fecha de la vista, concederá al acusado un tiempo
razonable para preparar su defensa, hará saber al acusado que se le
imputa un desacato criminal y expondrá los hechos esenciales constitutivos
del mismo. Ahora bien, en aquellas instancias en que el juez certifique que
vio u oyó la conducta constitutiva de desacato, y que se cometió en
presencia del tribunal, el desacato podrá castigarse de forma sumaria. La
orden condenando el desacato expondrá los hechos y será firmada por el
juez, dejándose constancia de ella en las minutas del tribunal. Íd.
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La autoridad de condenar por desacato es un poder inherente de
todos los tribunales; su existencia es esencial para la conservación de
orden en los procedimientos judiciales y para hacer cumplir las sentencias,
órdenes y autos de los tribunales y, por lo tanto, para la debida
administración de la justicia. Pueblo v. Pérez Díaz, 99 DPR 788, 800
(1971).
Por otra parte, cuando nos referimos al desacato civil, el debido
proceso de ley exige que, previo a su imposición, se conceda una orden
para mostrar causa dentro de un término razonable, la oportunidad de
conocer la falta que se le imputa, las circunstancias bajo las cuales, y el
sitio y fecha en que la incurrió, y los hechos que la constituyen, de manera
que la persona tenga una oportunidad razonable de presentar su defensa.
La sentencia mediante la cual se castiga con la imposición del desacato
civil ha de establecer el acto o actos constitutivos de dicho desacato, así
como la fecha y lugar de su comisión y las circunstancias de la misma.
Pueblo v. Pérez Diaz, supra, pág. 802.
C
Las Reglas de Procedimiento Civil le permiten a los tribunales
imponer el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado a
una parte que actúa con temeridad durante el proceso judicial. A esos
efectos, la Regla 44.1 (d) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.44.1
(d), en lo pertinente dispone:
[…]
(d) En caso que cualquier parte o su abogado o abogada haya
procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá
imponerle en su sentencia al responsable el pago de una
suma por concepto de honorarios de abogado que el tribunal
entienda correspondan a tal conducta.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido el
concepto temeridad como la actuación terca, obstinada, contumaz y sin
fundamentos, de un litigante que obliga a la otra parte innecesariamente a
asumir las molestias, gastos, trabajo e inconvenientes de un pleito. Flores
Berger v. Colberg, 173 DPR 843 (2008), citando a Rivera v. Tiendas Pitusa,
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148 DPR 695, 701 (1999); Domínguez v. G.A. Life, 157 DPR 690, 706
(2002). La determinación de temeridad es un asunto discrecional de los
tribunales de instancia y los tribunales apelativos solo pueden intervenir
ante la existencia de abuso de discreción. Íd.
El requisito de la existencia de una actuación temeraria hace que
la Regla 44.1 de Procedimiento Civil, supra, tenga el propósito de penalizar
o sancionar a la parte que incurre en la conducta proscrita por dicha regla.
Véase, Corpak, Inc. v. Ramallo Brothers Printing, Inc., 125 DPR 724 (1990).
En Corpak, el Tribunal Supremo enumeró algunos requisitos que los
tribunales de instancia debemos evaluar al momento de cuantificar la
partida de honorarios de abogado que se impondrá, tales como:
“[L]a naturaleza del litigio, las cuestiones de derecho envueltas en el
mismo, la cuantía en controversia, el tiempo invertido, los esfuerzos y
actividad profesional que hayan tenido que desplegarse, y la habilidad y
reputación de los abogados envueltos”. Corpak, Inc. v. Ramallo Brothers
Printing, Inc., supra.
Por otro lado, la Regla 44.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R.44.2, autoriza al tribunal a imponer costas interlocutorias a las partes o
sanciones económicas a las partes o a sus abogados en todo caso o en
cualquier etapa de los procedimientos si éstos incurren en “demora,
inacción, abandono, obstrucción o falta de diligencia en perjuicio de la
eficiente administración de la justicia”. El Tribunal Supremo ha expresado
que su propósito primordial es “proveer al tribunal un instrumento adicional
para agilizar los procedimientos y de esta manera evitar la demora y
congestión en los tribunales”. Pérez Torres v. Acad. Perpetuo Socorro, 182
DPR 1016, 1027 (2011), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR
729, 748-49 (1986).
D
El Tribunal Supremo ha reiterado en múltiples ocasiones que las
disposiciones reglamentarias que gobiernan los recursos que se presentan
ante el Tribunal de Apelaciones deben observarse rigurosamente. Pueblo
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v. Valentín Rivera, 197 DPR 636 (2017); Hernández Maldonado v. Taco
Maker, 181 DPR 281 (2011).
Recientemente, el Tribunal Supremo reiteró que, en consideración a
la norma de corrección que cobija a las determinaciones realizadas por el
Tribunal de Primera Instancia, cuando un peticionario señala errores
dirigidos a cuestionar la apreciación o suficiencia de la prueba, la
naturaleza del derecho apelativo requiere que este ubique al foro revisor
en tiempo y espacio de lo ocurrido en el foro primario. Utilizando alguno de
los mecanismos de recopilación de prueba oral, como lo son: (1)
transcripción de la prueba, (2) exposición estipulada o (3) exposición
narrativa. Pueblo de Puerto Rico v. Pérez Delgado, 2023 TSPR 35, resuelto
el 23 de marzo de 2023. En su opinión, el más Alto Foro resaltó que los
tribunales de mayor jerarquía no pueden cumplir a cabalidad su función
revisora sin que se le produzca, mediante alguno de estos mecanismos, la
prueba que tuvo ante sí el foro primario. A su vez, subrayó que es tarea del
peticionario presentar al foro revisor la prueba oral bajo la cual se pretende
impugnar las determinaciones del tribunal a quo. Íd. Además, precisó que:
[C]uando la impugnación de las determinaciones de
hecho se base en la prueba oral desfilada, así como en la
credibilidad que le mereció a la agencia administrativa, este
Tribunal ha expresado que “[e]s imprescindible que se traiga
a la consideración del foro revisor la transcripción de la vista
celebrada o una exposición narrativa de la prueba”. (Cita
omitida). Dicho de otro modo, los tribunales apelativos no
deben intervenir con la apreciación de la prueba oral hecha
por la agencia recurrida cuando no se tiene forma de evaluar
la evidencia presentada debido a que la parte promovente no
elevó una transcripción o una exposición narrativa de tal
prueba. J.A. Echevarría Vargas, Derecho administrativo
puertorriqueño, San Juan, Ed. SITUM, 2017, pág. 325. Íd.,
citando a Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, LLC, 202
DPR 117 (2019). (Énfasis omitido).
En lo pertinente, y con relación a las transcripciones de la prueba
oral, las Reglas 19 y 20 del Reglamento de Apelaciones establecen, lo
siguiente:
Regla 19 — Reproducción de la prueba oral
(A) Cuando la parte apelante haya señalado algún error
relacionado con la suficiencia de la prueba testifical o con la
apreciación errónea de ésta por parte del tribunal apelado,
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someterá una transcripción, una exposición estipulada o una
exposición narrativa de la prueba.
(B) La parte apelante deberá acreditar, dentro del término de
diez días siguientes a la presentación de la apelación, que el
método de reproducción de la prueba oral que utilizará es el
que propicia la más rápida dilucidación del caso, pudiendo el
tribunal determinar el método que alcance esos propósitos.
(C) El tribunal podrá imponer costas y sanciones a la parte o
a su abogado o abogada de determinar que obstaculizaron el
logro de la reproducción de la prueba oral y ocasionaron
retraso en cuanto a la solución del recurso. Asimismo, podrá
imponer sanciones a cualquier parte o a su abogado en los
casos en que intencionalmente se le haya hecho una
representación incorrecta al Tribunal de Apelaciones sobre el
contenido de la prueba testifical. 4 LPRA Ap. XXII-B, R.19
Regla 20 — Transcripción; exposición estipulada; exposición
narrativa
La reproducción de la prueba oral mediante transcripción se
hará conforme las disposiciones de la Regla 76 y mediante
exposición narrativa o exposición estipulada, conforme las
disposiciones de la Regla 76.1, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.20
III
En su segundo señalamiento de error, la peticionaria sostiene que
el foro primario erró y abusó de su discreción al determinar un cambio de
custodia y relaciones filiales durante un proceso parcializado en contra de
esta sin tomar en consideración los deseos de la menor y la recomendación
de la trabajadora social del tribunal. Ciertamente, el referido señalamiento
va dirigido a cuestionar la apreciación de la prueba por parte del TPI y los
acontecimientos ocurridos en las vistas de Impugnación de Informe
celebradas el 9 y 18 de noviembre de 2022, de cuya Resolución se recurre.
Para poder entender señalamientos de error sobre apreciación de la
prueba, la parte peticionaria tiene el deber de cumplir con lo dispuesto en
las Reglas 19, 20, 76 y 76.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B, R.19, R. 20, y R. 76, en lo relativo a la reproducción de
la prueba oral y la transcripción, exposición estipulada o narrativa de la
prueba oral. En ausencia de la transcripción de la prueba oral, la norma
general es que la evaluación de credibilidad del foro de instancia merece
todo nuestro respeto y consideración. Las apreciaciones del TPI deben ser
objeto de gran deferencia en ausencia de circunstancias extraordinarias o
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indicios de pasión, perjuicio, parcialidad o error manifiesto que amerite
nuestra intervención. En este caso, la peticionaria se limitó a presentar la
transcripción estipulada de la vista del 22 de noviembre de 2022, en la cual
se ventilaron los asuntos pertinentes al desacato por incumplimiento de
orden. Por tanto, ante la ausencia de transcripción de prueba que nos
pusiera en posición de considerar el error señalado, se confirma la
determinación sobre custodia y relaciones maternofiliales.
Ahora bien, en el primer señalamiento de error, la peticionaria alega
que el TPI incidió al imponerle el pago de $1,000.00 por concepto de
honorarios de abogado y una sanción de $500.00. Además, aduce que erró
el foro primario al encontrarla incursa en desacato. Arguye, que la
actuación mediante la cual incumplió con la orden dictada por el foro
primario fue en protección de su hija, quien al momento de los hechos se
encontraba emocionalmente descompensada y negó irse con el recurrido.
Luego de examinar la totalidad del expediente, colegimos que, si
bien la peticionaria incumplió con la orden emitida en corte abierta por el
TPI el 18 de noviembre de 2022, estamos ante un desacato civil, no
criminal. Veamos.
Según discutimos, cuando se pretende imponer un desacato
criminal a una parte, la Regla 242 Procedimiento Criminal, supra, dispone
que el desacato criminal podrá castigarse en forma sumaria siempre que el
juez o la jueza certifique que la conducta constitutiva de desacato se
cometió en presencia del tribunal. Por otro lado, la citada Regla establece
que, en las instancias en las que el acto no se comete en presencia del
juez o jueza, debe utilizarse el procedimiento ordinario, en el que son
necesarias las garantías de todo procedimiento criminal incluyendo, entre
otras: la oportunidad de ser oído; una notificación adecuada que deberá
exponer los hechos esenciales constitutivos del desacato criminal que se
le imputa, así como el sitio, hora y fecha de la vista; un tiempo razonable
para preparar su defensa; y el derecho a libertad provisional bajo fianza.
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Evaluado el expediente, con el beneficio de la transcripción de la
vista y de conformidad con la normativa expuesta, colegimos que el TPI no
incidió al encontrar incursa en desacato a la peticionaria, toda vez que esta
incumplió con una orden del tribunal y este ostenta el poder de vindicar su
autoridad. Si bien no surge expresamente que se encontrara a la
peticionaria incursa en desacato criminal, de la Resolución emitida el 22 de
noviembre de 2022, se desprende que el foro primario hizo alusión al
desacato criminal al citar la Regla 242 de Procedimiento Criminal, supra, y
el Artículo 279 del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5372, en
las conclusiones de derecho de dicha determinación. De la Orden para
Mostrar Causa emitida por el TPI el 22 de noviembre de 2022, surge que
este se limitó a mencionar la palabra “desacato”, por lo que esta no
contiene un apercibimiento de desacato criminal, conforme lo exige la
Regla 242 de Procedimiento Criminal, supra, incumpliendo así con las
exigencias procesales y de debido proceso de ley. Por tal razón, en este
caso, contrario a lo aludido por el TPI, no estamos ante un procedimiento
de desacato criminal, sino ante uno civil.
Ello no priva al foro primario de la imposición de honorarios de
abogado y sanciones al amparo de las Reglas 44.1 y 44.2 de Procedimiento
Civil, supra, tal cual lo hizo en la Resolución recurrida sobre desacato. Por
tanto, confirmamos la imposición de las sanciones por entender que el foro
primario actuó correctamente en su determinación.
En vista de lo anterior, concluimos que el primer error no se cometió.
Sin embargo, aclaramos que, en el caso de autos, estamos ante un
desacato civil, por lo que modificamos dicha Resolución a tales efectos.
IV
Por los fundamentos expuestos, expedimos el auto de certiorari y
modificamos la Resolución emitida el 22 de noviembre de 2022 sobre
desacato para que se entienda que se encontró a la peticionaria incursa en
desacato civil. Así modificada, se confirma. Por otra parte, se confirma la
Resolución sobre la custodia y relaciones filiales emitida en igual fecha.
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Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones