Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
CARELIA CARDONA ROSA CERTIORARI
procedente del
Peticionaria Tribunal de Primera
Instancia, Sala
v. KLCE202201314 Superior de Fajardo
YAMIL FONSECA Civil Núm.:
SALGADO NSRF201300853
Recurrido Sobre: Alimentos
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la
Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard.
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2023.
Comparece ante nos la señora Carelia Cardona Rosa (“Sra.
Cardona Rosa” o “Peticionaria”), mediante Solicitud de Certiorari.
Nos solicita que revoquemos una Orden emitida y notificada el 11 de
octubre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Fajardo (“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud de esta, el foro
a quo declaró No Ha Lugar la solicitud de desacato presentada por
la Peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el auto de certiorari y revocamos el dictamen recurrido.
I.
Los hechos que inician la presente controversia tienen su
génesis cuando el 4 de septiembre de 2013, la Sra. Cardona Rosa,
instó una Demanda de Alimentos Bajo el Procedimiento Judicial
Expedito. En la misma, solicitó que se fijara una pensión alimentaria
a favor de la hija menor de edad habida entre esta y el señor Yamil
Fonseca Salgado (“Sr. Fonseca Salgado” o “Recurrido”).
Así las cosas, el 17 de diciembre de 2013, el Examinador de
Pensiones Alimentarias (“EPA”) fijó una pensión provisional de
Número Identificador
SEN(RES)2022____________
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$867.61 mensuales y estableció que el Recurrido debía cubrir el
83.02% de los gastos médicos y extraordinarios que no cubra el plan
médico de la menor. El 28 de diciembre de 2013, el foro primario
emitió Resolución en la que le acogió la pensión provisional fijada
por el EPA.
Posteriormente, el 27 de abril de 2021, se celebró la vista de
pensión alimentaria ante el EPA. En esta, las partes informaron que
habían llegado a una estipulación de pensión alimentaria. Por virtud
de dicho acuerdo, efectivo el 4 de septiembre de 2013, el Sr. Fonseca
Salgado debía pagar una suma de $400.00 quincenales, a ser
enviados a través de Administración para el Sustento de Menores
(“ASUME”). Así también, las partes acordaron que los gastos de
educación y los gastos médicos no cubiertos serían sufragados a
razón de 58% por el Recurrido y 42% por la Peticionaria. Dichos
acuerdos fueron acogidos por el foro primario mediante Resolución
emitida y notificada el 6 de mayo de 2022.
Transcurridos varios trámites procesales, el 8 de octubre de
2021, notificada el día 12 del mismo mes y año, el foro primario
emitió Resolución y Orden. Por virtud de esta, estableció que el Sr.
Fonseca Salgado había acumulado una deuda de pensión
ascendente a $39,394.72, de los cuales $7,200.00 correspondían a
“la deuda post tercera petición de Quiebras” y los restantes
$32,194.72 “como deuda previa a la tercera petición de quiebras”.
Además, se ordenó al Recurrente a sufragar una suma de $5,000.00
como honorarios de abogados en el caso de alimentos y $2,500.00
en concepto de honorarios por temeridad.
En vista del incumplimiento del Recurrente y luego de varios
trámites procesales, el 24 de noviembre de 2021, la Peticionaria
presentó Moción Informativa y Solicitando se Dicte Desacato y Orden
de Arresto del Demandado. Mediante esta, solicitó que el foro
primario tomara conocimiento judicial de que el Departamento de
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Justicia Federal instó una acusación contra el Recurrido por un
alegado esquema de fraude al presentar cinco casos separados en la
Corte de Quiebras de Estados Unidos, con el propósito de defraudar
y obviar los pagos de pensión alimentaria de otra hija menor de edad
de este. Además, solicitó que se encontrara incurso en desacato y se
ordenara el pago de la deuda de pensión alimentaria, puesto que el
Recurrido había incumplido con la obligación fijada por el foro
primario mediante Resolución y Orden del 8 de octubre de 2021.
El 5 de agosto de 2022, notificada el 8 del mismo mes y año,
el foro primario emitió Orden, en la que ordenó a la Peticionaria a
proveer el balance actualizado de la deuda y/o certificación de
ASUME, “para proceder con el desacato”. En cumplimiento con lo
ordenado, la Peticionaria sometió Certificación de ASUME,
informando que la deuda ascendía a $43,0394.72. Posteriormente,
el 12 de agosto de 2022, notificada el 18 del mismo mes y año, el
foro a quo emitió Orden, certificando la deuda y le concedió un
término de veinte (20) días para que el Recurrido mostrara causa
por la cual no debía ordenar su arresto.
El 23 de agosto de 2022, el Sr. Fonseca Salgado presentó un
escrito intitulado Moción Informativa y en Cumplimiento de Orden
Notificada el 18 de agosto de 2022. Alegó que había cumplido con
los pagos de pensión alimentaria fijada por el foro primario, así como
con el plan de pago de la deuda establecido por ASUME. Señaló que,
hasta ese momento, había pagado una cantidad de $12,000.00 en
concepto de pensión y $2,760.00 del plan de pago de la deuda.
Acompañó certificación de ASUME intitulada Cuadre del Caso.
Atendidas las mociones presentadas por las partes, el 31 de
agosto de 2022, notificada el 7 de septiembre del mismo año, el foro
a quo emitió Orden en la que ordenó al Recurrido a aclarar las
razones por las cuales no surge de su certificación pago alguno
desde junio de 2021 hasta mayo de 2022.
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Así las cosas, el 14 de septiembre de 2022, el Recurrido
presentó Moción Informativa y en Cumplimiento de Orden del 12 de
agosto de 2022 y Notificada por Segunda Vez el 7 de septiembre de
2022. En esta, arguyó que la certificación de ASUME titulada
Cuadre de Caso refleja que el último pago de pensión emitido fue el
30 de agosto de 2022 por la cantidad de $460.00. Señaló que la
solicitud de desacato presentada por la Peticionaria es un intento
indebido de ejercer presión en los tribunales y es contraria a la
certificación de ASUME.
En oposición, el 6 de octubre de 2022, la Peticionaria presentó
Réplica en Cumplimiento de Orden. Mediante esta, argumentó que el
Recurrido había dejado de pagar la pensión alimentaria desde el
2013 y no fue hasta junio de 2022 que comenzó a emitir pagos.
Sostuvo que el alegado plan de pago de ASUME que menciona el
Recurrido no ha sido autorizado por el foro primario, por lo que
debía dejarse sin efecto. Por tanto, reiteró su solicitud de que se
encontrara al Recurrido incurso en desacato y se ordenara su
encarcelamiento por el incumplimiento reiterado con su obligación
de pensión alimentaria y otros remedios bajo la Ley Orgánica de la
Administración Para el Sustento De Menores, Ley Núm. 5 de 30 de
diciembre de 1986, según enmendada, 8 LPRA sec. 501 et seq., (“Ley
Núm. 5”).
Evaluados los argumentos presentados por las partes, el 3 de
octubre de 2022, el foro a quo emitió y notificó la Orden recurrida,
mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de desacato
presentada por la Peticionaria. En desacuerdo, el 25 de octubre de
2022, la Peticionaria presentó Moción de Reconsideración y Solicitud
de Determinaciones de Hechos y Derecho, la cual fue declarada No
Ha Lugar mediante Orden emitida el 27 de octubre de 2022,
notificada el 1 de noviembre del mismo año. Por virtud de esta, el
foro primario emitió las siguientes expresiones:
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En el ejercicio de la amplia discreción que tiene el
Tribunal, para utilizar los mecanismos en Ley, como
el desacato, para hacer cumplir sus órdenes cuando
así lo entienda necesario el Tribunal dispone: No Ha
Lugar. (Énfasis nuestro).
Inconforme aún, el 1 de diciembre de 2022, la Sra. Cardona
Rosa acudió ante esta Curia y le imputó al foro primario la comisión
de los siguientes errores:
Erró el TPI al no encontrar incurso en desacato a la
parte recurrida toda vez que ha incurrido en un
incumplimiento reiterado del pago de pensión
alimentaria.
Erró el TPI al no ordenar a la parte recurrida al pago de
los $42,334.72 que adeuda por concepto de pensión
alimentaria, o una cantidad sustancial, so pena de
encarcelamiento.
Erró el TPI al no imponer las medidas para asegurar el
cumplimiento de pago de pensión que dispone la Ley
Especial para el Sustento de Menores.
Erró el TPI y abusó de su discreción al no señalar vista
para la modificación de la cantidad del plan de pago
impuesto por ASUME a la parte recurrida a pesar de
que tal plan de pago y cantidad resultan ser
irrazonables y no acorde a la Ley de Sustento de
Menores.
Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la solicitud de la
peticionaria para que ordenara el pago de honorarios de
alimento y honorarios por temeridad que fueron
previamente concedidos por el propio tribunal.
El 9 de enero de 2023 la parte Recurrida presentó Oposición a
la Expedición del Auto de Certiorari. Posteriormente, el 20 de enero
de 2023, el Recurrido presentó un escrito intitulado Moción
Informativa y en Apoyo a la Oposición a la Expedición del Auto de
Certiorari, en la que alegó que procedía la desestimación del recurso
por académico. En particular, expuso que el EPA citó a las partes
para una vista de revisión de pensión alimentaria a celebrarse el 1
de febrero de 2023, tornando académica la controversia presentada
ante este foro.
Con el beneficio de la comparecencia ambas partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable al caso de
autos.
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II.
A. Certiorari
“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una
sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718
(2019). “El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior”. 800 Ponce de León v. AIG, 205
DPR 163, 174 (2020).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52.1,
establece que el recurso de certiorari solo se expedirá cuando se
recurra de (1) una resolución u orden sobre remedios provisionales
o injunction o (2) la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. Por excepción, se puede recurrir también de (1)
decisiones sobre la admisibilidad de testigos o peritos; (2) asuntos
de privilegios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) en casos de relaciones
de familia, o (4) en casos que revistan interés público. Íd. De igual
manera, puede revisarse “cualquier otra situación en la cual esperar
a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia”. Íd.
Los límites a la facultad revisora del foro apelativo tienen como
propósito evitar la dilación que causaría la revisión judicial de
controversias que pueden esperar a ser planteadas a través del
recurso de apelación. Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478,
486-487 (2019).
No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este
aspecto no opera en un vacío ni sin parámetros. Véase Mun. de
Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019). La Regla 40
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.
40, señala los criterios que se deben tomar en consideración al
evaluar si procede expedir un auto de certiorari. Estos criterios son:
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(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más
elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del
pleito y una dilación indeseable en la solución final
del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
El Tribunal Supremo ha expresado que la discreción es “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera”. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, supra, págs. 712-713. No obstante, “[a]l denegar la
expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de
Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión”. 32 LPRA Ap. V,
R. 52.1.
C. Desacato civil
El desacato civil es el mecanismo mediante el cual los
tribunales obligan a cumplir sus órdenes, cuando la parte obligada
ha hecho caso omiso. Srio. D.A.C.O. v. Comunidad San José, Inc.,
130 DPR 782 (1992). La Constitución de Puerto Rico prohíbe el
encarcelamiento por deudas para vindicar los intereses
primordialmente privados. Constitución PR, Art. 11, Sec. 11. No
obstante, como excepción a la prohibición constitucional, el tribunal
puede ordenar el encarcelamiento por desacato civil, por el
incumplimiento de una pensión alimentaria. Umpierre Matos v.
Juelle, Mejía, 203 DPR 254 (2019). La obligación de proveer
alimentos es de tal jerarquía y protege tan alto interés que, el
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encarcelamiento por deudas de alimentos figura como excepción a
la prohibición constitucional. El objetivo es obligar el cumplimiento
de una responsabilidad de mayor rango. Íd, pág. 268, citando a Srio.
D.A.C.O. v. Comunidad San José, Inc., supra, pág. 803.
El desacato civil es el mecanismo asequible para lograr el
encarcelamiento de una alimentante que ha incumplido con las
órdenes judiciales que le imponen el deber de proveer alimentos.
Umpierre Matos v. Juelle, Mejía, supra, citando a Rodríguez Avilés v.
Rodríguez Beruff, 117 DPR 616, 626-627 (1986). A diferencia del
desacato criminal, el desacato civil tiene un propósito reparador y
no punitivo. El carácter reparador es de singular importancia, ya
que es precisamente lo que da paso a que se reconozca la excepción
a la prohibición constitucional contra el encarcelamiento por
deudas. Srio. D.A.C.O. v. Comunidad San José, Inc., supra.
La figura del desacato civil permite que se imponga una
penalidad por un término indefinido, efectivo hasta tanto el
demandado cumpla con su obligación primaria de pagar alimentos.
Umpierre Matos v. Juelle, Mejía, supra. El demandado es quien tiene
la llave de la puerta de la prisión. Su uso debe limitarse a aquellos
casos en que hubiera una desobediencia voluntaria y obstinada a
una orden o sentencia concediendo alimentos y en los que la
encarcelación del desacatador pueda surtir el efecto de dar al
alimentista la reparación necesaria. Íd.
De conformidad, el Artículo 31 (2) y (3) de la precitada Ley
Núm. 5, supra, dispone sobre el desacato lo siguiente:
2. El procedimiento de desacato, civil o criminal, que se
realiza en el Tribunal de Primera Instancia se incorpora a
esta Ley como uno de los mecanismos para compeler al
cumplimiento de las órdenes emitidas por el Tribunal, las
emitidas por el Administrador o el Juez Administrativo y para
hacer efectiva cualquier orden de pensión alimentaria para
beneficio de un o una menor de edad.
3. Ante cualquier escrito o moción por medio de la cual
se solicite que se encuentre a la parte alimentante
incursa en desacato por haber incumplido una orden de
pensión alimentaria emitida por el Tribunal, por el
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Administrador, por el Juez Administrativo o por el Tribunal
de otro estado o de un país extranjero en casos
intergubernamentales; el Tribunal: (a) calendarizará una
vista cuyo señalamiento será diligenciado; (b) resolverá
por escrito y (c) notificará a las partes dentro de un
término no mayor de veinte (20) días laborables que se
contará a partir de la fecha de presentación del escrito o
moción. 8 LPRA sec. 529 (2) y (3). (Énfasis nuestro).
III.
En el caso ante nuestra consideración, la parte Peticionaria
nos invita a revocar la Orden emitida el 3 de octubre de 2022, en la
que el foro primario denegó su petición de desacato y encarcelación
contra el Recurrido. Arguye que el Recurrido ha acumulado una
deuda ascendente a más de $40,000.00 la cual esta vencida, es
líquida y exigible. Siendo así, procede que se celebre una vista,
donde se le exija el pago total de la deuda o un monto sustancial, so
pena de encarcelamiento.
Por su parte, la parte Recurrida nos alega que el presente
recurso es uno académico, toda vez que la EPA citó a las partes a
una vista de revisión de pensión alimentaria. Señala que no procede
el desacato puesto que el foro primario tiene el deber de auscultar
cual es el mejor interés de la menor y la nueva realidad económica
del padre alimentante. Arguye, además, que el recurso es tardío,
puesto que la Peticionaria no cumplió con los requisitos dispuestos
en la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.47, y su
moción de reconsideración no interrumpió el término para presentar
el recurso de certiorari.
Antes de entrar en los méritos de la controversia ante nuestra
consideración, nos corresponde atender los planteamientos de la
parte Recurrida con respecto a nuestra jurisdicción. El Recurrido
sostiene que la Peticionaria instó su recurso transcurridos los
treinta (30) días dispuestos en la Regla 52.2 (b) de Procedimiento
Civil, supra, R.52.2, toda vez que su moción de reconsideración no
tuvo el efecto de interrumpir los términos para acudir ante esta
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Curia por no cumplir con el requisito de especificidad. No le asiste
la razón.
Según dispone la Regla 47 de Procedimiento Civil, supra:
La moción de reconsideración debe exponer con suficiente
particularidad y especificidad los hechos y el derecho que la
parte promovente estima que deben reconsiderarse y fundarse
en cuestiones sustanciales relacionadas con las
determinaciones de hechos pertinentes o conclusiones de
derecho materiales.
[…].
Una vez presentada la moción de reconsideración quedarán
interrumpidos los términos para recurrir en alzada para todas
las partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente
desde la fecha en que se archiva en autos copia de la
notificación de la resolución resolviendo la moción de
reconsideración. (Énfasis nuestro).
Luego de evaluar la solicitud de reconsideración instada por
la parte Peticionaria, a la luz de las disposiciones de la Regla 47 de
Procedimiento Civil, supra, determinamos que el escrito cumplió con
el requisito de especificidad. La Peticionaria presentó un trasfondo
procesal de los alegados incumplimientos por parte del Recurrido,
con las órdenes emitidas por el foro primario y sustentó en derecho
su petición de desacato. En el presente caso, la Orden recurrida fue
emitida y notificada el 11 de octubre de 2022. Oportunamente y en
cumplimiento con los requisitos dispuestos por la Regla 47 de
Procedimiento Civil, supra, el 25 de octubre del 2022, la Peticionaria
presentó una solicitud de reconsideración, la cual fue resuelta el 17
de octubre de 2022, notificada el 1 de noviembre del mismo año. En
vista de ello, la Peticionaria tenía hasta el 1 de diciembre de 2022
para acudir ante este foro apelativo, lo cual realizó en dicho término.
Por virtud de lo anterior, resolvemos que el recurso de certiorari ante
nuestra consideración fue incoado dentro del término dispuesto en
ley para su presentación.
Establecido el análisis anterior, nos corresponde resolver si
erró el foro primario al denegar la solicitud de desacato instada por
la parte Peticionaria sin la celebración de una vista. Veamos.
En el presente caso, el foro primario fijó una pensión
alimentaria a favor de la hija de las partes de $400.00 quincenales,
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a ser sufragados mediante ASUME. Surge del expediente, que el 8
de octubre de 2021, el foro a quo emitió Resolución y Orden, en la
que ordenó al Recurrido a sufragar las cuantías adeudadas en
concepto de pensión alimentaria que ascendían a $39,394.72, más
unas sumas en concepto de honorarios de abogado. Ante el reiterado
incumplimiento del Recurrido con la pensión fijada, la Peticionaria
presentó dos mociones solicitando desacato y el encarcelamiento del
Recurrido. El 12 de agosto de 2022, el foro primario emitió Orden,
donde certificó la deuda de alimentos ascendía a $43,034.72 y
ordenó al Recurrido a mostrar causa por la cual no se debía ordenar
su encarcelamiento ante los incumplimientos reiterados con su
obligación alimentaria.
A raíz de la Orden emitida por el foro a quo, el Recurrido
presentó escritos donde alegaba que estaba cumpliendo con los
pagos de pensión y con un alegado plan de pago fijado por ASUME.
Sin embargo, la Peticionaria reiteró su solicitud de desacato.
Evaluados los argumentos de las partes, el foro primario emitió
Orden1 en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de desacato. En
desacuerdo, la Peticionaria presentó una solicitud de
reconsideración, la cual fue denegada por el foro primario con las
siguientes expresiones:
En el ejercicio de la amplia discreción que tiene el
Tribunal, para utilizar los mecanismos en Ley, como el
desacato, para hacer cumplir sus órdenes cuando así lo
entienda necesario el Tribunal dispone: No Ha Lugar.
Como puede observarse, el foro primario denegó de plano la
solicitud de desacato instada por la parte Peticionaria, sin la
celebración de una vista. Según expusimos, en los casos donde una
parte se niegue a cumplir con las órdenes del tribunal, se tendrá
disponible el mecanismo del desacato. Umpierre Matos v. Juelle,
1 Cabe destacar que el presente caso ha estado ante la consideración de varios
jueces del foro primario, siendo el Honorable Obdulio E. Meléndez Torra el juez
que emitió la determinación recurrida.
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Mejía, supra. La Ley Núm. 5, supra, dispone en su Artículo 31 que
este mecanismo estará disponible “para hacer efectiva cualquier
orden de pensión alimentaria para beneficio de un o una menor de
edad.” 8 LPRA sec. 529 (2). Ante una petición mediante la cual se
solicite que se encuentre a la parte alimentante incursa en desacato
por haber incumplido una orden de pensión, el Tribunal deberá
calendarizar una vista cuyo señalamiento sea diligenciado. Además,
debe resolver por escrito y notificar a las partes de su determinación.
8 LPRA sec. 529 (3).
En el caso de marras, es evidente que el foro primario abusó
de su discreción al denegar la petición de desacato instada por la
Peticionaria sin la celebración de una vista. Aún cuando
reconocemos que el desacato es un mecanismo que debe limitarse a
aquellas circunstancias donde se ha demostrado una desobediencia
voluntaria y obstinada a una orden o sentencia concediendo
alimentos, el foro primario debía dilucidar los méritos de la solicitud
de la Peticionaria, ante un reclamo de una deuda ascendente a más
de $42,000.00 en alimentos.
En cuanto a la alegación del Recurrido de que la controversia
es académica, resolvemos que no le asiste la razón. En el presente
caso nos encontramos ante un reclamo de desacato por el
incumplimiento del Recurrido con su obligacion de pagar la pensión.
El hecho de que la EPA señale una vista de revisión en nada impide
que se dilucide si el Recurrido debe ser encontrado incurso en
desacato por no cumplir con su obligacion alimentaria. Por lo que,
resolvemos que procede que el foro primario celebra una vista de
desacato y dilucide los méritos de la reclamación de la Peticionaria.
IV.
Por los fundamentos expuestos, expedimos el auto de
certiorari y revocamos el dictamen recurrido. En consecuencia,
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devolvemos el caso ante el foro primario para señale la vista de
desacato.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones