ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
ANA GUZMÁN FEBO Certiorari
procedente del
Demandante-Recurrente Centro Judicial de
Carolina, Tribunal
de Primera
KLCE202301284 Instancia, Sala
V. Superior de
Familia y Menores
Caso Núm.:
JAIME RIVERA QUIÑONES CA2022RF00523
Demandado-Recurrido Sobre:
Alimentos-Menor de
Edad; Custodia-
Relaciones
Paterno/Materno
Filiales
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez
Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del
Toro.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de noviembre de 2023.
Comparece la Sra. Ana Guzmán Febo (señora Guzmán
Febo o Recurrente), mediante el presente recurso de
certiorari, y solicita que dejemos sin efecto una Orden
reiterando dictamen emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI o foro
primario) el 16 de octubre de 2023 y notificada ese mismo
día. Mediante el referido dictamen, el TPI, como indica
su título, reiteró disposiciones resueltas en una
Resolución que, previamente fue emitida el 10 de octubre
de 2023, notificada el 11 de octubre de 2023 [SUMAC 381],
que requirió una enmienda en su contenido mediante la
Resolución Enmendada [SUMAC 390], notificada el mismo 16
de octubre de 2023.
Número Identificador
RES2023________________
KLCE202301284 2
Mediante el recurso de autos, la recurrente plantea
tres errores, a saber:
a. Denegar su derecho a radicar una reconsideración
conforme lo autoriza la Reglas (sic) 47 de
Procedimiento Civil sobre una orden de
ampliación de relaciones paterno filiares por
haber prejuzgado la posición de la Recurrente.
b. Al implementar una ampliación de Relaciones
Paterno filiares (sic) con menos de 15 horas de
anticipación y consignar que su determinación
fue justa, sin haber concedió (sic) vista
evidenciaria para beneficiar solo al recurrido
sin tomar en cuenta el bienestar de la menor.
c. Al Reiterar un dictamen imponiendo una
ampliación de Relaciones paterno filiares (sic)
en exceso a la recomendación del informe social
de un 27% que está siendo impugnado de custodia
compartida que está siendo impugnada por la
Recurrente.
Luego de deliberar los méritos del presente
recurso, entendemos procedente no intervenir con la
decisión recurrida. Si bien este foro apelativo no está
obligado a fundamentar su determinación al denegar la
expedición de un recurso discrecional,1 abundamos sobre
las bases de nuestra decisión, con el fin de que no
alberguen dudas en las mentes de las partes sobre el
ejercicio de nuestra facultad revisora y su
justificación jurídica.
La Recurrente en el caso plantea que no se le
permitió presentar una Reconsideración conforme al
ordenamiento, sin percatarse que la orden de la cual
recurre, responde precisamente a una moción que fuera
presentada por esta misma parte que, aunque no la tituló
Moción de Reconsideración, la súplica era que se dejara
1 Pueblo v. Cardona López, 196 DPR 513 (2016).
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sin efecto una determinación tomada mediante una
Resolución anterior [SUMAC 381]. En ese mismo
señalamiento de error imputa, de forma concluyente, que
se prejuzgó la posición de la Recurrente, cuando eso no
ha sido atendido ante el TPI.
Por otro lado, presenta en los dos señalamientos
restantes su objeción a una ampliación de las Relaciones
Paterno-Filiales que ya fuera atendida y denegada por
este Tribunal revisor en el recurso Ana Guzmán Febo v.
Jaime Rivera Quiñones, KLCE202301145, Resolución de 17
de octubre de 2023.
Conforme a ello, expresamos que del expediente de
este caso no surge que el TPI actuase de manera
arbitraria, caprichosa, en abuso de su discreción o
mediante la comisión de algún error de derecho.2 Además,
no divisamos fundamentos jurídicos que motiven la
expedición del auto instado al amparo de los criterios
dispuestos por la Regla 40 del Reglamento de este
Tribunal de Apelaciones.3
De otra parte, se le apercibe a la parte recurrente,
que al amparo de la Regla 85 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones,4 esta Curia tiene la facultad de imponer
sanciones económicas si se determina que el recurso ante
nuestra consideración es uno frívolo o se presentó para
dilatar los procedimientos.
Por lo cual, denegamos la expedición del auto de
certiorari ante nuestra consideración. Así las cosas,
devolvemos el asunto al TPI para que continúen los
procedimientos según pautados.
Notifíquese inmediatamente.
2 Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012).
3 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
4 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 85.
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Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones