Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
Certiorari
procedente del
BANCO POPULAR DE Tribunal de
PUERTO RICO Primera Instancia,
Sala Superior de
Apelado Aguadilla
v. KLCE202300806
Sobre: Cobro de
AMÉRICO VEGA dinero, Ejecución
HERNÁNDEZ, et al. de hipoteca por la
vía ordinaria
Apelante
Caso Núm.
ACD2014-0014
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la
Jueza Cintrón Cintrón y la Jueza Rivera Pérez.1
Rodríguez Casillas, juez ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2023.
La Sra. Grace Monge La Fosse (Monge La Fosse o peticionaria),
nos solicita que revoquemos la Resolución emitida el 15 de mayo de
2023,2 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Aguadilla (TPI). La aludida resolución, declaró No Ha Lugar la
solicitud de la peticionaria y determinó que ésta carecía de
legitimación activa en el pleito ACD2014-0014.
El referido dictamen fue objeto de una Moción de
Reconsideración que el 5 de julio de 2023, se declaró No Ha Lugar.3
Examinada la naturaleza del recurso, lo acogemos como auto
de certiorari y solicitamos el cambio de la identificación
alfanumérica. Evaluados los planteamientos de las partes,
resolvemos denegar el auto de certiorari.
1 Se modifica la composición del Panel conforme a la Orden Administrativa OATA-
2023-120 del 10 de julio de 2023, que designa a la Hon. Cintrón Cintrón para
entender y votar en el recurso de epígrafe.
2 Notificada el 17 de mayo de 2023.
3 Notificada el 6 de julio de 2023.
Número Identificador
RES2023 _______________
KLCE202300806 2
-I-
El 14 de marzo de 2014 Banco Popular de Puerto Rico (BPPR
o recurrido) incoó una demanda enmendada,4 por cobro de dinero y
ejecución de hipoteca contra los codemandados, Américo Vega
Hernández y María Magdalena Castillo Morales.5 El señor Vega
Castillo contestó la demanda enmendada el 19 de junio de 2014.6
Luego de varios tramites procesales, el 12 de junio de 2017,7
el TPI dictó Sentencia Sumaria a favor de BPPR.8
Advenida dicha sentencia final y firme, el 14 de enero de
2022 la señora Monge La Fosse presentó Aviso al Tribunal sobre la
Cesión de Crédito Litigioso en Pago a Acreedora Grace Monge La
Fosse.9 En síntesis, adujo, que se había efectuado una cesión del
crédito litigioso por parte del señor Vega Castillo a la peticionaria en
pago de su crédito.
En ese sentido, el 29 de marzo de 2022 la peticionaria
presentó el documento CESIÓN CRÉDITO LITIGIOSO A ACREEDOR
EN PAGO DE SU CRÉDITO;10 y luego, el 8 de mayo de 2022
presentó: MOCIÓN AL AMPARO DE LA REGLA 22.3 DE
PROCEDIMIENTO CIVIL […].11 En resumen, arguyó en favor de que
se le acumulara en el pleito y se le concediera una vista
argumentativa. El 15 de mayo de 2023 el TPI declaró No ha lugar
las referidas solicitudes.12. El aludido foro expresó:
[E]n el caso de autos se ha resuelto en múltiples ocasiones y
así fue confirmado por el Tribunal de Apelaciones en los casos
núm. KLAN202200365 y KLAN202200912, que la señora
Monge La Fosse carece de legitimación activa. Así las cosas,
no procede aplicarse la Regla 22.3 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap.V. En cuanto a la prueba presentada para
4 La demanda se enmendó con el propósito de sustituir a los codemandantes
Américo Vega Hernández y María Magdalena Castillo Morales por sus herederos:
Américo, José y Ricardo de apellidos Vega Castillo. Además, se incluyó a Jonh
Doe y Richard Roe como herederos desconocidos.
5 Apéndice 2 del recurso del Peticionaria, págs. 6 – 8.
6 Apéndice 3 del recurso del Peticionaria, págs. 10 – 11.
7 El 28 de junio de 2017 se emitió una notificación enmendada.
8 Apéndice 6 del recurso de la Peticionaria, págs. 36 – 46.
9 Apéndice 7 del recurso de la Peticionaria, págs. 48 – 49.
10 Apéndice 10 del recurso de la Peticionaria, págs. 73.
11 Apéndice 16 del recurso de la Peticionaria, págs. 128 – 153.
12 Notificada el 17 de mayo de 2023. Véase, Apéndice 17 del recurso de la
Peticionaria, págs. 155 – 156.
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fundamentar el derecho de cesión de la señora Monge,
determinamos que esta es insuficiente para determinar que
posee legitimación activa para reclamar la aplicación de la
figura sobre cesión de crédito litigioso. Cuando la señora
Monge la notificó la cesión en autos, ya se había dictado
sentencia, la cual es final y firme. Además, se llevó a cabo la
ejecución de sentencia y subasta. Por tanto, el crédito cedido
no puede catalogarse como litigioso al ya haber sido
adjudicado mediante sentencia final y firme. Cónsono con lo
anterior, denegamos incluir el nombre de la señora Monge La
Fosse en el epígrafe y la vista argumentativa solicitada. [sic].13
El 30 de mayo de 2023 la señora Monge La Fosse solicitó
reconsideración,14 y el 5 de junio de 2023 fue declarada No Ha
Lugar.15
El 5 de julio de 2023, la señora Monge La Fosse acudió ante
nos y señaló el siguiente error:
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ERRÓ AL DENEGAR
LA MOCIÓN DE REGLA 22.3 DE PROCEDIMIENTO CIVIL QUE
PRESENTÓ LA CESIONARIA PARA QUE SE LE ACUMULARA
COMO PARTE DEMANDADA TRAS LA CESIÓN DE INTERÉS
QUE MEDIÓ ENTRE EL DEMANDADO–CEDENTE Y LA
CESIONARIA.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por
sometido el asunto.
-II-
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha señalado que el auto
de certiorari es un vehículo procesal de carácter discrecional que
permite a un foro judicial de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior.16 Por carácter discrecional
se entiende como el poder de decidir en una forma u otra, esto es,
para escoger entre uno o varios cursos de acción.17
Bajo el palio discrecional la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
delimita las instancias en que habremos de atender y revisar las
resoluciones y órdenes emitidas por los tribunales de instancia, a
saber:
13 Id., pág. 156.
14 Apéndice 18 del recurso de la Peticionaria, págs. 158 – 174.
15 Notificada el 6 de junio de 2023. Véase, el Apéndice 19 del recurso de la
Peticionaria, pág. 176.
16 Municipio Autónomo de Caguas v. JRD Construction, Inc., et al, 201 DPR 703,
711 (2019).; IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 – 338 (2012).
17 García v. Asociación, 165 DPR 311, 321 (2005).
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[E]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será́ expedido por el Tribunal de Apelaciones
cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas
56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto
anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá́ revisar
órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal
de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales,
asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de
rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que
revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual
esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de
la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari
en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión. […].18
Con el objetivo de que podamos ejercer nuestra facultad
discrecional que nos ha sido delegada para entender o no en los
méritos del recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, dispone:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al
determinar la expedición de un auto de certiorari o de una
orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida,
a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a
derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal
de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia. 19
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha dispuesto que:
[d]e ordinario, no se intervendrá́ con el ejercicio de discreción
de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre que
hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó́ con
prejuicio o parcialidad, o que se equivocó́ en la interpretación
o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un
perjuicio sustancial.20
18 Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil 2009, 32 LPRA Ap. V., R. 52.1.
19 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40.
20 Zorniak Air Services v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992);
Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
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De manera, que si la actuación del foro recurrido no está
desprovista de base razonable ni perjudica los derechos sustanciales
de las partes, deberá prevalecer el criterio del juez de primera
instancia a quien le corresponde la dirección del proceso.21
-III-
En el presente recurso certiorari la señora Monge La Fosse
indica que, el TPI erró al denegar la moción de cesión de interés al
amparo de la Regla 22.3 de Procedimiento Civil,22 ya que la cesión
del crédito litigioso por parte del señor Hernández Castillo le
permitía ser parte del pleito. Por lo cual, solicita que se ordene la
acumulación de la peticionaria en el caso de autos conforme a dicha
Regla 22.3.
Resolvemos que el TPI ejerció su discreción sin abuso alguno
o error manifiesto que nos impulse al intervenir con la Resolución
recurrida. Conforme el derecho aplicable, este caso no presenta
ninguna de las circunstancias contempladas en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, que nos permita expedir el auto
solicitado. Tampoco existe justificación alguna para intervenir con
la Resolución recurrida, a la luz de los criterios establecidos en la
Regla 40 de este tribunal, supra.
-IV-
Por lo fundamentos antes expuestos, denegamos el auto de
certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
21 SLG Zapata- Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434 – 435 (2013).
22 32 LPRA Ap. V., R. 22.3.