Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
TERESITA C. RIERA Apelación
CARRIÓN procedente del
Tribunal de Primera
Apelante KLAN202300611 Instancia, Sala de
San Juan
v.
Caso Núm.
JUAN C. ALBORS K DI2008-1277
LAHONGRAIS
Sobre:
Apelado Divorcio
Trato Cruel
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza
Grana Martínez y la Jueza Santiago Calderón1
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2023.
I.
Tras decretarse disuelto el matrimonio entre la Sra. Teresita
Riera Carrión y el Sr. Juan Carlos Albors Lahongrais, en mayo del
2014 el Tribunal de Primera Instancia estableció una pensión
alimentaria a favor de sus tres (3) hijos. Posteriormente, en junio del
2016, el señor Albors Lahongrais solicitó una modificación en la
pensión alimentaria de dos (2) de sus hijos.
Ante la dificultad de llegar a un acuerdo sobre la modificación
de la pensión alimentaria y luego de que el Foro primario celebrara
varias vistas, las partes plantearon la posibilidad de llegar a un
acuerdo transaccional. A esos efectos, durante una vista celebrada
el 10 de octubre de 2018, la Examinadora de Pensiones Alimenticias
(EPA) les solicitó que presentaran por escrito su posible acuerdo
transaccional. Presentada la estipulación alcanzada por las partes,
la señora Riera Carrión expresó que había sido engañada
dolosamente sobre varios asuntos relacionados a la pensión
alimentaria.
1 Véase Orden Adm. OAJP-2021-086 de 4 de noviembre de 2021.
Número Identificador
SEN2022__________
KLAN202300611 2
Evaluados los planteamientos de las partes, el Foro primario
emitió Resolución y declaró “No Ha Lugar” la petición de la señora
Riera Carrión para que se anulara la estipulación de pensión
alimentaria suscrita por las partes. A su vez, el Tribunal de Primera
Instancia acogió el alegado acuerdo ofrecido. De dicha Resolución, la
señora Riera Carrión recurrió ante nuestra consideración. Atendido
su recurso, el 7 de julio de 2022 emitimos Sentencia --
KLAN202200108--. En dicha ocasión concluimos que:
“[L]as partes sí llegaron a un preacuerdo el día de la
vista ante la EPA, que fue libre y voluntario, sin
embargo, no fue formalizado por las partes, ni la EPA
realizó ninguna recomendación al foro primario para
que lo evaluara y lo acogiera mediante sentencia.
Resulta meritorio mencionar que, en convenios
relacionados con pensiones alimentarias, el Tribunal
deberá asegurarse que lo acordado por los padres no
sea dañino para los menores. No surge del expediente
que el Tribunal evaluara si lo acordado por las partes
satisfacía adecuadamente las necesidades de los hijos.
Por consiguiente, no habiendo un acuerdo suscrito y
acogido por el foro primario entorno a la pensión
alimentaria de los hijos habido entre las partes, procede
devolver el caso para la continuación del procedimiento
de revisión de pensión de alimentos ante la EPA”.
El 14 de diciembre de 2022, transcrita el 23 de enero de 2023,
la EPA emitió por escrito el Informe de la Examinadora de Pensiones
Alimenticias. Allí sostuvo que, el 14 de diciembre de 2022, se había
celebrado una Conferencia sobre el estado de los procedimientos,
según el mandato emitido por el Tribunal de Apelaciones. Además,
estableció que, las partes habían estado de acuerdo en que procedía
la revisión de la pensión alimenticia por cambios sustanciales. Sin
embargo, tanto la señora Riera Carrión como el señor Albors
Lahongrais mantenían interpretaciones encontradas sobre la
determinación del Foro Apelativo. Por lo cual, la EPA concluyó referir
el asunto al tribunal para que determinara el curso a seguir en
cuanto al proceso se revisión pendiente. Finalmente, la EPA
coordinó fechas para comenzar el proceso de revisión.
KLAN202300611 3
El 24 de enero de 2023, el Tribunal de Primera Instancia
emitió Orden y consignó que, no existiendo una estipulación formal
de pensión alimentaria, procedía referir el caso a la EPA para que
emitiera su recomendación y posteriormente el tribunal la evaluara.
A esos efectos, el 24 de marzo de 2023, la EPA rindió un segundo
Informe de la Examinadora de Pensiones Alimenticias. Según dicho
Informe, habiendo estado las partes asistidas de abogado al
momento del acuerdo informado y ratificado por las partes el 10 de
octubre de 2018, este se recomendaba por ser a favor de los
menores. En cuanto al monto de la pensión básica, se recomendó
una reducción a $2,544.58 mensuales por haber al momento solo
un menor de edad.
El 23 de mayo de 2023, el Tribunal de Primera Instancia
emitió Resolución acogiendo el Informe de la EPA con sus
recomendaciones sobre el alegado acuerdo que habían llegado las
partes el 1 de noviembre de 2018. Insatisfecha, el 9 de junio de
2023, la señora Riera Carrión instó Moción de Reconsideración.
Arguyó que, lo que existía entre las partes era un preacuerdo.
Además, sostuvo que, ante ello, la EPA no estaba en posición de
atender aún el asunto.
El 12 de junio de 2023, notificada el 13, el Foro a quo emitió
Orden declarando “No Ha Lugar” la Moción de Reconsideración.
Inconforme aún, el 13 de julio de 2023, la señora Riera Carrión
acudió ante nos mediante Recurso de Apelación. Plantea:
ERRÓ EL TPI AL DICTAR UNA RESOLUCIÓN
ACOGIENDO UNA PROPUESTA DE UNA PARTE
COMO PENSIÓN ALIMENTARIA SIN CELEBRACIÓN
DE VISTA, EN CRASO INCUMPLIMIENTO CON LA
SENTENCIA DICTADA POR ESTE HONORABLE
FORO, POR LO QUE LA RESOLUCIÓN DEL TPI ES
CONTRARIA A DERECHO Y ES UN ABUSO DE LA
DISCRECIÓN DEL FORO PRIMARIO.
Por su parte, el 11 de agosto de 2023, el señor Albors
Lahongrais presentó ante nuestra consideración escrito intitulado
KLAN202300611 4
Alegato. Señala que, el Tribunal de Primera Instancia se limitó a
seguir las directrices de este Honorable Tribunal, pues, una vez
devuelto el caso, la EPA evaluó el preacuerdo de las partes, preparó
su informe y recomendó la pensión alimentaria. Así considerado, el
Foro primario no había errado al emitir la Resolución acogiendo el
informe de la EPA en el mejor bienestar de los menores.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes y el
Derecho, procedemos a resolver.
II.
En Puerto Rico la obligación de los padres de proveer para los
alimentos de sus hijos menores está revestida del más alto interés
público.2 Dicha obligación, corolario del derecho a la vida
garantizado por el Artículo II, Secs. 1 y 7, de la Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se funda en principios
universalmente reconocidos de solidaridad humana, asociados al
derecho natural a la vida e imperativos de los vínculos familiares.3
El derecho de los hijos no emancipados a recibir alimentos de
sus progenitores está expresamente estatuido en los artículos 658 y
590 del Código Civil de 2020.4 El concepto de alimentos que viene
obligado a proveer un alimentante incluye todo aquello que sea
indispensable para el sustento, habitación, vestido, recreación y
asistencia médica de una persona, según la posición social de la
familia.5 También incluye la educación de los alimentistas mientras
sean menores de edad e, inclusive, hasta que terminen alguna
2 Franco Resto v. Rivera Aponte, 187 DPR 137 (2012); Fonseca Zayas v. Rodríguez
Meléndez, 180 DPR 623, 632 (2011); Ferrer v. González, 162 DPR 172, 177 (2004);
Martínez v. Rodríguez, 160 DPR 145, 150 (2003); Figueroa Robledo v. Rivera Rosa,
149 DPR 565, 572 (1999); Soto Cabral v. E.L.A., 138 DPR 298, 322 (1995); 8 LPRA
§ 502.
3 Maldonado v. Cruz, 161 DPR 1, 13 (2004); Argüello v. Argüello, 155 DPR 62, 69
(2001); Chévere Mouriño v. Levis Goldstein, 152 DPR 492, 498 (2000); Rodríguez
Avilés v. Rodríguez Beruff, 117 DPR 616, 621 (1986).
4 31 LPRA § 7541 y §7242.
5 Íd., § 7531; McConnell v. Palau, 161 DPR 734, 745-746 (2004); Argüello, 155
DPR, pág. 70; Chévere, 152 DPR, pág. 501; Mundo v. Cervoni, 115 DPR 422, 426
(1984).
KLAN202300611 5
carrera iniciada en ese periodo.6 Además, las atenciones de
previsión acomodado a los usos y las circunstancias de su entorno
familiar y social y los gastos extraordinarios para la atención de sus
condiciones personales especiales.7 Incluye además la partida por
concepto de honorarios de abogado en una acción para reclamar
alimentos y los gastos del litigio.8
La cuantía de los alimentos se fija de forma proporcionada, no
sólo a las necesidades del alimentista, sino también a los recursos
que el alimentante tiene a su disposición.9 En este sentido, el Art.
671 del Código Civil de 2020, establece que: “[l]a cuantía de los
alimentos se reduce o aumenta proporcionalmente según aumenten
o disminuyan las necesidades del alimentista y los recursos del
obligado”.10 Según este principio de proporcionalidad, se
considerarán los recursos del obligado y la posición social de la
familia, así como también el estilo de vida que lleva el alimentante.11
De igual modo, al determinar la cuantía de una pensión alimenticia
se deben considerar aspectos tales como el estilo de vida del
alimentante, su capacidad para generar ingresos, la naturaleza y
cantidad de propiedades con que cuenta, la naturaleza de su empleo
o profesión y sus otras fuentes de ingreso.12 La modificación
periódica de las pensiones de los menores de edad se rige por
legislación especial complementaria,13 en este caso, la Ley Orgánica
de la Administración para el Sustento de Menores, Ley Núm. 5 de
30 de diciembre de 1986, según enmendada.14 Los mecanismos que
6 Argüello, 155 DPR, pág. 70; Key Nieves v. Oyola Nieves, 116 DPR 261, 266
(1985).
7 31 LPRA § 7532.
8 Íd., § 7534; Guadalupe Viera v. Morell, 115 DPR 4 (1983) [Fue revocado por
fundamentos no pertinentes a nuestra discusión].
9 Chévere, 152 DPR, pág. 534; Rodríguez, 117 DPR, pág. 621.
10 31 LPRA § 7567.
11 Fonseca, 180 DPR, pág. 632.
12 Ferrer, 162 DPR, págs. 179-180; Argüello, 155 DPR, págs. 72-73; Chévere, 152
DPR, págs. 502-504; Rodríguez Rosado v. Zayas Martínez, 133 DPR 406, 412
(1993); López v. Rodríguez, 121 DPR 23, 33 (1988).
13 31 LPRA § 7567.
14 8 LPRA § 501 et seq.
KLAN202300611 6
esta normativa establece tienen una naturaleza inherentemente
forzosa, pues van dirigidos principalmente a quienes no responden
con sus obligaciones alimentarias o para lograr adjudicar pensiones
cuando existe una disputa sobre la cantidad que los obligados deben
aportar.15
Por otro lado, la Ley Núm. 5, autoriza la adopción de guías
para determinar y modificar las pensiones alimentarias de los
menores de edad.16 En virtud de ello, la Administración para el
Sustento de Menores adoptó el Reglamento Núm. 8529 de 30 de
octubre de 2014,17 que establece las guías mandatorias
correspondientes para la fijación de pensiones alimentarias en
nuestra jurisdicción. Así, a través de un descubrimiento de prueba
amplio y compulsorio sobre la situación económica de las partes, las
Guías permiten establecer de manera uniforme y equitativa la
aportación monetaria de cada parte mediante criterios numéricos y
descriptivos que toman en consideración los ingresos de los
obligados y las necesidades de los menores.18
La cuantía de la pensión debe ser determinada, en primera
instancia, utilizando dichas guías. No obstante, si el tribunal
determina que la aplicación de las guías resultaría en una pensión
alimentaria injusta o inadecuada, así lo hará constar en su
resolución y procederá a determinar la pensión alimentaria luego de
considerar, entre otros, los siguientes factores: (1) los recursos
económicos de los padres y del menor; (2) la salud física y emocional
del menor, y sus necesidades y aptitudes educacionales o
vocacionales; (3) el nivel de vida que hubiera disfrutado el menor si
la familia hubiera permanecido intacta; (4) las consecuencias
15 De León Ramos v. Navarro Acevedo, 195 DPR 157, 176 (2016).
16 8 LPRA § 518.
17 Enmendado por el Reglamento Núm. 8564 a fin de corregir errores clericales o
tipográficos.
18 De León, 195 DPR, pág. 170, Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, 187 DPR
550, 564 (2016).
KLAN202300611 7
contributivas para las partes, cuando ello sea práctico y pertinente;
y (5) las contribuciones no monetarias de cada padre al cuidado y
bienestar del menor.
El Art. 13 de la Ley Núm. 5, dispone además la creación de un
procedimiento expedito, ello con el fin de reducir el tiempo de
tramitación del proceso judicial de fijación o modificación de
pensiones alimentarias.19 Provee para la designación por parte del
Juez Presidente del Tribunal Supremo de un número de
examinadores, adscritos a la Sala Superior del Tribunal de Primera
Instancia, para presidir las vistas sobre pensiones alimentarias.20
Éstos tienen a su vez la facultad expresa para hacer
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho y recomendar
remedios al Juez en casos de alimentos y filiación.21 Así, le
corresponde a éstos conducir los procedimientos judiciales para el
descubrimiento de prueba sobre la situación económica del
alimentante y alimentista.22 Una vez el Examinador de Pensiones
Alimentarias somete al Tribunal sus determinaciones de hechos,
sus conclusiones de derecho y su recomendación sobre el monto de
la pensión, éste puede acogerlas o hacer las suyas propias, con o sin
vista previa y emitir la orden, resolución o sentencia que
corresponda.23
Por otro lado, como norma general un Tribunal debe aceptar
los convenios y estipulaciones a las que lleguen las partes. Sin
embargo, el examen de las estipulaciones por el tribunal cobra
mayor relevancia cuando se relaciona con la pensión de un menor.
En estos casos, el Tribunal debe asegurarse de que el convenio no
es dañino para el menor porque satisface adecuadamente sus
necesidades, así como que el alimentante tiene medios económicos
19 8 LPRA § 512.
20 Íd.
21 Íd.
22 Íd., § 515.
23 Íd., § 517 (5); Caro v. Cardona, 158 DPR 592, 603-604 (2003). Énfasis nuestro.
KLAN202300611 8
suficientes para cumplir.24 Es por ello que, a diferencia de otras
estipulaciones a las que lleguen las partes, los acuerdos de
alimentos no constituyen cosa juzgada y están sujetos a
revisión.25 Así considerado, la pensión alimentaria (acordada por
las partes y aceptada por el tribunal mediante estipulación) puede
ser alterada cuando existe un cambio sustancial en las
circunstancias que originaron el convenio.26
III.
En el presente caso, la señora Riera Carrión sostiene que erró
el Foro primario al emitir una Resolución acogiendo la pensión
alimentaria recomendada por la EPA a base del preacuerdo
informado en octubre de 2018. Le asiste razón. Veamos por qué.
Como relacionamos previamente, mediante la Sentencia que
emitimos el 7 de julio de 2022, concluimos que entre las partes
solamente existía un preacuerdo. Así considerado, devolvimos el
caso al Tribunal de Primera Instancia para que continuara los
procedimientos. Una vez recibido el mandato, el 24 de enero de
2023, el Foro primario le ordenó a la EPA que emitiera sus
recomendaciones. Sin embargo, el 14 de diciembre de 2022, la EPA
celebró una Conferencia sobre el Estado de los Procedimientos en el
que ambas partes habían estado de acuerdo en que al momento
existían cambios sustanciales en las circunstancias del caso que
requerían la revisión de la pensión alimenticia. Ante tales
circunstancias, la EPA coordinó varias fechas para comenzar un
nuevo proceso de revisión.
No obstante, tras la Orden del 24 de enero de 2023, la EPA
realizó un nuevo Informe. Allí, formuló sus recomendaciones a base
24 Negrón Rivera y Bonilla, Ex parte, 120 DPR 61 (1987). Véase, además, Guías
para Uniformar el Procedimiento de Divorcio por Consentimiento Mutuo,
Conferencia Judicial de Puerto Rico, mayo 1988, pág. 32.
25 Pesquera Fuentes v. Colón Molina, 202 DPR 93 (2019); McConnell v. Palau, 161
DPR 734 (2004).
26 Negrón Rivera y Bonilla, Ex parte, 120 DPR 61 (1987).
KLAN202300611 9
del preacuerdo realizado en el 2018. Posteriormente y de nuevo
sin celebrar vista, el Foro primario emitió Resolución acogiendo
totalmente las recomendaciones de la EPA. Si bien es cierto que, una
vez la EPA emite sus recomendaciones, el Tribunal de Primera
Instancia puede acogerlas con o sin la celebración de una vista
previa y emitir resolución, en este caso existen circunstancias que
ameritaban auscultar la situación económica de las partes y la
necesidad del menor en la actualidad.
El Foro primario no podía descansar en el preacuerdo que las
partes habían llegado hace cinco (5) años. De la propia Resolución
se desprende que no va acorde con la realidad. De las constancias
del expediente se destaca al menos, que, al presente, dos de los tres
hijos advinieron a la mayoría de edad y el que aún es menor,
comenzó sus estudios universitarios. Más aún, las partes
coincidieron en comenzar un nuevo proceso de revisión. Ante ello,
no podía el Foro primario utilizar un preacuerdo que había perdido
su valor. En su lugar, debió continuar el proceso de revisión en el
mejor bienestar del menor. Al actuar en contravención de lo antes
mencionado, erró el Tribunal de Primera Instancia.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la Sentencia
apelada. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para
la continuación de los procedimientos de conformidad con lo aquí
resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. La Jueza Grana Martínez emite por escrito
Voto Disidente.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
TERESITA C. RIERA Apelación
CARRIÓN procedente del
Tribunal de Primera
Apelante Instancia, Sala de
San Juan
v.
KLAN202300611
Caso Núm.
JUAN C. ALBORS K DI2008-1277
LAHONGRAIS
Sobre:
Apelado Divorcio
Trato Cruel
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza
Grana Martínez y la Jueza Santiago Calderón1
VOTO DISIDENTE DE LA JUEZA GRANA MARTÍNEZ
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil aprobada y adoptada por
el Tribunal Supremo de Puerto Rico según recomendación del
Comité Asesor Permanente de las Reglas de Procedimiento Civil en
el 2009 disponía:
Todo procedimiento de apelación, certiorari,
certificación, y cualquier otro procedimiento para
revisar sentencias y resoluciones se tramitará de
acuerdo con la ley aplicable, estas reglas y las reglas
que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia solamente será expedido por el
Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una
resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo.
Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en
estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria
expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser
revisada en el recurso de apelación que se interponga
contra la sentencia, sujeto a lo dispuesto en la Regla 50
sobre los errores no perjudiciales.
In re Aprobación Rs. Proc. Civil, 176 DPR 673, 804 (2009). (Énfasis
nuestro).
1 Véase la Orden Adm. OAJP-2021-086 de 4 de noviembre de 2021.
KLAN202300611 2
La intención de la normativa era circunscribir la revisión de
las resoluciones u órdenes interlocutorias solamente a cuando se
recurriese de una resolución u orden relacionada a remedios
provisionales, injunction o la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. El objetivo era permitir que los procesos ante los foros
de primera instancia transcurrieran sin dilaciones innecesarias
sobre asuntos que se podrían corregir en la marcha ante el propio
foro o eventualmente en un recurso apelativo.
La Regla sufrió enmiendas ante la consideración de la
Legislatura, quien eventualmente aprobó el Proyecto de Reglas de
Procedimiento Civil, enmendando algunas de estas.
Específicamente, en cuanto a la Regla 52.1 se amplió el alcance
previsto por el Tribunal Supremo para añadir, por excepción, la
revisión de órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurriese de decisiones
sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales,
asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía
o en casos de relaciones de familia.2
En la discusión sobre la enmienda propuesta por la
Legislatura a la Regla 52.1, según adoptada por el Tribunal
Supremo, reconocía el entonces Juez Presidente del Tribunal
Supremo de Puerto Rico, Federico Hernández Denton que, “como
parte del esfuerzo para agilizar la adjudicación de los procesos
civiles, la Regla 52.1 reduce las situaciones en que se pueden
expedir autos de certiorari para revisar órdenes y resoluciones
interlocutorias, limitándose a resoluciones dispositivas.” Expresaba,
además, que las limitaciones que se proponían disminuían la
práctica de solicitar revisión de órdenes y resoluciones que no
adelantaban el proceso, sino que más bien lo prolongaban y creaban
2 Ley 220-2009.
KLAN202300611 3
dilaciones injustificadas en los pleitos ordinarios. Con acierto, el ex
juez del Tribunal de Primera Instancia y Vicepresidente de Comité
Asesor Permanente de Reglas de Procedimiento Civil, Héctor J.
Conty Pérez, expresaba que “[a]ctualmente los calendarios de los
jueces y juezas están supeditados a que una parte recurra al
Tribunal de Apelaciones para revisar cualquier orden o resolución
dictada en el caso, ya sea temprano en el pleito, durante o hasta en
pleno juicio. Este mecanismo dilatorio es el arma más efectiva que
puede tener una parte para cansar a otra que no tenga los recursos
suficientes para mantenerse litigando en un pleito perennemente.3
Las limitaciones propuestas a la regla respondían a la
necesidad de agilizar los procesos judiciales. Sin embargo, durante
la discusión del proyecto, las Comisiones Legislativas propusieron
enmendar la regla para ampliar su aplicación y permitir las
apelaciones de resoluciones interlocutorias, en ciertos casos por
excepción. Así también, poco tiempo después, nuevamente, la
Legislatura se insertó en la discusión de la reglamentación procesal
civil ante los tribunales y aprobó la Ley 177-2010, para enmendar
la Regla 52.1 y ampliar aún más el alcance de la revisión de órdenes
o resoluciones, en esta ocasión, a aquellas que revistan de interés
público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Finalmente, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil hoy dispone
que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia, solamente será expedido por el
Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una
resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No
obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente,
el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o
resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia cuando se recurra de decisiones
sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
3 Informe Positivo sobre el P. de la C. 2249, 11 de noviembre de 2009.
KLAN202300611 4
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios,
anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de
familia, en casos que revistan interés público o en
cualquier otra situación en la cual esperar a la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la
justicia. Al denegar la expedición de un recurso de
certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no
tiene que fundamentar su decisión.
32 LPRA Ap. V.
Por lo tanto, aun cuando la Regla 52.1 de Procedimiento Civil
se enmendó para ampliar el ámbito de revisión de resoluciones u
órdenes interlocutorias, no podemos perder de perspectiva que el
objetivo primordial de la enmienda a las Reglas de Procedimiento
Civil de 1979 era agilizar los procedimientos judiciales.4
La razón de ser de la enmienda a las reglas es particularmente
importante a la luz de que cada norma tiene un propósito basado en
un principio general de derecho que la inspira, una razón de ser, un
objetivo particular, una política pública que la subyace a la mera
literalidad. La eficiencia y funcionalidad del sistema requiere que los
jueces no solo apreciemos la norma en su sentido literal, sino que
también auscultemos su propósito para que la interpretación y
aplicación a nivel judicial sea cónsona con sus delineamientos.5
Ciertamente, estamos ante una resolución interlocutoria en
un caso de familia. A mi entender, correctamente el foro primario
hizo el arduo ejercicio de aplicar la resolución de este tribunal en el
KLAN202200108. Producto de dicha resolución, a mi pesar, un
tanto confusa, la peticionaria interpretó que este tribunal les
encomendó a obviar el acuerdo estipulado por las partes en la vista
de 10 de octubre de 2018, el recurrido interpretó que habíamos
compelido a formalizar el acuerdo y el foro recurrido concluyó que
nuestro llamado era a auscultar, si previo a la formalización del
acuerdo, analizar si este beneficiaba a los menores. En aquel
4 Véase, J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2nda edición,
USA, Publicaciones JTS, 2011, Tomo I, pág. 11.
5 E. Rivera García, Compendio sobre el sistema acusatorio; reflexiones sobre el
debido proceso legal y la protección a los derechos fundamentales en el sistema
acusatorio, Publicaciones Gaviota, págs. 17-18.
KLAN202300611 5
entonces, la frase “la continuación de los procedimientos de
conformidad con lo aquí resuelto”, encontró una variedad de
interpretaciones que, lejos de agilizar los procesos, sirvieron para
alargar y complicar los mismos. No puedo avalar tal curso
nuevamente, no creo prudente continuar guiando los procesos ante
el foro recurrido. En mi opinión, no existen los criterios que deban
motivar nuestra intervención, una vez más, en este asunto. Si las
circunstancias cambiaron, debido al tiempo que le ha tomado a este
foro la solución de la controversia que se nos presentó, corresponde
a las partes plantearlo ante el foro primario, a este atenderlo de
manera definitiva y entonces podrá ser revisado ante este tribunal.
Solo así garantizaremos el objetivo de la norma, en un área de
derecho para la cual es trascendental que los procesos judiciales
funcionen rápidamente. Por tal razón, denegaría la expedición del
recurso.
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2023.
Grace M. Grana Martínez
Jueza del Tribunal de Apelaciones