ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
CERTIORARI
procedente del
CARLOS AYALA TORRES Tribunal de
Primera
Peticionario Instancia, Sala
Superior de
v. KLCE202300871 Aguadilla
JULIA PORTELA
Recurrida Civil Núm.:
A CU 2010-0236
Sobre:
Relaciones Filiales
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la
Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2023.
El señor Carlos Gerardo Ayala Torres (señor Ayala Torres o
peticionario) comparece ante nos mediante Petición de Certiorari y
solicita que revoquemos la Orden notificada el 7 de julio de 2023,
por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de
Aguadilla. Mediante la misma, el TPI declaró No Ha Lugar la Solicitud
Reiterando Solicitud de Notificación de Minuta como Resolución del
peticionario.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.
I.
Según surge del expediente, el señor Ayala Torres y la señora
Delilah Feliciano Portela (señora Feliciano Portela) son los
progenitores de CAF y DAF. Mediante Resolución de 13 de julio de
2007, las partes acordaron compartir la custodia de los menores con
su abuela materna, la señora Julia Portela Torres. Ello, con
propósito de que estos se beneficiaran de poder estudiar en una
Número Identificador
RES2023 ______________
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escuela con acceso limitado en la cual laboraba la señora Portela
Torres. En el 2011, el TPI dictó Sentencia en la cual se establecieron
las relaciones paternofiliales y la pensión alimentaria acordada por
las partes.
Tras varios trámites procesales, el 27 de abril de 2021, la
señora Feliciano Portela instó una Moción en Solicitud de Revisión de
Pensión. En esta, requirió que se refiriera el caso al Examinador de
Pensiones Alimentarias (EPA) para que se revisara la pensión
alimentaria de sus hijos. El EPA pautó una vista para el 11 de marzo
de 2022, pero el señor Ayala Torres se opuso. Lo anterior, bajo en
fundamento de que, debido a que la abuela de los menores asumió
la custodia y gastos de éstos, era necesario que se le brindara la
información relacionada a los ingresos de la señora Portela Torres.
Aseveró que la Panilla de Información Personal Económica de la
abuela de sus hijos era indispensable para el cómputo que en su día
se realizara relacionado a la pensión alimentaria.
A raíz de lo anterior, el 17 de mayo de 2022, el TPI dictó
Resolución, mediante la cual estableció que la información de los
ingresos de la señora Portela Torres no eran pertinentes a la
controversia del caso de referencia, toda vez que esta no era la
persona llamada legalmente a proveer alimentos a los menores, esto
por no ser la madre con patria potestad. El Tribunal subrayó que los
llamados a proveer alimentos a los menores eran sus padres,
independientemente de que hayan decidido compartir la custodia a
los únicos efectos de que pudieran matricularse en una escuela
particular.
Celebrada la vista de revisión de pensión alimentaria, a la cual
comparecieron ambas partes con sus respectivas representaciones
legales, el 1 de agosto de 2022, el EPA emitió su Informe Especial y
Recomendaciones de Pensión Final. En este incluyó las siguientes
determinaciones de hecho:
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1. Las partes procrearon 2 menores de edad que tienen
19 y 15 años, quienes se encuentran bajo la custodia
de la madre.
2. El salario neto del demandante producto de su
empleo a tiempo completo, y tomando en
consideración el talonario de empleo presentado
mediante moción del 18 de febrero de 2022 es de
$2,214.89 mensual, lo cual representa un 46.538 de
los gastos del menor.
3. El salario neto de la demandada Sra. Feliciano
Portela madre con patria potestad es de $2,614.00
mensual, 10 cual representa un 53.47% de los
gastos de los menores. Adicional al ingreso regular
de la demandada producto de su empleo a tiempo
completo se le dio credibilidad a un ingreso adicional
de $300.00 mensuales producto de las gestiones que
realiza a favor de su unión laboral. Si bien la
demandada testificó que esta realiza entre 1 a 3
viajes mensuales para atender asuntos de la unión,
no se desfiló prueba específica de los gastos por
concepto de dichos viajes. En ausencia de esa
prueba no estamos en posición de determinar qué
cantidad específica si alguna que pudiera
representar un reembolso. Por otro Lado, el
testimonio de la demandada estableció que esta
recibe la cuantía mensualmente.
4. Existe un gasto de vivienda por concepto de alquiler
de $810.00 mensuales donde viven 3 personas en la
residencia.
5. Los menores se encuentran inscritos en un plan
médico a través de la abuela materna la Sra. Portela.
6. No es un hecho en controversia que el menor de 19
años es estudiante universitario en la Universidad de
Fordham en los Estados Unidos.
El EPA recomendó al Tribunal lo siguiente:
1. El demandante pagará la cantidad de $577.93
mensual por concepto de pensión alimentaria
básica, pagará además la cantidad de $251.27 por
concepto de pensión suplementaria de vivienda,
para un total de $829.20 mensuales por concepto de
pensión alimentaria, efectivo 27 de abril de 2022.
2. Esta cantidad deberá pagarla a través del
Administrador de ASUME. Las partes deberán
acudir a la agencia para abrir la cuenta y/o hacer el
ajuste correspondiente.
3. Se recomienda al Tribunal ordenar a la secretaria
notificar su determinación a la Administración de
Sustento de Menores.
4. Se ordene al demandante no-custodio pagar el
balance adeudado por concepto de retroactividad, el
cual se calcula de la siguiente manera:
a. mayo a julio 2021: El demandante adeuda la
cantidad de $1,287.60.
b. agosto 2021 a julio 2022: El demandante
adeuda la cantidad de $3,950.40.
5. En total el retroactivo asciende a la suma de
$5,238.00. Se recomienda un plan de pago a razón
de $218.25 mensuales por 24 meses hasta el saldo
total de la deuda. Este retroactivo es independiente
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de cualquier deuda de alimentos que pueda tener ya
vencida en la ASUME.
6. El demandante no-custodio responderá del 46.53%
de los gastos escolares y de los gastos universitarios
de los menores no cubiertos por las ayudas
económicas de estos. La demandada deberá
informar al demandante de las ayudas
económicas recibidas por el menor según las
certifique la institución académica y las agencias
pertinentes, presentará además las facturas de
aquellos gastos certificados por la institución
académica y no cubiertos por dichas ayudas. Las
facturas se presentarán en el término de 15 días
luego de lo cual el demandante tendrá 15 días para
el pago. Esta recomendación está sujeta a lo que el
tribunal determine en cuanto una controversia sobre
el ejercicio de la patria potestad alegada por la parte
demandante.
7. El demandante responderá en un 46.53% de los
gastos médicos no cubiertos por el plan médico,
previa presentación de evidencia en un término de
15 días luego de lo cual tendrá 15 días para el pago.
Informan las partes que los menores se encuentran
inscritos en un plan médico a través de la Sra.
Portela.
8. Se recomienda la suma de $500.00 por concepto de
honorarios de abogado, a ser pagados por el
demandado no-custodio en un término de 30 días.
Consecuentemente, el foro primario dictó Resolución, en la
cual aprobó las recomendaciones del EPA. Se le advirtió al señor
Ayala Torres que podría ser encontrado incurso en desacato de no
cumplir con el pago de la pensión alimentaria. A su vez, el Tribunal
advirtió a las partes que la pensión sería revisable luego del paso de
los tres (3) años desde la fecha de la Resolución o por un cambio
sustancial en sus circunstancias.
Insatisfecho, el señor Ayala Torres incoó una Urgente Solicitud
de Reconsideración. En lo pertinente, argumentó lo siguiente: (1) que
nunca fue notificado de la universidad a la cual sería matriculado
su hijo CAF, aun cuando, tanto la señora Feliciano Portela, como la
señora Portela Torres conocían su precaria situación económica. A
esos efectos, alegó que, tratándose de una decisión unilateral no
podía ser responsable por los gastos inherentes por dicho concepto.
Añadió que: (2) el EPA determinó que, conforme la pensión
alimentaria establecida, surgía un retroactivo de $5,238.00, el cual
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recomendó que fuera satisfecho a razón de $218.25, por un término
de 24 meses. Al respecto, esbozó que, de cumplir con lo anterior,
contaría exclusivamente con $760.00 para sufragar sus
obligaciones económicas y poder subsistir. Así, solicitó al TPI que
ajustara el plan de pago, a razón de $87.30 por espacio de 60 meses.
Además, reiteró que la señora Portela Torres era una parte
indispensable en el pleito de autos.
Mediante Resolución dictada el 22 de agosto de 2022, el foro
a quo denegó el petitorio del señor Ayala Torres. El tribunal expuso
que no surgía del escrito fundamento o alegación alguna por la cual
el señor Ayala Torres se oponía o estuviera en desacuerdo con la
universidad a la que asiste su hijo. Añadió que tampoco surgía
argumento alguno que estableciera que la universidad que se eligió
para el menor no redundaba en su beneficio. Así, determinó que
existía ausencia total en las alegaciones de la moción en cuanto a
alternativa alguna de a qué universidad estaría asistiendo el menor
si fuera removido de la universidad a la que asiste actualmente.
Por otro lado, el tribunal explicó que no incluyó como parte de
la pensión mensual recurrente gasto alguno relacionado a la
universidad del menor, sino que el señor Ayala Torres respondiera
en el 46.53% de los gastos universitarios de CAF que no fueran
cubiertos por las ayudas económicas. El TPI expresó que además se
ordenó que la señora Feliciano Portela debía informarle al padre de
sus hijos de las ayudas económicas recibidas por el menor, según
las certificara la institución académica y las agencias pertinentes,
luego lo cual se presentarían las facturas de aquellos gastos no
cubiertos por las ayudas. En esa dirección, el foro de instancia
aclaró que, una vez se presentaran dichas facturas, el señor Ayala
Torres tendría la oportunidad de solicitar los remedios que establece
la ley, de entender que las mismas no eran necesarias a la luz de los
gastos de su hijo o irrazonables a la luz de su condición económica.
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El 1 de diciembre de 2022, la señora Feliciano Portela
presentó una Moción en Solicitud de Desacato. Arguyó que, a dicha
fecha, el señor Ayala Torres no había realizado el pago
correspondiente al 46.53% de los gastos escolares de los menores y
los gastos universitarios no cubiertos por las ayudas económicas
recibidas. Por lo anterior, requirió al TPI que citara a una vista de
desacato e impusiera $500.00 por concepto de honorarios de
abogado. El señor Ayala Torres se opuso al petitorio de desacato
Alegó que hizo múltiples acercamientos a la madre de los menores
para que se le brindara información relacionada a los beneficios que
recibe CAF en la universidad, sin éxito. Añadió que, tanto la abuela,
como la madre de los menores escondían información sobre los
aludidos beneficios. Apuntaló que se encontraba en una situación
económica sumamente delicada, pues el dinero que generaba
apenas le alcanzaba para vivir. Argumentó que le parecía un fracaso
de la justicia tener que cubrir gastos que no le fueron consultados,
aun cuando su hijo universitario recibía beneficios sustanciales.
Así, solicitó al Tribunal que ordenara a la señora Feliciano Portela y
la señora Portela Torres proveer un desglose de todos los beneficios
y ayudas que recibe el menor previo a tener que emitir cualquier
pago.
El 13 de abril de 2023 se celebró una vista de desacato de
alimentos, a la cual comparecieron las partes representadas por sus
abogados. La representación legal del señor Ayala Torres argumentó
sobre los ingresos y gastos de su representado y que se activara la
reserva para el prorrateo, por entender que esta no fue aplicada en
la Resolución emitida el 2 de agosto de 2022.
El 24 de abril de 2023, el señor Ayala Torres solicitó al TPI la
notificación de la Minuta como Resolución debido a su interés de
acudir ante este Foro. Consiguientemente, el tribunal de instancia
notificó una Minuta-Resolución el 2 de junio de 2023, en la cual hizo
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constar que le trajeron a su atención asuntos que fueron
previamente juzgados y, además, “ya transcurrió el término de 30
días para acudir al Tribunal Apelativo…”. Manifestó que, si existía
un cambio en las circunstancias del caso, procedería la modificación
de la pensión alimentaria. Aclaró que la reserva fue aplicada en la
Resolución. Además, el tribunal expresó lo siguiente:
El tribunal concedió un término de 45 días para
un abono de $2,000.00. Se conceden tres meses
adicionales para el pago del balance de $2,005.68.
Se imponen $250 de honorarios de abogado por
la presente vista. Luego de acreditar $100 de honorarios
de abogado recibidos hoy en corte abierta, el balance
quedaría en $650. Se concede un término de 45 días
para el pago.
De ser necesario, la licenciada Rodríguez
someterá proyecto de orden a la universidad.
Posteriormente, el señor Ayala Torres instó otra solicitud
notificación de Minuta como Resolución. En esta, insistió que el caso
debía ser referido a la EPA y que la señora Portela Torres era parte
esencial en el caso, por lo cual debía ser incluida. Esbozó que la
Minuta-Resolución notificada por el foro primario recogió
parcialmente lo ocurrido en la vista de desacato, más de esta surgía
que no se atendieron todas sus peticiones. El 7 de julio de 2023, el
TPI notificó la Orden que hoy revisamos, mediante la cual denegó lo
solicitado por el señor Ayala Torres.
Inconforme, el señor Ayala Torres compareció ante este
Tribunal en recurso de certiorari. En su escrito le imputó al TPI la
comisión de los siguientes errores:
Primer Error: Erró el TPI al no ordenar a la parte
recurrida, en cumplimiento con su propia Resolución, a
documentar todo lo solicitado y relacionado a los
estudios universitarios del menor CAF, en la
Universidad de Fordham en el Estado de New York.
Segundo Error: Erró el TPI al no incluir a la recurrida
Portela Torres, empleada federal, persona con custodia
legal de los menores en los procesos para establecer una
pensión alimentaria aun cuando esta, entre otras cosas,
provee plan médico a los menores.
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Tercer Error: Erró el TPI al no referir el caso para una
modificación de pensión alimentaria a la Examinadora
de Pensiones Alimentarias. Considerando la
incapacidad económica del peticionario Ayala Torres y
los exorbitantes e irrazonables supuestos gastos del
menor.
El 5 septiembre de 2023, la señora Feliciano Portela presentó
su alegato en oposición.
Mediante Resolución del 26 de septiembre de 2023,
ordenamos al Hon. Eric M. Ruiz Pérez, juez del Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Agudilla, fundamentar la decisión recurrida, a
tenor con la Regla 83.1 del Reglamento el Tribunal de Apelaciones.
El 2 de octubre de 2023, notificada el 4 del mismo mes y año, el TPI
dictó Resolución, cumpliendo así con lo ordenado. En esta, el foro
primario enfatizó que cualquier cambio en las circunstancias de las
partes que no haya estado presente en dichas instancias [2022], sí
podría ser objeto de una modificación de la pensión alimentaria.
Así las cosas, procedemos a resolver.
II.
A.
El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para
que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores
que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Rivera
Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR
65, resuelto el 8 de mayo de 2023; Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 2023 TSPR 46, resuelto el 12 de abril de 2023; León v.
Rest. El Tropical, 154 DPR 249 (2001). La Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone taxativamente
los asuntos que podemos atender mediante el referido recurso.
Caribbean Orthopedics v. Medshape, et al., 207 DPR 994 (2021);
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Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478 (2019).1 Entre ellos se
encuentran los casos de relaciones de familia.
Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición
del auto de certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor. La
discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.
Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso
constituiría un abuso de discreción. García v. Padró, 165 DPR 324,
334-335 (2005).
Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad
discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición de
certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
enumera los criterios que viabilizan dicho ejercicio. En particular, la
referida Regla dispone lo siguiente:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del
pleito y una dilación indeseable en la solución final
del litigio.
1 El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia solamente será expedido por el
Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las
Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No
obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones
podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de
testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos
que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra.
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(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para poder,
de manera sabia y prudente, tomar la determinación de si procede
o no intervenir en el caso en la etapa del procedimiento en que se
encuentra. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97
(2008). De no encontrarse presente alguno de los criterios
anteriormente enumerados en un caso ante nuestra consideración,
no procede nuestra intervención.
Además, es importante enfatizar que todas las decisiones y
actuaciones judiciales se presumen correctas, por lo que le compete
a la parte que las impugne probar lo contrario. Vargas v. González,
149 DPR 859, 866 (1999).
B.
Sabido es que los casos relacionados con los alimentos de los
menores están revestidos del más alto interés público y que, en
estos, el norte siempre es el bienestar del menor. Díaz Rodríguez v.
García Neris, 208 DPR 706, 717 (2022); Toro Sotomayor v. Colón
Cruz, 176 DPR 528, 535 (2009); Argüello v. Argüello, 155 DPR 62
(2001); Figueroa Robledo v. Rivera Rosa, 149 DPR 565, 572 (1999).
La Constitución de Puerto Rico establece que la obligación de los
progenitores de alimentar a sus hijos menores de edad es parte del
derecho a la vida.2 De León Ramos v. Navarro Acevedo, 195 DPR 157
(2016).
En el ámbito de los procedimientos legales para la imposición,
revisión o modificación de una pensión alimentaria, la Ley Orgánica
de la Administración para el Sustento de Menores, Ley Núm. 5 de 30
de diciembre de 1986, según enmendada, 8 LPRA sec. 501-529 (a),
le exige al juzgador computar la misma mediante las Guías
2 Art. II, Sec. 7, Const. ELA, LPRA, Tomo I.
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Mandatorias para Computar las Pensiones Alimentarias en Puerto
Rico.3 En estas Guías se define el concepto de alimento como:
“Todo lo indispensable para el sustento, habitación,
vestido y asistencia médica del o de la alimentista según
el ingreso familiar. Los alimentos comprenden también
la educación e instrucción del o de la alimentista.”4
De otro lado, el Código Civil de Puerto Rico5 prescribe los
derechos que cobijan a los menores, entre ellos el derecho de
alimentos. El Artículo 653 de dicho cuerpo legal versa sobre el
contenido de la obligación alimentaria y expone que:6
Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable
para el sustento, la vivienda, la vestimenta, la
recreación y la asistencia médica de una persona, según
la posición social de su familia.
Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos
comprenden también su educación, las atenciones de
previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias
de su entorno familiar y social y los gastos
extraordinarios para la atención de sus condiciones
personales especiales.
31 LPRA sec. 7531.
La obligación de alimentar al menor es inherente a la
maternidad y a la paternidad, por lo que recae sobre los obligados
desde el momento en el que la relación filial queda establecida
legalmente, independientemente de las fuentes de las cuales emana
la obligación de alimentar. Díaz Rodríguez v. García Neris, supra,
pág. 718 (citas omitidas); Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, 187
DPR 550, 559 (2012). Esta obligación es personal de cada uno de los
excónyuges, por lo que debe ser satisfecha del propio peculio y de
forma proporcional a sus recursos y a la necesidad del menor una
3 Reglamento Núm. 8529 del 30 de octubre de 2014 del Departamento de la
Familia, ASUME, según enmendado por el Reglamento Núm. 8564 del 6 de marzo
de 2015. Las Guías Mandatorias fueron emitidas de conformidad con el Artículo
19 de la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, supra.
4Artículo 7 (5) del Reglamento Núm. 8529.
5 Código Civil de Puerto Rico, Ley Núm. 55-2020, según enmendada.
6 Por su parte, el Art. 558 del Código Civil de Puerto Rico dispone los derechos
que tienen los hijos. Estos son: (a) llevar el apellido de cada progenitor; (b) recibir
alimentos por parte de ambos progenitores; (c) exigir en su favor la protección que
surge de la patria potestad que sus progenitores ejercen sobre él; y (d) participar
de la herencia de cada uno de los progenitores. 31 LPRA sec. 7104.
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vez decretado el divorcio. Pesquera Fuentes v. Colón Molina, 202 DPR
93, 108 (2019).
La Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de
Menores y las Guías Mandatorias fomentan la uniformidad del
principio de proporcionalidad. Al respecto, nuestro Tribunal
Supremo expresó en Díaz Rodríguez v. García Neris, supra, pág. 719:
A través de un descubrimiento de prueba amplio y
compulsorio sobre la situación económica de las partes,
las Guías permiten establecer de manera uniforme y
equitativa la aportación monetaria de cada parte
mediante criterios numéricos y descriptivos que toman
en consideración los ingresos de los obligados y las
necesidades de los menores. De León Ramos v. Navarro
Acevedo, supra, pág. 170, Santiago, Maisonet v.
Maisonet Correa, supra, pág. 564.
Por otro lado, sabido es que los decretos de alimentos son de
carácter variable y que no constituyen cosa juzgada. Figueroa v. Del
Rosario, 147 DPR 121, 128 (1998). Ello, porque están sujetos a ser
revisados al paso de tres (3) años o en caso de que acontezca un
cambio en las circunstancias que lo justifique. Es decir, si “hay un
cambio sustancial en las circunstancias iniciales en que se
determinó la pensión”. Íd.; Pesquera Fuentes v. Colón Molina, supra,
pág. 106. La justa causa puede consistir en: (1) variaciones o
cambios significativos o imprevistos en los ingresos, la capacidad de
generar ingresos, los egresos, los gastos, el capital del alimentante
o alimentista, los gastos, las necesidades o las circunstancias del
menor, o (2) cuando exista cualquier prueba de cambio sustancial
en las circunstancias. Pesquera Fuentes v. Colón Molina, supra, pág.
107.
Un cambio sustancial en las circunstancias se define como
“aquel que afecta la capacidad del alimentante para proveer los
alimentos o las necesidades de los alimentistas” o “si la cantidad de
manutención resulta en una cantidad diferente a la pensión
corriente”. Íd.; McConnell v. Palau, 161 DPR 734, 748 (2004).
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III.
Debido a que la controversia bajo nuestra consideración versa
sobre un asunto de alimentos, podemos revisar discrecionalmente
la decisión recurrida vía el auto de certiorari, al palio de la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra.
Mediante sus tres (3) señalamientos de error, el peticionario
impugna la determinación del Tribunal de no ordenar a la recurrida
documentar lo solicitado por este en relación con los estudios
universitarios del menor CAF en la Universidad de Fordham en el
estado de Nueva York. Añade que el foro primario erró al no incluir
como parte en el caso a la abuela de sus hijos, la señora Portela
Torres, a los efectos de establecer la pensión alimentaria, aun
cuando ésta, entre otras cosas, le provee plan médico a los menores.
Además, entiende que el TPI debió referir el caso a la EPA para
modificar la cuantía de la pensión alimentaria de cual es
responsable, considerando su situación económica y los gastos
universitarios de CAF.
Por su parte, la recurrida esboza que el 29 de diciembre de
2022 se le envió a la representación legal del peticionario un correo
electrónico con evidencia de los gastos universitarios y las ayudas
del menor CAF para el semestre de enero de 2023. Resalta que dicha
documentación fue evaluada por el TPI y, en la vista de desacato,
testificó al respecto y fue contrainterrogada por la abogada del
peticionario. Asimismo, destaca que se hizo responsable de los
gastos universitarios anteriores a la radicación de la solicitud de
revisión de pensión alimentaria, pues el peticionario no aportó nada.
Argumenta que el foro primario le indicó al peticionario que
presentara un proyecto de orden dirigido a la Universidad de
Fordham para solicitar cualquier documento que estimara
necesario, más este no lo presentó.
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En cuanto al argumento de incluir como parte a la señora
Portela Torres en el caso, la recurrida entiende que este demuestra
frivolidad. En esencia, discute que este se haca destiempo, porque
no se trajo a la atención del tribunal una vez establecida la pensión.
Por último, la recurrida asevera que no procede referir el caso a la
EPA, toda vez que la pensión se fijó en el 2022 y no han pasado los
tres (3) años que dicta nuestro ordenamiento jurídico. Puntualiza
que no aplica la excepción de modificar antes de ese tiempo, pues el
peticionario no estableció cuáles fueron los cambios sustanciales en
sus circunstancias.
Analizado el expediente con detenimiento, determinamos no
ejercer nuestra función revisora. Desde su petición de
reconsideración en cuanto a la pensión alimentaria establecida,
instada el 18 de agosto de 2022 (la cual fue denegada y no se
recurrió en apelación), el peticionario ha reiterado básicamente las
mismas súplicas que incluye en el recurso de referencia. Ello quedó
demostrado tras un examen de la contestación a la solicitud de
desacato y las posteriores solicitudes de notificación sobre la Minuta
concernida. Lo anterior demuestra que los argumentos y peticiones
del peticionario fueron atendidos por el tribunal de instancia de
forma apropiada. Por ende, como correctamente actuó el TPI,
procedía denegar la Solicitud Reiterando Solicitud de Notificación de
Minuta como Resolución.
Es importante puntualizar que, aun cuando se recurre de una
determinación de alimentos en un caso de relaciones de familia,
conforme a la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, concluimos
que el TPI no abusó de su discreción ni la disposición recurrida es
contraria a derecho.
Así, ante la ausencia de alguna de las instancias
contempladas en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
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Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, procede denegar la expedición del
auto de certiorari.
IV.
Por los fundamentos que preceden, se deniega la expedición
del auto de certiorari solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones