Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
Panel X
SEAN B. JIMÉNEZ CADILLA Apelación
Apelado procedente del
Tribunal de
v. Primera Instancia
Sala de Bayamón
ANDREA MERCEDES DE LOS KLAN202200985
MILAGROS OLIVERAS VÁZQUEZ Caso Núm.
Apelante GB2022RF00089
Sobre:
(Divorcio) Alimentos
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez
Adames Soto, la Jueza Mateu Meléndez y el Juez Marrero Guerrero
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2023.
Comparece la señora Andrea de las Mercedes Oliveras Vázquez-
Bruno (apelante o señora Oliveras Vázquez-Bruno), mediante recurso de
apelación, solicitando la revisión de una Resolución dictada por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), el 1 de
noviembre de 2022. Mediante su dictamen, el foro primario impartió su
aprobación al informe rendido por el Examinador de Pensiones
Alimentarias (EPA), Lcdo. Edwin Franqui González y, en consecuencia,
aprobó la estipulación de las partes en cuanto a la pensión alimentaria en
beneficio de su hijo menor de edad.
Nos corresponde dilucidar si al dictar la Resolución apelada, el foro
primario erró al no precisar que el señor Sean B. Jiménez Cadilla (apelado
o señor Jiménez Cadilla) asumió capacidad económica para sufragar la
pensión alimentaria.
NÚMERO IDENTIFICADOR
SEN2023______________
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Por los fundamentos que expresaremos a continuación, procede
confirmar la Resolución apelada.
I. Resumen del tracto procesal
El 12 de octubre de 2022, el apelado presentó Demanda por
Divorcio y Custodia Monoparental contra la señora Oliveras Vázquez-
Bruno. En esencia, el señor Jiménez Cadilla solicitó que el TPI disolviera
el vínculo matrimonial por ruptura irreparable y le concediera la custodia
del menor SMJO.
Así las cosas, el 13 de octubre de 2023, el TPI emitió Notificación
Citación para Vista, en dónde requirió la comparecencia de las partes ante
el EPA para el 28 de octubre de 2022.
Según pautado, se celebró la vista sobre revisión de pensión
alimentaria ante el EPA. Consta en la transcripción de dicha vista que el
apelado asumió la capacidad económica con relación a los gastos que
estaban en la Planilla de Información Personal y Económica presentada
por la apelante.1 Asimismo, en la vista se estableció que los gastos
médicos del menor se harían por medio de reembolso del cien porciento,
conforme a la evidencia que se le presente al señor Jiménez Cadilla.2 En
cuanto a los pagos de educación, se dispuso que el apelado los pagaría
directamente.3 Más adelante, el EPA le mostró a la señora Oliveras
Vázquez-Bruno y al señor Jiménez Cadilla una tabla que incluía los
gastos del menor conforme se discutieron en la vista.4 Finalmente, a
preguntas del EPA, tanto la apelada como el apelado acordaron la
pensión alimentaria en beneficio del menor.5
El 1 de noviembre de 2022, mediante Acta, el EPA le recomendó al
TPI aprobar la estipulación final acordada por el señor Jiménez Cadilla y
la señora Olivera Vázquez-Bruno.
1 Véase Transcripción de la Vista de Pensión Alimenticia, pág. 8.
2 Íd., en la pág. 16.
3 Íd., en la pág. 22.
4
Íd., en la pág. 23.
5
Íd., en la pág. 36.
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Ese mismo día, el TPI emitió Resolución aprobando la estipulación
de las partes en corte abierta y bajo juramento. De la Resolución surge
que las partes acordaron de manera final lo siguiente:
a) El Sr. Sean B. Jiménez Cadilla, pagará la cantidad de
$121.61 semanales, más el pago directo de las
mensualidades de cuido o educación y la matrícula, por
concepto de pensión alimenticia, para beneficio de su hijo
menor de edad: S.J.J.O., nacido el 25 de marzo de 2020.
b) La cantidad acordada será depositada en la cuenta
040454584 de Banco Popular de Puerto Rico, mediante
transferencia electrónica (ATH Móvil), efectivo el 4 de
noviembre de 2022. Cada parte deberá guardar evidencia
de lo pagado y recibido.
c) El menor continuará beneficiándose del plan médico
privado que le provee el señor Jiménez Cadilla, quien
además reembolsará el 100% de los gastos médicos que no
cubra el plan, así como los de regreso a la escuela de
materiales, uniformes y libros. La señora Oliveras Vázquez
tendrá 5 días para enviar la evidencia de los gastos y el
señor Jiménez Cadilla tendrá 5 días para enviar el
reembolso a partir del recibo de la prueba.
d) Se reconoce una deuda por concepto de retroactividad por
la cantidad de $364.83 la cual será pagadera por el señor
Jiménez Cadilla en 4 plazos semanales, a razón de $91.20
adicionales hasta su saldo.
Acto seguido, la apelante presentó Moción para que se incluya en la
Resolución de alimentos [23] que el alimentante asumió capacidad
económica. En lo pertinente, solicitó que se aclarara el récord para que
estableciera que la pensión establecida no fue por estipulación.
Argumentó que el señor Jiménez Cadilla asumió la capacidad económica,
por lo cual, se prescindió de realizar un descubrimiento de prueba y de
aplicar las guías. Asimismo, afirmó que no hubo objeción a los gastos
reportados, pero ello no es equivalente a una estipulación. Finalmente,
indicó que, conforme nuestro sistema de derecho, al alimentante asumir
la capacidad económica, se compromete voluntariamente a pagar el 100%
de los gastos del alimentista. Por lo cual, solicitó que se enmendara la
Resolución de conformidad a la aceptación de capacidad económica.
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Examinada la moción, el 2 de noviembre de 2022, el TPI refirió el
asunto al EPA.
Inmediatamente, el EPA presentó una Acta. Allí, solicitó que el TPI
declarara No HA Lugar la solicitud de reconsideración. En esencia, el EPA
sostuvo que, tanto el Acta del examinador, como la Resolución del
Tribunal recogían fielmente lo sucedido en la vista de alimentos celebrada
el 28 de octubre de 2022. Arguyó que las partes acordaron establecer la
pensión en la cantidad fijada en el dictamen judicial, luego de repasar el
cálculo resultante de la evaluación de los gastos reclamados por la
apelante y la capacidad económica asumida por el apelado. Añadió, que
tanto la señora Oliveras Vázquez-Bruno, como el señor Jiménez Cadilla,
expresaron en la vista su aprobación a la pensión calculada. Finalmente,
señaló que los gastos extraordinarios que pudieran surgir y no fueron
contemplados en la Planilla de Información Personal y Económica de la
apelante, el señor Jiménez Cadilla deberá satisfacerlos en un 100% de
acuerdo con la capacidad económica asumida, una vez ambos padres
consientan los referidos gastos.
Luego de examinar el Acta presentada por el EPA, el 7 de noviembre
de 2022,6 el TPI emitió Resolución declarando No Ha Lugar la solicitud de
reconsideración.
Inconforme, la señora Oliveras Vázquez-Bruno presentó el recurso
de apelación ante nuestra consideración, planteando el siguiente
señalamiento de error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL OMITIR Y
NEGARSE A CONSIGNAR EN LA DETERMINACIÓN DE
PENSIÓN ALIMENTARIA PERMANENTE QUE EL
ALIMENTANTE ASUMIÓ CAPACIDAD.
El 3 de febrero de 2023, el señor Jiménez Cadilla presentó su
Oposición a Escrito de Apelación.
6 Notificada el 8 de noviembre de 2022.
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Examinados los escritos de las partes, los anejos, así como la
transcripción de la vista, la cual aprobamos mediante Resolución de 13 de
diciembre de 2022, estamos en posición de resolver.
II. Exposición de Derecho
A. Alimentos
En nuestro ordenamiento jurídico los menores tienen un derecho
fundamental a recibir alimentos. Díaz Rodríguez v. García Neris, 208 DPR
706, 717 (2022); Fonseca Zayas v. Rodríguez Meléndez, 180 DPR 623, 632
(2011). Este derecho es inherente al derecho fundamental a la vida,
consagrado en la Carta de Derechos de nuestra Constitución. Díaz Ramos
v. Matta Irizarry, 198 DPR 916, 923 (2017); De León Ramos v. Navarro
Acevedo, 195 DPR 157, 169 (2016); Santiago, Maisonet v. Maisonet
Correa, 187 DPR 550, 559-560 (2012); Llorens Becerra v. Mora
Monteserín, 178 DPR 1003, 1016 (2010); McConnell v. Palau, 161 DPR
734, 745 (2004). Los casos sobre alimentos de menores están
revestidos del más alto interés público. Díaz Rodríguez v. García Neris,
supra, pág. 5; Fonseca Zayas v. Rodríguez Meléndez, ante, pág. 632;
Argüello v. Argüello, 155 DPR 62, 70 (2001). (Énfasis suplido). Ello debido
a que procurar el mejor interés y bienestar de los menores “constituye un
pilar fundamental de nuestra sociedad y se ha reconocido como parte
integral de la política pública del Gobierno de Puerto Rico.” De León
Ramos v. Navarro Acevedo, supra, pág. 169. De esta manera, en la
eventualidad que se perciba un conflicto entre intereses ajenos y el mejor
interés de un menor, se debe resolver a favor del menor. Muñoz Sánchez
v. Báez de Jesús, 195 DPR 645, 651 (2016); Ortiz v. Meléndez, 164 DPR
16, 28 (2005).
La obligación general de proveer alimentos entre parientes se
encuentra regulada por los Arts. 653 al 678 del Código Civil, 31 LPRA
secs. 7531-7574, y por la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986,
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conocida como la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de
Menores, 8 LPRA sec. 501 et seq. (Ley de ASUME). Fonseca Zayas v.
Rodríguez Meléndez, ante, pág. 633.
Por su parte, el artículo 590 del Código Civil, 31 LPRA sec. 7242,
establece que los progenitores tienen el deber de alimentar y proveerle lo
necesario para el desarrollo y formación integral de sus hijos, sujetos a su
patria potestad. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable
para el sustento, la vivienda, la vestimenta, la recreación y la asistencia
médica de una persona, según la posición social de su familia. Cuando el
alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su
educación, las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las
circunstancias de su entorno familiar y social y los gastos extraordinarios
para la atención de sus condiciones personales especiales. Art. 653 del
Código Civil, 31 LPRA 7531.
La política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico es
procurar “que los padres o las personas legalmente responsables
contribuyan, en la medida en que sus recursos lo permitan, a la
manutención y bienestar de sus hijos o dependientes mediante el
fortalecimiento de los sistemas y la agilización de los procedimientos
administrativos y judiciales para la determinación, recaudación y
distribución de las pensiones alimentarias.” Art. 3 de la Ley de ASUME, 8
LPRA sec. 502; De León Ramos v. Navarro Acevedo, supra, pág. 171.
B. Aceptación de Capacidad Económica
La obligación alimentaria está expresamente consignada en el
Código Civil, no obstante, en aras de asegurar su cumplimiento, se
promulgó la Ley de ASUME, supra. De León Ramos v. Navarro Acevedo,
195 DPR 157, 170 (2016). Consecuentemente, el Artículo 16 de la Ley de
ASUME establece que, en los procedimientos relacionados con pensiones
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alimentarias, el descubrimiento sobre la situación económica del
alimentante y alimentista es compulsorio. 8 LPRA sec. 515.
A esos efectos, y en armonía con los postulados de la Ley de
ASUME se promulgaron las Guías para Determinar y Modificar Pensiones
Alimentarias en Puerto Rico (Guías), contenidas en la citada ley. Franco
Restro v. Rivera Aponte, 187 DPR 137, 149 (2012). Con ellas, se pretende
determinar la cuantía de las pensiones alimentarias de menores de edad,
basadas en criterios numéricos y descriptivos que permitan el cómputo de
la cuantía de la obligación alimentaria. Íd.
No obstante, hay casos particulares en los que el Tribunal Supremo
de Puerto Rico ha reconocido la inaplicabilidad de las Guías para el
cómputo de las pensiones alimentarias. Díaz Rodríguez v. García Neris,
208 DPR 706, 719 (2022). Específicamente, el alimentante no tiene que
descubrir prueba de su situación económica cuando acepta su
capacidad para pagar la totalidad de la pensión alimentaria que supla
las necesidades del menor. Íd; Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa,
supra, pág. 570; Chévere Mouriño v. Levis Goldstein, 150 DPR 525, 544
(2000). (Énfasis nuestro). En ese escenario, solo resta determinar la suma
justa y razonable a ser impuesta como pensión. Íd. Por tal razón, la
pensión alimentaria se fijará conforme con los preceptos del Código Civil
de Puerto Rico de 2020 contenidos en los Arts. 590, 665 y 653, 31 LPRA
secs. 7242, 7561 y 7653, tomando en consideración la condición
económica y el estilo de vida del alimentante. Íd., págs. 719-720. Ello, en
unión a las necesidades de los alimentistas, incluyendo en estas el estilo
de vida al cual estaban acostumbrados. Íd; Santiago, Maisonet v. Maisonet
Correo, supra, en la pág. 566, citando a Chévere Mouriño v. Levis
Goldstein, 152 DPR 492 (2000). Consecuentemente, las necesidades
razonables del alimentista serán las que la persona custodia pruebe
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durante una vista evidenciaria. Santiago, Maisonet v. Maisonet Correo,
supra, pág. 572.
III. Aplicación del Derecho a los hechos
La apelante aduce que incidió el TPI al omitir y negarse a consignar
en su Resolución que el apelado asumió la capacidad económica. Asevera
que dicha omisión deja desprovisto al menor de poder reclamar en caso
de que sea necesario, el pago de ciertos gastos que surjan durante los 3
años de vigencia de la pensión alimentaria. Por último, argumenta que las
partes no estipularon la pensión alimentaria, sino que acataron el
cómputo matemático realizado por el EPA para establecer las cuantías
mensuales a pagar. No le asiste la razón, veamos.
Para atender los planteamientos formulados por la apelante
conviene antes destacar dos asuntos. Primero, no existe controversia de
que el señor Jiménez Cadilla en la vista de pensión alimentaria asumió la
capacidad económica. Segundo, tampoco existe controversia de que, en la
vista, el EPA, junto a las partes, discutieron uno por uno los gastos
identificados en la Planilla de Información Personal y Económica de la
apelante, y posteriormente, las partes afirmaron estar de acuerdo con la
pensión alimentaria establecida.
Como plasmamos en la exposición del derecho, el alimentante no
tiene que descubrir prueba de su situación económica cuando acepta su
capacidad económica para pagar la totalidad de la pensión alimentaria
que supla las necesidades del menor. Díaz rodríguez v. García Neris,
supra. Cónsono con lo antes señalado, en la vista de pensión alimentaria
celebrada el 28 de octubre de 2022, no hubo desfile de prueba. El apelado
asumió la capacidad económica y se aceptaron como correctos los gastos
informados por la señora Oliveras Vázquez-Bruno en la Planilla de
Información Personal y Económica. Conforme lo cual, la apelante y el
apelado acordaron la pensión alimentaria en beneficio del menor.
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A la luz de lo anterior, la alegación de la apelante de que
simplemente acataron el cómputo matemático realizado por el EPA es
equivocada. De la transcripción de la vista, tal y como hemos señalado,
surge que las partes discutieron uno a uno los gastos presentados por la
apelante en su Planilla de Información Personal y Económica antes de
acordar la pensión alimentaria.
En cuanto a los gastos extraordinarios que pudieran surgir en el
futuro, y que no fueron contemplados en la cuantía correspondiente a la
pensión alimentaria, nuestro Tribunal Supremo ha sido claro en
establecer que una vez el alimentante admite capacidad económica,
procede entonces que el alimentante pague el 100% de los gastos
razonables de los menores. Santiago Maisonet v. Maisonet Correa, supra.
Además, nuestro Código Civil establece que cuando el alimentista es
menor de edad, los alimentos comprenden también los gastos
extraordinarios para la atención de sus condiciones personales
especiales. Artículo 653, 31 LPRA sec. 7531. (Énfasis nuestro). Por otra
parte, “los acuerdos de alimentos no constituyen cosa juzgada y están
sujetos a revisión”. Íd., en la pág. 722. Por ello, la pensión alimentaria
−acordada por las partes y aceptada por el tribunal mediante
estipulación− puede ser alterada cuando existe un cambio sustancial en
las circunstancias que originaron el convenio. Íd. (Énfasis nuestro).
Por consiguiente, el error señalado por la apelante no se cometió. El
procedimiento se condujo bajo el criterio de que el apelado asumió la
capacidad económica, y así se estableció la pensión alimentaria. De
manera que, no es necesario añadir expresión alguna en la Resolución
emitida por el TPI.
En definitiva, no hemos identificado evidencia en contrario en el
expediente que derrote la presunción de corrección y legalidad de la
Resolución apelada. Este Tribunal no cuenta con los elementos para
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descartar la apreciación razonada y fundamentada de la determinación
del foro primario, acogiendo la recomendación del EPA.
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, resolvemos confirmar la
Resolución recurrida.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones