ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI-ESPECIAL
MARIANGELIE CRUZ Apelación
MERCED procedente del
Tribunal de Primera
Apelante Instancia, Sala
Superior de
v. KLAN202300591 Bayamón, Sala de
Familia y Menores
KELVIN BONILLA DE LOS
SANTOS Caso Núm.:
BY2022RF00873
Apelado
Sobre:
Alimentos
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez
Adames Soto y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2023.
Comparece la señora Mariangelie Cruz Merced (en adelante,
apelante y/o señora Cruz Merced) para solicitarnos la revisión de la
Sentencia emitida y notificada el 31 de marzo de 2023, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en
adelante, TPI), mediante la cual se impuso una pensión alimentaria
a favor de los tres (3) menores de edad, hijos de las partes, sin incluir
en el cómputo de la misma, una alegada partida por concepto de
gasto de vivienda, como gasto suplementario.1
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Sentencia apelada.
I
El 16 de mayo de 2022, la apelante presentó una Petición de
Alimentos ante el foro primario.2 En la Petición adujo que las partes
son los progenitores de los siguientes tres (3) menores de edad:
K.G.B.C., K.Z.B.C. y K.Y.B.C (en adelante, menores alimentistas) y
1 Apéndice de la apelante, a las págs. 25-26. Véase Sistema Unificado de Manejo
y Administración de Casos (SUMAC) a la entrada 241.
2 Apéndice de la apelante, a las págs. 1-4.
Número Identificador
SEN2023______________
KLAN202300591 2
solicitó que se estableciera una pensión alimentaria a favor de
estos.3
Consecuentemente, el 3 de junio de 2022, se celebró una Vista
sobre Fijación de Pensión Alimentaria ante la licenciada Judit
Rodríguez Morales, Examinadora de Pensiones Alimentarias (en
adelante, EPA).4 Como parte de las incidencias acaecidas en la vista
ante la EPA, y según surge de los autos, el 3 de junio de 20225, la
EPA rindió un Acta.6 De dicha Acta se desprende que la EPA
examinó los ingresos de las partes, así como las necesidades de los
menores alimentistas. A esa fecha, la apelante ya había presentado
su Planilla de Información Personal y Económica (en adelante, PIPE),
que fue examinada por la EPA7, mientras que el señor Kelvin Bonilla
De Los Santos (en adelante, apelado y/o señor Bonilla De Los
Santos), no había presentado la suya. Producto de la vista celebrada,
y conforme surge del Acta, la EPA consignó las siguientes trece (13)
determinaciones de hechos preliminares:
1. El Sr. Kelvin Bonilla De Los Santos y la Sra.
Mariangelie Cruz Merced son los padres de los
menores: K.G.B.C., de 10 años, K.Z.B.C., de 6
años, y K.Y.B.C., de 4 años.
2. Los menores residen bajo la custodia de su
madre en Toa Baja, Puerto Rico.
3. El Sr. Kelvin Bonilla De Los Santos, trabaja como
gruero por cuenta propia; de acuerdo con su
testimonio devenga un ingreso neto mensual
aproximado de $1,516.66.
4. La Sra. Mariangelie Cruz Merced, trabaja a
tiempo parcial como técnica de uñas de AZ Salón
en Plaza del Sol, de acuerdo con su testimonio
devenga un ingreso neto mensual aproximado de
$953.33. Para efectos del por ciento de su
participación en la pensión de los menores, se le
imputó el ingreso mínimo federal, a razón de 40
horas semanales, para un total de $1,160.53
mensual.
5. La residencia donde habita la promovente y los
menores paga de $800.00 mensuales de renta.
Residen allí 6 personas. Sin embargo, este gasto
3 Id.
4 Id., a las págs. 5-7.
5 El Acta fue suscrita por la EPA con fecha del 4 de junio de 2022, pero de los
autos ante el TPI en el SUMAC surge que fue presentada el 3 de junio de 2022, a
las 11:51:51 am, a la Entrada 9.
6 Id.
7 La PIPE de la apelante fue presentada el 2 de junio de 2022. Apéndice de la
apelante, a las págs. 40-48.
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no fue considerado para el cómputo de la
pensión alimenticia, ya que la promovente
testificó que la vivienda la pagaba su esposo y
ella ayudaba con el pago. No se presentó
evidencia del pago de la vivienda y tampoco de la
aportación realizada. La promovente alegó que
su esposo le paga en efectivo, ella deposita el
dinero en su cuenta y luego para la renta por
ATH Móvil desde su teléfono. Indicó que intenta
aportar $300.00 mensuales. La licenciada Rivera
objetó que no se incluyera el gasto de vivienda.
Se informó que luego de que se presentara la
prueba de su aportación y la de su esposo, según
los estados de cuenta y las transacciones
registradas en ath móvil, así como el contrato de
arrendamiento, podríamos evaluar la totalidad
de la misma y hacer las recomendaciones que
procedan.
6. Los menores se benefician de educación pública
gratuita.
7. El señor Bonilla De Los Santos sufragará el 57%
de los gastos escolares.
8. Los menores se benefician del plan médico del
gobierno.
9. El señor Bonilla De Los Santos sufragará el 57%
de los gastos médicos no cubiertos.
10. Conforme a las Guías Mandatorias para
Computar Pensiones Alimenticias en Puerto Rico,
Reglamento Núm. 8529 del 30 de octubre de
2014, al Sr. Kevin Bonilla De Los Santos le
corresponde pagar $441.31 de pensión
alimenticia básica. Los gastos suplementarios
serán sufragados al porciento correspondiente.
11. La pensión total asciende a $441.31 mensuales.
Dicha cantidad será pagada a razón de $204.00
bisemanales, los sábados alternos, mediante
ATH Móvil, depósito a cuenta bancaria, cheque o
giro, directamente a la señora Cruz Merced,
efectivo el 4 de junio de 2022.
12. La deuda por retroactividad será calculada en la
vista final de alimentos.
13. No se solicitaron honorarios durante la vista; de
acuerdo con las vistas que se celebren, se
recomendarán con la pensión final.8
Del Acta se desprende, además, que la EPA citó a las partes
para una continuación de vista que debía efectuarse el 8 de agosto
de 2022.9
En atención al Acta, el 3 de junio de 2022 el foro primario
emitió Orden de Pensión Alimentaria Provisional.10 Mediante esta
Orden, el foro a quo estableció, en síntesis, una pensión alimentaria
8 Apéndice de la apelante, a las págs. 6-7.
9 Id., a la pág. 7.
10 Véase SUMAC, a la entrada 13.
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provisional. En ella ordenó al apelado a pagar: (i) la suma de $204.00
dólares por concepto de pensión alimentaria, con frecuencia
bisemanal; y, (ii) el 57% de los gastos escolares y de los gastos
médicos no cubiertos.
Previo a que la EPA presentara la aludida Acta en el Sistema
Unificado de Manejo y Administración de Casos (en adelante,
SUMAC), y más aún, previo a que el foro a quo emitiera la Orden de
Pensión Alimentaria Provisional, se desprende de los autos que, el 3
de junio de 2022, la apelante presentó una Moción Solicitando
Reconsideración y Solicitud de Honorarios de Abogado.11 Abona a lo
anterior, que, presentada en el SUMAC el Acta y notificada la Orden
de Pensión Alimentaria Provisional, el 3 de junio de 2022, la apelante
presentó una Solicitud de Determinaciones de Hechos Adicionales.12
Sobre esta última, mediante Orden en esa misma fecha, el foro
primario, refirió el asunto a la atención de la EPA.13
En respuesta, el 13 de junio de 2022, la EPA rindió y presentó
un Acta.14 Allí, en lo pertinente, expresó en torno a la solicitud de
reconsideración que “[…] esta solicitud no procede en derecho, por
haber sido presentada a destiempo”.15 Empero, expresó que la
apelante: “[…] solicita se reconsidere el hecho de que no se incluyó
en el cómputo de la pensión provisional un gasto de vivienda que no
fue probado”.16 Expresó, además, que: “Se apercibió a la parte que
de presentarse prueba fehaciente de que ella realiza el pago de la
vivienda, se incluiría en la pensión final”.17 En resumidas cuentas,
la EPA recomendó al juez que presidía los procedimientos en este
caso, que no acogiera la reconsideración solicitada. En relación con
la solicitud de determinaciones de hechos adicionales, recomendó
11 Apéndice de la apelante, a las págs. 8-9.
12 Id., a las págs. 10-11.
13 Véase SUMAC, a la entrada 15.
14 Apéndice de la apelante, a las págs. 12-13.
15 Id., a la pág. 12.
16 Id.
17 Id.
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igual curso de acción. Concluyó que los hechos probados utilizados
para la recomendación provisional y acogidos por la primera
instancia judicial fueron los únicos que se incluyeron en las
determinaciones provisionales.18 Destacó que no se consideran
hechos probados las alegaciones de las partes, ni que todo lo que se
manifiesta en la vista se incluye en las determinaciones de hechos;
así como que, ninguno de los hechos cuya inclusión se solicitó
mediante el escrito presentado por la apelante, cambiarían la
recomendación de pensión alimentaria provisional emitida.19
De ahí, mediante Orden emitida el 13 de junio de 2022, el foro
primario acogió la recomendación emitida por la EPA, es decir,
denegó la solicitud de reconsideración, así como la solicitud de
determinaciones de hechos adicionales presentada por la
apelante.20 Así las cosas, el caso atravesó por un descubrimiento de
prueba en el cual el foro primario tuvo que intervenir en varias
ocasiones tras sobrevenir controversias entre las partes.
Superados los asuntos antes descritos, el 6 de marzo de 2023,
se celebró la Vista Final de Alimentos ante la EPA.21 Como parte de
las incidencias acaecidas en la vista ante la EPA, y según surge de
los autos, el 31 de marzo de 2023, la EPA rindió un Informe de la
Examinadora de Pensiones Alimentarias.22 Conforme surge de los
autos, en la Vista Final, la EPA recibió prueba documental, la cual
fue considerada. También, recibió prueba testimonial, que consistió
en el testimonio de las partes, sobre la cual se ponderó la
credibilidad que le mereció.23 Producto de la Vista Final celebrada,
y conforme surge del Informe de la Examinadora de Pensiones
Alimentarias, la EPA consignó veinte (20) determinaciones de
hechos, conclusiones de derecho y emitió una recomendación al juez
18 Id., a la pág. 13.
19 Id.
20 Véase SUMAC, a la entrada 17.
21 Apéndice de la apelante, a la pág. 14.
22 Apéndice de la apelante, a las págs. 14-24.
23 Id., a la pág. 14.
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que preside los procedimientos en este caso. Las determinaciones
de hechos emitidas fueron las siguientes:
1. El Sr. Kelvin Bonilla De Los Santos y la Sra.
Mariangelie Cruz Merced son los padres de los
menores: K.G.B.C., de 11 años; K.Z.B.C., de 7 años
y K.Y.B.C., de 5 años.
2. Los menores residen bajo la custodia de su madre en
el estado de Florida, EU.
3. El Sr. Kelvin Bonilla De Los Santos, trabaja como
gruero por cuenta propia. Además, trabajó como
chofer de camiones, mientras su grúa estuvo
averiada. De acuerdo con los estados bancarios
presentados, que cubren los meses de mayo de 2022
a enero de 2023, su ingreso promedio mensual es de
$1,568.24.
4. El señor Bonilla declaró que anteriormente vendía
ganado, pero no era un negocio de volumen.
Aseguró que la finca donde tenía el ganado no era
suya. Señaló que nunca vendió cerdos u otro animal.
Surge de los estados bancarios alguna transacción
que identificó como ganancia por la venta del último
ganado vendido. Ese ingreso fue imputado en el mes
en que se recibió. La prueba que se recibió sobre el
ganado consta de fotografías de redes sociales del
año 2021; en algunas de las fotografías no se puede
identificar la fecha específica en que se publicaron.
5. Se presentaron fotografías de redes sociales en las
que se promovía el arrendamiento de un vehículo de
motor para transporte de ganado. Surgió durante la
vista que ese vehículo mencionado fue reposeído por
el banco, ya que no se cumplió con el acuerdo de
pago suscrito.
6. La Sra. Mariangelie Cruz Merced trabaja a tiempo
completo como empacadora en TNT Supplements y,
devenga un ingreso neto mensual de $1,57144 (sic).
7. En este caso fue necesario hacer varios cómputos de
pensión alimentaria ya que hubo cambios de trabajo
e ingresos de ambas partes.
8. Durante los meses de mayo de 2022 a octubre de
2022, el ingreso de la señora Cruz, según imputado
de acuerdo con sus estados bancarios, fue de
$3,083.48 mensual. En noviembre y diciembre de
2022, el ingreso mensual de la señora Cruz fue de
$1,799.13. El ingreso actual de la señora Cruz es de
$1,571.44 mensual.
9. La residencia donde habita la promovente y los
menores paga un canon de arrendamiento. De
acuerdo con el testimonio de la promovente, residen
allí 6 personas. Sin embargo, este gasto no fue
considerado para el cómputo de la pensión
alimentaria, ya que la promovente testificó que la
vivienda era un pago que se compartía con su
esposo. Aunque se presentaron recibos del pago de
una vivienda, no se presentó evidencia de que el pago
surgiera de un estado bancario suyo, sino de su
esposo; tampoco de la aportación realizada por ella.
10. Uno de los menores se beneficia de educación
pública gratuita.
11. El menor en etapa prescolar participa de un cuido
(Kids of Distinction Learning Center). Al momento y
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hasta julio de 2023, el gasto de cuido demostrado es
de $101.83 mensual. Este gasto fue contemplado en
el cómputo de la pensión alimentaria, en los meses
de enero de 2023 a julio de 2023.
12. Durante parte del mes de octubre de 2022 y
principios de noviembre de 2023, el menor participó
del cuido Amazing Kids. El pago total satisfecho por
la promovente por este cuido fue de $115.92. De esta
cantidad, el señor Bonilla debe reembolsar el 47%.24
13. A partir de agosto de 2023, el menor que se
encuentra en cuido, comenzará a estudiar en la
escuela pública, por lo que el gasto de cuido será
eliminado a partir de esa fecha.
14. Conforme a las Guías Mandatorias para Computar
Pensiones Alimentarias en Puerto Rico, Reglamento
Núm. 8529 del 30 de octubre de 2014, al Sr. Kevin
Bonilla De Los Santos le corresponde pagar por los
meses de mayo a octubre de 2022, una pensión
alimentaria básica de $420.74 mensuales ($194.00
bisemanal), sin gastos suplementarios. Para este
periodo, el señor Bonilla De Los Santos sufragará el
34% de los gastos escolares y de los gastos médicos
no cubiertos.
15. Conforme a las Guías Mandatorias para Computar
Pensiones Alimentarias en Puerto Rico, Reglamento
Núm. 8529 del 30 de octubre de 2014, al Sr. Kevin
Bonilla De Los Santos le corresponde pagar en
noviembre 2022, hasta diciembre de 2022, una
pensión alimentaria mensual básica de $449.29, y
una pensión suplementaria de $47.51 por el gasto
de cuido, para una pensión alimentaria total de
$496.79 mensual ($299.00 bisemanal). Para este
periodo, el señor Bonilla De Los Santos sufragará el
47% de los gastos escolares y de los gastos médicos
no cubiertos.
16. Conforme a las Guías Mandatorias para Computar
Pensiones Alimentarias en Puerto Rico, Reglamento
Núm. 8529 del 30 de octubre de 2014, al Sr. Kevin
Bonilla De Los Santos le corresponde pagar los
meses de enero a julio de 2023, una pensión
alimentaria mensual básica de $445.05 mensuales,
y una pensión suplementaria de $50.86 por gasto de
cuido, para una pensión alimentaria total de
$495.91 mensual ($229.00 bisemanal). Para este
periodo, el señor Bonilla De Los Santos sufragará el
50% de los gastos escolares y de los gastos médicos
no cubiertos.
17. Conforme a las Guías Mandatorias para Computar
Pensiones Alimentarias en Puerto Rico, Reglamento
Núm. 8529 del 30 de octubre de 2014, al Sr. Kevin
Bonilla De Los Santos le corresponde pagar, desde el
1 de agosto de 2023, una pensión alimentaria
mensual básica de $445.05 ($205.05 bisemanal), sin
gastos suplementarios. Para este periodo, el señor
Bonilla De Los Santos sufragará el 50% de los gastos
escolares y de los gastos médicos no cubiertos.
18. Los menores se benefician del plan médico del
gobierno.
24 En su Informe, la EPA incluyó la siguiente nota al calce: “Por tratarse de una
cantidad que no es fija, se incluyó para el pago mediante reembolso y no en un
cómputo mensual”.
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19. La pensión alimentaria será pagada
bisemanalmente, los sábados alternos mediante
ATH Móvil, depósito a cuenta bancaria, cheque o
giro, directamente a la señora Cruz Merced, efectivo
el 1 de abril de 2023.
20. La licenciada Rivera solicitó honorarios de abogado
por la comparecencia a las vistas de alimentos. Esta
Examinadora recomienda el pago por 3 vistas
provechosas.25
A base de las determinaciones de hechos y conclusiones de
derecho que fueron emitidas en el Informe y Recomendaciones de la
Examinadora de Pensiones Alimentarias, producto de la Vista Final,
la EPA emitió, en síntesis, las siguientes recomendaciones: (i) que se
estableciera una pensión alimentaria de $194.00 dólares con
frecuencia bisemanal para el periodo de mayo a octubre de 2022,
así como, el 34% de los gastos escolares y gastos médicos no
cubiertos en este periodo; (ii) que se estableciera una pensión
alimentaria de $229.00 dólares, con frecuencia bisemanal,
incluyendo una pensión alimentaria básica por $449.29 dólares y
una suplementaria de $47.51 dólares, para cuido de menor
alimentista para el periodo de noviembre a diciembre de 2022, y el
47% de los gastos escolares y gastos médicos no cubiertos en este
periodo; (iii) que se estableciera una pensión alimentaria de $229.00
dólares, con frecuencia bisemanal, incluyendo una pensión
alimentaria básica $445.05 dólares y una suplementaria de $50.86
dólares para cuido de menor alimentista para el periodo de enero a
julio de 2023, y el 50% de los gastos escolares y gastos médicos no
cubiertos para este periodo; (iv) que a partir del 1 de agosto de
2023, se estableciera una pensión alimentaria de $205.05
dólares bisemanales, a ser pagada por el apelado a favor de los
menores alimentistas; (v) que se emitiera una orden para que el
pago de la pensión alimentaria fuese en forma directa a la apelante;
(vi) que se emitiera una orden al apelado para que a partir del 1
de agosto de 2023 pague el 50% de los gastos escolares y de los
25 Apéndice de la apelante, a las págs. 14-17.
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gastos médicos no cubiertos, en un término de quince (15) días,
previa presentación de evidencia; (vii) que se emitiera una orden
al apelado para que pague $375.38 dólares por concepto de
retroactividad de la determinación de pensión alimentaria; (viii) que
se determinara que los menores alimentistas se benefician del plan
médico del Gobierno; (ix) que se determinara sobre la concesión y
fijación de honorarios de abogado por la comparecencia a tres (3)
vistas; y, (x) que se instruyera a las partes sobre informar cualquier
cambio en dirección, patrono o salario que tengan, así como
cualquier otro pronunciamiento.26 En apoyo al Acta presentada,
incluyó Hojas de Trabajo para Pensiones Alimentarias, formulario
OAT-1310.27
De ahí, el 31 de marzo de 2023, el foro primario emitió la
Sentencia apelada.28 En ella, el tribunal a quo acogió todas las
recomendaciones contenidas en el Informe de la Examinadora de
Pensiones Alimentarias, por lo que la pensión alimentaria quedó
establecida. Estableció, además, la cantidad de $250.00 dólares por
concepto de honorarios de abogado.29
Inconforme, el 3 de abril de 2023, la apelante presentó escrito
intitulado Reconsideración.30 Adujo que entendía que el foro
primario había errado: (i) al no imputar una partida para la vivienda
de los menores alimentistas; así como (ii) en haber impuesto la suma
de $250.00 dólares por concepto de honorarios de abogados tras
haber sido el mismo uno extremadamente litigioso. En relación con
el asunto que nos ocupa, la apelante adujo, en síntesis, que el foro
primario erró en la apreciación de la prueba al omitir
determinaciones de hecho de evidencia sustancial.31 Esboza la
apelante que, en la Vista Final declaró que el canon de
26 Apéndice de la apelante, a las págs. 23-24.
27 Véase SUMAC, a la entrada 240 (anejo).
28 Apéndice de la apelante, a las págs. 25-26.
29 Id., a la pág. 26.
30 Id., a las págs. 27-31.
31 Id., a la pág. 28.
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arrendamiento es de $1,772.00 dólares mensuales, de los cuales
esta aporta $700.00 dólares. Explicó que le entrega el dinero a su
esposo, quien hace el pago del canon de arrendamiento, desde su
tarjeta de crédito, ya que están casados bajo el régimen económico
de separación total de bienes.32 Añadió que su testimonio nunca fue
impugnado.
En respuesta, a la solicitud de Reconsideración, mediante
Orden emitida el 3 de abril de 2023, el foro a quo determinó lo
siguiente:
Se refiere a la EPA para evaluación sobre la partida del
canon de arrendamiento. En cuanto a los honorarios de
abogados se aumentan a $1,000 pagaderos en el
término de 90 días.33
Con este curso decisorio del foro primario, quedó atendida la
segunda parte de la solicitud de Reconsideración, pero quedó
pendiente la primera. Es decir, quedó pendiente lo relacionado a la
negativa de la EPA a imputar una partida para la vivienda de los
menores alimentistas.
Así las cosas, el 7 de mayo de 2023, la apelante presentó
Moción Solicitando Remedio Adecuado.34 Adujo que “lleva más de un
mes esperando la determinación en reconsideración sobre el gasto
de la vivienda de los menores”.35 En respuesta, mediante Orden
emitida el 8 de mayo de 2023, el foro primario refirió el asunto a la
EPA para su pronta atención.36 De ahí, el 8 de mayo de 2023, la EPA
ordenó al apelado a expresarse en torno a la solicitud de la apelante
para que se incluyera gasto de vivienda en el cómputo de pensión
alimentaria.37
En cumplimiento con lo ordenado, el 28 de mayo de 2023, el
apelado presentó una Moción en Cumplimiento de Orden, mediante
32 Id., a las págs. 83-89.
33 Véase SUMAC, a la entrada 243.
34 Id., a la entrada 244.
35 Id.
36 Véase SUMAC, a la entrada 245.
37 Id., a la entrada 246.
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la cual se opuso a la solicitud de Reconsideración.38 Arguyó que no
existía error en la apreciación de la prueba según alegado por la
apelante, pero sí ausencia total de prueba en concepto de pago de
vivienda.39 Adujo que lo único que probó o demostró la apelante fue
que existía una vivienda con un contrato de arrendamiento40, donde
ella residía con sus hijos y su esposo, nada más.41
De ahí, la EPA, quien tenía el asunto referido por
determinación del juez que preside los procedimientos, rindió y
presentó un Acta el 26 de junio de 2023.42 Allí, recomendó que la
solicitud de Reconsideración fuese declarada No Ha Lugar. En apoyo
a su recomendación, expuso lo siguiente:
De acuerdo con la prueba presentada durante la vista
del 6 de marzo de 2023, no encontramos razón para que
se incluya el gasto de vivienda en este caso, ya que
entendemos que no es cubierto ni en todo ni en parte
por la señora Cruz. De los documentos presentados,
específicamente, la identificación 3 de la promovente,
surgen 5 recibos de pago43, alegadamente de la
vivienda, de los cuales 4 de ellos fueron pagados con
una tarjeta de crédito que no es de la señora Cruz.
Aclaramos que los recibos de pago varían en cantidad y
ninguno es por la cantidad alegada del pago de vivienda.
El único recibo que reconoció la señora Cruz que
proviene de una cuenta suya, fue identificado como el
pago de enero de 2023, sin embargo, no tiene fecha. Ya
en la vista de pensión alimentaria provisional habíamos
determinado no incluir el pago de vivienda, también por
falta de prueba de pago y, porque el testimonio de la
señora Cruz no nos mereció credibilidad, en cuanto a
su aportación para el pago.44
Finalmente, mediante Orden emitida el 26 de junio de 202345,
el foro primario resolvió el asunto que quedó pendiente en cuanto a
la solicitud de Reconsideración presentada por la apelante.
Mediante su dictamen, el tribunal a quo determinó lo siguiente:
38 Apéndice de la apelante, a las págs. 32-36.
39 Id., a la pág. 34.
40 Id., a las págs. 54-77.
41 Id.
42 Apéndice de la apelante, a las págs. 37-38.
43 Id., a las págs. 78-82.
44 Id., a la pág. 37.
45 Véase SUMAC, a la entrada 253.
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“Acogida el Acta presentada por la Examinadora de Pensiones, se
declara NO HA LUGAR la reconsideración”.46
Inconforme aún, el 7 de julio de 2023, la apelante presentó un
recurso de Apelación, en el cual esgrimió la comisión de un (1) error
por el foro primario, a saber:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no imputar una
partida de gasto suplementario, para el pago de la
vivienda donde residen los menores, en detrimento del
mejor bienestar de estos, y dem[o]strando la existencia
de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto.
El 21 de julio de 2023, la apelante presentó una Moción
Informativa y en Solicitud de Añadir Documento al Apéndice. Solicitó
añadir un recibo del canon de arrendamiento al apéndice en la
página 90. El 9 de agosto de 2023, mediante Resolución autorizamos
incluir como parte del apéndice el documento presentado.
Igualmente, el 21 de julio de 2023, presentó la apelante
Moción Informativa y Solicitud de Reconsideración. Esbozó que,
conforme a la Regla 19 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones47, consideraba que el método de reproducción de la
prueba oral más conveniente era la exposición estipulada de la
prueba oral. Abundó que, la prueba pertinente al único error
señalado se presentó durante una hora de la vista ante la EPA,
mientras que las otras dos (2) horas y cincuenta y tres (53) minutos
era prueba impertinente al error señalado. El Proyecto de Exposición
Narrativa de la Prueba Oral fue anejado a dicha moción. En la misma
Resolución antes mencionada, declaramos Ha Lugar la solicitud de
reconsideración y autorizamos la presentación del aludido Proyecto.
Por su parte, el 18 de agosto de 2023 el apelado presentó, por
derecho propio, una Moción en Oposición a Recurso de Apelación.
Luego, el 11 de septiembre de 2023, el apelado presentó Moción:
Oposición a Narrativa. Expuso que, la apelante solo presentó en la
46 Apéndice de la apelante, a la pág. 39.
47 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 19.
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vista cinco (5) recibos del pago del canon de arrendamiento. Añadió
que el monto a pagar del canon de arrendamiento no es el mismo en
todos los recibos. Por último, mencionó que la apelante, en tres (3)
ocasiones diferentes, expresó que aportaba un monto de dinero
diferente.
Examinadas las mociones, el 13 de septiembre de 2023,
mediante Resolución ordenamos a la apelante a presentar un
proyecto de exposición narrativa de la prueba oral presentada y no
solo de parte de esta. El 26 de septiembre de 2023, la apelante
presentó una Moción en Cumplimiento con Resolución 13 de
septiembre de 2023. A la luz de lo anterior, el 4 de octubre de 2023
el apelado presentó un escrito mediante el cual, en síntesis, solicitó
que esta Curia diera por estipulada el Proyecto de Exposición
Narrativa de la Prueba Oral. De ahí que, mediante Resolución del 6
de octubre de 2023, dimos por estipulado el Proyecto de Exposición
Narrativa de la Prueba Oral.
A raíz de ello, el 31 de octubre de 2023, la apelante presentó
su Alegato Suplementario. Por su parte, el 28 de noviembre de 2023,
el apelado presentó una moción intitulada Alegato, entiéndase,
alegato en oposición.
Contando con la comparecencia de ambas partes, procedemos
a resolver la controversia ante nos.
II
A. Recurso de Apelación
La Regla 52.2(a) de las Reglas de Procedimiento Civil48,
dispone que los recursos de apelación tienen que presentarse dentro
de un término jurisdiccional de treinta (30) días desde el archivo en
autos de copia de la notificación de la sentencia recurrida. Como es
conocido, un plazo jurisdiccional es de carácter fatal. Ello quiere
decir que no admite justa causa, es improrrogable, y que su
48 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (a).
KLAN202300591 14
incumplimiento es insubsanable.49 La correcta notificación de una
sentencia es una característica imprescindible del debido proceso
judicial.50 Como corolario de lo anterior, la Regla 13(A) del
Reglamento de este Tribunal establece que:
Las apelaciones contra sentencias dictadas en casos
civiles por el Tribunal de Primera Instancia, se
presentarán dentro del término jurisdiccional de treinta
días contados desde el archivo en autos de una copia de
la notificación de la sentencia.51
[…]
No obstante, el término de treinta (30) días para acudir en
alzada puede quedar interrumpido mediante la presentación
oportuna de una moción de reconsideración fundamentada.52 En tal
caso, el curso del término para apelar comienza a partir del archivo
en autos copia de la notificación de la resolución que resuelve la
moción.53 Esto, a pesar de que se haya declarado la moción No Ha
Lugar.
B. Pensión Alimentaria a Menores de Edad
El Artículo 590 del Código Civil de 2020 en adelante, Código
Civil) expone los deberes y facultades que tienen los progenitores
sobre el hijo sujeto a patria potestad: “[…] (b) alimentarlo y
proveerle lo necesario para su desarrollo y formación integral;
[…]’’.54 Según, el Artículo 653 del Código Civil se entiende por
alimentos lo siguiente:
Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable
para el sustento, la vivienda, la vestimenta, la
recreación y la asistencia médica de una persona,
según la posición social de su familia.
Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos
comprenden también su educación, las atenciones de
previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias
de su entorno familiar y social y los gastos
extraordinarios para la atención de sus condiciones
personales especiales.55
49 Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7 (2000). Arriaga v. FSE, 145
DPR 122, 131 (1998). Loperena Irizarry v. ELA, 106 DPR 357, 360 (1977).
50 Rodríguez Mora v. García Lloréns, 147 DPR 305, 309 (1998).
51 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13 (A).
52 32 LPRA Ap. V, R. 47.
53 Id.
54 31 LPRA § 7242, Art. 590.
55 31 LPRA § 7531, Art. 653.
KLAN202300591 15
En lo que respecta a los gastos de la reclamación, el Artículo
656 del Código Civil dispone que: “Cuando el alimentista se vea
compelido a acudir al tribunal o a iniciar un proceso administrativo
para reclamar su derecho a los alimentos, la cuantía que se imponga
al alimentante incluirá una partida razonable para sufragar los
gastos del litigio y los honorarios de abogados”.56
En lo que concierne a la cuantía de los alimentos del menor
de edad, el Artículo 666 del Código Civil establece que se fija
siguiendo los criterios dispuestos en la ley especial
complementaria.57 Sobre la modificación de la obligación, el Artículo
671 del Código Civil explica que:
La cuantía de los alimentos se reduce o aumenta
proporcionalmente según aumenten o disminuyan las
necesidades del alimentista y los recursos del obligado.
Cuando el alimentista es menor de edad […], la cuantía
se modifica únicamente cuando median cambios
sustanciales que alteran significativamente las
necesidades del alimentista y los recursos del
alimentante.
La modificación periódica de las pensiones de los
menores de edad […] se rige por la legislación especial
complementaria.58
La doctrina jurídica ha establecido que, las determinaciones
de alimentos y de custodia de menores de edad no constituyen
propiamente cosa juzgada, ya que están sujetas a revisión judicial,
en el TPI, si ocurre un cambio en las circunstancias que así lo
justifique, siempre, claro está, tomando en consideración los
mejores intereses y el bienestar de los menores.59
C. Ley Núm. 5-1986
La Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de
Menores aborda la política pública del Gobierno de Puerto Rico de
que los padres y madres o las personas legalmente obligadas
56 31 LPRA § 7534, Art. 656.
57 31 LPRA § 7562, Art. 666.
58 31 LPRA § 7567, Art. 671.
59 Figueroa v. Del Rosario, 147 DPR 121, 128 (1998).
KLAN202300591 16
asuman la responsabilidad que tienen para con sus hijos.60 A tales
efectos, parte integral de la política pública es la de
fortalecer los sistemas de determinación, recaudación y distribución
de las pensiones alimenticias.61 Aduce que, se declara política
pública del Gobierno procurar que los padres y madres o las
personas legalmente responsables contribuyan, en la medida en
que sus recursos lo permitan, a la manutención y bienestar de sus
hijos o dependientes.62
Dicha ley en su Artículo 2 (4) define alimentante como:
“Persona natural que por ley tenga la obligación de proveer
alimentos, hogar seguro y cubierta de seguro médico”.63 El mismo
artículo en su inciso (6) define alimentista como:
Persona natural que por ley tiene derecho a recibir
alimentos, hogar seguro o cubierta de seguro médico.
Incluye cualquier agencia del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico o de cualquier entidad gubernamental
estatal de otra jurisdicción o federal, que haya provisto
beneficios a un alimentista o a la que un alimentista
haya cedido sus derechos de alimentos y este haya
suministrado los mismos. En estas últimas
circunstancias la entidad gubernamental, estatal o
federal, podrá subrogarse en los derechos del
alimentista y reclamar al alimentante el costo de los
beneficios provistos, más los intereses y gastos
legales.64
Ahora bien, el Artículo 2 (7) define alimentos como sigue:
Es parte integral del derecho fundamental a la vida
y a la subsistencia de la persona. Se refiere a todo lo
que es indispensable para el sustento, habitación,
vestido y asistencia médica según la posición social de
la familia. También comprenden la educación e
instrucción del alimentista menor de edad. Asimismo,
se dispone que dicho término incluya los conceptos que
de tiempo en tiempo sean establecidos o adoptados por
las leyes federales y estatales que rigen sobre el
particular.65 Énfasis suplido.
En el inciso 27 del referido artículo se indica que se considera
un menor toda persona natural con una edad inferior a la
60 Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, Ley Núm. 5 de
30 de diciembre de 1986, según enmendada, 8 LPRA sec. 501, Exposición de
Motivos.
61 Id.
62 Id., Art. 3.
63 Id., Art. 2 (4). Reglamento Núm. 8529-2014, Art. 7 (3).
64 Id., Art. 2 (6). Reglamento Núm. 8529-2014, Art. 7 (4).
65 Id., Art. 2 (7). Reglamento Núm. 8529-2014, Art. 7 (5).
KLAN202300591 17
establecida en el Código Civil de Puerto Rico para propósito de
mayoridad y que tiene derecho a recibir servicios de sustento de
menores al amparo de esta Ley.66 En lo que respecta a los deberes
recíprocos, el Artículo 4 dispone que:
Los padres e hijos, los cónyuges, los excónyuges y los
parientes están obligados recíprocamente a ayudarse y
sostenerse económicamente, según dispuesto en el
Código Civil y en la jurisprudencia interpretativa. Los
padres de un menor son responsables de su
manutención y el tribunal o el Administrador podrá
ordenarles pagar una suma justa y razonable por
concepto de pensión alimentaria a tenor con el Artículo
19 de esta Ley.67
Acorde con esta legislación, se considera una orden de
pensión alimentaria:
Cualquier determinación, resolución, orden,
mandamiento o sentencia para fijar, modificar, revisar
o hacer efectivo el pago de una pensión por concepto de
alimentos, plan o seguro médico, emitida a tenor con
los Reglamentos y las Guías mandatorias para
computar las pensiones alimentarias en Puerto Rico
adoptadas al amparo de esta Ley y la legislación federal
aplicable, por un Tribunal del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, o mediante el procedimiento administrativo
establecido en esta Ley […].68
Así pues, la revisión de dicha orden de pensión alimentaria
puede darse a través de:
Nueva consideración o examen de la pensión que se
efectúa cada tres (3) años luego de que fuera
originalmente fijada o modificada o antes del término de
tres (3) años previamente señalado, si cualquiera de las
partes puede demostrar que ha ocurrido un cambio
sustancial en las circunstancias de la persona custodia,
de la persona no custodia o del menor alimentista.69
El Artículo 13 de la Ley aborda el procedimiento judicial
expedito ante examinadores de pensiones. De acuerdo con el inciso
(2):
El Examinador […] hará determinaciones de hecho y
conclusiones de derecho y recomendará remedios a un
juez del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior,
en cualquier procedimiento referente a pensiones
[alimentarias], […].
El Examinador tendrá autoridad para:
66 Id., Art. 2 (27). Reglamento Núm. 8529-2014, Art. 7 (28).
67 Id., Art. 4.
68 Id., Art. 2 (29). Reglamento Núm. 8529-2014, Art. 7 (29).
69 Id., Art. 2 (41).
KLAN202300591 18
[…]
(d) Recibir y evaluar la evidencia y rendir un informe al
tribunal que contenga las determinaciones de hechos,
conclusiones de derecho y sus recomendaciones
referentes a fijar, modificar y hacer efectivas las órdenes
de pensión alimenticia y establecer la filiación.70
[…]
Por su parte, el Artículo 18 (5) aborda lo relacionado a la vista
en el procedimiento judicial expedito:
El informe de un Examinador incluirá determinaciones
de hechos, conclusiones de derecho y recomendaciones
sobre la pensión alimenticia, el cual será referido al
Tribunal de Primera Instancia. El juez del Tribunal de
Primera Instancia podrá hacer suyas las
determinaciones, conclusiones y recomendaciones del
Examinador o hacer sus propias determinaciones de
hecho o conclusiones de derecho con o sin vista previa
y emitir la orden, resolución o sentencia que
corresponda, la cual será notificada al alimentante y
alimentista o al Secretario de la Familia, según sea el
caso. Toda orden, resolución o sentencia para fijar o
modificar una pensión alimenticia o para asegurar la
efectividad del pago de las pensiones alimenticias,
establecida mediante el procedimiento expedito
dispuesto en esta Ley tendrá, para todos los efectos de
ley, la misma fuerza y efecto que una orden, resolución
o sentencia establecida a través del procedimiento
judicial ordinario.71
Por último, en lo que concierne a la determinación, revisión y
modificación de la orden de pensión alimentaria conforme a las
Guías Mandatorias, el Artículo 19 de la Ley indica el proceso a
seguir.72
D. Reglamento Núm. 8529-2014
Las Guías mandatorias para computar las pensiones
alimentarias en Puerto Rico se emitió de conformidad con el Artículo
19 de la Ley Núm. 5-1986.73 En su Artículo 7 (14) define gastos
suplementarios como:
Gastos que tanto la persona custodia como la persona
no custodia deben sufragar para satisfacer las
necesidades del o de la alimentista, que no se
contemplan en la pensión alimentaria básica. Incluye
gastos de educación, vivienda, y gastos de salud no
cubiertos por un plan de seguro médico. También
70 Id., Art. 13 (2)(d).
71 Id., Art. 18 (5).
72 Id., Art. 19.
73 Guías mandatorias para computar las pensiones alimentarias en Puerto Rico,
Reglamento Núm. 8529, 30 de octubre de 2014, Art. 2.
KLAN202300591 19
incluye los gastos por concepto de cuido del o de la
alimentista, cuando la persona custodia se vea obligada
a incurrir en los mismos para poder estudiar o ejercer
una profesión u oficio. Al momento de determinar los
gastos suplementarios, el juzgador o la juzgadora
deberá considerar no solo los gastos que efectivamente
se pagaron, sino también aquellos que son necesarios
sufragar para satisfacer todas las necesidades del o de
la alimentista.74 (Énfasis suplido).
Debido a lo anterior, existe la pensión alimentaria básica y la
pensión alimentaria suplementaria. El Artículo 7 (30) define la
pensión alimentaria básica como:
Cantidad monetaria que la persona no custodia debe
proveer para el pago de gastos básicos en los que es
necesario incurrir para la crianza del o de la
alimentista. Los gastos básicos incluyen aquellos gastos
por concepto de alimentación, servicios públicos o
utilidades, transportación, entretenimiento,
vestimenta, excepto gastos de uniforme.75
Por otro lado, define la pensión alimentaria suplementaria de
la siguiente manera: “Cuantía que la persona no custodia debe
destinar para pagar la parte proporcional que le corresponde por
concepto de gastos suplementarios”.76 El Artículo 20 (1)(d) indica
como se hace el cómputo de la pensión alimentaria suplementaria:
[…]
Vivienda: Se toma en consideración la cantidad
mensual que, en efecto, la persona custodia paga o
tiene que pagar por concepto de renta o hipoteca de
la vivienda en la cual residen los o las alimentistas,
o cualquier cantidad que la persona custodia aporta
o tiene que aportar por la vivienda en la que residen
estos o estas. La cantidad mensual se divide por el
número de personas que residen en la vivienda para
obtener una cantidad per cápita que se multiplica por
el número de alimentistas para los o las cuales se está
computando la pensión alimentaria. El resultado es la
cuantía por la cual la persona custodia y la no custodia
deberán responder proporcionalmente.
El concepto vivienda incluye las cuotas de
mantenimiento, pero, excluye los gastos relacionados
con los servicios públicos o utilidades, el
mantenimiento rutinario de la residencia para el uso y
disfrute, mejoras, reparaciones, compra de mobiliario,
derramas o cualquier otro gasto que no sea recurrente
ni periódico.
En los casos en los que la persona custodia se mude
a una nueva residencia por la cual deba pagar una
renta o hipoteca mensual sustancialmente mayor a
74 Id., Art. 7 (14).
75 Id., Art. 7 (30).
76 Id., Art. 7 (33).
KLAN202300591 20
la renta o hipoteca que mensualmente pagaba o
aportar una cantidad sustancialmente mayor a la
que entregaba en la residencia anterior, el juzgador
o la juzgadora, determinará la cantidad que se
pagará por concepto de vivienda mensual para cada
uno o una de los o las alimentistas.
Para el análisis de razonabilidad, se tomará en
consideración: (a) la capacidad económica de las
personas custodias y no custodias para absorber dicho
incremento; (b) la cantidad que anteriormente se
pagaba o aportaba por concepto de vivienda; (c) la
cantidad que pagará o aportará la persona custodia en
el nuevo hogar; (d) la cantidad per cápita que le
correspondía al o a la alimentista, y la que le
corresponde luego del cambio de residencia; (e) el estilo
de vida familiar; (f) las circunstancias que motivaron la
mudanza o el cambio de residencia; y (g) las
circunstancias particulares del o de la alimentista y de
las persona custodia y no custodia.77
[…]
E. Deferencia Judicial
Las determinaciones hechas por los foros inferiores sobre la
prueba recibida merecen gran deferencia de los foros revisores.78 En
ese sentido, y como regla general, no debemos intervenir con las
determinaciones que este haya efectuado en virtud de la presunción
de corrección de la que gozan.79 A esos efectos, aunque no está
exenta de la posibilidad de toda revisión, si la actuación del tribunal
a quo no está desprovista de base razonable ni perjudica los
derechos sustanciales de una parte, lo lógico es que prevalezca el
criterio del TPI a quien corresponde la dirección del proceso.80 Se
puede preterir esta deferencia cuando el juzgador de hechos haya
incurrido en pasión, prejuicio, parcialidad, error manifiesto, o
cuando un análisis integral de la prueba así lo justifique.81 El nivel
de pasión, prejuicio o parcialidad que hace falta demostrar para
impugnar exitosamente las determinaciones del TPI sobre los
hechos varía de caso a caso.82 Los foros apelativos podremos
intervenir con tal apreciación luego de realizar una evaluación
77 Id., Art. 20 (1)(d).
78 Pueblo v. Pérez Núñez, 208 DPR 511, 514 (2022).
79 Id., 529.
80 Sierra v. Tribunal Superior, 81 DPR 554, 572 (1959).
81 Id. Pueblo v. Calderón Álvarez, 140 DPR 627, 644 (1996).
82 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 775-776 (2013).
KLAN202300591 21
rigurosa y que, de esta, surjan serias dudas, razonables y
fundadas.83
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha determinado que un
juez incurre en pasión, prejuicio o parcialidad si actúa movido por
inclinaciones personales de tal intensidad que adopta posiciones,
preferencias o rechazos con respecto a las partes o sus causas que
no admiten cuestionamiento, sin importar la prueba recibida en sala
e incluso antes de que se someta prueba alguna.84 Por otro lado, un
tribunal de justicia incurre en un abuso de discreción cuando el
juez: (i) no toma en cuenta e ignora en la decisión que emite, sin
fundamento para ello, un hecho material importante que no podía
ser pasado por alto; (ii) por el contrario, sin justificación ni
fundamento alguno, concede gran peso y valor a un hecho
irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en éste;
o, (iii) no obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos
materiales e importantes y descartar los irrelevantes, los sopesa y
calibra livianamente.85 Cuando lo que se impugna es la adjudicación
de credibilidad y la determinación de los hechos, la conducta,
participación y expresiones del juez durante el proceso judicial serán
los elementos que se tomarán en consideración para evaluar este
incurrió en pasión, prejuicio o parcialidad.86
En el caso Torres Pérez v. Colón García, nuestro Alto Foro
expresó:
Donde se halla la médula del problema adjudicativo es
cuando toca al juez dirimir conflictos en la prueba,
decidir sobre probabilidades, descartar imposibles,
hurgar más allá de los testimonios para encontrar las
verdades que muchas veces se ocultan tras meras
apariencias, suplir a base de sus propias experiencias y
conocimientos de la vida aquellos hechos no aportados
articuladamente por los testimonios, pero inescapables
al proceso inductivo de su inteligencia.87
83 Pueblo v. Pérez Núñez, supra.
84 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, 782.
85 Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009).
86 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, 776.
87 Torres Pérez v. Colón García, 105 DPR 616, 623 (1977).
KLAN202300591 22
A luz de lo anterior, la llamada deferencia judicial está
predicada en que los jueces de las salas de instancia están en mejor
posición para aquilatar la prueba testifical porque tienen la
oportunidad de oír, ver y apreciar el comportamiento de la persona
testigo.88 Recalcamos que, la tarea de adjudicar credibilidad y
determinar lo que realmente ocurrió depende en gran medida de la
exposición del juez a la prueba presentada.89 Por su parte, un foro
apelativo cuenta solamente con “récords mudos e inexpresivos”, por
lo que se le debe respeto a la adjudicación de credibilidad realizada
por el juzgador primario de los hechos.90 No obstante, si la
apreciación de la prueba no representa el balance más racional,
justiciero y jurídico de la totalidad de la prueba y cuando la
evaluación se distancie de la realidad fáctica o esta es
inherentemente imposible o increíble tenemos la responsabilidad
ineludible de intervenir.91 Sin embargo, a pesar de que existe esta
norma de deferencia judicial, también hemos indicado que, cuando
las conclusiones de hecho del foro de instancia estén basadas en
prueba pericial o documental, el tribunal revisor se encuentra en la
misma posición que el foro recurrido.92
En consecuencia, al este tribunal apelativo enfrentarse a la
tarea de revisar las determinaciones del foro de instancia, no debe
intervenir con las determinaciones de hechos, con la apreciación de
la prueba ni con la adjudicación de credibilidad efectuadas por el
mismo, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre que
este último: (i) actuó con prejuicio o parcialidad; (ii) incurrió en un
88 Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 206 DPR 194, 219 (2021). Meléndez Vega v.
El Vocero de PR, 189 DPR 123, 142 (2013).
89 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, 771.
90 Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico, 177 DPR 345, 356
(2009). Trinidad v. Chade, 153 DPR 280, 291 (2001).
91 Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., supra. González Hernández v. González
Hernández, 181 DPR 746, 777 (2011).
92 González Hernández v. González Hernández, Id.
KLAN202300591 23
craso abuso de discreción; o, (iii) se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.93
III
La apelante acude ante nos mediante recurso de Apelación y
esboza que el TPI erró al no imputar una partida de gasto
suplementario, para el pago de la vivienda donde residen los
menores alimentistas, en detrimento del mejor bienestar de estos, y
demostrando la existencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto. El error alude al sopesar de la prueba que tuvo ante su
consideración la EPA para establecer la pensión alimentaria
final. Debido a que, la determinación de hecho impugnada se basa
en la prueba testifical desfilada en la vista evidenciaria, y la
credibilidad que esta le mereció al juez, la apelante presentó ante
nosotros una exposición narrativa de la prueba.
El caso ante nos surge debido a la determinación realizada
por el TPI respecto a una Solicitud de Pensión Alimentaria
relacionada a tres (3) menores alimentistas. En un inicio, luego de
una Vista Sobre Fijación de Pensión Alimentaria celebrada el 3 de
junio de 2022, ese mismo día la EPA rindió un Acta en la cual se
encontraba la siguiente determinación de hecho:
5. La residencia donde habita la promovente y los
menores paga de $800.00 mensuales de renta. Residen
allí 6 personas. Sin embargo, este gasto no fue
considerado para el cómputo de la pensión alimenticia,
ya que la promovente testificó que la vivienda la pagaba
su esposo y ella ayudaba con el pago. No se presentó
evidencia del pago de la vivienda y tampoco de la
aportación realizada. La promovente alegó que su
esposo le paga en efectivo, ella deposita el dinero en su
cuenta y luego para la renta por ATH Móvil desde su
teléfono. Indicó que intenta aportar $300.00
mensuales. La licenciada Rivera objetó que no se
incluyera el gasto de vivienda. Se informó que luego de
que se presentara la prueba de su aportación y la de su
esposo, según los estados de cuenta y las transacciones
registradas en ath móvil, así como el contrato de
93 González Hernández v. González Hernández, Id., 776. Ramírez Ferrer v. Conagra
Foods PR, 175 DPR 799, 811 (2009). Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140,
155 (2000). Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 789 (2002). Pueblo v. Maisonave, 129
DPR 49, 62-63 (1991).
KLAN202300591 24
arrendamiento podríamos evaluar la totalidad de la
misma y hacer las recomendaciones que procedan.
Luego de varios trámites procesales, el 6 de marzo de 2023,
se celebró la Vista Final de Alimentos ante la EPA. En la Vista Final
testificó la apelante y el apelado. Consecuentemente, el 31 de marzo
de 2023, la EPA rindió un Informe de la Examinadora de Pensiones
Alimentarias en el cual se emitió la siguiente determinación de
hecho:
9. La residencia donde habita la promovente y los
menores paga un canon de arrendamiento. De acuerdo
con el testimonio de la promovente, residen allí 6
personas. Sin embargo, este gasto no fue considerado
para el cómputo de la pensión alimentaria, ya que la
promovente testificó que la vivienda era un pago que se
compartía con su esposo. Aunque se presentaron
recibos del pago de una vivienda, no se presentó
evidencia de que el pago surgiera de un estado
bancario suyo, sino de su esposo; tampoco de la
aportación realizada por ella. (Énfasis suplido).
Según surge del Proyecto de Exposición Narrativa de la Prueba
Oral, la apelante declaró que el canon de arrendamiento de la
vivienda era de $1,772.00 dólares, de los cuales, su esposo paga la
mitad y ella la otra mitad.94 Sin embargo, ante pregunta de la EPA
al apelado sobre si existía alguna controversia, manifestaron que en
la vista pasada la apelante había indicado que ella aportaba $772.00
dólares y su esposo el resto.95 La EPA le indicó a la apelante que,
ante su alegación de que paga la mitad del canon de arrendamiento,
esto representaría una cantidad mayor a ochocientos y pico de
dólares.96 Entiéndase, la mitad del pago de los $1,772.00 dólares
sería $886.00 dólares. Por tanto, subrayamos que el testimonio de
la apelante fue inconsistente en cuanto a la cantidad de dinero que
esta atestiguaba presuntamente aportaba para el canon de
arrendamiento de la vivienda.
94 Proyecto de Exposición narrativa de la Prueba Oral, a la pág. 2.
95 Id., pág. 3.
96 Id.
KLAN202300591 25
Entonces, la EPA le preguntó a la apelante cuál era la cantidad
que ella aportaba para el canon de arrendamiento, a lo que contestó
$860.00 dólares.97 A preguntas sobre el cambio en la cantidad, la
apelante adujo a que se debía a que ahora pagaba el internet, pero
que su aportación para el pago del canon de arrendamiento
continuaba siendo $772.00 dólares. En la Vista Final como en el
apéndice se presentaron seis recibos, este es el desglose de estos98:
1. 30 de septiembre (no se indica año): Visa XXXX-
3235: $1,701.4599
2. 14 de noviembre (no se indica año): Visa XXXX-
3235: $1,995.49
3. 1 de diciembre (no se indica año): Visa XXXX-3235:
$1,839.84
4. (No se indica fecha): Visa XXXX-8594: $1,984.00
5. 4 de febrero de 2023: Visa XXXX-0852: $1,836.09
6. (No se indica fecha): Visa XXXX-8594: $1,984.00100
De los recibos antes mencionados, notamos varios detalles
que nos merece la pena mencionar: (i) no pudimos constatar a qué
año corresponden los primeros tres (3) recibos; (ii) no pudimos
constar a qué fechas corresponden los recibos número cuatro (4) y
seis (6); (iii) en lo que a fechas respecta, solo nos consta que el recibo
número cinco (5) es del 4 de febrero de 2023; (iv) los primeros tres
(3) pagos se realizaron con la tarjeta Visa 3235; (v) los pagos número
cuatro (4) y seis (6), los cuales no tenemos forma de distinguir que
sean dos (2) pagos separados, se realizaron con la tarjeta Visa 8594;
(vi) por su parte, el pago número cinco (5) se realizó con una tercera
tarjeta Visa 0852; y, (vii) a excepción de los recibos cuatro (4) y seis
(6), que como ya mencionamos, no tenemos forma de constatar que
correspondan a dos (2) pagos distintos, en los demás pagos varía la
cantidad que fue pagada por razón del canon de arrendamiento de
la vivienda. En torno a las distintas cantidades emitidas en los
pagos, la apelante testificó, sin tener ante nos constancia de esto ser
97 Id.
98 Id., págs. 3-4.
99 No se presentó ningún recibo para el mes de octubre.
100 Documento añadido como página 90 del apéndice a través de Moción
Informativa y en Solicitud de Añadir Documento al Apéndice presentada ante esta
Curia el 21 de julio de 2023.
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así, que se debía a que le cobraban el pago del recogido de basura,
del seguro, del internet, del agua y del laundry.
La EPA determinó que el recibo por la cantidad de $1,984.00
dólares correspondía al mes de enero, sin indicar a cuál año.101
Además, surge que hubo una controversia sobre el recibo del mes
de marzo (no se indica año), sobre si la cantidad era $1,843.00 o
$2,045.00 dólares. Sin embargo, dicho recibo no se encuentra en el
apéndice del recurso presentado ante nos.102
En lo que respecta a los números de las tarjetas Visas, la
apelante testificó que las cuentas pertenecían a esta y a su
esposo.103 A preguntas sobre cuál pertenecía a cada uno, contestó
que no recordaba el número de la de ella, pero que la de su esposo
era la 3235.104 Es decir, tres (3) de los recibos ante nuestra
consideración corresponden a pagos emitidos desde la tarjeta del
esposo de la apelante. La apelante testificó que de su tarjeta también
se habían emitido pagos y que debía entenderse que era la 8594.105
Destacamos que, existe un pago desde una tarjeta Visa 0852, quien
la apelante testificó entiende pertenece a su esposo.106
Según surge del testimonio de la apelante, esta y su esposo
no tenían cuentas conjuntas.107 A preguntas de la EPA, contestó que
los pagos se emitían de cualquiera de las dos (2) cuentas, ya fuera
que él le pasara el dinero a ella o ella se los depositara a él.108
Siguiendo esa línea de preguntas, testificó que las transferencias
y/o depósitos se realizaban a través de cash app y/o depósito en el
banco Fairwinds.109 Destacamos que de la Vista Final no surge que
101 Proyecto de Exposición narrativa de la Prueba Oral, a la pág. 4.
102 Id.
103 Id.
104 Id.
105 Id.
106 Id., pág. 5.
107 Id.
108 Id.
109 Id.
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se haya presentado evidencia de dichas transacciones en cash app
o de los depósitos en el banco.
Acentuamos que la obligación de alimentar a los menores de
edad se fundamenta en el derecho a la vida, configurado como un
derecho inherente a la persona.110 Cónsono con lo anterior, el
derecho de alimentos de los menores alimentistas está revestido del
más alto interés público.111 Debido a ello, en la eventualidad que se
perciba un conflicto entre intereses ajenos y el mejor interés de un
menor de edad, se debe resolver a favor del menor alimentista.112
La obligación general de proveer alimentos entre parientes se
encuentra regulada por los Artículos 653 al 678 del Código Civil113,
y por la Ley Núm. 5-1986.114 Destacamos que
la pensión alimentaria provisional es una temporera, establecida
para cubrir las necesidades de los menores alimentistas hasta tanto
la pensión alimentaria final sea dilucidada.115 Quiérase decir, que el
ejercicio evaluativo a realizarse para determinar el monto a ser
pagado como pensión alimentaria final es separado del efectuado
para la pensión alimentaria provisionalmente ya impuesta.
La apelante nos invita a concluir que su testimonio no fue
impugnado, sin embargo, un estudio del expediente en su totalidad,
incluyendo el Proyecto de Exposición Narrativa de la Prueba Oral
revela que, peor aún, su testimonio tampoco fue creído. De los autos
ante nos, se desprende que la EPA se encargó de establecer que, de
la prueba desfilada, no le mereció credibilidad el testimonio y los
documentos presentados por la apelante. Por su parte, a pesar de
que la apelante asevera que la EPA cometió un erró al no imputar
una partida de gasto suplementario para el pago de la vivienda
110 Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, Ley Núm. 5
de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, Art. 3.
111 Id.
112 Muñoz Sánchez v. Báez de Jesús, 195 DPR 645, 651 (2016). Ortiz v.
Meléndez, 164 DPR 16, 28 (2005).
113 31 LPRA secs. 7531-7574, Art. 653-678.
114 8 LPRA sec. 501 et seq.
115 8 LPRA sec. 501, Art. 17.
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donde residen los menores alimentistas, no precisa sobre la prueba
que sostiene su argumentación. Los recibos presentados en la Vista
Final, y que se encuentran en el apéndice del recurso, no sostienen
que la apelante pague parte del canon de arrendamiento de la
vivienda en cuestión. Debemos reiterar que, la llamada deferencia
judicial está predicada, como surgió en este caso, en que los jueces
de las salas de instancia están en mejor posición para aquilatar la
prueba testifical porque tienen la oportunidad de oír, ver y apreciar
el comportamiento de las personas testigos, quienes en este caso
fueron la apelante y el apelado.116 Sin embargo, esta Curia cuenta
solamente con “récords mudos e inexpresivos”, por lo que le
debemos respeto a la adjudicación de credibilidad realizada por el
juzgador primario de los hechos.117
Es importante recalcar que la obligación de presentar
evidencia recae sobre quien sostiene la alegación. En el caso ante
nuestra consideración es la apelante quien sostiene que aporta una
cantidad de dinero al pago del canon de arrendamiento de la
vivienda. Debemos recordar que, los foros apelativos podremos
intervenir con la apreciación del TPI, luego de realizar una
evaluación rigurosa y que, de esta, surjan serias dudas, razonables
y fundadas.118 Consecuentemente, las decisiones discrecionales que
toma el TPI no serán revocadas, a menos que se demuestre que ese
foro abusó de su discreción.119 No contamos con elementos
suficientes para determinar que hubiese intervenido pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto respecto a la adjudicación
de este asunto por el foro de primera instancia.
116 Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., supra. Meléndez Vega v. El Vocero de PR,
supra.
117 Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico, supra. Trinidad v.
Chade, supra.
118 Pueblo v. Pérez Núñez, supra.
119 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434 (2013). Pueblo v. Rivera
Santiago, supra.
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De la prueba desfilada y cónsono a las determinaciones de
hechos emitidas por la EPA y acogidas por el foro primario, no nos
alberga duda de que, en efecto, los menores residen en una vivienda
en la cual convive un total de seis (6) personas y que tiene un canon
de arrendamiento. Con todo, este tribunal revisor luego de estudiar
serenamente la totalidad del expediente ante nuestra consideración,
incluyendo una revisión de los autos ante el TPI en el SUMAC,
juzgamos que el foro primario no incidió al determinar no incluir
una partida por concepto de gasto de vivienda al momento de
establecer la pensión alimentaria. Razonamos que, cónsono al
testimonio ofrecido por la señora Cruz Merced, incluyendo las
preguntas realizadas por la propia EPA, no logró establecer que esta
tuviese responsabilidad económica sobre el pago de la vivienda
donde residen los menores alimentistas. Es harto conocido que los
alimentos incluyen el concepto vivienda. Ahora bien, de
determinarse que existe una necesidad de vivienda para un menor
y para cubrir dicha necesidad hay que incurrir en un gasto, el
Tribunal viene obligado a incluir una partida para cubrirla como
parte de la pensión alimentaria.
Ahora bien, no debemos pasar por alto que los tribunales, son
tribunales de prueba, no de meras alegaciones, y que, para que
proceda el establecimiento de una partida de dinero por concepto de
pensión alimentaria suplementaria para cubrir el gasto de vivienda,
debió probarse a satisfacción del tribunal. Es decir, debía
establecerse mediante prueba creíble que, en efecto, la señora Cruz
Merced era responsable de pagar una suma de dinero mensual -o
con alguna frecuencia- pero de manera específica. Sostenemos que,
la tarea de adjudicar credibilidad y determinar lo que realmente
ocurrió, depende en gran medida de la exposición del juez a la
prueba presentada, lo cual incluye, entre otros factores, ver el
comportamiento de la persona testigo mientras ofrece su testimonio
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y escuchar su voz.120 Como es sabido, el TPI está en mejor posición
que esta Curia para llevar a cabo esta importante tarea judicial.121
Forzoso es concluir que la apelante no pudo probarlo durante la
vista probatoria. Concluimos que, conforme al curso decisorio del
foro primario, la apelante no pudo demostrar lo anterior. Esto quedó
evidenciado en la vista de pensión alimentaria provisional, pero,
fatalmente, y en lo atinente, tampoco lo logró en la Vista Final. Es
por todo lo anterior que cabe confirmar la Sentencia apelada.
Recordemos que, nuestro trasfondo doctrinario recae en que,
nuestro sistema judicial es uno adversativo de derecho rogado que
descansa en la premisa de que las partes, cuidando sus derechos e
intereses, son los mejores guardianes de la pureza de los procesos,
y de que la verdad siempre aflore salga a relucir.122
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
120 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra.
121 Id.
122 Fundación Surfrider y otros v. ARPe, 178 DPR 563, 585 (2010).