Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
HÉCTOR F. MARTÍNEZ Certiorari acogida como
GONZÁLEZ apelación
Procedente del Tribunal
Apelante de Primera Instancia,
KLCE202300706 Sala de BAYAMÓN
v.
Caso Núm.:
CLAUDIA N. VISCONTI D DI2018-1519
SMITH
Sobre:
Apelada Divorcio
Panel integrado por su presidente el Juez Rodríguez Casillas, la Jueza
Mateu Meléndez y el Juez Marrero Guerrero.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2023.
El 23 de junio del presente año, el Sr. Héctor F. Martínez González
(en adelante, señor Martínez) compareció ante este Tribunal de Apelaciones
mediante recurso de Certiorari1 en el que nos solicita la revocación de la
Resolución y Orden emitida el 19 de mayo de 2023, y notificada el día 24, por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante,
TPI o foro primario). De igual manera, nos solicita la revisión judicial de
una Orden emitida por el foro primario con fecha del 9 de junio de 2023,
notificada el día 13.
Mediante el primero de estos dictámenes, se fijó como su obligación
alimentaria la cantidad de $2,297.78 mensuales y a cubrir el 69.93% de los
gastos médicos no cubiertos por el plan médico privado que este provee.
1
La determinación que emita el foro de instancia para resolver una solicitud de
modificación de un decreto de custodia o alimentos, por cambios en las circunstancias,
adjudica una reclamación entre las partes, de acuerdo con los hechos y las circunstancias
existentes en el momento en que se dilucida y resuelve ésta y, por ende, constituye una
nueva sentencia de la cual puede apelarse. Figueroa v. Del Rosario, 147 DPR 121, 129
(1998), reiterado en Cortés Pagán v. González Colón, 184 DPR 807 (2012). Y así surge de la
Resolución y Orden recurrida, véase, apéndice XXXV pág. 68. Siendo ello así, el recurso
instado por el señor Martínez debió ser sometido como una apelación y no un certiorari. En
virtud de ello, acogemos este como una apelación, aunque conserve su identificación
alfanumérica
Número Identificador
SEN2023 _________________
KLCE202300706 2
En el segundo, el foro primario se dio por informado sobre la postura del
Examinador de Pensiones Alimentarias (EPA) en cuanto a la exclusión de
ciertos documentos como evidencia de impugnación.
Examinado el expediente, y leída la transcripción de la regrabación
de la vista de rebaja de pensión alimentaria, CONFIRMAMOS la
determinación apelada.
I
La controversia traída a nuestra atención comenzó con la
presentación de una solicitud de revisión de pensión alimentaria sometida
por el señor Martínez el 15 de julio de 2021. Atendido el escrito, el TPI
remitió el asunto ante la consideración del Examinador de Pensiones
Alimentarias (en adelante, EPA). El 5 de noviembre de 2021, habiéndose
celebrado la correspondiente audiencia, se emitió Orden de pensión
alimenticia provisional en la que se estableció una pensión de $2,410.35
mensuales en beneficio de sus dos hijos menores de edad, FAMV y EIMV.
Según el documento, esta obligación consistía en un pago directo de las
mensualidades de colegio y matrícula que promedia $796.03 mensuales, así
como un depósito de $807.16 quincenales. Se estableció, además, que el
señor Martínez pagara el 74.72% de los gastos médicos no cubiertos por el
plan médico, así como los del regreso a la escuela, mediante reembolso a
ser pagado en un término de 15 días, una vez evidenciado el gasto.
Durante el trámite procesal de la modificación de pensión, debido al
incumplimiento por parte de la recurrida del descubrimiento de prueba,
ciertas órdenes y del impago de sanciones puestas, a solicitud de parte, a
esta se le eliminaron las alegaciones. La vista de pensión alimentaria final
fue celebrada el 20 de abril de este año. Varios días después, el señor
Martínez sometió una Solicitud de orden al EPA en la que le informó al
tribunal que durante la vista ante el EPA la señora Visconti aceptó que de
los estados bancarios que proveyó como parte del descubrimiento de
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prueba surgían créditos que podían ser ingresos y que, además de su
madre, ella recibió pagos por clases de natación. Asimismo, señaló que el
EPA no permitió la utilización de dichos estados bancarios como prueba de
refutación por no haber sido notificada previo a la audiencia. Argumentó
que, debido a que los estados bancarios no admitidos fueron provistos por
la recurrida y fueron ofrecidos como prueba de refutación, debía
ordenársele al EPA a considerarlos para efectuar el cálculo de la pensión.
Mediante Orden del 4 de mayo de 2023, notificada el día 9, el foro
primario le concedió al EPA y a la recurrida 10 días para expresarse en
cuanto al escrito del señor Martínez. Vencido el plazo, nadie compareció,
por lo que el señor Martínez instó una Moción informativa en la que así lo
señala. Así las cosas, el 19 de mayo de 2023, el EPA emitió el
correspondiente informe, en el que consignó las siguientes determinaciones
de hechos:
1. Las partes son padres de los menores FAMV, nacido el 22 de marzo
de 2010 y EIMV, nacido el 13 de abril de 2012, de 13 y 11 años de
edad, respectivamente.
2. Los menores residen bajo la custodia de la madre en Guaynabo,
Puerto Rico.
3. Las partes se divorciaron el 18 de enero de 2019. Acordaron
provisionalmente que el padre continuaría cubriendo todos los
gastos del hogar en lo que alcanzaban un acuerdo de pensión final.
(Véase, Sentencia de Divorcio del 18 de enero de 2019)
4. El 8 de marzo de 2019 las partes sometieron una estipulación de
pensión en beneficio de sus dos hijos, en la que el padre se
comprometió a satisfacer un pago directo a la madre de $1,300.00
al mes. Además, acordó pagar $1,500.00 para satisfacer el gasto de
renta, así como asumir los gastos de educación de los menores y
el pago de las utilizadas del hogar. (Véase, Escrito de Estipulación
presentado el 8 de marzo de 2019 y Resolución del 12 de marzo de
2019).
5. La estipulación de alimentos fue enmendada posteriormente para
que las utilidades del hogar fueran satisfechas por la madre
custodia a partir del 31 de diciembre de 2019. (Véase, Moción
Conjunta Informando Enmiendas a Estipulación, presentada el 10
de enero de 2020 y Resolución del 23 de junio de 2020)
6. El 15 de julio de 2021 el Sr. Héctor F. Martínez González, presentó
solicitud de revisión de la pensión alimenticia existente alegando
pérdida de ingresos no atribuibles a su persona. Durante el pleito
de revisión, el alimentante solicitó la eliminación de las alegaciones
de la madre como sanción por su reiterado incumplimiento con las
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órdenes del Tribunal. Mediante Orden del 19 de octubre de 2022, el
Tribunal accedió a la solicitud y dispuso la eliminación de las
alegaciones de la madre promovida.2
7. El promovente trabaja como mecánico para la Guardia Costanera
de los Estados Unidos. Conforme su Planilla de Información
Personal y Económica sometida el 25 de octubre [de] 2021, devenga
un ingreso bruto de $7,171.15 al mes, equivalente a un ingreso neto
de $4,581.53 mensuales, luego de las deducciones dispuestas por
ley y aquellas aceptables por las Guías. También recibe ingresos
adicionales por concepto del pago de renta por $374.00 al mes, que
corresponde al 50% de su participación en el canon de
arrendamiento de $748.00 netos mensuales de un inmueble
ganancial. El ingreso neto mensual con que cuenta el promovente
asciende a $4,955.53 mensuales.
8. Le reconocemos a la madre promovida la capacidad de generar un
ingreso neto de por lo menos $2,131.33 al mes, equivalente al
estilo de vida que refleja la suma de sus gastos mensuales por
$4,931.33, según declarados en su Planilla de Información
Personal y Económica, juramentada el 27 de septiembre de 2021,
menos el pago de pensión alimenticia que recibe del padre
alimentante equivalente a $2,800.00 mensuales, más el pago de
gastos educativos, conforme fue estipulada y acogida por el
Tribunal mediante Resolución del 12 de marzo de 2019 y,
posteriormente modificada, en virtud de Resolución del 23 de
junio de 2020.
9. Los menores residen con su madre en una vivienda que tiene un
canon de arrendamiento de $1,500.00 al mes. En la residencia
viven tres personas. El gasto de vivienda que corresponde a los
menores alimentistas es de $1,000.00 mensuales.
10. Los menores reciben educación en una institución educativa
privada. Las mensualidades de colegio y matrícula promedian
$796.03 a doce meses.
2 Como escolio 1 de su informe, el EPA expuso:
“Como resultado de la eliminación de las alegaciones a la parte promovida, la abogada del
alimentante, Lcda. Chantal Delgado, sostuvo en la vista de revisión de pensión celebrada
el 20 de abril de 2023, que la sanción impuesta a la madre tenía el efecto de que la revisión
de la obligación alimenticia se limitara al cómputo de una pensión básica y que el
examinador no debía considerar los gastos suplementarios reclamados por la dama en
beneficio de los menores. [Específicamente], adujo que el gasto de vivienda no debía ser
incluido en el cómputo de pensión porque, independientemente de su existencia, no se
había actualizado la evidencia del pago de esa partida.
No podemos acoger el planteamiento esbozado por el padre alimentante. Las sanciones
impuestas a la madre o su abogado por sus incumplimientos durante la tramitación del
litigio[], no pueden traducirse a un menoscabo al derecho fundamental de los menores a
recibir un sustento razonable y adecuado para atender sus necesidades básicas como
suplementarias. En el presente caso los gastos suplementarios de vivienda y educación de
los menores siempre han sido reconocidos por ambos progenitores desde la estipulación
inicial sometida como parte del divorcio. Conforme a ese acuerdo, el padre alimentante
aceptó, entre otras cosas, satisfacer el pago total del arrendamiento de la vivienda que
constituyó el techo de la pareja y asumir los gastos educativos de sus dos hijos. Es preciso
destacar que durante la vista de alimentos del 20 de abril de 2023, no surgieron
cuestionamientos de que la vivienda fuese distinta o el monto del arrendamiento variado
con relación a la residencia donde han vivido los menores desde antes del divorcio de sus
padres. Más aún, tómese en cuenta que el fundamento en que se basa la solicitud de
revisión de pensión del padre lo es su alegación de que sus ingresos han mermado
significativamente y no plantea que ha ocurrido un cambio sustancial en los gastos de los
menores.”
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11. Los menores se benefician del plan médico privado provisto por el
padre alimentante.
12. El ingreso neto combinado de ambos progenitores es de $7,086.86
al mes.
13. De acuerdo con el ingreso neto mensual combinado, el padre no
custodio tiene una responsabilidad proporcional de 69.93% y la
madre custodia de 30.07% en aportar a los gastos mensuales de los
menores alimentistas para cubrir sus necesidades básicas y
suplementarias.
14. A tenor con la proporción antes establecida, y de acuerdo con las
Guías para computar las pensiones alimenticias en Puerto Rico, al
padre alimentante le corresponde pagar la suma de $1,041.89
mensuales por concepto de pensión alimenticia básica. Igualmente,
deberá satisfacer la cantidad de $1,255.89 adicionales al mes para
satisfacer su responsabilidad proporcional en los gastos
suplementarios de vivienda, mensualidades de colegio y matrícula.
15. La pensión alimenticia total que viene obligado a satisfacer el padre
en beneficio de sus dos hijos menores de edad es de $2,297.78
mensuales, de los cuales retendrá la cantidad de $796.03 al mes para
el pago directo de las mensualidades de colegio y matrícula, y el
remanente de $1,501.75 mensuales serán depositados en plazos de
$750.87 quincenales en la cuenta #241765452 del Banco Popular de
PR perteneciente a la señora Visconti Smith. Igualmente, deberá
reembolsarle a la madre custodia el 69.93% de los gastos médicos
no cubiertos por el plan, así como los de regreso a la escuela, dentro
de los siguientes 15 días de haber recibido la evidencia del gasto.
16. El pago reducido de la pensión alimenticia revisada deberá ser
efectivo al 1ro de mayo de 2023.
(Énfasis suplido)
Tras consignarlas y exponer el derecho aplicable, el EPA manifestó
que, de la prueba presentada, el estilo de vida que refleja la prueba
examinada y creída por él es sustancialmente distinta a la capacidad
económica que la madre alega tener. Por ello y cónsono con la
interpretación abarcadora del concepto “ingreso”, entendió que la pensión
recomendada era proporcional y reflejaba tanto las necesidades del menor
como la capacidad económica del padre y la madre para satisfacerlas. Así,
a tenor con las determinaciones de hechos alcanzada, recomendó al
Tribunal que:
1. Fijara al señor Martínez una pensión alimenticia revisada de
$2,297.78 mensuales de los cuales retendría la cantidad de $796.03
al mes para el pago directo de las mensualidades de colegio y
matrícula, y el remanente de $1,501.75 mensuales serían
depositados en plazos de $750.87 quincenales en la cuenta
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#241765452 del Banco Popular de Puerto Rico perteneciente a la
señora Visconti Smith.
2. Estableciera que el pago de la pensión alimenticia revisada será
efectivo el 1ro de mayo de 2023.
3. Instruyera que los menores continuarán beneficiándose del plan
médico privado provisto por el padre alimentante.
4. Ordenara al señor Martínez González a reembolsarle a la señora
Visconti Smith el 69.93% de los gastos médicos no cubiertos por el
plan, así como los de regreso a la escuela, dentro de los siguientes
15 días de haber recibido la evidencia del gasto.
5. Instruyera al señor Martínez González de su responsabilidad de
informar al Tribunal de cualquier cambio de patrono o salario que
tenga, así como también del acceso que tenga a cualquier cubierta
de plan médico a un costo razonable.
6. Haga cualquier otro pronunciamiento que en derecho proceda.
(Énfasis suplido)
En esa misma fecha, el TPI dictó Resolución y Orden en la que acogió
las recomendaciones emitidas por el EPA. Ahora bien, el 5 de junio de 2023,
el TPI le ordenó a la recurrida a que, en un término final de 10 días,
cumpliera con varias órdenes emitidas, so pena de severas sanciones y la
imposición de honorarios de abogado. Asimismo, determinó que en el
mismo término el EPA cumpliera la Orden del 4 de mayo y se expresara en
cuanto a la Solicitud de orden al EPA sometida por el señor Martínez. El 8 de
junio del año en curso, sometió un Acta. En esta, y en cumplimiento con lo
ordenado, expuso como a continuación se transcribe:
Destacamos que la posición de este oficial examinador referente a la
determinación en controversia ya se encuentra consignada en el
Informe del Examinador de Pensiones Alimenticias, rendido el 19 de
mayo de 2023, a la página 3, nota al calce número 3, que obra en el
expediente.
Ante este escrito, mediante Orden del 13 de junio de 2023, el foro
primario dio por cumplida las órdenes al EPA. Inconforme con la Resolución
y Orden en la que se acogieron las recomendaciones del EPA, así como con
la decisión de dar por cumplidas sus órdenes, el señor Martínez instó el
recurso de epígrafe, en el que en sus señalamientos de error alegó que el
TPI se equivocó al:
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[…] acoger la recomendación del EPA de no aceptar estados
bancarios enviados por la propia recurrida para propósitos de
impugnación de testimonio sobre ingresos declarados por ésta.
[…] acoger la recomendación del EPA de tomar en consideración
el gasto de vivienda sin que la parte sometiera prueba alguna del
pago por tal concepto, en contravención de la propia instrucción
del EPA.
Atendido el recurso, así como la Moción al amparo de la Regla 76 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones del 20 de julio de 2004, 162 DPR 444
(2004), T.4 Ap. XXII-B, R. 76 que también sometiera el señor Martínez, el 27
de junio de este año emitimos Resolución en la que establecimos los términos
para la presentación de la transcripción estipulada, el alegato
suplementario, así como la posición de la recurrida. El 21 de julio de 2023,
el señor Martínez sometió la transcripción de la vista.
Los términos establecidos en nuestra Resolución del 27 de junio han
vencido y el señor Martínez no ha sometido alegato suplementario. La
recurrida, tampoco ha comparecido a someter su posición en cuanto al
recurso. Siendo ello así, damos por sometido el asunto sin el beneficio del
alegato suplementario, ni la comparecencia de la recurrida y procedemos a
resolver.
-II-
-A-
El deber de alimentar
La obligación de satisfacer las pensiones alimentarias a favor de
menores de edad en nuestro ordenamiento jurídico está revestida del más
alto interés público. Díaz Ramos v. Matta Irizarry, 198 DPR 916 (2017);
Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 703 (2014). Los tribunales
tienen el deber de velar por ese derecho y asegurar el cumplimiento con las
obligaciones que derivan del deber de los progenitores de alimentar a sus
hijos menores de edad, toda vez que un reclamo de alimentos se
fundamenta en el derecho a la vida consagrado en la Sección 7 del Artículo
II de nuestra Constitución. Const. ELA Art. II, Sec. 7., Const. P.R., LPRA,
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Tomo 1; Díaz Ramos v. Matta Irizarry, supra, pág. 923. Se entiende por
alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, la vivienda, la
vestimenta y la asistencia médica de una persona, según la posición social
de su familia, así como la educación e instrucción del alimentista. Cuando
el alimentista es menor de edad, los alimentos también comprenden su
educación, las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las
circunstancias de su entorno familiar y social y los gastos extraordinarios
para la atención de sus condiciones personales específicas. 31 LPRA Sec.
7531.3
La obligación alimentaria está expresamente consignada en el
Código Civil de 2020. Así, el Artículo 558 de dicho cuerpo establece que el
hijo tiene derecho a recibir alimentos por parte de ambos progenitores. 31
LPRA Sec. 7104. De igual forma, el Artículo 658 del aludido código
establece que están obligados recíprocamente a proporcionarse alimentos,
los ascendientes y descendientes. 31 LPRA Sec. 7541.
Este derecho a recibir alimentos es personalísimo, imprescriptible,
continuo e indivisible. El mismo, no puede ser objeto de transacción,
renuncia, gravamen o embargo. Tampoco puede compensarse la cantidad
adeudada por concepto de alimentos con la que el alimentista deba al
alimentante.4
En cuanto a los hijos no emancipados el Artículo 589 del Código Civil
define la patria potestad como el conjunto de deberes y derechos que
corresponden a los progenitores sobre la persona y los bienes de los hijos,
3
En cuanto a las atenciones de previsión, el Código Civil de 2020 establece que estas
incluyen los seguros de salud, de vida y de incapacidad, los planes de inversión para
sufragar estudios secundarios o procurar una formación profesional o vocacional, así como
la prestación de las garantías o medidas cautelares necesarias para lograr el desarrollo
integral del alimentista. Además, si el alimentista alcanza la mayoría de edad mientras
cursa ininterrumpidamente estudios profesionales o vocacionales, la obligación de
alimentarlo se extiende hasta que obtenga el grado o título académico o técnico
correspondiente o hasta que alcance los veinticinco (25) años de edad, lo que ocurra
primero, a discreción del juzgador y dependiendo de las circunstancias particulares de
cada caso.
4 31 LPRA, Sec. 7535.
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desde que estos nacen hasta que alcanza la mayoría de edad u obtienen su
emancipación. 31 LPRA Sec. 7241. Sobre aquellos hijos sujetos a la patria
potestad, el Artículo 590 del Código Civil establece los deberes y facultades
de los padres para con sus hijos por razón de la patria potestad, entre los
que se encuentra el deber de alimentarlos y proveerles lo necesario para su
desarrollo y formación integral.5 Sobre esta obligación de alimentar, ambos
progenitores responden solidariamente. Así, si uno de ellos no cumple con
su obligación de pago, el otro puede iniciar la acción de cobro a nombre del
alimentista, esté o no bajo su custodia, o a nombre propio como codeudor
solidario. 31 LPRA Sec. 7544.
La obligación de alimentar depende de la condición económica del
padre alimentante y es exigible cuando se demuestra la necesidad de
alimentos del hijo y son reclamados judicialmente. Umpierre Matos v.
Juelle, Mejía 203 DPR 254 (2019). Ahora bien, el deber de alimentar a los
hijos menores de edad no está subordinado a uno u otro artículo de nuestro
Código Civil, sino a la relación paternofilial legalmente establecida.
Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, 187 DPR 550, 561 (2012) citando a
Chévere Mouriño v. Levis Goldstein, 152 DPR 492 (2000).
No obstante, en atención a ese alto interés público sobre asuntos
relativos a alimentos a menores de edad, fue creada mediante legislación la
Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, Ley Núm.
5 de 30 de diciembre de 1986, 8 LPRA sec. 501, et seq. (Ley Núm. 5). El
propósito medular de la citada ley es velar que los padres cumplan las
obligaciones que derivan del deber de alimentar a sus hijos menores de
edad. De León Ramos v. Navarro Acevedo, 195 DPR 157(2016).
En esa dirección el Art. 18 de la Ley 5, supra, instituye el
procedimiento a seguirse para la fijación de alimentos. En lo pertinente
establece que: “[E]l Examinador celebrará la vista sobre pensión
5 31 LPRA Sec. 7242, inciso (b).
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alimenticia, y dentro de un término de veinte (20) días, someterá al tribunal
un informe con sus recomendaciones el cual contendrá determinaciones de
hechos y conclusiones de derecho”. Ahora bien, será fundamental la
aplicación de Guías Mandatorias, para la determinación, revisión y
modificación de las pensiones alimentarias en conformidad con las
facilidades económicas de cada progenitor y las necesidades y aptitudes
educacionales del alimentista. Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa,
supra, a las págs. 562-563.
-B-
El cálculo de la pensión alimentaria
De conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica de la
Administración para el Sustento de Menores, supra, se promulgó el
Reglamento: Guías mandatorias para computar las pensiones alimentarias en
Puerto Rico (en adelante Guías Mandatorias). Este artículo, establece que:
“[E]n todo caso en que se solicite la fijación o modificación, o que
se logre un acuerdo o estipulación de una pensión alimentaria, será
mandatorio que el tribunal o el Administrador, según sea el caso,
determine el monto de la misma utilizando para ello las guías
adoptadas a tenor con lo dispuesto en esta sección.
Si el tribunal o el Administrador, según sea el caso, determinara
que la aplicación de las guías resultara en una pensión alimentaria
injusta o inadecuada, así lo hará constar en la resolución o sentencia
que emita y determinará la pensión alimentaria luego de
considerar, entre otros, los siguientes factores:
(1) Los recursos económicos de los padres del menor;
(2) La salud física y emocional del menor, y sus necesidades y
aptitudes educacionales o vocacionales;
(3) El nivel de vida que hubiera disfrutado el menor si la familia
hubiera permanecido intacta;
(4) Las consecuencias contributivas para las partes cuando ello sea
práctico y pertinente, y;
(5) Las contribuciones no monetarias de cada padre al cuidado y
bienestar del menor.”
La parte III de las Guías Mandatorias exponen las instrucciones a
seguirse para computar la pensión alimentaria. Así, explica cómo debe
realizarse: la determinación de ingreso bruto de la persona custodia y la no
custodia, la imputación de ingresos y cuando se hará, el cómputo del
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ingreso negó mensual y del ingreso neto combinado, la cantidad que cada
alimentista requiere para cubrir sus necesidades básica, la determinación
de la pensión alimentista básica para cada alimentista, el ajuste a la pensión
básica y el cómputo de la pensión alimentaria suplementaria.6
Al fijar la cuantía de la pensión, el tribunal de instancia no está
limitado a considerar sólo la evidencia testifical o documental sobre los
ingresos, pudiéndose con tal propósito considerar aspectos tales como el
estilo de vida que lleva el alimentante, su capacidad para generar ingresos,
la naturaleza y cantidad de las propiedades con que cuenta, la naturaleza
de su empleo o profesión y sus otras fuentes de ingreso. Franco Restro v.
Rivera Aponte, 187 DPR 137, 150-151 (2012).
-C-
Evidencia pertinente es toda aquella prueba que tiende a hacer la
existencia de un hecho, que tiene consecuencias para la adjudicación de la
acción más probable o menos probable.7 Toda evidencia pertinente es
admisible, a menos que por imperativo constitucional, por disposición de
ley o de las Reglas de Evidencia, se disponga lo contraria.8 De igual manera,
alguna evidencia pertinente se puede excluir cuando aplique alguna de las
reglas de exclusión reconocidas en nuestro ordenamiento o por virtud de la
Regla 403 de Evidencia.9
Nuestro ordenamiento jurídico ciertos mecanismos para ayudar a
una parte afectada por la admisión o exclusión errónea de prueba. Así, la
Regla 104 de Evidencia establece que la parte afectada por la admisión
errónea de evidencia debe someter una objeción oportuna, específica y
6 Véanse Artículos 8-20 de las Guías Mandatorias.
7 32 LPRA Ap. VI R. 401.
8
32 LPRA Ap. VI R. 402.
9 La aludida regla dispone que los tribunales tienen discreción para excluir prueba
pertinente, a pesar de la ausencia de una regla de exclusión, si su valor probatorio queda
sustancialmente superado por un: (a) riesgo de causar perjuicio indebido; (b) riesgo de
causar confusión; (c) riesgo de causar desorientación del Jurado; (d) dilación indebida de
los procedimientos, e (e) innecesaria presentación de prueba acumulativa. 32 LPRA Ap.
VI, R 403.
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correcta o una moción para que se elimine del récord la prueba
erróneamente admitida. De igual manera, la aludida regla establece que, en
el caso de exclusión de prueba, la parte perjudicada deberá invocar el
fundamento específico para la admisibilidad de la evidencia ofrecida y
hacer una oferta de prueba.10
Como regla general, no se dejará sin efecto una determinación de
admisión o exclusión errónea de evidencia ni se revocará por ello sentencia
o decisión alguna a menos que la parte perjudicada con la admisión o
exclusión de evidencia hubiere satisfecho los requisitos de objeción,
fundamento u oferta de prueba establecidos en la Regla 104 y el Tribunal
que considera el señalamiento estime que la evidencia admitida o excluida
fue un factor decisivo o sustancial en la sentencia emitida o decisión cuya
revocación se solicita. 11
III
Tal como mencionamos, en su primer señalamiento de error el señor
Martínez reclama que se equivocó el tribunal al aceptar y acoger como
propia la exclusión de los estados bancarios decretada en el caso por el EPA.
A los fines de impugnar esta determinación, argumenta que los estados
bancarios que no se le permitió utilizar para impugnar los ingresos que la
recurrida reportó son documentos cuya autenticidad no puede ser
cuestionada. De igual forma, señala que durante la audiencia procedió a
ofrecer los documentos como evidencia y “[d]e hecho, se ofreció [a]
cargarlos al sistema de videoconferencia para ser presentados en pantalla,
de manera tal que tanto las partes como los abogados y el propio EPA
tuviera constancia de qué documento se aludía.”. Añade ante estos
argumentos, que la negativa del EPA de permitirle utilizar los estados
10 32 LPRA Ap. VI, R, 104.
11 32 LPRA Ap. VI, R. 105 (A).
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bancarios mancilla “el simple derecho procesal y debido proceso de ley del
compareciente.”
También, tras citar lo concerniente las Reglas 104 y 105 de evidencia,
aduce que el que no se hubiera cargado o subido los mismos previo a la
audiencia según ordenado, no debió ser fundamento para impedirle
utilizarlos, pues no se trata de una evidencia sorpresa que la recurrida no
conociera. Además, asevera que el ofrecimiento de prueba realizado
durante la vista ante el EPA justificaba la admisión de los estados bancarios,
habiéndose cometido error al excluirse estos.
Hemos evaluado concienzudamente el legajo apelativo y los
documentos que contiene; particularmente, hemos estudiado con
detenimiento la transcripción que recoge los procedimientos celebrados
ante el EPA. Así hecho, resolvemos confirmar la determinación de
exclusión de prueba cuestionada en el primer señalamiento de error.
Tal cual previamente enunciamos, como regla general no se dejará
sin efecto una determinación de exclusión errónea de evidencia ni se
revocará por ello sentencia o decisión alguna a menos que: la parte
perjudicada con la admisión o exclusión errónea hubiera satisfecho con los
requisitos de objeción , fundamento y oferta de prueba y que el Tribunal
que considere el señalamiento sobre error en la exclusión estime que la
evidencia excluida fue un factor decisivo o sustancial en la decisión cuya
revocación se solicita.
La transcripción de la audiencia ante el EPA refleja que la señora
Visconti, a preguntas de la representación legal del señor Martínez, admitió
que en los estados bancarios que produjo como parte del descubrimiento
de prueba aparecían unos depósitos o transferencias de ATH Móvil que
reflejaban unos ingresos sustancialmente más altos a los reportados por ella
como ingresos. Sin embargo, durante su testimonio, además de aclarar que
ya no recibe transferencias por ATH Móvil, explicó que una porción de tales
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depósitos o transferencias correspondían a depósitos por ingresos de su
mamá, quien ofrecía clases de natación y utilizaba su cuenta bancaria para
recibir estos para esos momentos. Igualmente, declaró que para ese
momento ayudaba a su mamá con dicho negocio utilizando su cuenta
bancaria para emitir pagos referentes a este, que ya no lo hacía para evitar
problemas y admitió que durante un periodo en el que estuvo desempleada
recibió por tres meses ingresos por brindar clases de natación los sábados y
ayuda de su familia mediante la compra de alimentos. 12
Una evaluación de lo antes consignado, así como de la totalidad de
la evidencia desfilada ante el EPA nos lleva a concluir que la exclusión de
los estados bancarios que se pretendía someter como evidencia no tuvo un
efecto sustancial sobre el dictamen de pensión final emitido. Más allá de
reclamar la autenticidad de los documentos que pretendía utilizar para
impugnar el testimonio de la señora Visconti, alegar que la prueba excluida
por ser una de “impugnación” no tenía que ser anunciada, ni era sorpresiva
y que no albergaba duda que “de haberse permitido presentar en la vista
los estados bancarios provistos por la propia recurrida, la determinación
del cómputo del EPA hubiese variado, afectando así la resolución judicial”,
el apelante no aporta discusión alguna que nos permita alcanzar una
conclusión distinta.
De otra parte, al discutir el segundo error señalado, el señor Martínez
plantea que la determinación del EPA de reconocer en el cálculo de la
pensión el gasto de vivienda fue una equivocada, ya que, según la propia
recurrida admitió, no produjo evidencia alguna sobre este gasto. Asimismo,
señala que tal hecho inclusive fue reconocido por el propio EPA, cuando
hizo alusión durante la audiencia a la orden emitida durante la vista de
pensión provisional. Por otro lado, argumenta que las Guías Mandatorias
12 Véase, págs. 49-50, 53, 66, 70-73, 77 y 107-108 de la Transcripción de regrabación Vista rebaja
pensión alimentaria.
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en su Artículo 20 establecen que se tomará en consideración la cantidad
mensual que en efecto se paga o tiene que pagarse de vivienda.
Mas allá de tales argumentos, se limita a indicar que, “si bien puede
entender que los menores tienen una residencia, requiere que el gasto que
se le está computando cuente con un fundamento de prueba mínimo.” Así,
ante estos planteamientos, reclama error de parte del foro primario al
sostener ambas determinaciones. Los breves argumentos sometidos por el
señor Martínez no nos convencen sobre la comisión del error señalado.
Estos, ni siquiera atienden propiamente las expresiones vertidas por el EPA
en el escolio 1 de su informe- según transcritas durante la exposición del
tracto procesal del caso de esta sentencia- en las que explica las distintas
razones que guiaron su decisión. Tales palabras, ciertamente contemplan y
se emitieron en protección de los mejores intereses de los menores para los
cuales se calculó la pensión.13 Igualmente, ante los livianos planteamientos
del apelante en cuanto a su segundo señalamiento de error, consideramos
importante destacar que, tal cual el EPA resaltó en el aludido escolio, la
solicitud de revisión alimentaria peticionada por el apelante descansó en
una alegada merma de sus ingresos y no en un cambio en los gastos del
hogar custodio de sus hijos menores. No obstante, y pese a ello, durante la
audiencia se centró en impugnar los ingresos de la señora Visconti y si los
pagos de la hipoteca se estaban efectuando y no en probar que su condición
económica hubiese cambiado drásticamente, lo cual es indispensable para
considerar y justificar su solicitud de revisión de pensión alimentaria.
Al evaluar la totalidad de la prueba desfilada no estimamos- y el
apelante mediante sus argumentos tampoco nos colocó en posición de así
hacer- que la exclusión de los estados bancarios tuviera un efecto sustancial
13 Recordemos que un tribunal pudiera aplicar una norma de derecho distinta si entiende
que sus determinaciones previas son erróneas y podría causarse una grave injusticia.
Berkan et al. v. Mead Johnson Nutrition, 204 DPR 183 (2020) citando a Cacho Pérez v.
Hatton Gotay y otros, 195 DPR 1 (2016). (Énfasis suplido)
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en el cálculo de la pensión establecida. De igual manera, valoramos que el
reconocimiento del gasto de vivienda efectuado por el EPA es uno
razonable, dentro de la discreción que tiene en la ejecución de su función y
emitido en protección de los intereses de los menores que se benefician de
la pensión a ser calculada. Por consiguiente, encontramos correctas las
determinaciones del EPA impugnadas por el apelante, así como la decisión
del foro primario de acoger el informe que las contiene.
Antes de concluir, debemos consignar que aunque en el cuerpo de
su escrito el apelante indica que recurre no solo de la Resolución y Orden
mediante la cual se acogieron las recomendaciones emitidas por el EPA en
su informe, sino del dictamen posterior que emitió para dar por cumplida
la orden de mostrar causa que el foro primario emitió el 4 de mayo de este
año, el señalamiento y la discusión de sus errores se concentró en atacar las
determinaciones del informe del EPA y el acogimiento que de estas hizo el
TPI mediante la Resolución y Orden. La decisión de dar por cumplida la
orden de mostrar causa es una determinación interlocutoria cuya revisión
está guiada bajo los criterios de la Regla 40 de nuestro Reglamento.
Examinada la misma bajo el crisol de estos, no encontramos motivos por los
cuales esta deba ser revocada. En consecuencia, también la confirmamos.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la Resolución y
Orden emitida el 19 de mayo de 2023, y notificada el día 24, por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón en la causa de epígrafe.
Igualmente, confirmamos la Orden emitida por el foro primario con fecha
del 9 de junio de 2023, notificada el día 13.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones