Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
OATA-2023-1311
ARANZA M. RIVERA APELACIÓN
SANTIAGO procedente del
Tribunal de Primera
Apelado Instancia, Sala
KLAN202300349 Superior de Ponce
v.
Caso Núm.
RAMÓN L. RIVERA PO2021RF00513
ORTIZ
Apelante Sobre: Alimentos
entre parientes
HALMERIE SANTIAGO
CANCEL
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Mateu Meléndez, el
Juez Marrero Guerrero y el Juez Cruz Hiraldo.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de enero de 2024.
Comparece la parte apelante, Ramón L. Rivera Ortiz, para
solicitarnos que se revoque la Sentencia Enmendada dictada el 20
de marzo de 2022, notificada el 21 de marzo de 2023, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, en la cual
declaró con lugar la demanda sobre alimentos entre parientes.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
confirma la Sentencia Enmendada apelada.
I
El 26 de junio de 2021, la Sra. Rivera Santiago instó una
Demanda sobre alimentos entre parientes en contra de su
progenitor, el Sr. Rivera Ortiz. En la Demanda se alegó que la Sra.
Rivera Santiago estaba cursando estudios profesionales
ininterrumpidamente desde que alcanzó la mayoridad de edad.
Adicionalmente, se alegó que el Sr. Rivera Ortiz poseía los medios
económicos necesarios para el pago de una pensión alimentaria y
1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2023-131 se designa al Juez Joel A.
Cruz Hiraldo en sustitución del Juez Roberto Rodríguez Casillas.
Número Identificador
SEN2024 _____________________
KLAN202300349 2
que la Sra. Rivera Santiago necesitaba de ello por los gastos de
estudios universitarios. Posteriormente, la Demanda fue
enmendada para incluir a Sra. Santiago Cancel, la madre de la
demandante, como parte indispensable. Según las alegaciones
enmendadas, la Sra. Santiago Cancel tenía un acuerdo previo con
la demandante y que le pagaba una pensión de $300.00 a
$400.00.
El 5 de mayo de 2022, el Sr. Rivera Ortiz presentó una
Contestación a Demanda Enmendada, en la cual alegó que la
demandante no necesitaba pensión alimentaria debido a que
trabajaba, tenía con negocio propio y contaba con ingresos
suficientes para sufragar sus estudios. Luego de varios trámites
procesales y un descubrimiento de prueba, el Tribunal de Primera
Instancia celebró juicio el 29 de agosto de 2022 y el 9 de
septiembre de 2022.
Así las cosas, el 12 de diciembre de 2022, notificada el 14 de
diciembre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia dictó
Sentencia. Como parte de las determinaciones de hecho, el Foro de
Instancia señaló que el Sr. Rivera Ortiz no le paga pensión
alimentaria, que ascendía a $450.00, a la demandante desde que
cumplió los veintiún (21) años, el 27 de marzo de 2021. Basándose
en la evidencia admitida a través de los procedimientos, el foro
primario entendió que la demandante tenía necesidades
económicas y que, al amparo del Artículo 655 del Código Civil2 y la
jurisprudencia, procedía declarar Ha Lugar a la demanda de
alimentos en contra del Sr. Rivera Ortiz, imponiéndole el pago de
una pensión alimentaria de $400.00 a partir del 26 de junio de
2021, fecha en que se radicó la Demanda. En adición, se le impuso
2 Art. 655 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 55-2020, según
enmendada, 31 LPRA § 7533.
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la cantidad de $3,000.00 al Sr. Rivera Ortiz en concepto de gastos
de litigio y honorarios de abogado.
El 29 de diciembre de 2022, el Sr. Rivera Ortiz presentó una
Reconsideración y Solicitud de Determinaciones de Hechos
Adicionales. En primer lugar, se levantó que se dictó sentencia
únicamente en contra del Sr. Rivera Ortiz mientras que se hizo
caso omiso a la Sra. Santiago Cancel, por lo que solicitó que se
dictara sentencia que la incluyera para así establecer su obligación
de alimentar conforme a lo acordado entre la demandante y Sra.
Santiago Cancel. En adición, el Sr. Rivera Ortiz impugnó la
imposición de $3,000.00 en concepto de gastos del litigio y
honorarios de abogados, arguyendo que nunca se obró con
temeridad que justificara dicha imposición y que la demandante
tampoco presentó un memorando de costas conforme a la Regla 44
de Procedimiento Civil3. Por último, el Sr. Rivera Ortiz indicó que el
Tribunal de Primera Instancia incidió al no incluir en sus
determinaciones de hechos los gastos de matrícula, las ayudas
económicas, préstamos estudiantiles y los ingresos de la
demandante al determinar o computar la pensión alimentaria por
entenderlos necesarios.
Luego de las oposiciones por la demandante y codemandada,
el 20 de marzo de 2023, notificada al día siguiente, el Foro de
Instancia emitió una Resolución y en esta le impuso la pensión
alimentaria de $300.00 a la Sra. Santiago Cancel, declaró No Ha
Lugar a la reconsideración sobre honorarios de abogado e hizo
determinaciones de hechos adicionales. Simultáneamente, el
Tribunal de Primera Instancia dictó una Sentencia Enmendada
donde incorporó las determinaciones de hechos adicionales y
añadió la respectiva imposición de pensión alimentaria a la Sra.
Santiago Cancel.
3 32 LPRA Ap. V, R. 44.
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Inconforme, el 20 de abril de 2023, el Sr. Rivera Ortiz
presentó su apelación ante nos con los siguientes señalamientos
de error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
IMPONER $3,000.00, POR CONCEPTO DE GASTOS Y
HONORARIOS DE ABOGADOS, PRIMERO SIN
EXISTIR MEMORANDO DE GASTOS CONFORME A
DERECHO Y EN SEGUNDO LUGAR, EN NINGÚN
LUGAR DE LA SENTENCIA COMO TAMBI[É]N LA
SENTENCIA ENMENDADA SE SEÑALA QUE LA
PARTE CO DEMANDADA [sic] AQUÍ APELANTE EL SR.
RAMÓN L. RIVERA ORTIZ, HAYA OBRADO EN EL
CASO CON TEMERIDAD PARA LA CONCESIÓN DE
HONORARIOS DE ABOGADOS.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO
INCLUIR EN SUS DETERMINACIONES DE HECHOS
LOS GASTOS ESPEC[Í]FICOS DE MATRÍCULA POR
TRIMESTRE DE LA DEMANDANTE, GASTOS
ESENCIALES PARA LA CONCESIÓN DE ALIMENTOS
ENTRE PARIENTES PARA ESTUDIOS, COMO
TAMPOCO MENCIONAR EN LAS DETERMINACIONES
DE HECHOS LAS AYUDAS ECONÓMICAS,
PR[É]S[T]AMOS ESTUDIANTILES, PARA LA
DETERMINACIÓN Y/O C[Ó]MPUTO DE LA
APORTACIÓN DEL SR. RAMÓN L. RIVERA ORTIZ.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, AL NO
INCLUIR EN SUS DETERMINACIONES DE HECHOS
LOS INGRESOS DETALLADOS DE LA DEMANDANTE
QUIEN TRABAJA, PARA LA DETERMINACIÓN Y/O
C[Ó]MPUTO DE LA APORTACIÓN DEL SR. RAMÓN
RIVERA ORTIZ.
Transcurridos los términos para las partes apeladas
comparecer, éstas no comparecieron por lo cual prescindimos de
sus escritos y damos por perfeccionado el recurso de epígrafe.
Examinado el expediente en su totalidad, procedemos a establecer
el derecho aplicable y resolver.
II
A. La obligación alimentaria entre parientes y los gastos de
reclamación
En nuestro ordenamiento jurídico, la obligación de satisfacer
las pensiones alimentarias a favor de menores de edad está
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revestida del más alto interés público.4 En numerosas ocasiones el
Tribunal Supremo ha reconocido que esta clase de reclamo
constituye parte del derecho a la vida consagrado en nuestra
Constitución.5 Estatutariamente, la obligación alimentaria a favor
del menor de edad se encuentra en el Artículo 590(b) de la Ley
núm. 55-2020, conocida como el Código Civil de Puerto Rico de
20206, y regulada por la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 19867.
En lo pertinente al caso ante nos, nuestro Código Civil en su
Artículo 6558 establece que si el alimentista alcanza su mayoridad
mientras cursa ininterrumpidamente estudios profesionales, la
obligación alimentaria sobre este se extiende hasta que obtenga el
grado o título académico o técnico correspondiente o hasta que
alcance los veinticinco (25) años de edad, cual ocurra primero, a
discreción del juzgador y dependiente a las circunstancias de cada
caso. En otras palabras, la obligación alimentaria entre parientes
bajo estas circunstancias no se extingue al alcanzar la mayoridad,
sino que se extiende hasta obtener el grado o título objeto de los
estudios o hasta alcanzar la edad de veinticinco (25) años. Cierto
es, la extensión puede estar sujeto a la discreción del juzgador, sea
judicial o administrativo, y varía por las circunstancias
particulares de cada caso.
Ahora bien, es norma reiterada por la jurisprudencia y
adoptada estatutariamente que la obligación alimentaria incluye el
pago de una partida para cubrir los honorarios de abogado, sin
necesidad de que el demandado actúe con temeridad al
4 Umpierre Matos v. Juelle Abello, 203 DPR 254, 265 (2019); Díaz Ramos v. Matta
Irizarry, 198 DPR 916, 927 (2017); Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR
700, 711 (2014).
5 Art. II, Sec. 7, Const. ELA [Const. PR], LPRA, Tomo 1; Umpierre Matos v. Juelle
Abello, supra, pág. 266; Torres Rodríguez v. Carrasquillo Nieves, 177 DPR 728,
738 (2009).
6 Art. 590(b) del Código Civil de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 55-2020, según
enmendada, 31 LPRA § 7242(b).
7 Ley Orgánica de la Administración Para el Sustento De Menores, Ley Núm. 5
de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, 8 LPRA § 501 et seq.
8 Art. 655 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, supra, 31 LPRA § 7533.
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defenderse.9 Asimismo, el Artículo 656 de nuestro Código Civil
dispone que “[c]uando el alimentista se vea compelido a acudir al
tribunal o a iniciar un proceso administrativo para reclamar su
derecho a los alimentos, la cuantía que se imponga al alimentante
incluirá una partida razonable para sufragar los gastos del
litigio y los honorarios de abogados”.10 (Énfasis Nuestro). Es
decir, cuando el alimentante incumpla con su obligación
alimentaria y compele al alimentista a reclamar sus derechos por
vía judicial o administrativa, se le impondrá al alimentante una
partida para cubrir los gastos de reclamación.
B. Deferencia judicial en determinaciones de hechos
Constituye norma trillada que, ante la ausencia de error
manifiesto, prejuicio, parcialidad o pasión, los tribunales
apelativos debemos abstenernos de intervenir para revisar la
apreciación de la prueba, adjudicación de credibilidad o
determinaciones de hechos formuladas por el Tribunal de Primera
Instancia.11 Esta deferencia judicial está predicada en que los
jueces de las salas de instancia están en mejor posición para
aquilatar la prueba testifical porque tienen la oportunidad de oír,
ver y apreciar el comportamiento de los testigos.12 Por otro lado, “si
la apreciación de la prueba no representa el balance más racional,
justiciero y jurídico de la totalidad de la prueba y cuando la
evaluación se distancie de la realidad fáctica o esta es
inherentemente imposible o increíble”, los tribunales apelativos
tendrán el deber ineludible de intervenir.13
9 Torres Rodríguez v. Carrasquillo Nieves, supra, págs. 740-741; Viera v. Morell,
115 DPR 4, 14 (1983); Conesa v. Corte, 72 DPR 68, 72 (1951).
10 Art. 656 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, supra, 31 LPRA § 7534.
11 Ortiz Ortiz v. Medtronic Puerto Rico Operations, Co., 209 DPR 759, 778 (2022);
Santiago Ortiz v. Real Legacy Assurance Company, Inc., 206 DPR 194, 219
(2021).
12 Santiago Ortiz v. Real Legacy Assurance Company, Inc., supra; Meléndez Vega
v. El Vocero de PR, 189 DPR 123, 142 (2013).
13 Santiago Ortiz v. Real Legacy Assurance Company, Inc., supra; González
Hernández, 181 DPR 746, 777 (2011).
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Ahora bien, cuando las conclusiones de hechos se
fundamentan en evidencia documental o pericial, la norma
establecida dicta que el tribunal revisor estará en igual posición
que el tribunal sentenciador para evaluarla.14 Bajo estas
circunstancias, el tribunal apelativo tendrá la facultad de adoptar
su propio criterio en la apreciación y evaluación de la prueba
pericial, y hasta para descartarla, aunque resulte técnicamente
correcta.15
III
En su primer señalamiento de error, el apelante argumentó
que el Tribunal de Primera Instancia erró al imponerle los gastos
de litigio cuando no se presentó un memorando de costas
conforme la Regla 44 de Procedimiento Civil16 y al imponerle los
honorarios de abogados cuando no se procedió con temeridad o
frivolidad. No le asiste la razón.
En la Sentencia Enmendada, el Tribunal de Primera
Instancia le impuso al apelante una cuantía de $3,000.00 en
concepto de gastos de litigio y honorarios de abogado. Esta partida
fue impuesta conforme a lo dispuesto en el Artículo 656 de nuestro
Código Civil17, cuyo estatuto exige que se incluya una partida
razonable para sufragar los gastos del litigio y honorarios de
abogados cuando el alimentista se vea obligado a reclamar su
derecho a alimentos. Dicho estatuto no requiere la presentación de
un memorando de costas y, en conjunto a lo establecido
jurisprudencialmente, tampoco exige temeridad o frivolidad de la
parte demandada.
La realidad del caso es que el Sr. Rivera Ortiz
unilateralmente cesó el pago de pensión a la Sra. Rivera Santiago,
sin solicitar el relevo de la pensión y bajo la errónea premisa de
14 Santiago Ortiz v. Real Legacy Assurance Company, Inc., supra.
15 Id.; González Hernández, supra.
16 32 LPRA Ap. V, R. 44.
17 Art. 656 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, supra.
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que se extinguió automáticamente la obligación alimentaria. Así, a
consecuencia de los actos del Sr. Rivera Ortiz, la Sra. Rivera
Santiago tuvo que acudir al Tribunal de Primera Instancia para
reclamar su derecho a los alimentos, por lo que nuestro
ordenamiento jurídico claramente dispone que se incluirá una
partida razonable para sufragar los gastos del litigio que incurrió
en el pleito y los honorarios de abogados. Por tanto, el Tribunal de
Primera Instancia no cometió el señalado error y actuó conforme a
derecho.
Como segundo y tercer señalamiento de error, el apelante
indicó que el foro primario erró al no incluir en sus
determinaciones de hechos los gastos detallados de matrícula por
trimestre, las ayudas económicas, préstamos estudiantiles, y los
ingresos detallados de la demandante por su trabajo para la
determinación y/o cómputo de la aportación del apelante. El
apelante arguyó que, a pesar de que surge del expediente del caso
y fue materia de prueba en el juicio en su fondo, el Tribunal de
Primera Instancia no incluyó los referidos gastos e ingresos de
manera detallada y se limitó a hacer determinaciones generales,
por lo que desconoce específicamente qué elementos llevó al foro a
quo a imponer una obligación alimentaria de $400.00.
No obstante, el apelante no alegó que hubo error manifiesto,
prejuicio, parcialidad o pasión por parte del Tribunal de Primera
Instancia y tampoco cuestionó la apreciación de la prueba o
adjudicación de credibilidad. El apelante reconoció que el foro
primario consideró la evidencia documental que obra en el
expediente junto a la materia de prueba examinada en el juicio y
que el tribunal hizo unas determinaciones de hechos sobre ello,
aunque generales y no de forma detallada. En esencia, el apelante
se limitó a indicar que el foro a quo no incluyó ciertas cuantías
específicas en sus conclusiones de hechos.
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Luego de un estudio concienzudo del expediente en su
totalidad y de la prueba que la acompaña, resulta forzoso concluir
que no hubo error manifiesto, prejuicio, parcialidad o pasión por el
Tribunal de Primera Instancia. La apreciación de prueba
representa un balance racional, justiciero y jurídico de la totalidad
de la prueba y su evaluación no es una que se distanció de la
realidad fáctica de manera inherentemente imposible. En ausencia
de alegación o criterio jurisprudencial que active nuestro deber de
intervenir, le debemos completa deferencia judicial a las
conclusiones de hechos y apreciación de la prueba del Tribunal de
Primera Instancia.
IV
Por los fundamentos antes expresados, las cuales hacemos
formar parte de este dictamen, se confirma la Sentencia
Enmendada apelada emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Ponce.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones