Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
CARLA T. RODRÍGUEZ CERTIORARI
BERNIER Procedente de Tribunal
Peticionaria de Primera Instancia,
KLCE202300676 Sala Superior de Ponce
v.
Núm.: JDI2014-0178
JOSÉ M. RIVERA Sobre: Divorcio
SANTOS
Recurrido
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza
Rivera Pérez, y la Jueza Prats Palerm1.
Prats Palerm, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2024.
Ante nos comparece la parte peticionaria, Carla T. Rodríguez
Bernier (¨peticionaria¨ o ¨Lcda. Rodríguez Bernier¨) mediante recurso
de Certiorari. Solicita que revoquemos dos (2) resoluciones dictadas por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (¨TPI¨).
Mediante Resolución emitida el 10 de mayo de 2023, notificada el 15 de
mayo de 2023, el TPI dictó No Ha Lugar una Solicitud de
Reconsideración presentada por la Lcda. Rodríguez Bernier. Por medio
de dicha denegatoria, el TPI sostuvo un dictamen en donde relevó a la
parte recurrida, José M. Rivera Santos (¨recurrido¨ o ¨Lcdo. Rivera
Santos¨) del pago de una pensión alimentaria a favor de su hijo, Carlos
J. Rivera Rodríguez, mayor de edad y presuntamente incapaz.
Mediante una segunda Resolución, dictada el 24 de mayo de 2023
y notificada el 31 de mayo de 2023, el TPI resolvió No Ha Lugar una
Urgente Solicitud de Remedio y Notificación de Presentación de
Declaración de Incapacidad y Nombramiento de Tutora. A través de la
solicitud, el TPI fue notificado sobre el inicio del procedimiento de
declaración de incapacidad del joven y se solicitó la imposición de una
1
Mediante Orden Administrativa OATA-2024-021 de 2 de febrero de 2024, se designa
a la Hon. Annette M. Prats Palerm en sustitución de la Hon. Eileen J. Barresi Ramos.
Número Identificador
SEN2024____________
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pensión alimentaria provisional. El TPI denegó la solicitud por entender
que era una segunda moción de reconsideración presentada fuera de
término.
Al examinar la naturaleza y procedencia del caso de autos la cual
surge de una determinación sobre alimentos, la petición
de Certiorari presentada ante nuestra consideración será acogida como
un recurso de Apelación, aunque conservará la clasificación
alfanumérica asignada por la Secretaría de este Tribunal. Véase: Cortés
Pagán v. González Colón, 184 DPR 807, a la pág. 813 (2012); Figueroa
v. Del Rosario, 147 DPR 121, a la pág. 129 (1998).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
adelantamos que se Revocan las Resoluciones recurridas.
I.
La Lcda. Rodríguez Bernier y el Lcdo. Rivera Santos procrearon
durante su matrimonio un hijo, el joven Rivera Rodríguez, nacido el 12
de febrero de 2002. Durante el 2005 las partes se divorciaron,
acordando una pensión alimentaria y el pago del plan médico del
entonces menor de edad.
Luego de que el joven Rivera Rodríguez advino la mayoría de
edad, el 24 de febrero de 2023, el Lcdo. Rivera Santos presentó ante el
TPI una Moción Solicitando Relevo de Pensión Alimentaria. Adujo que,
al joven advenir la mayoría de edad, no existía ninguna obligación para
continuar aportando a su sustento. El joven había interrumpido sus
estudios universitarios y se encontraba trabajando en el bufete de
abogados de su madre.
Posteriormente, el 15 de marzo de 2023, la Lcda. Rodríguez
Bernier presentó una Moción en Oposición a Solicitud de Relevo de
Pensión Alimentaria. Mediante esta, informó al TPI que el recurrido
había incumplido con la Regla 4.4 (c) de Procedimiento Civil, al no
notificar la Solicitud de Relevo de Pensión Alimentaria a su hijo. Además,
la peticionaria le informó al TPI sobre la condición de autismo del joven,
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luego de que el recurrido no lo notificara al Tribunal en la Moción
Solicitando Relevo de Pensión Alimentaria.
La Lcda. Rodríguez Bernier argumenta que, una vez notificado el
TPI de la condición del joven, este venía obligado a actuar conforme
dispone la Regla 15.2 de las de Procedimiento Civil. Según la
peticionaria, la Regla establece la necesidad de celebrar una vista para
asegurarse de que el joven entendía la naturaleza del procedimiento y,
de ser necesario, nombrarle un defensor judicial.
Para sustentar que su hijo no entendía el proceso al que sería
expuesto, la Lcda. Rodríguez Bernier presentó múltiples documentos
que evidenciaban la condición de autismo del joven. Entre los
documentos, presentó una Certificación de Registro del Departamento
de Educación, la cual acreditaba que el joven recibía los servicios de
educación especial desde sus cuatro (4) años y las evaluaciones
realizadas. La peticionaria solicitó que el TPI nombrara un defensor
judicial para su hijo.
El 20 de marzo de 2023, el TPI emitió una Orden mediante la cual
requirió al Lcdo. Rivera Santos notificar su solicitud al joven Rivera
Rodríguez. A su vez, le confirió al joven quince (15) días para exponer
su posición.
Así las cosas, el 12 de abril de 2023 el joven Rivera Rodríguez,
por conducto de su madre, presentó una Solicitud de Prórroga y
Señalamiento de Vista. Mediante la solicitud, la Lcda. Rodríguez
Bernier, en su carácter de madre, argumentó que su hijo no tenía
capacidad para entender las implicaciones del proceso y el
incumplimiento con la Orden emitida por el TPI. Añadió que estaba
recopilando toda la información y documentación necesaria para
presentar la Petición de Declaración de Incapacidad y Nombramiento
de Tutora. Además, informó que había contratado a la Dra. Lilliana
Hernández Martínez con el propósito de que esta emitiera un Informe.
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El Informe sería utilizado en la Petición de Declaración de Incapacidad
y Nombramiento de Tutora.
En base a esto, nuevamente solicitó que el TPI señalara una vista
con el propósito de evaluar si su hijo entendía la naturaleza del proceso
y la necesidad de nombrarle un defensor judicial. También solicitó un
término de treinta (30) días para documentar la presentación de la
Petición de Declaración de Incapacidad y Nombramiento de Tutor.
El 14 de abril de 2023, notificada el 21 de abril de 2023, el TPI
emitió una Orden declarando No Ha Lugar la Solicitud de Prórroga y
Señalamiento de Vista presentada por la peticionaria, como madre del
joven Rivera Rodríguez.
Esa misma fecha, el Tribunal emitió una Resolución mediante la
cual relevó de la pensión alimentaria al Lcdo. Rivera Santos, por el
joven Rivera Rodríguez haber advenido a la mayoría de edad. En su
Resolución, el TPI resolvió que ¨[s]e releva del pago de la pensión
alimentaria al Sr. José Miguel Rivera Santos por haber advenido a la
mayoría de edad José Miguel Rivera Rodríguez. Efectivo el 12 de febrero
de 2023¨.
Inconforme, la Lcda. Rodríguez Bernier y el joven Rivera
Rodríguez, por conducto de su madre, presentaron una Urgentísima
Solicitud de Reconsideración el 8 de mayo de 2023. Mediante la misma,
reiteró su solicitud de celebrar una vista para evaluar el estado mental
del joven. Una vez más, presentó evidencia respecto a la condición de
autismo del joven. A tales efectos, presentó el Informe de Evaluación
Psicológica realizado por la Dra. Hernández Martínez, recibido por la
peticionaria el 4 de mayo de 2023.
En oposición, el 12 de mayo de 2023, el Lcdo. Rivera Santos
presentó una Moción en Oposición a Solicitud de Reconsideración y Otros
Extremos. Alegó que la peticionaria estaba imposibilitada de
comparecer en beneficio de su hijo por existir un conflicto ético.
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Además, argumentó que, al no existir una declaración de incapacidad,
no procedía la solicitud de que se mantuviese la pensión alimentaria.
El 10 de mayo de 2023, notificada el 15 de mayo de 2023, el TPI
emitió una Resolución declarando No Ha Lugar la Urgentísima Solicitud
de Reconsideración presentada por la peticionaria. Ese mismo día, el
TPI emitió una Orden indicando: ¨Nada que proveer, el Tribunal ya se
expresó. La capacidad del joven Carlos José Rivera Rodríguez se
presume. Se apercibe que existen otros remedios expresados en el
Código Civil que pueden atender la situación planteada¨.
El 17 de mayo de 2023, la Lcda. Rodríguez Bernier presentó una
Urgente Solicitud de Remedio y Notificación de Presentación de Petición
de Declaración de Incapacidad y Nombramiento de Tutor. La recurrida
notificó al TPI que había presentado la Petición de Declaración de
Incapacidad y Nombramiento de Tutora en el Caso Civil Núm.
PO2023RF00435. A su vez, solicitó que se reinstalara la pensión
alimentaria o la imposición de una pensión alimentaria provisional.
El 24 de mayo de 2023, notificada el 31 de mayo de 2023, el TPI
dictó una Resolución declarando No Ha Lugar la solicitud presentada
por la peticionaria por haberse presentado fuera de término.
Insatisfecha, la Lcda. Rodríguez Bernier comparece ante este
Tribunal de Apelaciones mediante recurso de Certiorari presentado el
14 de junio de 2023. La peticionaria hace los siguientes señalamientos
de error:
Erró el TPI, al relevar al recurrido, licenciado Rivera
Santos, de la pensión alimentaria y al no celebrar una vista
con el propósito de asegurarse que el joven Rivera
Rodríguez era capaz de comprender la naturaleza del
proceso, todo ello, conforme dispone la Regla 15.2 de las
de Procedimiento Civil.
Erró el TPI, al no reinstalar la pensión alimentaria o
celebrar una vista para fijar una pensión alimentaria
provisional, una vez documentada la presentación de la
Petición de Declaración de Incapacidad y Nombramiento de
Tutora y ponerlo en condiciones de conocer que la
manutención total del joven Rivera Rodríguez estaba
siendo cubierta únicamente por la peticionaria, licenciada
Rodríguez Bernier.
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Erró el TPI, al descartar la Urgente Solicitud de Remedio y
Notificación de presentación de Petición de Declaración de
Incapacidad y Nombramiento de Tutor presentada por la
peticionaria, licenciada Rodríguez Bernier, por
supuestamente considerarla una reconsideración
presentada de forma tardía.
El 20 de junio de 2023, este Tribunal mediante Resolución le
concedió al Lcdo. Rivera Santos un término de diez (10) días para
presentar su oposición.
En cumplimiento, el 30 de junio de 2023, el recurrido presentó
un Memorando en Oposición a que se Expida Recurso de Certiorari.
Argumentó que no procedía la expedición del recurso de Certiorari
porque el joven Rivera Rodríguez advino a la mayoría de edad y no había
sido incapacitado judicialmente. Por ende, adujo que, hasta tanto el
Tribunal no declare incapaz al joven, no existirá fundamento para que
el recurrido continúe pagando una pensión alimentaria.
II.
A. Derecho de Alimentos
Entre los deberes principales de la patria potestad se encuentra
el deber de proveer alimentos a los hijos. Esta obligación de los padres
y el derecho de los hijos menores de edad a reclamar sus alimentos es
parte esencial del derecho constitucional a la vida. Este deber y derecho
constitucional, que a su vez está revestido del más alto interés público,
que no es otro que el mejor bienestar del menor, está ampliamente
resguardado en los Artículos 653 al 680 del Código Civil de Puerto Rico,
31 LPRA secs. 7531 a la 7582 y en la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre
de 1986, según enmendada, conocida como la Ley Orgánica de la
Administración para el Sustento de Menores, 8 LPRA sec. 501 et. seq.
Véase, Maldonado v. Cruz, 161 DPR 1 (2004); Martínez v. Rodríguez,
160 DPR 145 (2003); Ríos Rosario v. Vidal Ramos, 134 DPR 3 (1993).
Los tribunales tienen el deber de velar por ese derecho y asegurar el
cumplimiento con las obligaciones que derivan del deber de los
progenitores de alimentar a sus hijos menores de edad, toda vez que
un reclamo de alimentos se fundamenta en el derecho a la vida
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consagrado en la Sección 7 del Artículo II de nuestra Constitución.
Const. ELA Art. II, Sec. 7., Const. P.R., LPRA, Tomo 1; Díaz Ramos v.
Matta Irizarry, 198 DPR 916 (2017), 923.
Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el
sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la posición
social de la familia. Los alimentos comprenden también la educación e
instrucción del alimentista, cuando es menor de edad. Artículo 653 del
Código Civil, 31 LPRA sec. 7531.
A su vez, la obligación de brindar alimentos a los menores de
edad surge de la relación paterno-filial que se origina en el momento en
que la paternidad o maternidad quedan establecidas. McConnell v.
Palau, 161 DPR 734, (2004).
La obligación de los padres para proveer el sustento a sus hijos
tiene dos bases estatutarias: (1) la que es parte del contenido jurídico
del ejercicio de la patria potestad y emana del Artículo 590 del Código
Civil, 31 LPRA 7542; y (2) la que surge del Artículo 658 del Código Civil,
31 LPRA 7541, que regula lo concerniente a alimentos entre parientes.
A diferencia de la obligación de proveer alimentos que establece
el Artículo 590 del Código Civil, supra, para los hijos que viven en
compañía de sus progenitores, como consecuencia del ejercicio de la
patria potestad, el Artículo 658 del Código Civil, supra, regula la
obligación de un progenitor en cuanto a los “hijos no emancipados que
no viven en su compañía y sobre los cuales no tiene la patria potestad,
y a hijos y otros parientes, no importa su edad, que tengan necesidad
de alimentos, y siempre que el alimentante cuente con recursos para
proveerlos”. Guadalupe Viera v. Morell, 115 DPR 4 (1983). Se funda en
el estado de necesidad del hijo y depende de la condición económica de
los padres alimentantes.
Una vez emancipados o alcanzado la mayoría de edad, los hijos
tienen la capacidad para representar sus propios intereses ante los
tribunales. Key Nieves v. Oyola Nieves, 116 DPR 261, 268 (1985). Por
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tal razón, el alimentista se convierte en parte indispensable para la
controversia de alimentos y habrá que notificarle todo lo relacionado a
dicha controversia. Toro Sotomayor v. Colón Cruz, 176 DPR 528 (2009).
Es norma reiterada por nuestro Tribunal Supremo que el hecho
de que los hijos puedan comparecer a solicitar alimentos, aún luego de
alcanzar la mayoridad, obedece a que la obligación de alimentarlos no
cesa automáticamente porque estos hayan cumplido 21
años. Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, 187 DPR 550 (2012);
Key Nieves v. Oyola Nieves, supra. La emancipación por mayoría de
edad no apareja ipso facto la pérdida del derecho a reclamar alimentos
de los padres, pues siempre subsistirá la obligación que emana del
Artículo 658 del Código Civil, supra, que atiende las necesidades
alimentarias entre parientes. De manera que, una vez establecida una
pensión alimentaria, ni la emancipación, ni la mayoría de edad de los
hijos relevan al padre de su obligación de alimentarles si aquellos lo
necesitaren. Sosa Rodríguez v. Rivas Sariego, 105 DPR 518, 523
(1976); Rivera et al. v. Villafañe González, 186 DPR 289, 293 (2012). No
obstante, ese tipo de obligación requiere que el hijo ya mayor de
edad tenga la necesidad de esa pensión alimentaria, lo que se analiza
bajo criterios distintos a los que se toman en cuenta cuando se
adjudican los alimentos de un menor. Por tanto, este viene obligado a
probar las circunstancias que le hacen acreedor de estos. (Citas
omitidas). Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, supra. En otras
palabras, la pensión alimentaria no cesa automáticamente al momento
de cumplir la mayoridad de edad.
Debido a lo anterior, resolvemos que es deber del alimentante, si
es que así lo desea, poner en conocimiento al tribunal de que sus hijos
alimentistas están próximos a llegar a la mayoridad y su interés de ser
relevado del pago de la pensión alimentaria. Es decir, la pensión
otorgada a un menor de edad continuará en vigor –aunque advenga a
la mayoría de edad- hasta que no se realice el trámite procesal descrito
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anteriormente. Esa moción se le deberá notificar al alimentista, de
modo que este pueda comparecer dentro de ese mismo pleito -a nombre
propio- y establecer que sus necesidades permanecen vigentes y que
reúne los requisitos que le hacen acreedor de la pensión a pesar de que
ya es mayor de edad. Entonces, solo restará que el tribunal, tomando
en consideración las circunstancias particulares de cada caso, evalúe
si procede relevar al padre alimentante de la obligación que se le había
impuesto hasta ese momento. Íd.
Por otro lado, el Artículo 658 se distingue en que la obligación es
exigible cuando se demuestra la necesidad de alimentos del hijo y son
reclamados judicialmente. 31 LPRA 7563; Chévere v. Levis I, 150 DPR
525 (2000); Guadalupe Viera v. Morell, supra. El Tribunal Supremo ha
resuelto que la fecha de efectividad de una orden del tribunal fijando
una pensión alimentaria es la fecha de su reclamación, por lo que los
alimentos se abonarán a partir del momento en que se exijan
judicialmente. Quiles Pérez v. Cardona Rosa, 171 DPR 443 (2007),
citando a Pueblo v. Zayas Colón, 139 DPR 119 (1995) y De Jesús v.
Castellar, 80 DPR 241 (1958). Por tanto, al dictar una sentencia o
resolución sobre alimentos, el pago de la correspondiente pensión
alimentaria será retroactivo a la fecha en que el alimentista presentó
su acción ante el Tribunal, independientemente del tipo de
procedimiento utilizado. Pueblo v. Zayas Colón, supra, págs. 125-126.
B. Debido Proceso de Ley
El debido proceso de ley es un derecho fundamental reconocido
tanto en nuestra Constitución como en la Constitución Federal.
Artículo II, Sec. 7, Const. ELA, LPRA, Tomo 1; Emda. V y XIV, Const.
EE.UU. Dicha garantía opera en dos dimensiones distintas, a saber, la
sustantiva y la procesal. ELA et al. v. Molina Figueroa, 186 DPR 461
(2012). El debido proceso de ley sustantivo pretende proteger y
salvaguardar los derechos fundamentales de las personas al requerirle
al Estado justificación al intervenir con los mismos. Por otro lado, en
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su vertiente procesal el debido proceso de ley busca garantizar que la
interferencia con los intereses de libertad o propiedad de las personas
se lleve a cabo a través de un procedimiento que sea imparcial y justo.
Nuestra jurisprudencia ha establecido varios requisitos que todo
procedimiento adversativo debe cumplir para satisfacer las exigencias
mínimas del debido proceso de ley, a saber: que las partes sean
notificadas adecuadamente del proceso; que las partes tengan la
oportunidad de ser oídos; que el proceso se lleve a cabo ante un
juzgador imparcial; que las partes tengan derecho a contrainterrogar a
los testigos y a examinar la evidencia presentada en su contra; que la
decisión se base en evidencia presentada y admitida en juicio y que las
partes tengan derecho a tener asistencia de abogado. Hernández v.
Secretario, 164 DPR 390 (2005); McConell v. Palau, supra; Rivera
Rodríguez v. Lee Stowell, etc., 133 DPR 881 (1993).
C. Regla 15.2 de las de Procedimiento Civil
La referida Regla 15.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
15.2 (a), dispone que:
Regla 15.2. Menores y personas incapacitadas
(a) Un o una menor deberá comparecer por medio de su
padre o madre con patria potestad o, en su defecto, por
medio de su tutor o tutora general. Una persona mayor de
edad o emancipada que esté judicialmente incapacitada
deberá comparecer por medio de su tutor o tutora general.
Sin embargo, el tribunal podrá nombrarle un defensor o
una defensora judicial a cualquier menor o persona
incapacitada judicialmente siempre que lo juzgue
conveniente o esté dispuesto por ley.
(b) En los casos previstos en la última oración de la
Regla 4.4(c) y en la Regla 22.2, el tribunal determinará
sobre el estado mental de la parte y si es conveniente
y procede el nombramiento de un defensor o una
defensora judicial. 32 LPRA Ap. III, R. 15.02. (Énfasis
suplido).
Nuestro Tribunal Supremo resolvió en el año 2000 el caso Rivera
y otros v. Bco. Popular de Puerto Rico, 152 DPR 140 (2000), donde
discutió el alcance de la citada Regla 15.2. Dicho foro catalogó de
obligación, el tener que celebrar una vista para dilucidar la capacidad
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de una parte en el pleito, una vez se le presentan al tribunal motivos
para dudar de la misma y se solicita que se nombre un defensor
judicial. El Tribunal Supremo expresó sobre lo anterior que:
La incapacidad de una persona solamente puede ser
solicitada por el cónyuge, los parientes del presunto
incapaz y el fiscal. Véanse Arts. 181 y 182 del Código
Civil, 31 L.P.R.A. secs. 704-705. Por lo tanto,
generalmente, una parte en un pleito no puede solicitar
al tribunal que declare incapaz a la parte contraria. No
obstante, a partir de la aprobación de las Reglas de
Procedimiento Civil de 1979, se impuso al demandante,
su abogado o la persona que diligencia el
emplazamiento, la obligación "de informar al tribunal
la condición mental del demandado, cuando este hecho
es de su conocimiento o tiene motivos fundados para
así creerlo, de suerte que, el tribunal proceda a tomar
las medidas necesarias para determinar la cuestión de
capacidad mental, en su caso, nombrando un defensor
'ad litem', según establece la Regla 15.2(b) de
Procedimiento Civil". Énfasis suplido.
[. . .]
Una vez notificado el tribunal de instancia sobre la
posibilidad de que un demandado esté incapacitado, y
existiendo fundamento razonable para ello, vendrá
obligado dicho foro a hacer una determinación sobre el
estado mental de la parte. Regla 15.2(b) de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Basado en esta
determinación, decidirá el tribunal si procede o no el
nombramiento de un defensor judicial a la parte. Id.
Contrario a la determinación sobre el estado mental --
la cual es obligatoria en estos casos--, la decisión de
nombrar un defensor judicial es una que estará sujeta
a un criterio de conveniencia, según se desprende del
texto del Inciso (b) de la Regla 15.2. Rivera Durán v.
Banco Popular, supra, a la pág. 176. (Énfasis suplido).
Resulta indubitado, pues, que existe una obligación continua de
informar sobre la condición mental de alguna parte, tanto para la parte
demandante, su abogado y el emplazador, así como también puede
informarlo un pariente del primero. Una vez se le presentan al tribunal
motivos fundados para dudar de la capacidad de una parte, éste viene
obligado a celebrar una vista a esos efectos.
D. El Defensor Judicial
El defensor judicial “es un tutor especial nombrado [por el
tribunal] para que represente a un incapacitado o a un menor en un
pleito en específico”. R & G Premier Bank of P.R. v. Registradora, 158
DPR 241 (2002); Rivera y Otros v. Bco. Popular de Puerto Rico, supra.
Este nombramiento obedece al poder de parens patriae que tiene el
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Estado, cuyo único y principal objetivo es velar por el bienestar de los
menores e incapaces. Crespo v. Cintrón, 159 DPR 290 (2003); Santana
Medrano v. Acevedo Osorio, 116 DPR 298, 301 (1985).
En virtud de la Regla 4.4(c) de Procedimiento Civil, en todos los
casos en que la parte demandante, su abogado o abogada o la persona
que diligencie el emplazamiento tenga fundamento razonable para creer
que la persona que será emplazada está incapacitada mentalmente,
“deberá notificarlo al tribunal para que éste proceda de acuerdo con lo
dispuesto en la Regla 15.2 (b). Así pues, partiendo de dicha solicitud,
decidirá el tribunal si procede o no el nombramiento de un defensor
judicial a la parte, sujeto a un criterio de conveniencia, según se
desprende del texto de la Regla 15.2 (b) de Procedimiento Civil, supra.
Una vez el foro de primera instancia quede informado sobre la
posibilidad de que un demandado esté incapacitado, y existiendo
fundamento razonable para ello, éste vendrá obligado a hacer una
determinación sobre el estado mental de la parte, de acuerdo con las
disposiciones de la Regla 15.2(b) de Procedimiento Civil, supra. A base
de tal determinación es que el tribunal decidirá si procede o no el
nombramiento de un defensor judicial a la parte. Rivera y Otros v. Bco.
Popular de Puerto Rico, supra.
De modo, que el tribunal tiene la discreción de establecer
cualquier otra medida para proteger los intereses de esta parte, cuya
determinación estará guiada por el principio rector de todo nuestro
ordenamiento procesal de lograr que los casos sean resueltos de una
forma justa, rápida y económica. Íd.
Analizada la controversia bajo el crisol doctrinario previamente
esbozado, nos encontramos en posición de resolver el caso ante nos.
III.
La parte peticionaria y madre del joven Rivera Rodríguez, reclama
mediante sus señalamientos de error que el TPI erró al relevar al
recurrido de la pensión alimentaria y no celebrar una vista con el
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propósito de asegurarse que el joven era capaz de comprender la
naturaleza del proceso conforme la Regla 15.2 de las de Procedimiento
Civil. Además, plantea que el TPI erró al no reinstalar la pensión
alimentaria o celebrar una vista para fijar una pensión provisional, una
vez documentada la presentación de la Petición de Incapacidad y
Nombramiento de Tutora y ponerlo en condiciones de conocer que la
manutención total del joven estaba siendo únicamente satisfecha por
la peticionaria. Concluye sus planteamientos de errores señalando que
erró el TPI al descartar la Urgente Solicitud de Remedio y Notificación
de presentación de Petición de Incapacidad y Nombramiento de Tutor
presentada por la peticionaria por supuestamente considerarla como
una reconsideración presentada de manera tardía.
Por encontrarse íntimamente relacionados los señalamientos de
error, procederemos nuestro análisis y discusión de manera conjunta.
En los hechos pertinentes a la controversia ante nuestra
consideración, comparece la madre reclamando los derechos de su hijo,
que, aunque mayor de edad, se alega tiene una incapacidad que no le
permite tomar decisiones ni le permite discernir la naturaleza del
procedimiento que se lleva a cabo en el Tribunal. Si bien es cierto que
la capacidad se presume conforme nuestro Código Civil, ante un
reiterado reclamo de una posible incapacidad, el TPI debió de
asegurarse que el joven entendía la naturaleza y los efectos del proceso.
No podemos pasar por alto que se trata de la obligación y
responsabilidad de unos padres de alimentar a un hijo, que, aunque es
mayor de edad, se alega que es presuntamente incapaz.
No obstante, ante los planteamientos recurrentes de la madre
peticionaria ante el TPI y la presentación de documentación en apoyo
de su postura, el TPI debió entrevistar al joven como parte del debido
proceso de ley para así evaluar su condición física y mental antes de
tomar la drástica determinación de suspender la pensión alimentaria.
El TPI debió celebrar una vista al amparo de la Regla 15.2 de las de
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Procedimiento Civil de manera que pudiera implementar las medidas
necesarias de carácter provisional.
Como bien señalamos anteriormente, la madre peticionaria,
presentó distintas evaluaciones médicas realizadas al joven a través de
los años, su diagnóstico de autismo y las alegadas limitaciones que
posee para regir sus bienes y persona. Ante el escenario y condiciones
presentadas al TPI, este tenía que haber actuado dándole un debido
proceso de ley, debió tomar las medidas cautelares y celebrar una vista
al amparo de la Regla 15.2 de las de Procedimiento Civil de manera que
pudiera implementar las medidas necesarias de carácter provisional
para cerciorarse de la capacidad de Carlos J. Rivera Rodríguez de
entender los procedimientos, incluyendo designarle un defensor
judicial y representación legal. Ello está cimentado en que la
emancipación ni la mayoría de edad de los hijos releva a los padres de
alimentar a los hijos si lo necesitan.
Este Tribunal entiende que los planteamientos de error fueron
cometidos, por lo que Revocamos las Resoluciones recurridas.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el recurso y
revocamos los dictámenes recurridos. Así resuelto, se devuelve el caso
al TPI para la continuación de los procedimientos conforme lo aquí
resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaría del
Tribunal.
Notifíquese inmediatamente.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones