Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
REGIÓN JUDICIAL DE FAJARDO
PANEL X
Certiorari
YARILYN RÍOS FIGUEROA procedente del
Tribunal de
Recurrida Primera Instancia,
Sala Superior de
Fajardo
V. KLCE202301338
Caso Núm.:
FA2022RF00258
IRMA LÓPEZ MAISONET
Sobre:
Peticionaria Alimentos entre
Parientes
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez
Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2023.
El 29 de noviembre de 2023, compareció ante este Tribunal
de Apelaciones, la señora Irma López Maisonet (en adelante, señora
López Maisonet o peticionaria), mediante recurso de certiorari. En
virtud de este, nos solicita que revisemos la Orden del Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, emitida el 6 de
noviembre de 2023, notificada al día siguiente. Mediante el aludido
dictamen, el tribunal a quo declaró No Ha Lugar la Moción de
Desestimación por no existir Derecho a la Concesión de Remedio
presentada por la peticionaria, el 6 de octubre de 2023.
Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos a
continuación, se expide el auto de certiorari, se revoca el dictamen
recurrido y se desestima la demanda.
I
El 7 de diciembre de 2022, la señora Yarilyn Ríos Figueroa (en
adelante, señora Ríos Figueroa o recurrida), presentó Petición de
alimentos contra la peticionaria, a favor de su hijo, el menor JJVR.
Número Identificador
SEN2023 ________________
KLCE202301338 2
Surge de la petición que, la señora López Maisonet es la abuela
paterna del menor JJVR.
Tras múltiples incidencias procesales, innecesarias
pormenorizar para atender el asunto que nos ocupa, el 25 de abril
de 2023, la peticionaria presentó Contestación a Demanda1. Por
medio de esta, admitió ser la abuela paterna del menor JJVR.
Manifestó que, laboraba como empleada del sistema de educación,
y que devengaba menos dinero que la recurrida. Asimismo, sostuvo
que padecía de varias condiciones de salud que le ocupaban gran
parte de su salario, por lo que no tenía capacidad económica para
proveer una pensión. En adición, alegó que, no veía al menor JJVR
desde que el mismo tenía tres (3) meses de edad. Como defensas
afirmativas, indicó que la demanda dejaba de exponer la concesión
de un remedio, y levantó, falta de parte indispensable e incapacidad
económica.
Tras llevar a cabo el descubrimiento de prueba, la señora Ríos
Figueroa presentó Moción en Solicitud de Vista, el 31 de agosto de
2023, requiriendo un señalamiento para celebrar la vista en su
fondo. El 1ro de septiembre de 2023, el foro de instancia intimó
Orden, señalando la vista para el 10 de octubre de 2023, a las
10:30am, por medio de videoconferencia.
Previo a la celebración de la vista, el 19 de septiembre de 2023,
la señora López Maisonet presentó Moción sobre Estipulaciones. A
través de esta, y “en aras de que las situaciones, controversias y
tiempo en la vista”2 fuesen menor, realizó las siguientes
estipulaciones:
1. El joven Jerry John Vázquez López es el padre
biológico del menor [JJVR].
2. La demandante procreó el menor JJVR sin haber
estado casados.
1 Apéndice del recurso de certiorari, págs. 18-19.
2 Íd., pág. 21.
KLCE202301338 3
3. El menor nació el 25 de noviembre de 2009.
4. El padre Jerry J Vázquez López (finado) falleció el
9 de abril de 2010.
5. La Sra. Ríos Figueroa y el finado nunca se casaron.
6. El finado es hijo de la señora López Maisonet
(demandada).
7. La Sra. Irma López Maisonet nació el 23 de
septiembre de 1961.
8. El Sr. Orlando Ríos Cintrón es el padre de la
demandante que falleció el 29 de septiembre de
2021.
9. La madre de la demandante se llama Norma
Figueroa Colón.
10. El menor cursa el octavo grado.
11. El menor estudia en la Escuela Irma Pedraza Ruiz
en Ceiba, Puerto Rico[.]3
El 2 de octubre de 2023, el Tribunal se dio por enterado.4
Varios días luego, el 6 de octubre de 2023, la peticionaria incoó
Moción de Desestimación por no Existir Derecho a la Concesión de
Remedio. A través de esta, argumentó que, la obligación legal de los
abuelos, de alimentar a sus nietos, era de naturaleza subsidiaria.
En particular, indicó que, dicha obligación podía surgir cuando los
progenitores no pudiesen suplir las necesidades alimentarias en su
totalidad o, cuando sólo pudiesen cubrirlas parcialmente. A esos
efectos, arguyó que, toda vez que el padre del menor JJVR había
fallecido cuando este tenía tres (3) meses de nacido, la obligación de
prestar alimentos se había extinguido, y no podía subsistir su
obligación supletoria.
El 10 de octubre de 2023, las partes comparecieron a la vista
pautada. No obstante, la señora Ríos Figueroa requirió de un
3 Íd., págs. 21-22. Cabe destacar que, del expediente no surge que las
estipulaciones hayan sido objetadas por la señora Ríos Figueroa.
4 Véase, entrada número 67 del expediente electrónico en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos (SUMAC). Hacemos constar que, además de
darse por enterado, el tribunal a quo refirió el asunto a EPA (Examinador de
Pensiones Alimentarias). Sin embargo, tras una solicitud de reconsideración,
presentada por la peticionaria, el foro primario dejó sin efecto el referido.
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término de veinte (20) días para contestar la solicitud de
desestimación, y el Tribunal lo concedió5. Consecuentemente, dejó
el caso sin señalamiento, y dispuso que, se haría lo procedente en
derecho, una vez recibida la réplica a la solicitud de desestimación.6
El 31 de octubre de 2023, la recurrida presentó Réplica a
Moción de Desestimación. Por un lado, argumentó que, la solicitud
de desestimación debió haberse presentado previo a la contestación
a la demanda. Explicó que, la recurrida contestó la demanda el 25
de abril de 2023, por lo que no procedía la desestimación. Por otro
lado, esgrimió que, la responsabilidad de brindar alimentos era de
ambos progenitores y, puesto que uno de ellos no estaba, debía
activarse la obligación subsidiaria de la abuela, a saber, la señora
López Maisonet. Cabe destacar que, de manera contradictoria, la
recurrida también argumentó en su réplica que, la responsabilidad
era subsidiaria siempre y cuando estuviesen presentes ambos
progenitores.7
Así las cosas, el 6 de noviembre de 2023, notificada al día
siguiente, la primera instancia judicial emitió Orden, disponiendo lo
siguiente:
Examinada tanto la Moci[ó]n de Desestimaci[ó]n como
su correspondiente oposici[ó]n, el Tribunal declara No
Ha Lugar la primera. En este caso, la parte demandada
constest[ó] la demanda desde el 25 de abril de 2023 y el
descubrimiento de prueba se encuentra en proceso.
Se señala vista en su fondo para el 30 de noviembre de
2023 a las 2:00p.m.8
Inconforme con la determinación, el 29 de noviembre de 2023,
la señora López Maisonet acudió ante este foro revisor mediante
Certiorari, y realizó los siguientes señalamientos de error:
5 El Tribunal intimó Orden en la misma fecha, haciendo constar el término
concedido a la recurrida, para que replicara a la solicitud de desestimación.
6 Véase, entrada número 76 del expediente electrónico en SUMAC, a saber, la
Minuta de la vista, notificada el 11 de octubre de 2023.
7 Apéndice del recurso de certiorari, págs. 29-32.
8 Íd., pág. 33.
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Primer error: Erró el TPI al no desestimar bajo la Regla
10.2 la demanda de epígrafe por no haber razón que
justifique la concesión de un derecho.
Segundo error: Erró el TPI al no declarar que
habi[é]ndose extinguido por fallecimiento la obligación
principal del padre de alimentar no corresponde
imponer alimentos entre parientes a una abuela.
Junto a su recurso, la peticionaria presentó Moción de Orden
Provisional de Auxilio de Jurisdicción. Por medio de esta, nos solicitó
la paralización de los procedimientos pendientes ante el tribunal de
instancia. Evaluada la misma, emitimos Resolución el 30 de
noviembre de 2023, declarándola No Ha Lugar. Ello, toda vez que,
la moción en auxilio de jurisdicción no cumplía con las exigencias
procesales que impone la Regla 79 (E) del Reglamento de esta Curia.9
El mismo 30 de noviembre de 2023, la peticionaria incoó
Moción Urgente de Reconsideración a No Auxilio sic por Haber
Cumplido y Sometiendo Prueba de ello, la cual declaramos No Ha
Lugar.
Posteriormente, el 5 de diciembre de 2023, mediante
Resolución, concedimos a la parte recurrida hasta el lunes, 11 de
diciembre de 2023, para que expusiera su posición, advirtiéndole,
además, de que, transcurrido dicho término, el recurso se tendría
por perfeccionado para su adjudicación final.
El 11 de diciembre de 2023, compareció la señora Ríos
Figueroa mediante Moción en Solicitud de Prórroga, requiriendo de
un término adicional de diez (10) días. Mediante Resolución emitida,
el 12 de diciembre de 2023, concedimos a la recurrida hasta el
viernes, 15 de diciembre de 2023, a las 10:00am, para exponer su
posición.
9 La regla 79(E) de nuestro Reglamento, requiere que, todo escrito en auxilio de
jurisdicción se notifique a la otra parte de manera simultánea a la presentación
del recurso de certiorari. Además, dispone que, se entenderá realizada la
notificación simultánea, cuando la misma se lleve a cabo (1) personalmente, (2)
por teléfono o, (3) por correo electrónico, de forma que, las partes advengan en
conocimiento de la solicitud de orden y el recurso, inmediatamente a su
presentación.
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En cumplimiento con lo ordenado, el 15 de diciembre de 2023,
la señora Ríos Figueroa presentó Oposición al Recurso de Apelación.
Perfeccionado el recurso, y con el beneficio de la
comparecencia de las partes, resolvemos.
II
A. El Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior.10 Ahora bien, tal “discreción no
opera en lo abstracto. A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones11, dispone los criterios que dicho foro
deberá considerar, de manera que pueda ejercer sabia y
prudentemente su decisión de atender o no las controversias que le
son planteadas”.12 La precitada Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más
elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se
presenta el caso es la más propicia para su
consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causa un fraccionamiento indebido del
10 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); Pueblo v.
Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare
LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307,
337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009).
11 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
12 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo v. Rivera
Montalvo, supra.
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pleito y una dilación indeseable en la solución final
del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.13
No obstante, “ninguno de los criterios antes expuestos en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, es
determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción, y no
constituye una lista exhaustiva”.14 Por lo que, de los factores
esbozados “se deduce que el foro apelativo intermedio evaluará tanto
la corrección de la decisión recurrida, así como la etapa del
procedimiento en que es presentada; esto, para determinar si es la
más apropiada para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento
indebido o una dilación injustificada del litigio”.15
Por otro lado, a partir del 1 de julio de 2010, se realizó un
cambio respecto a la jurisdicción del Tribunal Apelativo para revisar
los dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia
mediante recurso de certiorari. A tal fin, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil16, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia, solamente será expedido por el
Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una
resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo.
No obstante, y por excepción a lo dispuesto
anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar
órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos
o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciaros, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés
público o en cualquier otra situación en la cual esperar
a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la
justicia. Al denegar la expedición de un recurso de
certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no
tiene que fundamentar su decisión. (Énfasis Nuestro).
[. . .]
13 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
14 García v. Padró, 165 DPR 324, 327 (2005).
15 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra.
16 32 LPRA, Ap. V, R.52.1.
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Según se desprende de la precitada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente,
cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos
de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de
familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias
en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la
justicia, entre otras contadas excepciones.
El certiorari, como recurso extraordinario discrecional, debe
ser utilizado con cautela y solamente por razones de peso.17 Este
procede cuando no está disponible la apelación u otro recurso que
proteja eficaz y rápidamente los derechos del peticionario.18 Nuestro
Tribunal Supremo ha expresado también que “de ordinario, el
tribunal apelativo no intervendrá con el ejercicio de la discreción de
los tribunales de instancia, salvo que se demuestre que hubo un
craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o
parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra
intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial”.19
B. Moción de Desestimación
En nuestro ordenamiento jurídico, la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil20, permite que el demandado solicite la
desestimación de la reclamación instada en su contra cuando, de
las alegaciones de la demanda, advierte que alguna de las defensas
afirmativas prosperará.21 La norma dispositiva contempla que una
parte pueda solicitar la desestimación de la acción en su contra a
base de varios supuestos. La citada Regla dispone lo siguiente:
17 Pérez v. Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 7 (1948).
18 Pueblo v. Tribunal Superior, 81 DPR 763, 767 (1960).
19 Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Rivera y
otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
20 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.
21 Trans-Oceanic Life, Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 701 (2012); Sánchez
v. Aut. de los Puertos, 153 DPR 559, 569 (2001).
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Toda defensa de hechos o de derecho contra una
reclamación se expondrá en la alegación responsiva
excepto que, a opción de la parte que alega, las
siguientes defensas pueden hacerse mediante una
moción debidamente fundamentada:
1) Falta de jurisdicción sobre la materia.
2) Falta de jurisdicción sobre la persona.
3) Insuficiencia del emplazamiento.
4) Insuficiencia del diligenciamiento del
emplazamiento.
5) Dejar de exponer una reclamación que justifique
la concesión de un remedio.
6) Dejar de acumular una parte indispensable.
(Énfasis nuestro).22
Como se observa, la referida regla permite que un demandado
o reconvenido solicite al tribunal la desestimación de la demanda en
su contra por el fundamento de que la acción no expone una
reclamación que justifique la concesión de un remedio.23 Ante una
solicitud basada en dicha modalidad, nuestro Máximo Foro ha
expresado que, los tribunales tienen que dar por ciertas las
alegaciones contenidas en la demanda y, considerarlas de la manera
más favorable para la parte demandante.24
Del mismo modo, nuestro Tribunal Supremo reiteró
en Consejo Titulares v. Gómez Estremera et al., que, para que pueda
prevalecer una moción bajo esta modalidad, es necesario que el
demandado demuestre que el demandante no tiene derecho a
remedio alguno, a base de las alegaciones formuladas en la
demanda.25 Ahora bien, esto solo aplica a los hechos bien alegados
y expresados de manera concluyente y que de su faz no den margen
22 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.
23 El Día, Inc. v. Mun. de Guaynabo, 187 DPR 811, 821 (2013); Torres Torres v.
Torres et al., 179 DPR 481, 501 (2010).
24 López García v. López García, 200 DPR 50, 69 (2018); Rivera Sanfeliz et al. v.
Jta. Dir. FirstBank, 193 DPR 38, 49 (2015); El Día, Inc. v. Mun. de
Guaynabo, supra; Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006); García v. ELA, 163
DPR 800, 814 (2005).
25 184 DPR 407, 423 (2012); Véase también, El Día, Inc. v. Mun. de
Guaynabo, supra; Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas, P.R., 137 DPR 497, 505
(1994).
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a duda alguna.26 En consecuencia, la demanda no deberá ser
desestimada, a menos que se desprenda con razonable certeza que
el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier
estado de hechos que puedan ser probados en apoyo a su
reclamación.27
C. Obligación alimentaria
En nuestro ordenamiento jurídico, los casos sobre alimentos
de menores están revestidos del más alto interés público. El
Tribunal Supremo de Puerto Rico ha manifestado que la obligación
alimentaria tiene su fundamento en el derecho constitucional a la
vida y en la solidaridad familiar. Por tanto, nuestro más Alto Foro
ha resuelto que, en nuestra jurisdicción, los menores tienen un
derecho fundamental a recibir alimentos.28 Más aún, el máximo foro
ha reconocido que el derecho a reclamar alimentos constituye parte
del derecho a la vida, protegido por la Constitución de Puerto Rico.29
En consonancia con lo anterior, el Artículo 590 del Código
Civil de Puerto Rico30, establece que los progenitores tienen, sobre
el menor sujeto a su patria potestad, el deber de alimentarlo y
proveerle lo necesario para su desarrollo y formación integral. El
Código Civil define alimentos como “todo lo que es indispensable
para el sustento, la vivienda, la vestimenta, la recreación y la
asistencia médica de una persona, según la posición social de su
familia”.31 Cuando el alimentista es menor de edad, el referido
artículo expresa además que, “los alimentos comprenden también
su educación, las atenciones de previsión acomodadas a los usos y
a las circunstancias de su entorno familiar y social y los gastos
26 Colón v. Lotería, supra; Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas, P.R., supra.
27 El Día, Inc. v. Mun. de Guaynabo, supra; Consejo de Titulares v. Gómez
Estremera et al., supra; Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas, P.R., supra.
28 Díaz Rodríguez v. García Neris, 208 DPR 706, 716 (2022); Umpierre Matos v.
Juelle, Mejías, 203 DPR 254, 265 (2019); Fonseca Zayas v. Rodríguez Meléndez,
180 DPR 623, 632 (2011).
29 Const. PR art. II, § 7; Torres Rodríguez v. Carrasquillo Nieves, 177 DPR 728, 738
(2009); Umpierre Matos v. Juelle, Mejías, supra, pág. 266.
30 31 LPRA § 7242. Antes, artículo 153 del Código Civil de 1930, 31 LPRA § 601.
31 31 LPRA § 7531. Antes, artículo 142 del Código Civil de 1930, 31 LPRA § 561.
KLCE202301338 11
extraordinarios para la atención de sus condiciones personales
especiales”.32 Es por lo que, la pensión se reducirá o aumentará en
proporción a los recursos del primero y a las necesidades del
segundo. De acuerdo con este principio de proporcionalidad, se
tomarán en consideración los recursos del alimentante y la posición
social de la familia, así como el estilo de vida que lleva el
alimentante.33
Por otro lado, nuestro ordenamiento jurídico dispone que, “el
derecho a recibir alimentos es personalísimo, imprescriptible,
continuo e indivisible. No puede ser objeto de transacción, renuncia,
gravamen o embargo. Tampoco puede compensarse la cantidad
adeudada por dicho concepto con la que el alimentista deba al
alimentante”.34 Asimismo, nuestra más Alta Curia ha expresado
que, la obligación de proveer alimentos es personal de cada uno de
los progenitores, consecuentemente, debe ser satisfecha del propio
peculio y de manera proporcional a sus recursos y a la necesidad
del menor.35
Ahora bien, a modo de excepción, nuestro ordenamiento
jurídico impone a los abuelos la obligación de proveer alimentos a
sus nietos.36 Dicha obligación es de naturaleza subsidiaria. Es
decir, surge en instancias en las que los progenitores no pueden
proveer los alimentos a sus hijos, “ya sea porque están física o
mentalmente incapacitados para hacerlo o[,] porque no cuentan con
suficientes recursos económicos.”37 La obligación de los abuelos
surge, además, tanto cuando los progenitores no puedan suplir en
32 31 LPRA § 7531.
33 Fonseca Zayas v. Rodríguez Meléndez, supra, pág. 634.
34 31 LPRA § 7535.
35 Díaz Rodríguez v. García Neris, supra.
36 Véase, artículos 658, 660 y 662 del Código Civil de 2020, 31 LPRA §§ 7541,
7543 y 7545 respectivamente. Estos artículos recogen las disposiciones de los
artículos 143 y 144 del Código Civil de 1930, 31 LPRA §§ 562 y 563.
37 Martínez de Andino v. Martínez de Andino, 184 DPR 379, 385 (2012), citando a
Piñero Crespo v. Gordillo Gil, 122 DPR 246, 252-253 (1941).
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su totalidad las necesidades alimentarias de sus hijos, así como
cuando sólo puedan cubrirlas de manera parcial.38
No obstante todo lo anterior, la obligación de dar alimentos se
extingue por, entre otras causas, la muerte del alimentista o del
alimentante.39
Esbozada la normativa jurídica que enmarca la controversia
de epígrafe, procedemos a aplicarla.
III
En el caso que nos ocupa, la peticionaria nos plantea, en
esencia, que el foro primario erró al no desestimar el caso de
epígrafe, a tenor con lo dispuesto en la Regla 10.2(5) de las de
Procedimiento Civil, supra. Arguye que, el tribunal a quo abusó de
su discreción al no desestimar la demanda, toda vez que no existe
derecho a lo reclamado.
Tras evaluar detenidamente el recurso presentado por la
señora López Maisonet, colegimos que, le asiste la razón. Veamos.
Conforme reseñáramos, el 7 de diciembre de 2022, la señora
Ríos Figueroa presentó una Petición sobre alimentos entre parientes,
solicitando pensión alimentaria a favor de su hijo, el menor JJVR.
La Petición, fue presentada contra la señora López Maisonet, abuela
paterna del referido menor. Tras múltiples trámites procesales, el 6
de octubre de 2023, la peticionaria incoó una solicitud de
desestimación. A grandes rasgos, manifestó que, la obligación de
prestar alimentos al menor JJVR se había extinguido, toda vez que
su padre había fallecido cuando este tenía tres (3) meses. Añadió
que, como consecuencia de ello, y puesto que la obligación
alimentaria de los abuelos es de naturaleza subsidiaria, no podía
subsistir su obligación.
38 Martínez de Andino v. Martínez de Andino, supra, págs. 385-386; S. Torres
Peralta, La Ley de Sustento de Menores y el derecho alimentario en Puerto Rico,
San Juan, Pubs. STP, 2006–2007, T. 1, pág. 5.60.
39 31 LPRA § 7581. Antes, artículo 150 del Código Civil de 1930, 31 LPRA § 569.
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Luego, específicamente el 31 de octubre de 2023, la recurrida
replicó, argumentando en primer lugar que, la moción dispositiva
debió haberse presentado previo a la contestación a la demanda. En
segundo lugar, adujo que, la responsabilidad de brindar alimentos
era de ambos progenitores y, puesto que uno de ellos no estaba,
debía activarse la obligación subsidiaria de la peticionaria. Tras
examinar ambos escritos, el tribunal de instancia declaró No Ha
Lugar la moción dispositiva.40
Conforme al derecho expuesto, la obligación de proveer
alimentos es personal de cada uno de los progenitores.41 No
obstante, en instancias en las que los progenitores no puedan
proveer los alimentos a sus hijos, ya sea por impedimento físico o
mental, o por insuficiencia económica, la obligación de proveer
alimentos se impone a los abuelos del menor.42 Ahora bien, la
obligación de los abuelos es de naturaleza subsidiaria, es decir,
complementaria. De modo que, para que se pueda implementar la
obligación legal de los abuelos, debe existir la obligación del padre o
la madre del menor.
En adición a lo anterior, expusimos también que, la obligación
del alimentante deja de existir por, entre otras razones, la muerte
del mismo.43 Así pues, en instancias en las que la madre o el padre
del menor haya fallecido, la obligación de dicho progenitor queda
extinta, y no procede la obligación supletoria de los abuelos.
En el presente caso, quedó estipulado que, el padre del menor
JJVR, el señor Jerry John Vázquez López (en adelante, señor
Vázquez López), falleció el 9 de abril de 2010.44 Tras su muerte, su
40 Apéndice del recurso de certiorari, pág. 33.
41 Díaz Rodríguez v. García Neris, supra.
42 Martínez de Andino v. Martínez de Andino, supra, pág. 385, citando a Piñero
Crespo v. Gordillo Gil, supra; Artículos 658, 660 y 662 del Código Civil de 2020,
31 LPRA §§ 7541, 7543 y 7545 respectivamente. Antes, artículos 143 y 144 del
Código Civil de 1930, 31 LPRA §§ 562 y 563.
43 31 LPRA § 7581. Antes, artículo 150 del Código Civil de 1930, 31 LPRA § 569.
44 Apéndice del recurso de certiorari, págs. 20 y 21-22.
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obligación alimentaria para con el menor JJVR dejó de existir. Como
consecuencia de ello, y toda vez que, insistimos, la obligación de dar
alimentos de los abuelos es complementaria, no procede la
imposición de tal obligación a la abuela del menor JJVR, a saber,
la señora López Maisonet.
Por último, es menester señalar lo siguiente, con respecto a la
presentación de la moción de desestimación. En su Oposición al
recurso de Certiorari, la recurrida expone que, la referida solicitud
no procede puesto que, se presentó luego de la contestación a la
demanda. Si bien es cierto que la peticionaria formuló su moción
dispositiva luego de replicar la demanda, surge de manifiesto de las
Reglas 10.7 y 10.8(b) de las de Procedimiento Civil45, que la defensa
de haber dejado de exponer una reclamación que justifique la
concesión de un remedio, es irrenunciable. Así pues, la moción
dispositiva fue presentada oportunamente.
De conformidad a todo lo anterior y, toda vez que, la demanda
no expone una reclamación que justifique la concesión de un
remedio, procede la desestimación de la misma.
IV
Por los fundamentos expuestos, se expide el auto de certiorari,
se revoca el dictamen recurrido y se desestima la demanda.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. La Juez Barresi Ramos emite Voto
Disiente por escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
45 32 LPRA Ap. V, R. 10.7 y R. 10.8(b).
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
YARILYN RÍOS FIGUEROA Certiorari
DEMANDANTE(S)-RECURRIDA(S) procedente del
Tribunal de Primera
Instancia, Sala
V. Superior de
KLCE202301338 FAJARDO
IRMA LÓPEZ MAISONET Caso Núm.
DEMANDADA(S)-PETICIONARIA(S)
FA2022RF00258
(203)
Sobre:
Alimentos entre
Parientes
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez
Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
VOTO DISIDENTE DE LA JUEZ BARRESI RAMOS
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 19 de diciembre de 2023.
Por entender que no procede denegar el recurso ante nuestra
consideración, respetuosamente disentimos de la opinión
mayoritaria por las razones que exponemos a continuación.
-I-
Los principios del derecho de alimentos en Puerto Rico, y en
particular, de los hijos menores no emancipados a recibir alimentos
de sus progenitores, están firmemente establecidos. El contenido
legal del derecho a recibir alimentos, y de la correlativa obligación
de proveerlos, emana del principio fundamental del derecho a la vida
consagrado en la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto
Rico.1 Su fundamento ético descansa en el derecho natural, en los
lazos indisolubles de amor, solidaridad humana y de profunda
responsabilidad de las personas por los hijos que traen al mundo,
valores de la más alta jerarquía para toda sociedad civilizada.2
1 Const. PR Art. II, § 7.
2 Sarah Torres Peralta, La Ley de Sustento de Menores y el Derecho Alimentario
de Puerto Rico, San Juan, Publicaciones STP, Inc., Edición 2006, Tomo I, pág.
1.11; Argüello López v. Argüello García, 155 DPR 62, 70 (2001).
Número Identificador:
SEN2023___________
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Con ello en mente, es menester resaltar que, en nuestra
jurisdicción, los casos de derecho a alimentos de menores están
revestidos del más alto interés público, siendo el interés principal el
bienestar del menor o el interés óptimo del menor.3 Ante ello, se
entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el
sustento, la vivienda, la vestimenta, la recreación y la asistencia
médica de una persona, según la posición social de su familia.4
La obligación de alimentar al menor es inherente a la
maternidad y la paternidad por lo que, recae sobre los obligados
desde el momento en que la relación filial queda establecida
legalmente, independientemente de las fuentes de las cuales emana
la obligación de alimentar.5 Esta obligación es personal de cada uno
de los progenitores por lo que debe ser satisfecha del propio peculio
y de forma proporcional a sus recursos y a la necesidad del menor.6
Asimismo, el derecho a recibir alimentos es personalísimo,
imprescriptible, continuo e indivisible.7 Esto quiere decir que, no
puede ser objeto de transacción, renuncia, gravamen o embargo. Tal
naturaleza es personalísima porque pertenece a una persona en
particular y depende exclusivamente de las circunstancias
económicas particulares del que los brinda y del que los recibe.8 En
esa misma dirección, cabe resaltar que dicha obligación alimentaria
no es transmisible, ni por muerte a los sucesores, ni por razón
alguna a terceras personas.9 El Artículo 660 del Código Civil de
Puerto Rico de 2020, instituye la prelación entre alimentantes
llamados a prestarse alimentos: (a) el cónyuge; (b) los descendientes
3 Díaz Rodríguez v. García Neris, 208 DPR 706 (2022); Santiago, Maisonet v.
Maisonet Correa, 187 DPR 550, 559 (2012); Toro Sotomayor v. Colón Cruz, 176
DPR 528 (2009). (énfasis nuestro).
4 Artículo 653 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 7531.
5 Díaz Rodríguez v. García Neris, supra, pág. 12; Santiago, Maisonet v. Maisonet
Correa, supra, págs. 560-561.
6 Díaz Rodríguez v. García Neris, supra, pág. 12; Pesquera Fuentes v. Colón Molina,
202 DPR 93, 108 (2019).
7 Artículo 657 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 7535. Véase,
además Consejo de Titulares v. CRUV, 132 DPR 707, 721 – 722 (1993).
8 Id., 31 LPRA sec. 7535.
9 Id.
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del grado más próximo; (c) los ascendientes del grado más próximo;
y (d) los hermanos.10
Ahora bien, ciertamente la obligación de alimentar a los hijos
recae en primer orden a los progenitores como resultado de la
relación filial. No obstante, aunque el derecho a recibir alimentos es
uno de naturaleza personal, ello no quiere decir que se extinga con
la muerte del alimentante. Es decir, la responsabilidad de un
progenitor se extingue con su muerte, mas no el derecho de su hijo
menor a recibir alimentos hasta advenir la mayoría de edad.11
Nuestro ordenamiento jurídico dispone que existe una obligación
subsidiaria para garantizar el interés óptimo de los menores.12
Cuando el progenitor del menor alimentista no cuenta con los
medios para suministrarle alimentos o cuando no esté capacitado
física o mentalmente para proporcionárselos, es necesario acreditar
que los llamados preferentemente a esa prestación carecen de
medios para sufragarlos.13 Después de todo, lo que se persigue es
garantizar el mejor interés óptimo de los menores. Por ende, ante el
fallecimiento del señor Jerry John Vázquez López, este queda
relevado (extinción) de cualquier obligación de alimentos más
procede el reclamo de la obligación subsidiaria.
En consideración al poder de parens patriae y el derecho a
alimentos de todo menor, el tribunal de instancia tiene la obligación
de examinar las circunstancias del caso para determinar si procede
o no la imposición de la pensión alimentaria, ello en conformidad
con la ley y la jurisprudencia interpretativa. Ante la existencia de un
derecho a alimentos, no procede la desestimación de la petición por
existir una reclamación que justifica la concesión de un remedio.
Eileen J. Barresi Ramos
Juez de Apelaciones
10 Artículo 660 del Código Civil de Puerto Rico de 2020 31 LPRA § 7543.
11 Artículo 662 del Código Civil de Puerto Rico de 2020 31 LPRA § 7545.
12 Vega v. Vega Oliver, 85 DPR 675 (1962).
13 Artículo 662 del Código Civil de Puerto Rico de 2020 31 LPRA § 7545.