Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
Certiorari
Procedente del
LUIS O. JIMÉNEZ COLÓN Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Peticionario Superior de Carolina
v. KLCE202400057 Sobre: Custodia,
Patria Potestad,
ALANNA COLÓN RIVERA Alimentos
Recurrida Caso Núm.:
FCU2013-0100
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el
Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro
Rodríguez Casillas, juez ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2024.
Comparece ante nos, el Sr. Luis Omar Jiménez Colón (en
adelante, “Jiménez Colón o peticionario – demandante”) mediante el
certiorari epígrafe, para que revisemos la Orden emitida el 15 de
diciembre de 2023,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Carolina (en adelante, “TPI”). Allí, se declaró No Ha
Lugar la solicitud de reconsideración presentada por el peticionario.
Evaluada la totalidad del expediente, denegamos el recurso
de certiorari. Veamos.
-I-
Se desprende del expediente que el peticionario, señor
Jiménez Colón y la Sra. Alanna Colón Rivera (en adelante, “Colón
Rivera o recurrida – demandada”) procrearon al menor LRJC.2
Concluida la relación habida entre ellos, establecieron unos
acuerdos referentes al bienestar del menor LRJC, que fueron
aprobados y estipulados por el TPI el 11 de marzo de 2014.3 Entre
1 Notificada el 18 de diciembre de 2023.
2 En la actualidad, LRJC tiene la edad de 12 años.
3 Anejo XI del Peticionario, a las págs. 65 – 68.
Número Identificador
RES2024 _______________
KLCE202400057 2
las estipulaciones, se estableció la suma $500.00 en concepto de
pensión alimentaria, la cual sería pagada por el señor Jiménez Colón
directamente a la cuenta de la señora Colón Rivera.4
Así las cosas, el 8 de noviembre de 2022 la recurrida
presentó una solicitud de modificación de pensión y una moción
para que se encontrara incurso en desacato al peticionario por
existir una deuda de alimentos.
Luego de varias incidencias, el 11 de octubre de 2023 el
Examinador de Pensiones Alimentarias, el Sr. Juan Carlos Corchado
Cuevas (en adelante, “Corchado Cuevas o Examinador”), celebró
una vista.5 En consecuencia, el 26 de octubre de 2023,6 el
Examinador emitió el Informe sobre Pensión Alimentaria Provisional,7
en las que esbozó las siguientes determinaciones de hechos:
1. Las partes son los padres de Lucas Ronaldo Jiménez,
nacido el 22 de diciembre de 2011, quien cuenta con 11 años,
y se encuentra bajo la custodia del promovente.
2. El promovente se desempeña como vicepresidente en
Golden Billing, donde devenga un ingreso neto mensual de
$4,079.84.
3. La promovida, en adelante la alimentante, se desempeña
como Especialista de Habla y Lenguaje en el Centro Tera
(servicios profesionales), y como Asistente Administrativa y
tripulación de embarcación para E-Holdings (Caribbean
Sailors). De su Planilla de Información Personal y económica
(PIPE) y su testimonio bajo juramento, surge que tiene gastos
mensuales aproximados de $3,000.00, por lo que se le
imputaron como ingreso neto mensual.
4. A la alimentante le corresponde asumir el 42.37 % del costo
de crianza y de los gastos suplementarios del menor. El costo
de crianza del menor asciende a $1,315.00, por lo que la
pensión alimentaria básica mensual es de $557.22. No
obstante, debido a que por las relaciones maternofiliales la
promovida pasa el 39.45% del tiempo con el menor, la pensión
alimentaria se ajusta a $337.38.
5. El menor tiene el siguiente gasto suplementario:
a. Gasto mensual de vivienda ($137.71)
6. Realizados los cálculos correspondientes, resulta una
pensión alimentaria mensual de $475.10.8
4 Id., a la pág. 68
5 Anejo II del Peticionario, a las págs. 2 – 5.
6 Notificado el 1 de noviembre de 2023.
7 Anejo II del Peticionario, a las págs. 2 – 5.
8 Id., a las págs. 2 – 3.
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Basado en dichas determinaciones, el Examinador recomendó
que:
[S]e imponga a la alimentante la obligación de proveer
provisionalmente una pensión alimentaria mensual de
$475.10, efectiva al 1 de octubre de 2023 (primer pago el 25
d octubre de 2023), a través del depósito del dinero en efectivo
en la cuenta bancaria del promovente.
Además, que se ordene a las partes que los gastos de
salud no cubiertos por el plan médico del menor, sea asumido
a razón de 42% la alimentante y 58% el promovente, mediante
reembolso en el término de 30 días, previa notificación y
presentación de evidencia de pago, teniendo 30 días desde
que se incurrió en el gasto para presentar dicha evidencia, so
pena de entenderse renunciados, salvo que medien
circunstancias extraordinarias. [. . .].9
Mediante Resolución del 27 de octubre de 2023,10 el TPI
acogió la totalidad del informe y las recomendaciones del
Examinador.11 No obstante, y previo a ser notificada dicha
resolución, el 30 de octubre de 2023 la recurrida presentó una
“Moción Urgente Impugnando Informe Del Examinador de Pensiones
Alimentarias”.12 Luego, la misma parte sometió una “Moción de
Reconsideración y en Auxilio de Jurisdicción”.13
Mediante Resolución del 7 de noviembre de 2023,14 el TPI
acogió la solicitud de reconsideración, y declaró Ha Lugar la
misma.15 En lo pertinente, determinó que:
[E]l tribunal determina que el estado de derecho vigente
en el presente caso es el establecido mediante Sentencia
emitida el 11 de marzo de 2014. El mismo continuará vigente
hasta que el tribunal resuelva las controversias planteadas,
las cuales serán atendidas en vista evidenciaría señalada
para el 18 de diciembre de 2023.16
Inconforme, el peticionario presentó “Moción Urgente De
Reconsideración De Resolución”,17 la cual, fue declarada No Ha Lugar
el 15 de diciembre de 2023.18
9 Id., a la pág. 5.
10 Notificada el 1 de noviembre de 2023.
11 Anejo II del Peticionario, a las págs. 6, 8.
12 Anejo V del Peticionario, a las págs. 16 – 21.
13 Anejo VI del Peticionario, a las págs. 22 – 23.
14 Notificada el 9 de noviembre de 2023.
15 Anejo VII del Peticionario, a las págs. 24 – 26.
16 Id., a la pág. 26.
17 Anejo IX del Peticionario, a las págs. 31 – 59.
18 Notificada el 18 de diciembre de 2023. Anejo I del Peticionario, a la pág. 1.
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Aun inconforme, el señor Jiménez Colón recurrió el 17 de
enero de 2024 ante este Foro apelativo mediante el auto de
certiorari y señaló la comisión de los siguientes errores:
1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar “ha lugar”
la Moción de Reconsideración presentada por la parte apelada
– demandada el 1 de noviembre de 2023.
2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al dejar sin efecto la
resolución emitida por este mismo Tribunal el 27 de octubre
de 2023, en la que se acogió el informe del examinador en su
totalidad y sus recomendaciones, fijando una pensión
alimentaria provisional de acuerdo a las guías mandatorias y
rendido el informe del examinador, conforme a derecho por el
distinguido examinador de pensiones que presidió la vista de
alimentos el 11 de octubre de 2023.
3. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al actuar
con pasión, perjuicio, parcialidad, incurriendo en un error
manifiesto al indicar que el estado derecho vigente en el
presente caso continua siendo el establecido mediante una
sentencia basada en una estipulación de acuerdo entre las
partes, siendo esta una remota con fecha del 11 de marzo de
2014. Existiendo una determinación reciente y acorde con la
realidad actual de ambos padres, establecida conforme a
derecho por el distinguido examinador de pensiones y acogida
en primera instancia por el propio Tribunal de Instancia
mediante resolución del 27 de octubre de 2023, notificada a
las partes del 1 de noviembre de 2023 y al dejar sin efecto el
señalamiento ante el Oficial Examinador de Pensiones
Alimentarias del Tribunal, EPA, para el 14 de diciembre de
2023 y no señalar nueva fecha para la vista final de
alimentos. [sic].
Por su parte, el 1 de febrero de 2024 la representación legal
de la recurrida compareció ante nos mediante el escrito intitulado:
“Memorando de Oposición”.19
Habiendo comparecido ambas partes, damos por sometido el
asunto.
-II-
-A-
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha señalado que el auto
de certiorari constituye un vehículo procesal de carácter discrecional
que, permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
19 Informaron que no fueron contratados para brindar representación legal en la
etapa apelativa, dado que la recurrida no cuenta con capacidad económica para
sufragar dichos servicios. Sin embargo, con el consentimiento de su representada,
consignaron la oposición a la expedición del presente recurso.
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determinaciones de un tribunal inferior.20 Por lo cual, se entiende
por discreción el poder para decidir en una forma u otra; esto es,
para escoger entre uno o varios cursos de acción.21
En ese sentido, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,22
delimita las instancias en que revisaremos las resoluciones y
órdenes interlocutorias emitidas por los tribunales de instancia, a
saber:
[E]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será́ expedido por el Tribunal de Apelaciones
cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas
56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto
anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá́ revisar
órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal
de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales,
asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de
rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que
revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual
esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de
la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari
en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión. […].23
Con el objetivo de que podamos ejercer nuestra facultad
discrecional —de entender o no en los méritos del recurso de
certiorari— nuestros oficios se encuentran en la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones,24 que dispone los
siguientes criterios para la expedición de un auto de certiorari o de
una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más
elaborados.
20 Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019).; IG Builders et
al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 – 338 (2012).
21 García v. Asociación, 165 DPR 311, 321 (2005).
22 Reglas de Procedimiento Civil 2009, 32 LPRA Ap. V., R. 52.1.
23 Id.
24 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40.
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(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del
pleito y una dilación indeseable en la solución final
del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia. 25
Es decir, al contar con la discreción judicial, nos reservamos
la determinación de expedir o denegar el auto. Nuestro Alto Foro
Judicial ha dispuesto que:
[d]e ordinario, no se intervendrá́ con el ejercicio de discreción
de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre que
hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó́ con
prejuicio o parcialidad, o que se equivocó́ en la interpretación
o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un
perjuicio sustancial.26
De manera, que si la actuación del foro recurrido no está
desprovista de base razonable ni perjudica los derechos sustanciales
de las partes, deberá prevalecer el criterio del juez de instancia a
quien le corresponde la dirección del proceso.27
-III-
En síntesis, el peticionario señala que el TPI incidió al acoger
la solicitud de reconsideración presentada por la recurrida, y dejar
sin efecto la determinación emitida el 27 de octubre de 2023. Añade
que, al indicar que el estado de derecho vigente en el presente caso
es el establecido en la Sentencia del 11 de marzo de 2014, el foro
recurrido actuó con pasión, prejuicio y parcialidad incurriendo así
en un error manifiesto.
No obstante, contrario a los señalamientos del peticionario, el
TPI no incidió ni cometió un error manifiesto en el proceder del
presente caso. La determinación recurrida constituye una decisión
dentro del claro ejercicio de discreción conferido a los tribunales de
primera instancia y de su facultad de manejar los casos de la
25 Id.
26 Id.; Zorniak Air Services v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992).;
Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
27 SLG Zapata- Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434 – 435 (2013).
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manera que entiendan más adecuada, conforme las normas de
derecho aplicables y los hechos ante su consideración.
Por lo tanto, y conforme al derecho aplicable, no se configura
ninguna de las instancias contempladas en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, y a la luz de los criterios establecidos en
la Regla 40 de este tribunal, supra, que debemos evaluar, no
encontramos justificación para intervenir. Además, el peticionario
no señaló prueba en el expediente tendente a demostrar que el foro
primario abusó de su discreción o actuó con perjuicio, parcialidad o
error manifiesto. Así, en el ejercicio de la sana discreción que nos
permite la Regla 40 del Tribunal Apelaciones, supra resolvemos
denegar el auto de certiorari solicitado.
-IV-
Por lo fundamentos antes expuestos, denegamos el presente
recurso de certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones