Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
Certiorari
ITZEL GARCÍA CATALÁN procedente del
Tribunal de Primera
Peticionaria Instancia, Sala
Superior de San
v. KLCE202300041 Juan
PEDRO ANTONIO ROSA Civil núm.:
RIVERA SJ2022RF01357
(705)
Recurrido
Sobre: Divorcio
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez
Rivera Torres y el Juez Salgado Schwarz.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2023.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) acogió una
estipulación sobre el monto y la fecha de efectividad de una pensión
alimentaria provisional (1 de noviembre de 2022, o 12 días luego de
presentada la demanda de referencia). En el ejercicio de nuestra
discreción, declinamos la invitación de la peticionaria a modificar el
dictamen recurrido a los fines de hacer la pensión provisional
efectiva en una fecha anterior a la acordada por las partes y acogida
por el TPI, y también declinamos intervenir con la discreción del TPI
al abstenerse de ordenar al recurrido que pagase una cuantía por
honorarios de abogado.
I.
La acción de referencia, sobre divorcio, custodia y alimentos
(la “Demanda”), se presentó el 20 de octubre de 2022 por la Sa. Itzel
García Catalán (la “Esposa”) contra el Sr. Pedro Antonio Rosa Rivera
(el “Esposo”).
Poco después, el 8 de noviembre, y en una vista ante la
Examinadora de Pensiones Alimentarias (la “Examinadora”), y
según el Informe de Estipulación Pensión Alimentaria Provisional (el
Número Identificador
RES2023________________
KLCE202300041 2
“Informe”) emitida por esta, las “partes acordaron voluntariamente”
lo siguiente (énfasis suplido):
1. El padre alimentante proveerá una Pensión
Alimentaria Provisional, para beneficio de los
menores habidos entre las partes, la suma de
$2,100.00 mensuales, pagadera a razón de
$1,050.00 quincenales (los días 15 y 30 de
cada mes), efectiva al 1 de noviembre de
2022.
2. Con este pago la demandante pagara
directamente, el pago mensual de la hipoteca
del hogar.
3. Los gastos de matrícula, uniformes, libros,
materiales escolares serán atendidos en
proporción 60% el padre y 40% la madre. La
parte demandante solicitó para estos gastos
esta porción en la Pensión Alimentaria
Provisional y la recomendamos y estipularon.
4. La madre provee el plan médico. Cada padre
atenderá al 50% todo gasto médico n[o]
cubierto por el plan médico, mayor de $50.00.
5. La pensión alimentaria será depositada en
cuenta bancaria de la demandante de Banco
Popular de Puerto Rico. Posteriormente, se
abrirá cuenta en ASUME.
6. No se está computando deuda o crédito de
retroactividad de pensión alimentaria en
este momento.
El 21 de noviembre, el TPI notificó una Resolución aprobando
el Informe (la “Resolución”). A tales efectos, el TPI dispuso (énfasis
suplido):
[…] según estipulado, se fija una Pensión
Alimentaria Provisional a beneficio de los
menores, […] por la cantidad de $2,100.00
mensuales, pagadera a razón de $1,050.00
quincenales (los días 15 y 30 de cada mes),
efectiva al 1 de noviembre de 2022.
[…]
No se está computando deuda o crédito de
retroactividad de pensión alimentaria en este
momento, hasta la determinación final.
El 6 de diciembre, la Esposa solicitó la reconsideración de la
Resolución. Planteó, en lo pertinente, que la pensión provisional
debió imponerse retroactivo, no al 1 de noviembre, sino a la fecha
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de la presentación de la Demanda (20 de octubre); además, planteó
que el TPI debió imponerle el Esposo el pago de honorarios de
abogado.
El Esposo se opuso a la referida moción de reconsideración.
Adujo que cualquier retroactivo al 20 de octubre debía aguardar por
la fijación de la pensión final. Además, expuso que, en la vista ante
la Examinadora, “claramente se indicó que las razones del por qué
no se iba a computar … retroactivo en ese momento se basó en la
alegación del padre alimentante de que este ya había pagado la vasta
[sic] mayoría de los gastos de los menores hasta la fecha del 31 de
octubre de 2022, e imputarle en ese momento una alegada deuda
por concepto de retroactividad era exponerlo a un posible pago
doble”. Apéndice a la pág. 44 (énfasis en original). En cuanto a los
honorarios de abogado, el Esposo planteó que la Esposa no los
solicitó a la Examinadora y que, de todas maneras, este asunto no
debía considerarse hasta que se fijase la pensión final. En esencia,
se opuso a que se pretendiese “variar los acuerdos a través de una
moción de reconsideración”.
Luego de que la Examinadora así lo recomendase, el TPI
denegó la moción de reconsideración presentada por la Esposa, ello
mediante una Resolución notificada el 15 de diciembre.
Inconforme, 17 de enero1, la Esposa presentó el recurso que
nos ocupa; señala que erró el TPI:
1) al establecer una pensión alimentaria
provisional a partir del 1 de noviembre de
2022 en vez del 20 de octubre de 2022 que
fue la fecha en que se solicitó y a tenor con la
norma de derecho que dispone que las
pensiones alimentarias serán retroactivas a
la fecha en que se solicitaron.
2) al no imponer el pago de honorarios a favor
de la parte alimentista a tenor con el Artículo
22 de la Ley Orgánica de la Administración
para el Sustento de Menores, mejor conocida
como ASUME, 8 L.P.R.A. sec. 521.
1 Día laborable en el Poder Judicial siguiente al viernes 13 de enero.
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II.
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913,
917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Distinto al
recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir
el recurso de manera discrecional, por tratarse de ordinario de
asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe
ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una
solución justiciera. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
98 (2008); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V,
R. 52.1, reglamenta en qué circunstancias este Tribunal podrá
expedir un auto de certiorari; al respecto, dispone, en lo pertinente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones
u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal
de Primera Instancia, solamente será expedido
por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra
de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57
de este apéndice o de la denegatoria de una
moción de carácter dispositivo. No obstante, y por
excepción a lo dispuesto anteriormente, el
Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o
resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra
de decisiones sobre la admisibilidad de testigos
de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos
a privilegios evidenciarios, anotaciones de
rebeldía, en casos de relaciones de familia, en
casos que revistan interés público o en cualquier
otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
[…]
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII–B, R. 40 (“Regla 40”), establece los
criterios a examinar para ejercer nuestra discreción, al disponer lo
siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los
siguientes criterios al determinar la expedición de
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un auto de certiorari o de una orden de mostrar
causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error
craso y manifiesto en la apreciación de la prueba
por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración
más detenida a la luz de los autos originales, los
cuales deberán ser elevados, o de alegatos más
elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se
presenta el caso es la más propicia para su
consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de
mostrar causa no causan un fraccionamiento
indebido del pleito y una dilación indeseable en la
solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de
mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
La denegación, o desestimación, de una petición de expedición
del auto de certiorari no impide a la parte afectada reproducir su
planteamiento en apelación. Torres Martínez, supra.
III.
Aunque no está claro si podríamos expedir el auto solicitado
bajo los términos de la Regla 52.1, supra, no es necesario resolver
al respecto en este caso, ello porque hemos determinado, en el
ejercicio de la discreción que nos confiere la Regla 40, supra, no
intervenir con la Resolución.
En cuanto a la fecha de efectividad de la pensión provisional,
consideramos razonable la decisión del TPI, a la luz del propósito
que tiene la fijación de dicha pensión y del hecho de que ambas
partes estipularon la cuantía y fecha de vigencia de la misma. Más
aún, tanto el TPI como la Examinadora resaltaron que, una vez se
fijase una pensión final, la misma sería retroactiva al 20 de octubre
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de 2022, y ese sería el momento para computar la deuda o crédito
correspondiente.
En cuanto al asunto de los honorarios, no podemos concluir
que el TPI hubiese abusado de su discreción al denegarlos en las
particulares circunstancias de este caso. En primer lugar, y
contrario a lo que plantea la Esposa, la imposición de dichos
honorarios cuando se fija una pensión provisional no es obligatoria,
contrario a lo que ocurre cuando se fija una pensión final.
En efecto, el Artículo 22(2) de la Ley de Sustento de Menores
establece que el TPI “podrá” imponer al alimentante el pago de
honorarios de abogado a favor del alimentista al fijarse una pensión
provisional. 8 LPRA sec. 521(2). Ello en contraste con el inciso (1)
del referido artículo, el cual establece que se “deberá[n]” imponer
honorarios a favor del alimentista cuando este prevalece en cuanto
a la “fijación, modificación o para hacer efectiva una orden de
pensión alimentaria”. 8 LPRA sec. 521(1).
En segundo lugar, pesa en nuestro ánimo que la pensión se
fijó como resultado de una estipulación en una vista realizada
menos de un mes luego de presentada la Demanda, por lo cual el
TPI podía razonablemente considerar que el costo o tiempo invertido
para alcanzar el acuerdo no justificaba la concesión de honorarios.
Ello especialmente ante el hecho de que, al formalizarse dicho
acuerdo, la Esposa no solicitó la imposición de honorarios.
Así pues, al no surgir de la Resolución algún error de derecho
o abuso de discreción, y al no estar ante algún fracaso de la justicia
o alguna determinación fáctica claramente errónea, no se justifica
nuestra intervención. Regla 40(A), 40(C) y 40(G), supra.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega el auto de
certiorari solicitado.
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Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones