Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
KAROLINE LINNETTE Apelación
PÉREZ CALDERÓN procedente del
Tribunal de Primera
Demandante-Apelante KLCE202301013 Instancia, Sala de
Carolina
v.
Civil núm.:
DAVID OMAR ROJAS CA2022RF00600
SOSA (301)
Demandado-Apelado Sobre: Alimentos
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez
Pagán Ocasio y el Juez Marrero Guerrero.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2023.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) dejó sin efecto una
pensión alimentaria final que se le impuso a un padre luego de que,
ante su incumplimiento con las órdenes del tribunal, se le imputara
capacidad económica. Según se explica en detalle a continuación,
en el ejercicio de nuestra discreción, declinamos intervenir con la
decisión del TPI de re-abrir el asunto de la pensión final que deberá
imponerse.
I.
En agosto de 2022, la Sa. Karoline L. Pérez Calderón (la
“Madre”) presentó la acción de referencia en contra del Sr. David O.
Rojas Sosa (el “Padre”) en beneficio de una hija de menor edad
procreada por las partes (la “Hija”).
El 5 de octubre, durante la celebración de una vista de fijación
de pensión alimentaria, las partes estipularon una pensión
alimentaria provisional de $350.00 mensuales, retroactiva al 30
de agosto de 2022. Subsiguientemente, ambas partes sometieron
sus Planillas de Información Personal y Económica (PIPE).
Número Identificador
RES2023________________
KLCE202301013 2
Luego de algunos trámites procesales, el 6 de diciembre, el
entonces representante legal del Padre presentó una Moción de
Relevo de Representación Legal. En síntesis, solicitó ser relevado de
la representación legal del Padre por falta de comunicación con este.
Además, solicitó que le concedieran treinta (30) días al Padre para
que anunciara nueva representación legal. El 9 de diciembre, el TPI
declaró Ha Lugar la solicitud de relevo de representación, sin ningún
otro pronunciamiento al respecto.
El 9 de diciembre, la Madre interpuso una Moción Solicitando
Remedio en la cual informó que, desde el 18 de octubre, le cursó
al Padre un Primer Pliego de Interrogatorio, pero que el Padre
no lo había contestado. Solicitó que el TPI ordenara el
cumplimiento al Padre en cinco (5) días, so pena de sanciones
económicas.
El 12 de diciembre, el TPI emitió una Orden en la cual le
ordenó al Padre contestar el interrogatorio en un término de cinco
(5) días, so pena de severas sanciones económicas. El 4 de enero de
2023, la Madre instó una Moción Solicitando Remedio Urgente en la
cual informó que el Padre no cumplió con lo ordenado. Solicitó la
imposición al Padre de sanciones económicas y que se le ordenara
contestar en un término de 5 días finales. De no cumplir el Padre
con lo ordenado, la Madre requirió que se le “imputara capacidad
económica” al Padre.
El 10 de enero de 2023, el TPI le impuso al Padre una
sanción económica de $200.00 a favor de la Madre y le ordenó
contestar el interrogatorio en un término de cinco (5) días, bajo la
advertencia de imputarle capacidad económica. El 24 de enero, el
TPI ordenó a la Madre informar si el Padre cumplió con el pago de la
sanción económica impuesta.
El 27 de enero, la Madre incoó una Moción Solicitando Remedio
Urgente. En síntesis, informó que el Padre desatendió la orden y no
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había contestado el interrogatorio. El 31 de enero, el TPI emitió
una Orden mediante la cual le imputó capacidad económica al
Padre. Además, refirió el asunto al Examinador de Pensiones
Alimentarias (el “Examinador”).
El 17 de abril, la Madre presentó una Moción Desacato.
Informó que, desde febrero de 2023, el Padre no había realizado
pagos por concepto de pensión alimentaria y adeudaba en ese
momento $1050.00. En vista de lo anterior, solicitó una vista
urgente de desacato.
El 18 de abril, el TPI le concedió al Padre un término de quince
(15) días finales para pagar la deuda total de pensión alimentaria,
bajo apercibimiento de desacato y arresto. Subsiguientemente, el
22 de mayo, el TPI le requirió a la Madre que, en diez (10) días,
informara si el Padre había pagado la deuda de pensión alimentaria.
El 23 de mayo, la Madre instó una Moción Desacato en la cual
informó que el Padre no había hecho pago alguno por concepto
de pensión alimentaria. Aseveró que la deuda ascendía a
$2,100.00 y solicitó una vista de desacato. El 24 de mayo, el TPI
señaló la vista de desacato para el 6 de julio.
El 5 de junio, el Examinador celebró una vista de fijación de
pensión. Del correspondiente Informe, presentado el 6 de junio, se
desprende que la Madre se conectó oportunamente a la vista
celebrada por videoconferencia, mientras que el Padre se conectó de
manera tardía cuando conducía un vehículo de motor y estaba
acompañado de una persona ajena al pleito. Se decretó un receso,
luego del cual, el Padre no se conectó a la vista.
El Examinador indicó que los gastos de la menor ascendían a
$930.00 mensuales y recomendó que se fijara dicha suma como
pensión alimentaria retroactiva al 30 de agosto de 2022. Además,
le impuso al Padre el pago de la totalidad de gastos de materiales,
uniformes y gastos médicos extraordinarios; la compra de un juego
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de cuarto para la menor; y $500.00 por la vista del 5 de octubre de
2022 y la vista del 5 de junio de 2023.
En igual fecha, 6 de junio, el Padre interpuso una Moción
Asumiendo Representación Legal.
Por su parte, el 8 de junio, la Madre interpuso una Moción
Solicitando Remedio Urgente. De entrada, informó que, hasta mayo
de 2023, el Padre había pagado $1,700.00 de la pensión alimentaria
provisional, por lo cual adeudaba $1,800.00 por tal concepto.
Además, debido a la diferencia de $520.00 mensuales entre la
pensión provisional y la pensión recomendada por el Examinador,
hasta el mes de mayo de 2023 también existiría una deuda
adicional, retroactiva, de $5,200.00, para lo cual solicitó que se
estableciera un plan de pago y se citara a una vista de desacato.
El 22 de junio, el TPI aceptó la representación legal del Padre.
Además, emitió una Sentencia en la cual acogió la totalidad de las
recomendaciones recogidas en el Informe del Examinador (la
“Sentencia”). En igual fecha, el TPI señaló la celebración de la vista
presencial de desacato para el 6 de julio, que posteriormente fue
reseñalada.
El 7 de julio, el Padre presentó una Moción que Pide
Reconsideración al Amparo de la Regla 47 de las de Procedimiento
Civil; que Pide Determinaciones de Hechos Adicionales y
Conclusiones de Derecho y Otros Extremos (la “Moción de Relevo”).
Expresó que tanto las solicitudes de sanciones de la Madre por el
incumplimiento con el descubrimiento de prueba en enero de 2023,
así como la imposición de dichas sanciones, incluida la imputación
de capacidad económica, ocurrieron sin que antes se acreditara que
el Padre, en ese momento sin representación legal, tuviera en su
poder el interrogatorio. Aseveró que tampoco surgía de las
solicitudes de sanciones de la Madre una acreditación de
notificación directa al Padre. Añadió que, aunque el Padre se
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conectó de manera tardía a la vista final de fijación de pensión, se
reanudó la vista sin que el Padre estuviera presente.
Asimismo, el Padre cuestionó que no se tomara en cuenta su
información económica al fijar la pensión, a pesar de que había
presentado su PIPE desde el 4 de octubre de 2022, ni se le honrara
una reserva de ingresos. Además, sostuvo que no se desprende de
los escritos de la Madre o de la determinación del TPI el fundamento
jurídico para imputarle capacidad económica como sanción.
El 11 de julio, el TPI le ordenó a la Madre expresarse en torno
a la solicitud de reconsideración del Padre en un término de veinte
(20) días. Transcurrido dicho término sin que la Madre se
expresara, el 1 de agosto, el Padre instó una Moción Solicitando se
de Asunto por Sometido y Otros Extremos; adujo que la Madre no se
opuso oportunamente a su solicitud de reconsideración, por lo cual
solicito que el TPI diera por sometido el asunto y acogiera su
petitorio.
El 4 de agosto, el TPI emitió una Resolución mediante la cual
dejó sin efecto la imputación de capacidad económica y la Sentencia
(el “Dictamen”).
Mientras tanto, en igual fecha, la Madre interpuso su
oposición a la Moción de Relevo. En síntesis, afirmó que la conducta
del Padre al desatender las órdenes del tribunal e incumplir con el
pago de la pensión denotaba falta de respeto al TPI. Además,
sostuvo que la Moción de Relevo fue tardía y temeraria debido a que
la determinación de imputarle capacidad económica fue decretada
en enero de 2023.
Por otro lado, el 7 de agosto, la Madre solicitó la
reconsideración del Dictamen. Arguyó que el TPI no podía dejar sin
efecto la imputación de capacidad económica del Padre porque dicha
determinación no fue cuestionada oportunamente por este y advino
“final y firme”. El Padre se opuso; planteó que tanto la imputación
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de capacidad económica, como la sanción y la Sentencia, adolecían
de nulidad por ser producto de una supuesta infracción al debido
proceso de ley.
Mediante una Orden notificada el 14 de agosto, el TPI denegó
la solicitud de reconsideración de la Madre.
Inconforme, el 13 de septiembre, la Madre presentó el recurso
que nos ocupa; formula los siguientes dos (2) señalamientos de
error:
1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la
reconsideración y dejar sin efecto la sentencia en la que
se fija una pensión final.
2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al dejar sin
efecto la imputación de capacidad económica en el mes
de agosto de 2023 aun cuando la misma fuera impuesta
en enero de 2023 sin que hubiera sido reconsiderada ni
apelada.
Aunque el recurso se presentó como una “apelación”, el mismo fue
acogido como una petición de certiorari, pues el Dictamen no es una
determinación final y apelable, y se ordenó el cambio del
alfanumérico asignado al recurso.1 Disponemos.
II.
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal revisar las determinaciones
de un tribunal de menor jerarquía. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185
DPR 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009);
García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Distinto al recurso de
apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir el recurso
de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos
interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe ejercerse de
manera razonable, procurando siempre lograr una solución
justiciera. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98
(2008); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
1 Al presentarse el recurso de epígrafe recibió la siguiente designación
alfanumérica KLAN202300811.
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La Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V,
R. 52.1, reglamenta en qué circunstancias este Tribunal podrá
expedir un auto de certiorari; al respecto, dispone, en lo pertinente
(énfasis suplido):
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia, solamente será expedido por el
Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una
resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este
apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto
anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar
órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos
o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés
público o en cualquier otra situación en la cual esperar
a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la
justicia. …
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII–B, R. 40 (“Regla 40”), establece los criterios a
examinar para ejercer nuestra discreción, al disponer lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
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La denegación de una petición de expedición del auto de
certiorari no impide a la parte afectada reproducir su planteamiento
en apelación. Torres Martínez, supra.
III.
Examinado cuidadosamente el expediente, a la luz de los
criterios de la Regla 40, supra, y en el ejercicio de nuestra discreción,
concluimos que no procede que intervengamos con el Dictamen.
La determinación del TPI de relevar al Padre de la imputación
de capacidad económica y de la Sentencia y, así, ordenar que se
refiriera nuevamente el asunto de la pensión final al Examinador,
constituye un ejercicio discrecional válido del TPI en cuanto al
manejo del caso ante sí. La norma es que, de ordinario, los
tribunales apelativos no intervenimos con el manejo de los casos
ante el TPI “salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de
discreción o que el tribunal actuó con prejuicio y parcialidad, o que
se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa
etapa evitará un perjuicio sustancial.” Zorniak Air Servs. v. Cessna
Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); ELA v. Asoc. De Auditores,
147 DPR 669 (1999); Meléndez v. Caribbean Intl. News, 151 DPR
649 (2000). En este caso, no se demostró que el Dictamen sea
resultado de un craso abuso de discreción o de algún error de
derecho.
De otra parte, y contrario a lo planteado por la Madre, el TPI
tenía autoridad para dejar sin efecto la Orden de 30 de enero
mediante la cual le imputó capacidad económica al Padre. Se trata
de una determinación interlocutoria que, mientras no se emita una
sentencia que advenga final y firme, siempre está sujeta a revisión
por el tribunal, independientemente del tiempo que haya
transcurrido. Adviértase que, “en nuestra jurisdicción, un juez de
instancia no queda atado por sus determinaciones interlocutorias,
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aun cuando estas no hayan sido objeto de reconsideración”. Mgmt.
Adm. Servs. Corp. v. E.L.A., 152 DPR, 608-609 (2000) (Énfasis en el
original).
Ahora bien, el récord claramente demuestra que el Padre sí ha
incurrido en un patrón de “demora, abandono, obstrucción [y] falta
de diligencia en perjuicio de la eficiente administración de la
justicia”. Regla 85(c) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII–B, R. 85(c). Ello porque el Padre: (i) no contestó
oportunamente el descubrimiento de prueba cursado por la Madre
hace casi un año; (ii) no se conectó de forma diligente a un
importante señalamiento virtual y, luego de desconectarse, no se
volvió a conectar, todo ello sin siquiera haber formulado alguna
excusa al respecto al TPI; (iii) no pagó la sanción económica
impuesta por el TPI; y (iv) a principios de junio de 2023, el Padre
solo había pagado aproximadamente la mitad de la pensión
provisional estipulada por las partes varios meses antes. Por todo
lo anterior, se le impone al Padre una sanción económica, a favor de
la Madre, de $1,000.00.
En la continuación del caso, es de suma importancia que el
TPI, con la debida prontitud, vele por (i) el cumplimiento cabal por
el Padre con el pago de la pensión provisional estipulada por las
partes y (ii) el cumplimiento por el Padre con su obligación de
descubrir prueba y (iii) la adjudicación de una pensión final.
Asimismo, dicho foro deberá utilizar todas las medidas a su alcance
para sancionar debidamente el incumplimiento de cualquiera de las
partes con sus obligaciones en este caso.2
2 Existen dos instancias en las cuales se imputan ingresos a la parte alimentante:
cuando se niega a descubrir prueba y cuando reduce intencionalmente su
capacidad económica con el propósito de evadir su responsabilidad de alimentar.
Véase Artículo 11 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según
enmendada, 8 LPRA sec. 510; Artículo 10 del Reglamento Núm. 8529, del 30 de
octubre de 2014, según enmendado, conocido como las Guías Mandatorias para
Computar las Pensiones Alimentarias en Puerto Rico.
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IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega la
expedición del auto de certiorari. Se le impone una sanción
económica al Sr. David Omar Roja Rosas de $1,000.00, a favor de la
Sa. Karoline Linnette Pérez, la cual deberá ser satisfecha en o antes
de los 20 días siguientes a la notificación de esta Resolución.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones