ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
Certiorari procedente
YARI ESTHER ROBLES del Tribunal de
CARRASQUILLO Primera Instancia,
Sala Superior de
PETICIONARIA Caguas
v. KLCE202300389 Caso Número:
CG2021RF00892
HÉCTOR MANUEL CORTÉS
SANTOS Sobre: Divorcio-
Ruptura Irreparable
RECURRIDO
Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Brignoni
Mártir y el Juez Candelaria Rosa
Ortiz Flores, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2023.
Comparece ante nosotros Yari E. Robles Carrasquillo (peticionaria)
a través del presente recurso de certiorari y nos solicita que revoquemos
la Resolución y orden sobre consignación de fondos a nombre de las
menores, emitida por Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Caguas (TPI) el 11 de enero de 2023, notificada el 12 del mismo mes y
año.1
Adelantamos que, por los fundamentos que exponemos a
continuación denegamos expedir el auto de certiorari.
I
El 27 de junio de 2022, la peticionaria y madre de las menores,
P.C.R. y F.C.R., instó ante el TPI la Moción solicitando orden y protección
de los fondos pertenecientes a las menores producto de regalías y
donaciones a estas.2 En esencia, la peticionaria solicitó una orden del
Tribunal para proteger los fondos depositados en las cuentas bancarias,
pertenecientes a las menores. Lo anterior, ya que –según surge de sus
alegaciones– el demandado y padre de las menores, como único
1 Apéndice del recurso, pág. 20.
2 Apéndice del recurso, pág. 64.
Número Identificador
RES2023_______________
KLCE202300389 2
administrador en dos de las cuentas bancarias, desea cerrarlas y dividir el
dinero entre él y la peticionaria. Inmediatamente, el Tribunal de Primera
Instancia emitió una Orden en la cual requirió a las partes a presentar un
inventario de los bienes pertenecientes a las menores y la procedencia de
los mismos, esto con la intervención del Ministerio Público.3
Luego de cumplir ambas partes con la orden del Tribunal, la
Procuradora de Asuntos de Familia sometió el Informe Fiscal, a través del
cual solicitó –entre otros– que se ordenase “la consignación en el Tribunal
de todos los fondos existentes en una cuenta a nombre de cada menor.”
Además, la Procuradora de Asuntos de Familia pidió al Tribunal, a través
del Informe Fiscal Inicial Enmendado, que emitiese “orden a las
instituciones bancarias [de las cuentas en controversia] prohibiendo
cualquier tipo de desembolso o retiro sin una orden judicial previa.”4
Adicional, la Procuradora de Asuntos de Familia presentó Moción en
Cumplimiento de Orden, después de haber evaluado las posturas de las
partes sobre sus Informes anteriores, en la cual pidió al Tribunal resolver
“que los fondos habidos en las cuentas bancarias [del] Banco Popular son
bienes pertenecientes a las menores y no a la comunidad post
ganancial”.5
Posteriormente, atendidas las posturas de las partes, y del
Ministerio Público por conducto de la Procuradora de Asuntos de Familia,
el Tribunal emitió la Resolución recurrida, en la cual declaró Ha Lugar la
solicitud de la Procuradora de Relaciones de Familia, por lo cual, ordenó
como medida cautelar “la consignación de todos los fondos que existen
en las instituciones bancarias a nombre de las menores, en la Unidad de
Cuentas del Tribunal.”6
Inconforme, el 27 de enero de 2023, la peticionaria presentó una
moción de reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar por el TPI
el 7 de marzo de 2023. Lo anterior, luego de evaluar las posturas y
3 Apéndice del recurso, pág. 62.
4 Apéndice del recurso, pág. 54.
5 Apéndice del recurso, pág. 32.
6 Apéndice del recurso, pág. 20.
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escritos de las partes, relacionados con la solicitud de reconsideración.7
Aún inconforme, la peticionaria acude ante este Tribunal de Apelaciones y
nos señala la comisión del siguiente error:
Señalamiento de error: Erró el TPI al limitar la patria
potestad de la madre/demandante sin que exista evidencia o
alegación alguna de negligencia o ineptitud al administrar
los fondos de las menores, ello contrario a las disposiciones
normativas sobre el particular y al debido proceso de ley y
no darle la administración de la totalidad de los fondos de
las menores a la madre.
Prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida, sin trámite
ulterior bajo lo dispuesto en la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5).8
II
El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario “que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de
un tribunal inferior.” IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338
(2012), que cita a: Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009);
García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Se trata de un recurso
discrecional, para el cual existen unos parámetros que sirven de guía al
momento de decidir si debemos expedir o denegar el auto. IG Builders v.
BBVAPR, supra. De esta forma, el asunto que se nos plantee en el
recurso de certiorari debe tener cabida dentro de alguna de las materias
reconocidas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 52.1 (Regla 52.1). En específico, la Regla 52.1 dispone lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones
cuando se recurra de una resolución u orden bajo las
Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo
dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá
revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciaros, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés público o
en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
7Apéndice del recurso, pág. 1.
8 Esta regla nos permite “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos,
notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra]
consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”.
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constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar
la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su
decisión. […]
De acuerdo con la anterior disposición legal y la jurisprudencia
interpretativa, nos corresponde realizar un análisis dual para determinar si
se expide o no un auto de certiorari. Este examen consta de una parte
objetiva y otra parte subjetiva. Por ello, en primer lugar, tenemos que
analizar si la materia contenida en el recurso de certiorari tiene cabida
dentro de una de las materias específicas establecidas en la Regla 52.1,
toda vez que esta enumera taxativamente bajo qué materias, solamente,
se podrá expedir el auto de certiorari. En aquellos en los que la materia
no esté comprendida dentro de la regla, el tribunal revisor debe negarse a
expedir el auto de certiorari automáticamente.
Superada esta etapa, corresponde analizar si bajo la discreción
concedida a este tribunal revisor mediante la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40 (Regla 40),
debemos o no expedir el auto de certiorari. A esos fines, la Regla 40
establece los criterios que debemos tomar en consideración para
determinar si expedimos o no un auto de certiorari, como sigue:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal
de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
A su vez, los foros apelativos “no debemos intervenir con el
ejercicio de la discreción de los foros de instancia, salvo que se
demuestre que hubo un craso abuso de discreción, perjuicio, error
manifiesto o parcialidad.” Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184
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DPR 689, 709 (2012), que cita a: Lluch v. España Service Sta., 117 DPR
729, 745 (1986). Asimismo, con relación a determinaciones interlocutorias
discrecionales procesales, no debemos sustituir nuestro criterio por el
ejercicio de discreción del tribunal de instancia, “salvo cuando dicho foro
haya incurrido en arbitrariedad o craso abuso de discreción.” Meléndez v.
Caribbean Int´l News, 151 DPR 649, 664 (2000).
Finalmente, es norma reiterada que al denegar la expedición de un
auto de certiorari de acuerdo con la Regla 52.1, este Tribunal no tiene que
fundamentar su decisión.
III
En su escrito de certiorari, la peticionaria nos señala que incidió el
foro primario al ordenar la consignación de los fondos de las cuentas de
las menores en el Tribunal, limitándole de esta forma su derecho a ejercer
la patria potestad sobre sus hijas menores de edad. Igualmente, señaló
que erró el TPI al no permitirle “la administración de la totalidad de los
fondos de las menores”.9 Ahora bien, luego de evaluar el expediente ante
nuestra consideración, observamos que, el Tribunal de Primera Instancia
como parte de su discreción en el manejo del caso, concedió una medida
cautelar al ordenar a las partes consignar los fondos de las cuentas de
las menores en la Unidad de Cuentas del Tribunal. Lo anterior, luego de
acoger la sugerencia de la Procuradora de la Familia, en beneficio del
mejor bienestar de las menores.
Por tratarse de un recurso de certiorari nos corresponde evaluar si
el asunto ante nuestra consideración versa sobre alguna de las materias
contenidas en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil. Ciertamente, el
presente recurso recurso incide sobre una de las materias incluidas en la
Regla 52.1, entiéndase, las relaciones de familia, por lo que tenemos
jurisdicción bajo dicha disposición legal. No obstante, superada esta
etapa debemos realizar la segunda parte del análisis, es decir, si
conforme la discreción concedida a este Tribunal revisor mediante la
9 Petición de certiorari, pág. 8.
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Regla 40, debemos expedir el auto. Evaluada la Resolución recurrida,
somos del criterio de que la misma trata de un incidente procesal
relacionado con el manejo del caso. Por ello, damos deferencia al foro
primario en su determinación. Además, no vemos que el TPI haya
abusado de su discreción o que haya aplicado el Derecho de forma
errada o actuado de manera arbitraria, con pasión, perjuicio o parcialidad.
Por lo todo lo anterior, en ausencia de alguno de los criterios
contemplados en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, no se justifica nuestra intervención en esta etapa del
procedimiento, por lo que denegamos la expedición del
recurso solicitado.
IV
Por los fundamentos que anteceden, denegamos expedir el auto
de certiorari.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones