Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
Certiorari
ISRAEL RAMOS GUZMÁN procedente del
Tribunal de Primera
Demandante Instancia, Sala de
KLCE202300015 Humacao
v.
Civil núm.:
ESTADO LIBRE NG2021CV00138
ASOCIADO DE PUERTO (205)
RICO
Sobre:
Parte Recurrida Impugnación de
Confiscaciones (Ley
Núm. 119-2011)
COOPERATIVA DE Civil núm.:
SEGUROS MÚLTIPLES HU2021CV01276
DE PUERTO RICO, POR (205)
SÍ Y EN
REPRESENTACIÓN DE Sobre:
POPULAR AUTO LLC Impugnación de
Confiscaciones (Ley
Parte Peticionaria Núm. 119-2011)
v.
ESTADO LIBRE
ASOCIADO DE PUERTO
RICO
Parte Recurrida
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez
Grana Martínez, el Juez Rodríguez Flores y el Juez Monge Gómez.1
Rodríguez Flores, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2023.
La parte peticionaria, Cooperativa de Seguros Múltiples de
Puerto Rico, por sí y en representación de Popular Auto LLC
(Cooperativa o parte peticionaria), instó el presente recurso de
certiorari el 9 de enero de 2023. Solicita que revoquemos la
Resolución emitida el 1 de diciembre de 2022, notificada el 5 de
1 Véase Orden Administrativa OAJP-2022-099A.
Número Identificador
SEN2023________________
KLCE202300015 2
diciembre de 20222 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Humacao (en adelante TPI). Mediante el referido
dictamen, el TPI denegó la solicitud de sentencia sumaria
presentada por la Cooperativa.
Examinado el recurso y los documentos adjuntados al mismo,
así como el Alegato del Gobierno de Puerto Rico, y a luz del derecho
aplicable, este Tribunal expide el auto solicitado, revoca la
determinación recurrida y devuelve el caso al TPI para que emita un
dictamen que cumpla con la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, infra.
I.
El 7 de noviembre de 2021, el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico (en adelante ELA o parte recurrida), a través de la Policía de
Puerto Rico, ocupó al Sr. Israel Ramos Guzmán (Sr. Ramos Guzmán
o arrendatario), el vehículo de motor marca Porsche, modelo 911
Turbo, año 2021, tablilla JSL-551, propiedad de Popular Auto, LLC
(Popular Auto o arrendador), por haberse utilizado en violación al
Art. 5.06 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm.
22-2000, según enmendada3.
El 15 de noviembre de 2021, el ELA notificó a Popular Auto
sobre la confiscación del vehículo. El 23 de noviembre de 2021,
Popular Auto y la Cooperativa presentaron demanda de
impugnación de confiscación4. En ésta, Popular adujo ser el dueño
registral y arrendador del vehículo confiscado. Por su parte, la
Cooperativa alegó tener interés legal en el caso por haber expedido
una póliza de seguro a favor de Popular Auto para asegurar el riesgo
de confiscaciones. Ambas, argumentaron que el vehículo no fue
utilizado para cometer ningún acto delictivo confiscatorio. En la
alternativa, levantaron la defensa del tercero inocente ajeno a los
2 El TPI, mediante Resolución emitida y notificada el 8 de diciembre de 2022,
denegó la solicitud de reconsideración presentada por la Cooperativa.
3 9 LPRA sec. 5126. La comisión de tal infracción apareja la confiscación de la
unidad vehicular. Íd.
4 Caso número HU2021CV01276.
KLCE202300015 3
alegados actos delictivos que dieron lugar a la confiscación del
vehículo5. Además, plantearon la inconstitucionalidad de la Ley
Uniforme de Confiscaciones de 2011, Ley Núm. 119-20116,
razonando que dicho estatuto les priva de su interés propietario sin
la debida compensación y en contravención al debido proceso de ley.
Así, solicitaron se declarara la nulidad de la confiscación.
En su contestación a la demanda, el ELA adujo que, a tenor
con la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, supra, la defensa del
tercero inocente requiere que el dueño del vehículo confiscado no
haya cedido voluntariamente la posesión del mismo al infractor. En
esa línea, afirmó que, a través del contrato de arrendamiento,
Popular Auto cedió voluntariamente la posesión del auto al Sr.
Ramos Guzmán y, por tanto, la parte peticionaria no podía
considerarse un tercero inocente ajeno a los hechos delictivos que
motivaron la confiscación.
Tras la consolidación de los casos número NG2021CV00138
y HU2021CV012767, la parte peticionaria presentó Moción
Solicitando Sentencia Sumaria por Figura de Tercero Inocente8. En
resumen, alegó que no existía controversia en cuanto a los hechos
materiales del caso y que procedía que se dictara sentencia sumaria
a su favor decretando la nulidad de la confiscación al amparo de la
defensa del tercero inocente. En específico, señaló que es la titular
registral del vehículo confiscado; que arrendó dicho automóvil al Sr.
Ramos Guzmán; que el contrato de arrendamiento abierto (leasing)
detalló instrucciones expresas que describían la conducta prohibida
al arrendatario al hacer uso del vehículo y que el Sr. Ramos Guzmán
no observó dichas instrucciones al utilizar el carro en competencias
5 El proceso penal iniciado por el ELA contra el Sr. Israel Ramos Guzmán (Crim.
Núm. H2TR202100020) concluyó el 20 de enero de 2023.
6 34 LPRA sec. 1724 et seq.
7 Apéndice del recurso, página 51.
8 Íd., págs. 56-86.
KLCE202300015 4
de velocidad9. La parte peticionaria razonó que, al haber tomado
medidas cautelares para evitar el acto delictivo, era un tercero
inocente cuya propiedad no estaba sujeta a ser confiscada por el
Estado.
Por su parte, el ELA presentó su oposición a la solicitud de
sentencia sumaria10. En esta argumentó que a la parte peticionaria
no le cobijaba la figura del tercero inocente porque el dueño del
vehículo confiscado había cedido voluntariamente la posesión del
mismo al infractor. Añadió que la parte peticionaria tampoco podía
reclamar la protección contra la confiscación establecida en el
Artículo 25 de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 201111 aplicable
a los arrendamientos de vehículos a corto plazo, ya que el leasing
del presente caso excedía el periodo total de duración de tres (3)
meses, incluyendo las renovaciones, extensiones o modificaciones
del acuerdo. Por último, indicó que la parte peticionaria tampoco
había refutado la presunción de legalidad de la confiscación. Por
ello, solicitó que se desestimara la demanda de impugnación de
confiscación.
El 1 de diciembre de 2022, notificada el 5 de diciembre de
2022, el TPI emitió la Resolución12 que nos ocupa. En su dictamen,
el foro primario explicó que la defensa de tercero inocente protege al
propietario que no ha puesto el vehículo en posesión del infractor
voluntariamente, o cuando se han tomado medidas cautelares
expresas para precaver el uso ilegal de la propiedad en la comisión
de un delito. Cónsono con dicho pronunciamiento, el TPI determinó
que debía evaluar si las advertencias en “letras pequeñas” que la
arrendadora incluyó en el contrato de leasing – que describen la
conducta prohibida al arrendatario - constituían garantía suficiente
9 Véase, cláusula nueve (9) del contrato núm. 02-500-69623. Íd., pág. 83.
10 Íd., págs. 87-101.
11 34 LPRA sec. 1724v.
12 Véase, Resolución, apéndice del recurso, págs. 1-8.
KLCE202300015 5
para adjudicar que la parte peticionaria tomó las medidas cautelares
para evitar el uso ilegal de la propiedad. Concluyó, además, que,
toda vez que el leasing de este caso excede el periodo total de tres
(3) meses, a la parte peticionaria no le cobijaba la excepción
aplicable a los arrendamientos a corto plazo. En virtud de lo
anterior, el TPI denegó la solicitud de sentencia sumaria presentada
por la Cooperativa.
Denegada la solicitud de reconsideración, la Cooperativa instó
el presente recurso de certiorari, en el que apuntó los siguientes
señalamientos de error:
1) Erró el TPI al dictar resolución denegando la
solicitud de sentencia sumaria al concluir que la
figura de tercero inocente está estatutariamente
limitada a los contratos de arrendamiento a corto
plazo según definido en el Artículo 25 de la Ley
Uniforme de Confiscaciones.
2) Erró el TPI al dictar resolución denegando la
solicitud de sentencia sumaria implicando que es
necesario celebrar un juicio en su fondo para dirimir
la credibilidad del testimonio sobre si se consintió o
entregó voluntariamente la posesión del vehículo
implicado en la comisión del delito y por el que se
confisca, cuando tal hecho incontrovertido surge del
contrato de arrendamiento.
3) Erró el TPI al dictar resolución denegando la
solicitud de sentencia sumaria equiparando los
términos y condiciones de un contrato de
arrendamiento a una mera mención de unas
advertencias “en letras pequeñas” lo que lo hace
insuficiente para adjudicar que se ha tomado
medidas cautelares e instrucciones especificas
suficientes.
En síntesis, la Cooperativa entiende que el TPI erró al no dictar
sentencia sumaria a su favor decretando la nulidad de la
confiscación al amparo de la defensa del tercero inocente toda vez
que, a su juicio, la prueba documental que ofreció acreditó tal
condición, al demostrar que tomó las medidas cautelares necesarias
para impedir el mal uso del vehículo confiscado.
KLCE202300015 6
El 10 de febrero de 2023, este Tribunal dictó una resolución
al amparo de la Regla 79 (C) de nuestro Reglamento13, mediante la
cual ordenó la paralización de los procedimientos ante el TPI.
Posteriormente, la Oficina de Procurador General presentó el
Alegato del Gobierno de Puerto Rico.
II.
-A-
El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones
interlocutorias realizadas por un foro inferior. La expedición del auto
descansa en la sana discreción del tribunal.14
En los casos civiles, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 52.1, delimita las instancias en las que procede que
este Tribunal de Apelaciones expida el recurso de certiorari.15 La
citada Regla establece que el recurso sólo se expedirá cuando se
recurra de una orden o resolución bajo remedios provisionales de la
Regla 56, injunctions de la Regla 57, o de la denegatoria de una
moción de carácter dispositivo. Por excepción, y en el ejercicio
discrecional del foro apelativo, se podrá expedir el recurso cuando
se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos
o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios,
anotaciones de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos
revestidos de interés público o cualquier otra situación, en la que
esperar por una apelación constituiría un fracaso irremediable de la
justicia.
A su vez, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que
13 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 79 (C).
14 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce
De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020).
15 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., supra.; Scotiabank v. ZAF Corp., 202
DPR 478, 486 (2019).
KLCE202300015 7
debemos tomar en consideración al evaluar si debemos expedir un
auto de certiorari. Estos criterios son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida,
a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a
derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
Ello impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro.16 Por tanto, de no estar
presente ninguno de los criterios esbozados, procede abstenernos de
expedir el auto solicitado.
-B-
El mecanismo de sentencia sumaria, regulado por la Regla 36
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36, permite al tribunal
disponer de un caso sin celebrar vista en su fondo, cuando solo resta
aplicar el derecho a los hechos incontrovertidos.17 El Tribunal podrá
dictar sentencia sumaria solamente cuando no exista ninguna
controversia real sobre los hechos materiales y esenciales del caso y
16Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008).
17Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 676 (2018); Abrams Rivera v.
E.L.A., 178 DPR 914, 932 (2010); Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820,
847 (2010); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010).
KLCE202300015 8
que, como cuestión de derecho, proceda dictarse sentencia sumaria
a favor de la parte promovente. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(e).18
En particular, la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra,
establece lo siguiente en cuanto a las obligaciones de los tribunales
al atender solicitudes de sentencia sumaria:
Si en virtud de una moción presentada bajo las
disposiciones de esta regla no se dicta sentencia sobre
la totalidad del pleito, ni se concede todo el remedio
solicitado o se deniega la misma, y es necesario celebrar
juicio, será obligatorio que el tribunal resuelva la
moción mediante una determinación de los hechos
esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay
controversia sustancial y los hechos esenciales
pertinentes que estén realmente y de buena fe
controvertidos, y hasta qué extremo la cuantía de los
daños u otra reparación no está en controversia,
ordenando los procedimientos ulteriores que sean
justos en el pleito, incluso una vista evidenciaria
limitada a los asuntos en controversia. Al celebrarse el
juicio, se considerarán probados los hechos así
especificados y se procederá de conformidad.
A base de las determinaciones realizadas en virtud de
esta regla, el tribunal dictará los correspondientes
remedios, si alguno.
Como se observa, se le requiere a los tribunales que aun
cuando denieguen, parcial o totalmente, una moción de sentencia
sumaria, determinen hechos que han quedado incontrovertidos y
aquellos que aún están en controversia.19 En Meléndez González, et
al. v. M. Cuebas20, el Tribunal Supremo esbozó lo que explica el
tratadista José A. Cuevas Segarra sobre esta exigencia:
Esta regla se modificó para disponer que el tribunal [...]
está obligado a determinar, mediante resolución, los
hechos esenciales y pertinentes sobre los que no existe
controversia sustancial, así como aquellos hechos que
estén controvertidos, a los fines de que no se tenga[n]
que relitigar los hechos que no están en controversia.
[…]
Lo importante de esta regla es que el nuevo texto
mejorado hace énfasis en el carácter mandatorio de la
determinación de los hechos materiales sobre los cuales
18 León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 41 (2020); SLG Zapata-Rivera v. J.F.
Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013); Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR
288, 299 (2012); Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 214; González Aristud v.
Hosp. Pavía, 168 DPR 127, 137-138 (2006).
19 Meléndez González, et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 113 (2015).
20 Íd., pág. 113.
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no hay controversia sustancial y los hechos materiales
que están realmente y de buena fe controvertidos. Esta
es la única forma de propiciar una revisión adecuada por
los foros apelativos.
(Bastardillas en el original. Citas omitidas).
También, en Meléndez González, et al. v. M. Cuebas, el
Tribunal Supremo estableció el estándar específico, que, como foro
apelativo, debemos utilizar al evaluar las concesiones o denegatorias
de mociones de sentencia sumaria. A tales efectos, indicó que, de
entrada, debemos examinar de novo el expediente y aplicar los
criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil y la jurisprudencia
exigen al foro primario. Además, debemos revisar que tanto la
moción de sentencia sumaria, así como su oposición, cumplan con
los requisitos de forma codificados en la Regla 36 de Procedimiento
Civil.21 Igualmente, hay que revisar si existen hechos materiales en
controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4
de Procedimiento Civil de exponer concretamente cuáles hechos
materiales están en controversia y cuáles están incontrovertidos.22
Por el contrario, si encontramos que los hechos materiales del caso
realmente están incontrovertidos, debemos revisar de novo si el foro
primario aplicó correctamente la norma jurídica aplicable a la
controversia que tuvo ante sí.23
III.
En la Resolución impugnada en el presente recurso, en la que
el TPI denegó la solicitud de sentencia sumaria presentada por la
parte peticionaria, dicho foro no llevó a cabo el ejercicio que requiere
la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra. Por lo cual, a tenor con
la autoridad que nos concede la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra, para atender una denegatoria de una moción de carácter
21 Íd., pág. 118.
22 Íd., pág. 119.
23 Íd.; Roldán Flores v. M. Cuebas et al., supra, pág. 679.
KLCE202300015 10
dispositivo, y los criterios (A), (E) y (F) de la Regla 40 de nuestro
Reglamento, supra, concluimos que procede la expedición del auto.
La Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra, claramente
dispone que, si se deniega una moción de sentencia sumaria, “será
obligatorio que el tribunal resuelva la moción mediante una
determinación de los hechos esenciales y pertinentes sobre los
cuales no hay controversia sustancial y los hechos esenciales y
pertinentes que están realmente de buena fe controvertidos”.
(Subrayado nuestro).
En su determinación, el TPI denegó la moción de sentencia
sumaria expresando que debía evaluar si las advertencias en “letras
pequeñas” que la arrendadora incluyó en el contrato de leasing
constituían garantía suficiente para adjudicar que ésta tomó las
medidas cautelares para evitar el uso ilegal de la propiedad. Coligió,
además, que el leasing de este caso excede el periodo total de tres
(3) meses, por lo que a la parte peticionaria no le cobijaba la
excepción aplicable a los arrendamientos a corto plazo. Por último,
concluyó que de la prueba presentada hasta el momento, la parte
demandante no cumple con los requisitos para poder beneficiarse
de la figura del tercero inocente24.
En resumen, aunque el TPI esbozó las conclusiones de
derecho correspondientes, el dictamen no incluyó una
enumeración de los hechos incontrovertidos ni aquellos que se
encuentran en controversia. Como se ha mencionado, a tenor con
la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra, el TPI tiene la obligación
de establecer los hechos que están o no están en controversia
cuando se deniega en parte o totalmente una solicitud de sentencia
sumaria.
24
Ninguna de las expresiones concluyentes del TPI, están precedidas de
determinaciones de hechos específicos. Igualmente se desconoce cuál fue la
prueba presentada por la parte demandante, que utilizó o evaluó el TPI para llegar
a su conclusión.
KLCE202300015 11
Por consiguiente, procede expedir el auto de certiorari, revocar
la determinación y devolver el caso al TPI para que emita un
dictamen en cuanto a la moción de sentencia sumaria presentada
por la parte peticionaria que cumpla con las exigencias de la Regla
36.4 de Procedimiento Civil, supra, de manera que exponga aquellos
hechos que están en controversia y los que no lo están. Ésta es la
única forma de propiciar una revisión adecuada del dictamen por
parte de este foro apelativo.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal expide el
auto de certiorari, revoca la Resolución recurrida y devuelve el caso
al Tribunal de Primera Instancia para que proceda de conformidad
con lo aquí resuelto.
Se deja sin efecto la paralización de los procedimientos
judiciales decretada mediante nuestra Resolución del 10 de febrero
de 2023.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones