Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
FAUSTINO XAVIER APELACIÓN
BETANCOURT COLÓN procedente del
Tribunal de Primera
Apelante Instancia, Sala
Superior de
v. KLAN202300280 Humacao
ZULYER PHARMACY, INC, Y Caso número:
OTROS HU2021CV00485
Apelados Sobre:
Petición de Orden
Panel integrado por su presidenta, la juez Domínguez Irizarry, la juez
Rivera Marchand y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2023.
Comparece la parte apelante, Faustino Xavier Betancourt Colón, y
nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, el 27 de enero de 2023,
notificada el 30 del mismo mes y año. Mediante dicho dictamen, el foro
primario declaró Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria promovida por
la parte apelada, Zulyer Pharmacy, Inc. En su consecuencia, desestimó y
archivó la causa de acción.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma el
dictamen apelado.
I
El 20 de mayo de 2021, Faustino Xavier Betancourt Colón
(Betancourt Colón o apelante) incoó una Demanda en contra de Zulyer
Pharmacy, Inc. (Farmacia Zulyer o apelada), mediante la cual solicitó un
interdicto permanente al amparo del Título III de la Ley para
Estadounidenses con Discapacidades, conocida en inglés como American
Disabilities Act, 42 USC sec. 12188 (Ley ADA).1 Indicó que tenía
1 Entrada Núm. 1 del Caso Núm. HU2021CV00485 en el Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC). La acción de epígrafe fue enmendada el 18 de marzo
Número Identificador
SEN2023 _______________
KLAN202300280 2
discapacidades físicas que limitaban sustancialmente varias de sus
actividades cotidianas principales, tales como: caminar, estar y mantenerse
de pie, levantar objetos, inclinarse, hablar, respirar, entre otras. Además,
señaló que utilizaba un mobility scooter equivalente a una silla de ruedas.
Alegó que, en una de sus visitas –como visitante frecuente– a la Farmacia
Zulyer, encontró barreras arquitectónicas que interfirieron con su capacidad
de usar y disfrutar los bienes, servicios, privilegios y acomodos ofrecidos
por la apelada. Arguyó tener conocimiento de barreras ilegales que
limitaban e interferían su acceso a los mostradores, baños y pasillos de la
Farmacia Zulyer. Adujo que la estructura, así como las condiciones del
referido negocio, no permitían que usara y disfrutara de los bienes y
servicios ofrecidos en este, pues no se encontraba adecuado para el uso y
disfrute de una persona discapacitada. Según sostuvo, sería inútil enfrentar
estas barreras porque afrontarlas equivaldría a someterse a una situación
humillante, discriminatoria y peligrosa.
Como resultado de las presuntas barreras arquitectónicas,
Betancourt Colón arguyó que sufrió humillación, angustia y menoscabo de
su dignidad personal y derecho a vivir libre de discriminación. En virtud de
ello, solicitó, entre otras cosas, un interdicto estatutario permanente que
ordenara a la Farmacia Zulyer a tomar las medidas necesarias para
eliminar las referidas barreras, en cumplimiento con los requisitos
establecidos en la Ley ADA, para que dicha instalación fuera totalmente
accesible para personas con movilidad limitada.
Por otro lado, Betancourt Colón alegó tener legitimación activa como
tester de derechos civiles. Planteó que tenía standing para incoar la acción
de epígrafe, como persona con la intención de regresar a la Farmacia
Zulyer para buscar e identificar barreras arquitectónicas que existieran en
el futuro. Sobre ese particular, citó casos resueltos por la Corte de
Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito.
de 2022 y el 8 de julio del mismo año, respectivamente. Véase, Apéndice del recurso,
págs. 1-23.
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Luego de varias incidencias procesales, el 16 de agosto de 2022, se
celebró una vista sobre el estado de los procedimientos.2 Surge de la
correspondiente Minuta que el Tribunal de Primera Instancia ordenó a la
parte apelante presentar un listado con especificaciones de las barreras
arquitectónicas que se debían reparar en la Farmacia Zulyer.
En cumplimiento con lo anterior, el mismo día, Betancourt Colón
sometió una moción en la cual adjuntó un Informe de Inspección Ocular
(Informe).3 Indicó que el referido documento, confeccionado por Gabriel
Santana Concepción (Santana Concepción), describía en detalle e
ilustraba las áreas que estaban en controversia. Según surge del Informe,
Santana Concepción utilizó una cinta métrica y regla para medir. En
particular, Betancourt Colón desglosó las áreas que alegadamente estaban
en incumplimiento.
Betancourt Colón sostuvo que los mostradores de servicios
ubicados en el área de entrega de medicamentos, regalos, empaque y
pago eran muy altos para ser utilizados desde su silla de ruedas, ello en
violación a varias secciones de la Ley ADA. Especificó que las referidas
barreras superaban las 36” de alto en incumplimiento con las Guías de
Diseño Accesible promulgadas por el Departamento de Justicia de los
Estados Unidos. Sobre ese particular, Santana Concepción señaló en el
Informe que los mostradores en el área de servicio medían 36.5”, mientras
que los del área de regalos y empaque medían 38”, por lo que no permitían
que una persona en silla de ruedas pudiera solicitar un servicio sin ponerse
de pie.
En el baño de la Farmacia Zulyer, la parte apelante adujo que el área
adyacente al inodoro tenía un espacio muy estrecho, conforme a los
criterios de la sección 603.2.3 de la Ley ADA. Por su parte, Santana
Concepción afirmó que, según su percepción, el espacio disponible para
que una persona que utilizara silla de ruedas pudiera hacer buen uso del
2 Entrada Núm. 81 del Caso Núm. HU2021CV00485 en el SUMAC.
3 Entrada Núm. 79 del Caso Núm. HU2021CV00485 en el SUMAC.
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baño y el inodoro, era bastante estrecho. Particularizó que, desde el
5
inodoro hasta la pared frontal había un espacio de 31” y cinco octavos ( 8),
mientras que, desde el inodoro hasta una cesta de basura, ubicada frente
a este, había 21”.
Asimismo, Betancourt Colón mencionó que el lavamanos del baño
era otra barrera arquitectónica y lo catalogó como inaccesible, conforme a
las secciones 606.2 y 605.5 de la Ley ADA. Planteó que el lavamanos no
contaba con el espacio suficiente para que una persona que usaba silla de
ruedas pudiera transitar en el espacio disponible para lavarse las manos o
mirarse en el espejo. De igual modo, arguyó que el área debajo del
lavamanos era inconsistente con el citado estatuto, pues no había espacio
suficiente para ubicar correctamente la silla de ruedas. En cuanto a ello,
Santana Concepción describió en su Informe que, desde el lavamanos
hasta la puerta del baño, existían 44.5” y que el espacio debajo de este no
estaba libre ni despejado, ya que había tubería. Según su percepción,
expresó que dicho espacio era estrecho y, por las mencionadas tuberías,
era difícil ubicar las piernas –frontalmente– de una persona que utilizara
silla de ruedas.
La parte apelante sostuvo, además, que el dispensador de toallas
de papel que se encontraba en dicho baño incumplía sustancialmente con
la sección 308.2 de la Ley ADA, debido a su altura. Sobre ese particular,
Santana Concepción indicó en el Informe que el dispensador estaba
ubicado a 59” de altura desde el suelo, lo cual, según su percepción, no
permitía que una persona desde su silla de ruedas pudiera alcanzarlo.
En su escrito, Betancourt Colón planteó, en esencia, que las
medidas del baño eran inconsistentes con varias secciones de la Ley ADA
y dificultaba el tránsito para personas con discapacidades de movilidad.
Según surge del Informe, Santana Betancourt mencionó que, desde la
puerta del baño hasta el lavamanos habían 44.5”. Catalogó el espacio
como “muy poco” para personas que utilizaran silla de ruedas, pues el
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espacio libre entre las cosas ubicadas dentro de este era “bastante
reducido”.
En virtud de lo anterior, la parte apelante solicitó, en síntesis, que se
le ordenara a la Farmacia Zulyer a presentar un plan de eliminación de
barreras y que rindiera informes trimestrales de cumplimiento. Atendido lo
anterior, el 18 de agosto de 2022, notificada al día siguiente, el foro primario
ordenó a la parte apelada a preparar una tabla con las barreras
arquitectónicas desglosadas y señalar el tiempo necesario para corregirlas
o indicar alguna defensa en derecho.4
En atención a lo ordenado, el 8 de septiembre de 2022, la Farmacia
Zulyer presentó una Moción en Cumplimiento de Orden.5 Indicó que
contrató al perito y arquitecto Jorge R. Calderón López (Calderón López o
perito), quien visitó y presentó un Informe Pericial “Suplementario” (Informe
Suplementario), el cual adjuntó a su escrito.6 Alegó que dicho informe
cubrió las cinco (5) áreas reclamadas por Betancourt Colón, citando, a su
vez, las disposiciones y estándares aplicables, según el Código de
Reglamentación Federal aplicable. Según adujo, Calderón López concluyó,
en su Informe Suplementario, que ninguna de las alegadas barreras
arquitectónicas especificadas por la parte apelante estaba en
incumplimiento con la Ley ADA. Además, resaltó que el perito identificó que
el espejo localizado encima del lavamanos del baño no estaba localizado
a una altura de 40”, según exigía la sección 603.3 de la Ley ADA. No
obstante, la parte apelada afirmó que, posteriormente, el espejo fue
colocado a la altura requerida. Además, señaló que Calderón López añadió
en el Informe Suplementario, como parte de su conclusión, que la Farmacia
Zulyer tenía disponible un “servi-carro” donde le llevaban los artículos al
vehículo de los clientes, de ser necesario.
4 Entrada Núm. 80 del Caso Núm. HU2021CV00485 en el SUMAC.
5 Entrada Núm. 82 del Caso Núm. HU2021CV00485 en el SUMAC.
6 Precisa destacar que Calderón López indicó en el Informe Suplementario poseer veinte
(20) años de experiencia en la industria de la construcción, incluyendo el manejo de los
requisitos de la Ley ADA en el diseño de estructuras. A su vez, sostuvo haber participado
como perito en varios casos sobre dicho estatuto. Véase, Exhibit A de la Entrada Núm. 82
del Caso Núm. HU2021CV00485 en el SUMAC, pág. 2.
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Por otro lado, la parte apelada sostuvo en su moción que el informe
sometido por Betancourt Colón estaba desprovisto de información que
demostrara la confiabilidad de la inspección realizada por Santana
Concepción. A su vez, arguyó que el apelante nunca hizo las alegaciones
específicas de discrimen ordenadas por el tribunal.
Entendido el escrito de la parte apelada, el 12 de septiembre de
2022, el foro a quo dio por terminado el descubrimiento de prueba.7 En vista
de ello, concedió un término para que las partes presentaran mociones
dispositivas.
El 13 de octubre de 2022, la Farmacia Zulyer instó una Moción
Solicitando se Dicte Sentencia por la Vía Sumaria.8 En síntesis, alegó que
Betancourt Colón no tenía legitimación activa para incoar la acción de
epígrafe, ya que este último solo visitó el establecimiento en una ocasión,
pero nunca realizó una compra ni solicitó servicio alguno. Arguyó que, aun
si se asumiera que la parte apelante tenía standing como tester para instar
su reclamo, no había un caso o controversia porque no existían barreras
arquitectónicas o violaciones a la Ley ADA. Por otro lado, planteó que
Betancourt Colón renunció a presentar un perito y optó por someter un
informe de la inspección ocular de un tercero. Sobre ese particular, sostuvo
que dicho documento no se podía considerar como un reporte de un perito
porque no contenía los elementos requeridos para tal caracterización.
En respuesta, el 7 de noviembre de 2022, Betancourt Colón se
opuso.9 En esencia, sostuvo que su acción cumplía con los tres elementos
para establecer un caso prima facie bajo la Ley ADA, toda vez que (1) tenía
una discapacidad protegida por dicho estatuto, (2) la parte apelada operaba
7 Entrada Núm. 83 del Caso Núm. HU2021CV00485 en el SUMAC.
8 Apéndice del recurso, págs. 48-82. Junto a su petitorio, la parte apelada incluyó los
siguientes documentos: (1) copia de la Declaración Jurada suscrita por Reynaldo Rosario
el 11 de febrero de 2022; (2) copia del Informe Pericial confeccionado por Calderón López,
con fecha del 6 de septiembre de 2021; (3) copia del Informe Pericial “Suplementario”
preparado por Calderón López, con fecha del 6 de septiembre de 2022; (4) copia de la
Declaración Jurada Suplementaria de Reynaldo Rosario, con fecha del 13 de octubre de
2022; (5) copia de la Declaración Jurada del Arq. Jorge R. Calderón L[ó]pez, con fecha
del 12 de octubre de 2022. Véase, Apéndice del recurso, págs. 83-122.
9 Íd., págs. 123-150. La parte apelante acompañó su escrito con copia de la Declaración
Sujeta a Pena de Perjurio suscrita por Betancourt Colón el 3 de noviembre de 2022. Véase,
Apéndice del recurso, págs. 151-178.
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un lugar de acomodo público y (3) esta había discriminado en su contra.
Según adujo, tenía legitimación activa para incoar dicha acción, ya que las
barreras existentes en la Farmacia Zulyer eran la causa de su daño legal.
Particularizó que la falta de acceso completo, libre y espontáneo al
establecimiento le había ocasionado daños. Argumentó que las barreras
identificadas, afectaban su salud emocional y física porque se sentía
discriminado al no poder acceder, en las mismas condiciones, los bienes y
servicios que las personas sin discapacidad. Añadió que las mencionadas
barreras tenían la posibilidad de ser remediadas por la parte apelada.
Sobre la legitimación activa, planteó que el hecho de que un reclamante
fuera un tester no significaba que no tenía standing, siempre y cuando
cumpliera con los requisitos constitucionales de dicha figura, los cuales se
habían cumplido en el caso de autos. Por otro lado, alegó que la
controversia no se había tornado académica porque la Farmacia Zulyer
mantenía las barreras para personas discapacitadas, por lo que no
procedía conceder la moción de sentencia sumaria solicitada por la parte
apelada.10
De otro lado, el 14 de noviembre de 2022, la parte apelante presentó
una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria.11 Reiteró que los elementos
para establecer un caso prima facie bajo la Ley ADA estaban presentes en
la acción de epígrafe. Desglosó, nuevamente, las presuntas barreras
arquitectónicas en la Farmacia Zulyer que incumplían con la Guías de
Diseño Accesible del año 2010. Argumentó que su daño era claro, pues
tenía la intención de regresar al referido establecimiento, pero se veía
desalentado porque la parte apelada no realizaba las modificaciones
necesarias en cumplimiento con la normativa federal aplicable. En vista de
ello, solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor y se le ordenara a
la Farmacia Zulyer modificar la propiedad para que cumpliera con los
10 Cabe mencionar que, el 29 de diciembre de 2022, la parte apelada replicó a la referida
oposición. Véase, Apéndice del recurso, págs. 234-328.
11 Apéndice del recurso, págs. 179-205. Junto a su moción, la parte apelante adjuntó copia
de la Declaración Sujeta a Pena de Perjurio suscrita por Betancourt Colón el 3 de
noviembre de 2022. Véase, Apéndice del recurso, págs. 206-233.
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Estándares de Diseño Accesible en cuanto a las siguientes áreas:
mostradores, baño y pasillos libres de obstrucciones.
El 29 de diciembre de 2022, la parte apelada sometió una Oposición
a Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria.12 En síntesis, negó la
existencia de las alegadas barreras arquitectónicas. Afirmó que Betancourt
Colón cumplía con los primeros dos requisitos para establecer un caso
prima facie. No obstante, en cuanto al tercer y último requisito, sostuvo que
la prueba demostraba que el apelante no fue discriminado como resultado
de su discapacidad. Argumentó que Betancourt Colón no había establecido
con prueba fehaciente que había sufrido un daño por el presunto
incumplimiento con los estándares de diseño aplicables. En virtud de lo
anterior, solicitó que se denegara el petitorio sumario promovido por la
parte apelante y que se declarara Ha Lugar su solicitud de sentencia
sumaria.
Evaluadas las posturas de las partes, el 27 de enero de 2023,
notificada el 30 del mismo mes y año, el Tribunal de Primera Instancia
emitió la Sentencia que nos ocupa, mediante la cual declaró Ha Lugar la
solicitud de sentencia sumaria promovida por la Farmacia Zulyer, mientras
que denegó el petitorio sumario presentado por Betancourt Colón. 13
Desglosó las siguientes determinaciones de hechos:
1. La Farmacia Zulyer, en adelante “Farmacia”[,] ocupa un
espacio de alquiler dentro del Centro Comercial denominado
Ralph’s Plaza en el Municipio de Naguabo.
2. La Farmacia ocupa el lugar desde el 2013.
3. Reynaldo Rosario es propietario de la farmacia y arrendatario
del espacio de alquiler.
4. El diseño del interior de la farmacia fue preparado por Reynaldo
Rosario, incluyendo las góndolas, pasillos, recetario y área para
pagar.
5. Las puertas de acceso a la farmacia miden más de sesenta (60)
pulgadas de ancho siendo lo suficientemente anchas para estar
en cumplimiento y permitir la entrada de personas en silla de
ruedas.
6. No existen obstáculos en el piso que representen barreras
arquitectónicas.
12 Apéndice del recurso, págs. 329-371. La parte apelada acompañó su oposición con los
siguientes documentos: (1) copia de la Declaración Jurada suscrita por Reynaldo Rosario
el 11 de febrero de 2022; (2) copia del Informe Pericial confeccionado por Calderón López,
con fecha del 6 de septiembre de 2021; (3) copia del Informe Pericial “Suplementario”
preparado por Calderón López, con fecha del 6 de septiembre de 2022; (4) copia de la
Declaración Jurada Suplementaria de Reynaldo Rosario, con fecha del 13 de octubre de
2022; (5) copia de la Declaración Jurada del Arq. Jorge R. Calderón L[ó]pez, con fecha
del 12 de octubre de 2022. Véase, Apéndice del recurso, págs. 372-411.
13 Íd., págs. 412-426.
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7. Una vez dentro de la farmacia[,] existe una amplia ruta de
acceso a [los] bienes y servicios de más de treinta y seis (36)
pulgadas[,] permitiendo el cómodo acceso de las personas con
impedimentos que puedan moverse dentro de la tienda.
8. Todos los pasillos entre cada una de las góndolas miden
cuarenta y cuatro (44) pulgadas y media (1/2) lo que está bien
por encima de las treinta y seis (36) pulgadas requeridas.
9. Toda la superficie interior que compone la ruta de acceso es
estable, firme, y anti resbaladiza.
10. No existen desniveles, rampas ni elevadores o escaleras dentro
de la farmacia que sirvan como barreras arquitectónicas.
11. La superficie para pagar mide treinta y seis (36) pulgadas de
alto.
12. Las guías para ser utilizadas para identificar el cumplimiento de
la farmacia con ADA son las del año 2010 no las del 1991 por
la fecha de construcción de la Farmacia.
13. Con relación al primer elemento de incumplimiento reclamado
por la parte Demandante sobre que el área adyacente al
inodoro no es accesible bajo los criterios de ADAAG 2010 §
603.2.3, dicha sección tiene que ver con el giro de la puerta de
la entrada del baño. Las medidas interiores del baño son
suficientes para estar en cumplimiento con dicha sección por lo
que ese espacio cumple con la misma. El baño tiene medidas
de 61” x 97”, y está diseñado para la utilización de una sola
persona.
14. Con relación al segundo elemento del lavamanos y su espacio
a su alrededor no son accesibles, el diseño, dimensiones y
componentes cumplen con la sección 606.2 y las secciones
305 y 306.
15. La sección 605.5 citada por la parte Demandante en este
segundo elemento no existe en los estándares ADAAG 2010
por lo que no puede haber incumplimiento a la misma.
16. Con relación a la tercera alegación del dispensador de toallas
de papel, la misma es inaplicable debido a que el dispensador
es accesible por el lado y no por el frente, por lo que el usuario
no tiene que hacer un “forward reach”. La sección citada por la
parte Demandante tampoco hace referencia a que la misma
aplique a dispensadores de toallas como se alega. Por tanto,
no existe tal incumplimiento con la sección 308.2. Además, el
dispensador de toallas tiene sensor de movimiento por lo que
se activa fácilmente sin necesidad de que la persona alcance
su altura. Aun así, se recomienda que se relocalice el
dispensador de toallas a una altura de 48”.
17. El dispensador de toallas fue relocalizado en la Farmacia según
sugerido por el Arq. Jorge R. Calderón López.
18. Con relación a la cuarta alegación de que las medidas del área
del baño no son accesibles, la misma adolece de las mismas
deficiencias cuando se citan disposiciones por la parte
Demandante no aplicables a la Farmacia, de la ADAAG de
1991.
19. Con relación a la cuarta alegación de que las medidas del área
del baño no son accesibles bajo ADAAG de 2010, las
dimensiones del baño cumplen con la sección 213.2 y[,] a su
vez[,] con la 603, la evaluación de daño de su diseño,
dimensiones y componentes, por lo que dicho reclamo es
inmeritorio.
20. El espejo encima del lavamanos debe estar localizado a una
altura de 40” según dispone la sección 603.3. Esto es de fácil
cumplimiento ya que el espejo no está fijo de manera
hermética.
21. El espejo del baño fue relocalizado en la Farmacia según
sugerido por el Arq. Jorge R. Calderón López.
22. Con relación a que la alegada violación a la sección 304.3, el
área de giro dentro del baño, su diseño, dimensiones y
componentes están en cumplimiento con la misma.
Específicamente, el baño tiene medidas de 61” x 97” que al
restarle las dimensiones de las losas instaladas en las paredes
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se reduce a 59” x 95” cumpliendo sustancialmente con la
referida sección.
23. Los propios estándares de la Ley ADA reconocen la
imperfección en la construcción por lo que permiten tolerancias,
siempre y cuando el diseño establecido no establezca un rango
de cumplimiento.
24. En cuanto a la quinta alegación de que los mostradores no son
accesibles, s[o]lo se atienden los relacionados con ADAAG
2010. Las mencionadas secciones establecen lo siguiente:
904.3.1 Aisle. Aisles shall comply with 403.
904.4 Sales and Service Counters. Sales counters and
service counters shall comply with 904.4.1 or 904.4.2. The
accessible portion of the counter top shall extend the same
depth as the sales or service counter top.
904.1 General. Check-out aisles and sales and service
counters shall comply with the applicable requirements of
904.
En cuanto a los pasillos “aisles” en el informe original
se indicó que dentro de la farmacia existe una amplia ruta de
acceso a bienes y servicios de más de treinta y seis (36)
pulgadas permitiendo el cómodo acceso de las personas con
impedimentos que puedan moverse dentro de la tienda. Todos
los pasillos entre cada una de las góndolas miden cuarenta y
cuatro (44) pulgadas y media. Toda la superficie interior que
compone la ruta de acceso es estable, firme, y anti
resbaladiza.
25. Sobre las secciones 904.4 y 904.1 el “counter” en el área de los
medicamentos tiene una altura de 39”[,] mientras que el
“counter” en el área de regalos tiene una altura de 38”.
26. Ambos “counters” tiene[n] varios propósitos[,] incluyendo el
pago de mercancía, en otras palabras, son utilizados como
“check-out counters”. Particularmente, los “counters” en el área
de medicamentos donde se ordenan y cobran los mismos.
27. A dichos “counters” les aplica la Sección 904.3.2 que permite
una altura de hasta 40”. Dicha sección establece lo siguiente:
904.3.2 Counter. The counter surface height shall be 38
inches (965 mm) maximum above the finish floor or ground.
The top of the counter edge protection shall be 2 inches (51
mm) maximum above the top of the counter surface on the
aisle side of the check-out counter.
28. La sección aplicable a los mostradores de servicio en el área
de medicamentos y de regalos es la 904.3.2[,] por lo que ambos
mostradores cumplen con las disposiciones aplicables.
29. El informe de inspección ocular preparado por el Sr. Gabriel
Santana Concepción se limita a opinar sobre su percepción del
espacio del baño sin citar referencia alguna de diseño, código
o ley que sustente su percepción.
30. La forma de medición utilizada por el Sr. Gabriel Santana
Concepción no es adecuada para determinar cumplimiento con
los estándares de Ley ADA.
31. La Farmacia Zulyer no está en incumplimiento con alguna de
las alegaciones 1 al 5 nombradas en la moción de cumplimiento
de orden sobre ADA.
32. La Farmacia Zulyer tiene disponible servicio de servicarro
donde se le llevan los artículos de la farmacia al vehículo de
cualquier cliente de ser necesario.14
El foro de origen indicó que no existía controversia de que
Betancourt Colón era una persona con una discapacidad física cualificada
bajo la Ley ADA y que la Farmacia Zulyer era un lugar de acomodo público.
En cuanto al alegado discrimen motivado por la discapacidad de la parte
14 Apéndice del recurso, págs. 415-418.
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apelante, concluyó que este último no presentó prueba pericial para
establecer la existencia de las presuntas barreras descritas en la acción de
epígrafe. Señaló que Betancourt Colón se limitó a mencionar dichas
barreras, intentó probar su existencia a través de una declaración jurada
suscrita por un tercero, no identificado como perito ni ingeniero, y alegó que
la mera existencia de estas era de por sí discriminatoria e incumplían con
varias secciones de las Guías de Diseño Accesible de 2010. Determinó
que, a su juicio, la referida declaración jurada no era suficiente para
controvertir los hechos propuestos por la solicitud de sentencia sumaria
promovida por la parte apelada, ni para probar la existencia de las barreras
arquitectónicas, conforme exigía un caso prima facie de discrimen al
amparo del Título III de la Ley ADA. Por otro lado, indicó que la Farmacia
Zulyer contaba con un informe pericial que establecía su cumplimiento con
lo requerido por el citado estatuto.
En la determinación apelada, el foro a quo resolvió que procedía la
solicitud de sentencia sumaria presentada por la Farmacia Zulyer, toda vez
que Betancourt Colón no logró demostrar su caso prima facie de discrimen
al amparo del Título III de la Ley ADA. Concluyó que la parte apelante no
había establecido con prueba fehaciente que había sufrido daño alguno, ni
mucho menos que la Farmacia Zulyer hubiera discriminado en su contra
por incumplir con los estándares de diseño aplicables. Particularizó que
quedó demostrado que la recomendación del perito, en cuanto a la altura
del dispensador de papel toalla en el baño del establecimiento, así como el
requisito de colocar el espejo del baño a la altura especificada por la
reglamentación aplicable, fueron corregidas por la parte apelada.
Por otro lado, el Tribunal de Primera Instancia destacó que tenía
conocimiento de los casos presentados por la parte apelante en otros
tribunales y que el Foro intermedio había resuelto controversias similares a
la del caso de epígrafe donde Betancourt Colón era parte del pleito.
Especificó que un panel hermano de esta Curia había resuelto en el caso
Faustino Betancourt v. Municipio de Carolina, KLAN202200617, que
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Betancourt Colón no poseía legitimación activa y que se trataba de un caso
típico de Drive-by/Google lawsuit, mediante el cual fungía como tester bajo
la Ley ADA. El foro de origen concurrió con lo expresado por el Tribunal de
Apelaciones en el citado caso, por entender que el caso de autos tampoco
era la excepción.
En desacuerdo, el 10 de febrero de 2023, Betancourt Colón presentó
una Moción en Solicitud de Reconsideración,15 a la cual se opuso la
Farmacia Zulyer el 8 de marzo del mismo año.16 Atendido el petitorio,
mediante Resolución del 10 de marzo de 2023, notificada el 14 del mismo
mes y año, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de
reconsideración.17
Inconforme, el 10 de abril de 2023, la parte apelante acudió ante
esta Curia mediante el recurso de epígrafe y señaló los siguientes errores:
Erró el TPI al dictar sentencia a favor del demandado y al no
dictar sentencia a favor del demandante, habiendo este
probado su caso adecuadamente.
Erró el TPI al determinar como insuficiente la declaración
sujeta a pena de perjurio del señor Faustino Betancourt para
controvertir los “hechos materiales sobre los cuales no existe
controversia real sustancial” expuestos por Zulyer Pharmacy,
Inc. en su Moción Solicitando se Dicte Sentencia por la Vía
Sumaria.
Erró el TPI al determinar como insuficiente la declaración
sujeta a pena de perjurio del señor Faustino Betancourt para
demostrar la existencia de barreras arquitectónicas en la
Farmacia Zulyer a través de la Moción en Solicitud de
Sentencia Sumaria.
Erró el TPI al no tomar en consideración ninguno de los
“hechos que no están en controversia” expuestos por la parte
apelante en su Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria
sabiendo que la parte apelada no logró controvertir los
hechos negados mediante prueba admisible según la Regla
36.3 (b) (2) de Procedimiento Civil.
Erró el TPI al determinar que las cajas, mercancías, y demás
obstáculos que se encuentran en los pasillos y al frente de los
mostradores de la Farmacia Zulyer son interrupciones
aisladas o temporeras según 28 CFR § 36.211 (b).
Erró el TPI al determinar que los mostradores de medicamentos
y regalos son “check out aisle counters”, o en la alternativa, aun
si se consideran “checkt out aisle” [sic], al determinar que están
en cumplimiento a pesar de que no tienen “edge protection”.
15 Apéndice del recurso, págs. 427-469.
16 Íd., págs. 477-497.
17 Íd., págs. 498-502.
KLAN202300280 13
Erró el TPI al determinar que la parte apelante no había
demostrado haber sufrido daño.
Erró el TPI al desestimar la demanda tomando como referencia
otros casos en los que el señor Faustino Betancourt había
actuado como demandante.
En cumplimiento con nuestra Resolución del 12 de abril de 2023, el
10 de mayo de 2023, la parte apelada compareció mediante Alegato de la
Parte Apelada.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a
resolver.
II
A
El mecanismo de sentencia sumaria provisto en la Regla 36 de
Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 36, es un vehículo para
asegurar la solución justa, rápida y económica de un caso. Serrano Picón
v. Multinational Life Insurance Company, 2023 TSPR 118, resuelto el 29 de
septiembre de 2023; Oriental Bank v. Caballero García, 2023 TSPR 103,
resuelto el 23 de agosto de 2023; González Meléndez v. Municipio
Autónomo de San Juan y otros, 2023 TSPR 95, resuelto el 24 de julio de
2023; Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, 2023 TSPR 80, 212 DPR
___ (2023); Universal Ins. et als. v. ELA et al., 2023 TSPR 24, 211 DPR
___ (2023). Dicho mecanismo permite a los tribunales disponer, parcial o
totalmente, de litigios civiles en aquellas situaciones en las cuales no exista
controversia material de hecho que requiera ventilarse en un juicio plenario
y el derecho así lo permita. Segarra Rivera v. Int’l. Shipping et al., 208 DPR
964 (2022). Este mecanismo lo puede utilizar la parte reclamante o aquella
parte que se defiende de una reclamación. 32 LPRA Ap. V, R. 36.1 y 36.2.
Mediante el mecanismo de sentencia sumaria, se procura
profundizar en las alegaciones para verificar si, en efecto, los hechos
ameritan dilucidarse en un juicio. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR
20, 42 (2020). Este cauce sumario resulta beneficioso tanto para el tribunal,
como para las partes en un pleito, pues se agiliza el proceso judicial,
mientras simultáneamente se provee a los litigantes un mecanismo
KLAN202300280 14
procesal encaminado a alcanzar un remedio justo, rápido y económico.
Segarra Rivera v. Int’l. Shipping et al., supra. Como se sabe, en aras de
prevalecer en una reclamación, la parte promovente debe presentar prueba
incontrovertible sobre todos los elementos indispensables de su causa de
acción. Íd.
Nuestro ordenamiento civil y su jurisprudencia interpretativa impone
unos requisitos de forma con los cuales hay que cumplir al momento de
presentar una solicitud de sentencia sumaria, a saber: (1) una exposición
breve de las alegaciones de las partes; (2) los asuntos litigiosos o en
controversia; (3) la causa de acción sobre la cual se solicita la sentencia
sumaria; (4) una relación concisa, organizada y en párrafos enumerados
de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay
controversia sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las
declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se
establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible
en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (5) las razones
por las cuales se debe dictar la sentencia, argumentando el derecho
aplicable, y (6) el remedio que debe ser concedido. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3;
Oriental Bank v. Caballero García, supra, pág. 8; Pérez Vargas v. Office
Depot, 203 DPR 687 (2019). Si la parte promovente de la moción incumple
con estos requisitos, “el tribunal no estará obligado a considerar su pedido”.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 111 (2015).
Por otro lado, “la parte que desafía una solicitud de sentencia
sumaria no puede descansar en las aseveraciones o negaciones
consignadas en su alegación”. León Torres v. Rivera Lebrón, supra,
pág. 43. Por el contrario, quien se opone a que se declare con lugar esta
solicitud viene obligado a enfrentar la moción de su adversario de forma tan
detallada y específica como lo ha hecho la parte promovente puesto que,
si incumple, corre el riesgo de que se dicte sentencia sumaria en su contra,
si la misma procede en derecho. Íd.
KLAN202300280 15
Por ello, en la oposición a una solicitud de sentencia sumaria, la
parte promovida debe puntualizar aquellos hechos propuestos que
pretende controvertir y, si así lo desea, someter hechos materiales
adicionales que alega no están en disputa y que impiden que se dicte
sentencia sumaria en su contra. León Torres v. Rivera Lebrón, supra. Claro
está, para cada uno de estos supuestos deberá hacer referencia a la
prueba específica que sostiene su posición, según exigido por la Regla 36.3
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3. Íd. En otras palabras, la
parte opositora tiene el peso de presentar evidencia sustancial que apoye
los hechos materiales que alega están en disputa. Íd. De lo anterior, se
puede colegir que, ante el incumplimiento de las partes con las
formalidades de la Regla 36 de Procedimiento Civil de 2009, supra, la
consideración de sus posiciones descansa en la sana discreción del
Tribunal.
Al atender la solicitud, el Tribunal deberá asumir como ciertos los
hechos no controvertidos que se encuentren sustentados por los
documentos presentados por la parte promovente. E.L.A. v. Cole, 164 DPR
608, 626 (2005). Toda inferencia razonable que pueda surgir de los hechos
y de los documentos se debe interpretar en contra de quien solicita la
sentencia sumaria, pues solo procede si bajo ningún supuesto de hechos
prevalece la parte promovida. Íd., pág. 625. Además, al evaluar los méritos
de una solicitud de sentencia sumaria, el juzgador o juzgadora debe actuar
guiado por la prudencia y ser consciente, en todo momento, que su
determinación puede conllevar el que se prive a una de las partes de su
“día en corte”, componente integral del debido proceso de ley. León Torres
v. Rivera Lebrón, supra, pág. 44.
Sin embargo, la sentencia sumaria generalmente no procederá
cuando existan controversias sobre hechos esenciales materiales, o si la
controversia del caso está basada en elementos subjetivos como intención,
propósitos mentales, negligencia o credibilidad. Acevedo y otros v. Depto.
Hacienda y otros, supra; Segarra Rivera v. Int’l. Shipping et al., supra. Un
KLAN202300280 16
hecho material es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación
de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable. Oriental Bank v. Caballero
García, supra, pág. 7; Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 299
(2012); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010). Ahora bien,
el Foro de última instancia ha reiterado que cualquier duda no es suficiente
para derrotar una moción de sentencia sumaria, pues debe tratarse de una
incertidumbre que permita concluir que existe una controversia real sobre
hechos relevantes y pertinentes. Íd. Además, existen casos que no se
deben resolver mediante sentencia sumaria porque resulta difícil reunir la
verdad de los hechos mediante declaraciones juradas o deposiciones.
Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 579 (2001). De igual modo, no
es apropiado resolver por la vía sumaria “casos complejos o casos que
involucren cuestiones de interés público”. Íd. No obstante, la sentencia
sumaria procederá si atiende cuestiones de derecho. Universal Ins. et als.
v. ELA et al., supra.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha discutido los criterios que
este Tribunal de Apelaciones debe considerar al momento de revisar una
sentencia dictada sumariamente por el foro de instancia. Roldán Flores v.
M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 679-680 (2018); Meléndez González et al.
v. M. Cuebas, supra, págs. 118-119. Sobre ese particular, nuestro más Alto
Foro señaló que:
[E]l Tribunal de Apelaciones debe: (1) examinar de novo el
expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de
Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro
primario; (2) revisar que tanto la Moción de Sentencia
Sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de
forma codificados en la referida Regla 36; (3) revisar si en
realidad existen hechos materiales en controversia y, de
haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer
concretamente cuáles hechos materiales encontró que están
en controversia y cuáles están incontrovertidos, y (4) de
encontrar que los hechos materiales realmente están
incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el
Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el
Derecho a la controversia. Roldán Flores v. M. Cuebas et al.,
supra, pág. 679.
Conforme a lo anterior, nos encontramos en la misma posición que
el Tribunal de Primera Instancia para evaluar la procedencia de una
KLAN202300280 17
sentencia sumaria. Birriel Colón v. Supermercado Los Colobos (Econo Rial,
Inc.) e Integrand Assurance Company, 2023 TSPR 120, resuelto el 3 de
octubre de 2023; Serrano Picón v. Multinational Life Insurance Company,
supra; González Meléndez v. Municipio Autónomo de San Juan y otros,
supra; González Santiago v. Baxter Healthcare, 202 DPR 281, 291 (2019).
Por ello, nuestra revisión es una de novo y nuestro análisis debe regirse
por las disposiciones de la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, así
como de su jurisprudencia interpretativa. González Meléndez v. Municipio
Autónomo de San Juan y otros, supra. A tenor con la referida normativa,
dicha revisión se realizará de la manera más favorable hacia la parte que
se opuso a la solicitud de sentencia sumaria en el foro de origen y
realizando todas las inferencias permisibles a su favor. Birriel Colón v.
Supermercado Los Colobos (Econo Rial, Inc.) e Integrand Assurance
Company, supra; Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118.
De esta manera, si entendemos que los hechos materiales realmente están
incontrovertidos, debemos revisar de novo si el foro primario aplicó
correctamente el derecho. González Meléndez v. Municipio Autónomo de
San Juan y otros, supra.
B
La Ley para Estadounidenses con Discapacidades, conocida en
inglés como American Disabilities Act, 42 USC sec. 12188 (Ley ADA), fue
promulgada por el Congreso de los Estados Unidos, entre otros fines, para
brindar un mandato nacional –claro y completo– para la eliminación de la
discriminación contra las personas con diversidad funcional. 42 USC sec.
12101(b)(1). (Traducción nuestra); Spector v. Norwegian Cruise Line Ltd.,
545 US 119, 128 (2005). Asimismo, mediante la citada ley, el Gobierno
Federal pretende proporcionar estándares claros, sólidos, consistentes y
ejecutables que aborden la discriminación en contra de la referida
población. 42 USC sec. 12101(b)(2). (Traducción nuestra).
A tenor con la Ley ADA, el término discapacidad o diversidad
funcional, con respecto a una persona, se refiere a:
KLAN202300280 18
(a) un impedimento físico o mental que limita sustancialmente
una o más actividades principales de la vida de tal persona;
(b) un registro de dicho impedimento; o
(c) de quien se considera o percibe que tiene tal impedimento.
42 USC sec. 12102(1). (Traducción nuestra).
Conforme a la finalidad de la Ley ADA, el Título III del mencionado
estatuto establece una prohibición general de discrimen en contra de
personas con diversidad funcional; ello, en el contexto del disfrute de
lugares de acceso público. En particular, la sección 12182 de la Ley ADA
dispone que ninguna persona será discriminada por motivos de diversidad
funcional en el disfrute pleno e igualitario de los bienes, servicios,
instalaciones, privilegios, ventajas o alojamiento de cualquier lugar de
acomodo público por parte de alguna persona que posea, arrende u opere
dicho lugar. 42 USC sec. 12182(a). (Traducción nuestra). Para propósitos
de lo anterior, las prácticas de discrimen, según la referida Ley, incluyen,
entre otras, fallar en remover barreras arquitectónicas de naturaleza
estructural, ubicadas en las facilidades existentes –sin incluir las barreras
que solo pueden removerse mediante la readaptación de vehículos– donde
tal remoción es fácilmente alcanzable. 42 USC sec. 12182 (b)(2)(A)(iv).
(Traducción nuestra). Igualmente, constituirá una práctica de discrimen
cuando la entidad en cuestión, después de demostrar que la remoción de
las barreras arquitectónicas no es fácilmente alcanzable, aun así, falla en
hacer que los bienes, servicios, facilidades, privilegios, ventajas o
acomodos brindados a personas con diversidad funcional estén fácilmente
accesibles mediante métodos alternos. 42 USC sec. 12182 (b)(2)(A)(v).
(Traducción nuestra).
En caso de infracciones a la precitada sección 12182 (b)(2)(A)(iv),
se podrá solicitar un interdicto preliminar, el cual debe proveer una orden
para que se modifiquen las instalaciones en aras de que sean accesibles
para personas con diversidad funcional, en la medida requerida por el Título
III de la Ley ADA. 42 USCA sec. 12188(a)(2). (Traducción nuestra). Cuando
corresponda, las medidas cautelares del interdicto deberán contener la
KLAN202300280 19
exigencia de brindar una ayuda o servicio auxiliar, la modificación de una
póliza o la provisión de métodos alternos, según exigido por el citado
estatuto.
Ahora bien, para establecer un caso prima facie de discrimen al
amparo del Título III de la Ley ADA, la parte demandante debe demostrar
lo siguiente: (1) que es una persona cualificada con una discapacidad bajo
la Ley ADA; (2) que la parte demandada opera un lugar de acomodo
público, y (3) que la parte demandante fue discriminada por su
discapacidad. Medina–Rodríguez v. Fernández Bakery, Inc., 255 F.Supp.
3d 334, 341 (DPR 2017). (Traducción nuestra).
Al determinar si la persona reclamante tiene legitimación activa bajo
la Ley ADA, es decir, el derecho a una causa de acción para solicitar un
injunction de conformidad con lo anterior, un tribunal debe evaluar si dicha
parte ha demostrado una amenaza real e inminente de que una barrera
particular –ilegal– le puede causar un daño futuro. Santiago Ortiz v.
Caparra Ctr. Assocs., LLC, 261 F. Supp. 3d 240, 248 (DPR 2016), citando
a Dudley v. Hannaford Bros. Co., 333 F.3d 299, 305–06 (1er Cir. 2003).
(Traducción nuestra). El daño alegado debe ser real e inmediato, no
abstracto o hipotético. Íd. (Traducción nuestra). Por lo tanto, la persona que
solicita un interdicto preliminar debe establecer una amenaza real e
inmediata de que se producirá una conducta ilegal. Íd., citando a O'Shea v.
Littleton, 414 US 488, 494 (1974). (Traducción nuestra).
A la luz de la normativa antes expuesta, procedemos a disponer de
la controversia ante nuestra consideración.
III
Como primer señalamiento de error, la parte apelante sostiene que
el Tribunal de Primera Instancia erró al no dictar sentencia a su favor,
habiendo este probado su caso adecuadamente. En su segundo
señalamiento de error, plantea que el foro primario incidió al clasificar como
insuficiente su declaración jurada para controvertir los hechos materiales
expuestos por la Farmacia Zulyer en su petitorio sumario. A su vez, como
KLAN202300280 20
tercer señalamiento de error, alega que el foro a quo erró al determinar que
la referida declaración es insuficiente para demostrar la existencia de
barreras arquitectónicas en la Farmacia Zulyer. Como cuarto señalamiento
de error, arguye que el foro de origen incidió al no tomar en consideración
ninguno de los hechos que no están en controversia propuestos en su
Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria, aun cuando la parte apelada no
los logró controvertir mediante prueba admisible, según exige la Regla
36.3(b)(2) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(b)(2). Según
aduce en su quinto señalamiento de error, el foro de instancia erró al
determinar que las cajas, mercancías y demás obstáculos que se
encuentran en los pasillos y al frente de los mostradores de la Farmacia
Zulyer son interrupciones aisladas o temporeras, según la normativa
federal aplicable (28 CFR sec. 36.211(b)). En su sexto señalamiento de
error, indica que el foro sentenciador incidió al resolver que los mostradores
de medicamentos y regalos se clasifican como check out aisle counters; en
la alternativa, sostiene que, aun si se consideran como tal, el tribunal erró
al determinar que están en cumplimiento, a pesar de no tener edge
protection. Como séptimo señalamiento de error, alega que el Tribunal de
Primera Instancia incidió al concluir que este no había demostrado haber
sufrido un daño. Por estar los errores relacionados entre sí, los
discutiremos conjuntamente.
Sabido es que, ante una solicitud de sentencia sumaria, esta Curia
se encuentra en igual posición para efectuar un análisis de novo de los
petitorios sumarios sometidos ante la consideración del foro primario. Tras
evaluar las mociones sumarias presentadas y el expediente ante nos,
colegimos que, ambas partes cumplieron sustancialmente con las
formalidades y exigencias de la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y
su jurisprudencia interpretativa. Ahora bien, luego de examinar la totalidad
del expediente ante nos, colegimos que no existen controversias sobre
hechos medulares que impidan la solución de la presente causa por la vía
KLAN202300280 21
sumaria. En su consecuencia, nos corresponde determinar si el derecho se
aplicó correctamente.
Hemos examinado cuidadosamente de novo el trámite procesal, el
expediente ante nos, los escritos de las partes, así como la normativa
aplicable y concluimos que el Tribunal de Primera Instancia no erró en su
determinación. Nos explicamos.
Según esbozáramos, para establecer un caso prima facie de
discrimen al amparo del Título III de la Ley ADA, Betancourt Colón debía
demostrar (1) que es una persona cualificada con una discapacidad bajo el
citado estatuto, (2) que la Farmacia Zulyer opera un lugar de acomodo
público, y (3) que el apelante fue discriminado por su discapacidad.
Las partes, así como el foro primario, están contestes de que no hay
controversia en que, en el caso de autos, se cumplen con los primeros dos
requisitos antes enumerados, lo cual confirmamos. La controversia que nos
trae la parte apelante se centra específicamente en el tercer requisito; es
decir, si Betancourt Colón fue discriminado por su discapacidad.
En su solicitud de sentencia sumaria, la parte apelante desglosó y
describió la presencia de barreras arquitectónicas en la Farmacia Zulyer
que, según adujo, su mera existencia constituía un discrimen por su
diversidad funcional, lo cual le ocasionó daños. Para apoyar su contención,
sometió como prueba documental un informe de inspección ocular en el
cual se describían las áreas que presuntamente estaban en incumplimiento
con la Ley ADA y la reglamentación federal aplicable. Dicho escrito fue
confeccionado por Santana Concepción, quien no especificó sus
credenciales, ni en calidad de qué realizaba la inspección; solo se limitó a
realizar una inspección ocular utilizando una cinta métrica y regla para
medir los espacios señalados como en incumplimiento por la parte
apelante. A su vez, Betancourt Colón presentó, junto a su petitorio sumario,
una declaración jurada suscrita por él, en la cual ilustró y describió las
mencionadas barreras. En dicha declaración, aseguró la existencia de
barreras arquitectónicas, ello basado en sus observaciones personales en
KLAN202300280 22
las tres (3) visitas, aproximadas, que indicó haber realizado a la Farmacia
Zulyer. Por consiguiente, la parte apelante no presentó prueba fehaciente
que estableciera la existencia de las alegadas barreras descritas en su
reclamo.
Por el contrario, tanto en su oposición como en su propia moción de
sentencia sumaria, la parte apelada sometió un informe pericial
suplementario preparado por el perito y arquitecto Calderón López, quien
sostuvo tener veinte (20) años de experiencia en la industria de la
construcción, incluyendo el manejo de los requisitos de la Ley ADA en el
diseño de estructuras, así como haber participado en calidad de perito en
varios casos relacionados al citado estatuto. En dicho Informe
Suplementario, el perito concluyó que ninguna de las alegadas barreras
arquitectónicas estaba en incumplimiento con la Ley ADA; ello,
fundamentado en las disposiciones y estándares federales aplicables que
citó en el escrito. No obstante, identificó que el espejo localizado encima
del lavamanos y el dispensador de papel toalla del baño en la Farmacia
Zulyer no cumplían con la Ley ADA, los cuales, posteriormente, según
planteado por la parte apelada, fueron colocados a la altura requerida. Así,
y con la demás prueba documental sometida, la parte apelada controvirtió
lo alegado por Betancourt Colón, pues evidenció la inexistencia de barreras
arquitectónicas en su establecimiento.
Ante el escenario anterior, coincidimos con lo determinado por el
foro primario, pues resulta forzoso concluir que la parte apelante falló en
establecer un caso prima facie de discrimen al amparo del Título III de la
Ley ADA. En conclusión, los errores señalados no se cometieron.
En cuanto al octavo y último error señalado, Betancourt Colón
plantea que el foro apelado incidió al desestimar la acción de epígrafe,
tomando como referencia otros casos similares en los que había actuado
como parte demandante. Surge de la Sentencia apelada que el foro a quo
señaló tener conocimiento de los casos incoados por el apelante en otros
tribunales, así como de controversias similares atendidas por paneles
KLAN202300280 23
hermanos de este Foro intermedio. En particular, el foro de instancia citó
en su dictamen el caso de Faustino Betancourt v. Municipio de Carolina,
KLAN202200617, en el cual un panel hermano resolvió que Betancourt
Colón no poseía legitimación activa, por fungir como tester bajo la Ley
ADA.18 Según expresó el foro primario, la acción de epígrafe tampoco era
la excepción, por lo que concurrió con lo antes resuelto. Ahora bien, del
referido dictamen no surge que el foro de instancia basara la adjudicación
de la demanda en cuestión en otros casos donde Betancourt Colón
compareció como demandante. De hecho, aun cuando el foro sentenciador
concurrió con lo resuelto por un panel hermano de este Foro en cuanto a
la legitimación activa del apelante, al analizar y aplicar el esquema provisto
por la Ley ADA para establecer un caso prima facie, y según refleja el
propio trámite procesal, le confirió legitimación activa a Betancourt Colón;
pues, al así actuar, resolvió los méritos del caso al amparo del referido
estatuto federal. Por consiguiente, el octavo error tampoco se cometió.
En virtud de lo anterior, colegimos que el Tribunal de Primera
Instancia no erró al emitir la Sentencia desestimando y archivando la
demanda en contra de la parte apelada, Farmacia Zulyer. En fin, al evaluar
concienzuda y ponderadamente de novo los eventos procesales al palio de
la normativa jurídica antes esbozada, coincidimos con la determinación del
foro apelado.
IV
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos el dictamen
apelado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
18 Es importante resaltar que,recientemente, nuestro Tribunal Supremo aclaró que el
dictamen de un panel del Tribunal de Apelaciones no obliga a otro panel que atienda la
misma controversia, pues tal determinación solo podría considerarse como persuasiva,
mas no vinculante. Martínez Fernández et al. v. OGP et al., 2023 TSPR 75, 212 DPR __
(2023).