Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
Certiorari procedente
FAUSTINO XAVIER del Tribunal de
BETANCOURT COLÓN Primera Instancia,
Sala Superior de
Peticionario Mayagüez
v. KLCE202301104
DON MACETA, INC.; Civil Núm.:
CHARLOTTE´S SWEETS & MZ2021CV01323
FRAPPE, INC.; EDWIN
TIRADO BERRIOS;
FULANOS DE TAL 1-100;
FULANOS DE TAL 1-100 Sobre:
Petición de Orden de
Recurrida Interdicto Permanente
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez
Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2023.
Comparece el señor Faustino Xavier Betancourt Colón (señor
Betancourt Colón o peticionario) vía recurso de certiorari, a fin de
solicitar la revocación de la Resolución del Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Mayagüez, emitida el 21 de agosto de 2023.
Mediante dicho dictamen, se declaró sin lugar la Moción en solicitud
de sentencia sumaria por la insuficiencia de prueba. Por los
fundamentos que expresamos a continuación, denegamos la expedición
del auto de certiorari solicitado.
En síntesis, el caso de epígrafe trata de una demanda instada por
el señor Betancourt Colón contra el restaurante Don Frappe y Don
Maceta por unas alegadas barreras arquitectónicas colocadas en el lugar
Número Identificador
RES2023 _______________
KLCE202301104 2
de servicio y en el baño de hombres del negocio, en violación a los
derechos de los discapacitados bajo la Americans with Disabilities Act
de 1990 (ADA), según enmendada. Posterior a la anotación de rebeldía
de Don Maceta, Inc., Charlotte's Sweets & Frappe, Inc. y Edwin Tirado
Berríos (conjuntamente “recurridos”) por la falta de respuesta a la
demanda, el peticionario presentó una Moción en solicitud de sentencia
sumaria. Esta última fue acompañada por una declaración jurada, en la
cual el peticionario jura: (1) que ha sido diagnosticado con hipertensión,
hidrocefalia, insuficiencia cardiaca congestiva, deformidad en ambos
pies, obstrucción pulmonar crónica, y enfermedad articular
degenerativa de la columna lumbar, entre otros; (2) que por
prescripción médica se le ordenó utilizar un mobility scooter o una silla
de ruedas; (3) que tiene instalado un desfibrilador; (4) que no puede
caminar o balancearse por un hinchazón grave en los pies; (5) que fue
registrado como una persona con discapacidad por el Departamento de
Salud; (6) que se le concedió un carnet de impedido por el
Departamento de Transportación y Obras Públicas; y (7) que fue
asignado a una vivienda ajustada para personas con impedimentos por
el Departamento de la Vivienda.
Ante lo anterior, el foro primario declaró sin lugar a la Moción
en solicitud de sentencia sumaria por falta de evidencia pericial sobre
la discapacidad del señor Betancourt Colón y la existencia de las
barreras arquitectónicas. Oportunamente, el peticionario presentó una
Moción en solicitud de reconsideración, a la cual el Tribunal de
Primera Instancia igualmente declaró sin lugar.
En su recurso de certiorari, el peticionario alega que la
jurisprudencia federal, la ADA y las Reglas de Procedimiento Civil de
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2009 no lo obligan a presentar evidencia pericial de su discapacidad y
la existencia de las barreras arquitectónicas. Específicamente, que su
declaración jurada debería considerarse como suficiente evidencia de
su condición y de lo observado en el restaurante Don Frappe y Don
Maceta.
El mecanismo procesal de la sentencia sumaria se rige por la
Regla 36 de Procedimiento Civil y tiene como finalidad la solución
justa, rápida y económica de litigios civiles que no contengan
controversias genuinas de hechos materiales. Véase Regla 36 de
Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); Const. José Carro v.
Mun. Dorado, 186 DPR 113 (2012). Así, la Regla 36.2 permite que
cualquiera de las partes pueda solicitar que se dicte sentencia sumaria
sobre la totalidad o sobre cualquier parte de una reclamación. Regla
36.2 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V). Véase también,
Torres Pagán v. Municipio Autónomo de Ponce, 191 DPR 583 (2014).
A su vez, se ha establecido que su peticionario debe establecer su
derecho con claridad y demostrar que no existe controversia sustancial
sobre algún hecho material, es decir, suficiente para que sea necesario
dirimirlo en un juicio plenario. Regla 36.1 de Procedimiento Civil de
2009 (32 LPRA Ap. V). Véase también, Ramos Pérez v. Univisión, 178
DPR 200 (2010).
Por otro lado, la Regla 36.3(e) dispone que corresponde dictar
sentencia sumaria si de las alegaciones, deposiciones, contestaciones a
interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones
juradas y alguna otra evidencia, se acredita la inexistencia de una
controversia real y sustancial respecto a algún hecho esencial y
pertinente y el derecho aplicable lo justifica. Regla 36.3(e) de
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Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V). Véase también, Zapata
Berrios v. JF Montalvo Cash &Carry, 189 DPR 414 (2013).
Ahora bien, en cuanto al estándar de revisión aplicable, el
Tribunal de Apelaciones utilizará los mismos criterios que el foro de
primera instancia al determinar la correspondencia de la
sentencia sumaria, aunque limitado a considerar aquellos documentos
presentados en el foro primario y obligado a cumplir con la Regla 36.4
de Procedimiento Civil. Regla 36.4 de Procedimiento Civil de 2009 (32
LPRA Ap. V). Debemos, por tanto, examinar de novo el expediente y
verificar que tanto la moción de sentencia sumaria como su oposición
cumplan con los requisitos de forma; luego, revisar si en realidad
existen hechos materiales en controversia y, de encontrar que los
hechos materiales realmente están incontrovertidos, revisar de novo si
el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el derecho.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100 (2015).
Con respecto a la anotación de rebeldía, la Regla 45.1 de
Procedimiento Civil dispone que este procederá “cuando una parte
contra la cual se solicite una sentencia que concede un remedio
afirmativo haya dejado de presentar alegaciones o de defenderse en otra
forma según se dispone en estas reglas”. Regla 45.1 de Procedimiento
Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V). Por lo tanto, la anotación de rebeldía
tendrá el efecto de que se den por admitidas las aseveraciones de las
alegaciones afirmativas. Íd. No obstante, la Regla 45.2(b) aclara que si
el tribunal, para ejecutar o dictar sentencia en rebeldía, ve necesario
comprobar la veracidad de cualquier aseveración mediante prueba o
hacer una investigación de cualquier otro asunto, el mismo deberá
celebrar las vistas necesarias y adecuadas, o encomendar la cuestión a
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un comisionado o una comisionada. Íd., Regla 45.2(b). De las
alegaciones afirmativas, el tribunal debe evaluar si existen los
elementos de la causa de acción y si amerita el remedio solicitado.
Mitsubishi Motor Sales of Caribbean, Inc. v. Lunor, Inc., 2023 TSPR
110. Véase también, Rivera v. Goytía, 70 DPR 30 (1949).
Por otro lado, la ADA explica que ningún individuo será
discriminado por razón de discapacidad en el disfrute de servicios,
facilidades o acomodaciones en lugares de acomodo público por
cualquier persona que es dueña, renta u opera tal lugar. Sec. 12182(a)
de la Ley Púb. Núm. 101-336 de 26 de julio de 1990 (104 Stat. 327).
Sin embargo, la ADA aclara que el concepto de “discapacidad”
significa, concierne a un individuo, “(A) a physical or mental
impairment that substantially limits one or more major life activities of
such individual; (B) a record of such an impairment; or (C) being
regarded as having such an impairment […]”. Íd., Sec. 12102(1). En
otras palabras, la ADA aplica cuando la discapacidad afecta el diario
vivir del individuo, cual incluye caminar, pararse, levantar objetos,
doblarse y respirar. Íd., Sec. 12102(2)(a).
A base de lo anterior, la jurisprudencia federal ha determinado
que la suficiencia de evidencia de discapacidad bajo la ADA debe
basarse en la probabilidad de un jurado no perito reconocer que la
persona tiene una discapacidad. Véase Mancini v. City of Providence,
909 F.3d 32 (1er Cir. 2018). No obstante, es muy probable que este
jurado no reconozca o comprenda el significado de términos científicos
cuando un demandante los utiliza para describir sus condiciones
médicas, por lo cual sería necesario evidencia pericial. Íd. (citando a
Felkins v. City of Lakewood, 774 F.3d 647, 648 (10mo Cir. 2014)).
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Concerniente a las barreras arquitectónicas, la ADA incluye los
restaurantes en la definición de “public accommodation”. Sec. 12181
de la Ley Púb. Núm. 101-336 de 26 de julio de 1990 (104 Stat. 327).
La jurisprudencia federal y los tratados estadounidenses han aclarado
que los discapacitados demandantes pueden adquirir un remedio si
tienen: (1) conocimiento de la existencia de las barreras en un lugar de
acomodo público, (2) evidencia de la continuidad de las barreras
arquitectónicas en el establecimiento, y (3) deseo de volver al negocio
en controversia si este elimina las barreras. Véase C. Fuhr, Proof that
Plaintiff is Currently Deterred from Attempting to Gain Access to
Public Accommodation Under Americans with Disabilities Act of 1990
(42 U.S.C.A §§ 121818 et seq.) en American Jurisprudence Proof of
Facts, 3a ed., Lawyers Cooperative Publishing, 2023 (citando a
Namisnak v. Uber Technologies, Inc., 971 F.3d 1088 (9no Cir. 2020);
Disability Support Alliance v. Heartwood Enterprises, LLC, 885 F.3d
543 (8vo Cir. 2018); Wahl v. McIver, 773 F.2d 1169 (11mo Cir. 1985);
Thorne v. Boston Market Corporation, 469 F.Supp.3d 130 (S.D.N.Y.
2020)). Incluso, el tribunal puede evaluar caso-a-caso las circunstancias
específicas de las barreras, más la efectividad de las modificaciones
arquitectónicas y el costo que el negocio devengaría al reconstruir su
establecimiento. Véase Sosa v. Massachusetts Department of
Correction, 80 F.4th 15 (1er Cir. 2023) (citando a Mary Jo C. v. N.Y.
State & Local. Rest. Sys., 707 F.3d 144, 153 (2do Cir. 2013)).
De conformidad con los hechos del presente caso, el señor
Betancourt Colón solo presentó una declaración jurada como evidencia
de su discapacidad y de las barreras arquitectónicas en el restaurante
Don Frappe y Don Maceta. De la misma no se desprende que el
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Tribunal de Primera Instancia haya incurrido en arbitrariedad al
considerarla insuficiente para demostrar las condiciones físicas o
barreras aludidas o persistentes que forman parte de la demanda sin la
previa constatación testimonial o de perito. Es decir, tal determinación
no desvela prejuicio, parcialidad o error manifiesto que colocara el
ejercicio de la discreción judicial en un plano de abuso.
Por los fundamentos expresados, se deniega el auto de certiorari
solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones