ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
DAVID FIGUEROA Apelación
procedente del
Apelante Tribunal de Primera
Instancia, Sala
v. Superior de Carolina
SANTA REAL REALTY, INC.
D/B/A LAGUNA GARDENS KLAN202301113
SHOPPING CENTER; YAT Caso Núm.:
SING CREAM CA2021CV01203
RESTAURANT, INC.;
SUPERMERCADOS
MÁXIMO, INC.; FULANOS
DE TAL 1-100 Sobre:
Petición de Orden
Apelados Daños
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la
Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2024.
Comparece el señor David Figueroa Betancourt (en adelante,
apelante y/o señor Figueroa Betancourt), mediante un Recurso de
Apelación para solicitarnos la revisión de la Sentencia Parcial Final
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Carolina (en adelante, TPI) el 2 de octubre de 2023, notificada el 4
de octubre de 2023.1 Mediante la Sentencia Parcial Final apelada, el
tribunal a quo desestimó la Demanda, con perjuicio en cuanto a la
parte apelada Supermercados Máximo, Inc. (en adelante, parte
apelada y/o SuperMax).
Por los fundamentos que expondremos, se confirma la
Sentencia Parcial Final apelada.
I
El 18 de mayo de 2021, el señor Figueroa Betancourt presentó
una Demanda intitulada Petición de Orden de Interdicto
1 Apéndice del apelante, a las págs. 327-331.
Número Identificador
SEN2024______________
KLAN202301113 2
Permanente,2 al amparo de 42 USC § 12188.3 Adujo, que los
codemandados Santa Real Realty INC, D/B/A Laguna Garden
Shopping Center, Yat Sing Cream Restaurant, Inc., SuperMax,
Salom, Inc., Fulanos De tal 1-100 incumplen con las disposiciones
del Título III de la ley federal conocida como American with
Disabilites Act, 42 USC § 12181 et seq (en adelante, Ley ADA). A
tenor, solicitó que se emitiera un interdicto permanente, daños
nominales, daños compensatorios y otros remedios al amparo de la
Sección 504 del Rehabilitation Act, 29 USCA § 794.4
Según se desprende de la Demanda, el señor Figueroa
Betancourt alegó que sufre de una discapacidad física,5 que le limita
sustancialmente actividades cotidianas o del diario vivir. Durante el
trámite del presente caso el foro primario ha emitido tres (3)
Sentencias Parciales en torno a otros codemandados de epígrafe.6
Conviene señalar que, la acción contra la parte apelada de autos era
la única que quedaba pendiente de adjudicar.
En lo atinente al asunto objeto de revisión, el señor Figueroa
Betancourt alegó en la Demanda, la presencia de barreras
arquitectónicas en SuperMax, el cual radica en el Centro Comercial
Laguna Gardens en Carolina. El apelante indicó que visitó el
establecimiento el 17 de mayo de 2021. El señor Figueroa
Betancourt solicitó como remedio: (i) que se emitiera una Sentencia
Declaratoria disponiendo que la parte apelada ha violado los
requisitos del Título III de la Ley ADA y la reglamentación de
2 Id, a las págs. 1-34.
3 42 USC § 12188.
4 29 USCA § 794 fue limitado por motivos constitucionales por Reickenbacker v.
Foster, 274 F.3d 974 (2001).
5 El señor Figueroa Betancourt refirió en la Demanda, que es cuadripléjico o que
padece de tetraplejia, que conforme expresó, es una lesión en la médula espinal
en la que el paciente puede sufrir una parálisis.
6 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) a las
entradas 40, 78 y 126. En cuanto a Shalom Inc., se emitió una Sentencia Parcial
de desistimiento sin perjuicio, mientras que contra Santa Real Inc. D/B/A Laguna
Gardens Shopping Center se emitió una Sentencia Parcial de desistimiento con
perjuicio. Por otro lado, contra X&Z Corporation, H/N/C Yat Sing Restaurante
se emitió una Sentencia Parcial de desestimación, con perjuicio.
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implementación relevante de la Ley ADA; y, que la propiedad no es
completamente accesible y utilizable de manera independiente para
personas con movilidad limitada como la parte apelante; (ii) un
interdicto permanente de conformidad al 42 USC § 12188 (a)(2) y 28
CFR § 36.504(a) que ordenara a la parte apelada a eliminar las
barreras arquitectónicas descritas en la Demanda y para que las
instalaciones cumpliesen con los requisitos establecidos por la Ley
ADA y sus reglamentos de implementación, para que las
instalaciones estén totalmente accesibles a, y de forma
independiente, por personas de movilidad limitadas; (iii) una orden
reteniendo jurisdicción sobre el asunto y la designación de un
monitor por un periodo de cinco (5) años para supervisar que la
parte apelada cumpla con los requisitos relevantes de la Ley ADA y
para asegurarse de que haya adoptado y siga una política
institucional para que se cumpla con la ley; (iv) que de continuar
con la con la presunta condición discriminatoria, se ordenara el
cierre y clausura de la propiedad como medida para detener la
condición discriminatoria hasta que se acreditara haber eliminado
el discrimen; (v) daños compensatorios al amparo de la
Rehabilitation Act; (vi) daños nominales al amparo de la
Rehabilitation Act y la Ley ADA; (vii) el pago de los costos del litigio,
al amparo del 42 USC § 12205; y, (viii) el pago de honorarios de
abogados, al amparo de 42 USC § 12205 y 28 CFR § 36505.
En lo pertinente, el 29 de septiembre de 2021, la parte apelada
presentó la Contestación a Petición de Interdicto Permanente.7 Negó
que, en SuperMax hubiese barreras ilegales que requirieran su
remoción, así como que también negó que hubiese violado la Ley
ADA. Adujo que, cualquier violación potencial a la Ley ADA había
sido corregida o se encontraban en el proceso de ser corregida.
7 Apéndice del apelante, a las págs. 35-52.
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Alegaron que, los cambios y acomodos que solicita el apelante no
son fácilmente alcanzables ni estructuralmente factibles, y
resultarían en una carga indebida para la parte apelada bajo la Ley
ADA. La parte apelada solicitó como remedio la desestimación de la
Demanda incoada con perjuicio, así como el pago de costas, gastos
y honorarios de abogado a SuperMax.
El 8 de diciembre de 2022, SuperMax presentó una Moción de
Sentencia Sumaria Parcial.8 La parte apelada hace referencia a que,
en la Demanda, el apelante adujo que las góndolas, pasillos, filas o
caminos de SuperMax no tenían un espacio de al menos treinta y
seis (36) pulgadas. Además, de que el mostrador de servicio al cliente
era muy alto, impidiendo la comunicación con el empleado; y, que
las medidas de los baños no cumplían con la Ley ADA. A esos
efectos, alegaron que SuperMax hizo renovaciones que consistieron
en la remodelación de los baños, colocar rampas de acceso y el
arreglo de los mostradores, tornándose la reclamación en académica
y procediendo su desestimación. Explicaron que, comenzaron a
ocupar el local localizado en el Centro Comercial de Laguna Gardens
para el año 2009. Respecto a las modificaciones al mostrador de
servicio, indicaron que colocaron una mesa frente a este que tiene
un timbre y un rotulo, lo cual les permite a las personas en sillas de
ruedas tener igual acceso a los servicios, constituyendo una
facilidad equivalente en cumplimiento con la Ley ADA. Además,
indicaron que colocaron mostradores con rótulos y timbres en las
áreas de açai, carnicería y repostería en cumplimiento con la ley. A
tales efectos, solicitaron que se dictara sentencia sumaria
desestimando la causa de acción instada al amparo de la Ley ADA,
tras juzgar que era académica y que se denegara la concesión de
honorarios de abogado. Expusieron que el apelante no tenía derecho
8 Id, a las págs. 53-92.
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a honorarios de abogado, ya que SuperMax removió las alegadas
barreras voluntariamente antes de instarse el pleito en cuestión, y
por consiguiente el señor Figueroa Betancourt no era la parte
prevaleciente en el caso.
Por su parte, el 19 de enero de 2023, el señor Figueroa
Betancourt presentó su Oposición a Moción de Sentencia Sumaria
Parcial.9 Referente a la acción tomada por SuperMax respecto a los
mostradores, el apelante explicó que no le parece una medida
accesible ni igualitaria, sino una medida marginal que podría ser
movida y trasladada de lugar en cualquier momento. Abundó que,
en dicha mesa no hay ningún empleado, que este tendría que llamar
por el timbre y esperar que un empleado se acerque a él.
Así, las cosas, el 24 de enero de 2023, el señor Figueroa
Betancourt presentó una Moción Informativa para Someter
Documento.10 Como anejo sometió una Declaración Jurada Sujeta a
Pena de Perjurio.11 Declaró que, debido a su discapacidad física
utiliza una silla de ruedas motorizada desde el 1990.
Además, 10 de febrero de 2023, SuperMax presentó Réplica a
Oposición a Moción de Sentencia Parcial.12 Expusieron que, la
Declaración Jurada suscrita por el señor Figueroa Betancourt no
controvierte el Informe Pericial (“Inspection Report”)13 de SuperMax.
Abundaron que, las alegaciones que hizo el apelante en su
Declaración Jurada, respecto a que las renovaciones que SuperMax
efectuó, según establecidas en el “Inspection Report” no cumplen con
la Ley ADA, fueron realizadas basándose en sus propias
percepciones y especulaciones, sin contar con prueba pericial.
Luego, el 6 de marzo de 2023, el señor Figueroa Betancourt
presentó una Dúplica a la Réplica a Oposición a Moción de Sentencia
9 Id., a las págs. 93-249.
10 Id., a las págs. 252-265.
11 Id., a las págs. 254-265.
12 Id., a las págs. 269-280.
13 Id., a las págs. 86-92.
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Sumaria Parcial.14 Recalcó que, al momento de radicar la Dúplica,
SuperMax no había eliminado las barreras arquitectónicas, sino que
lo que hizo fue agregar mesas delante de los mostradores objeto del
litigio, las cuales no constituyen una facilidad equivalente.
De ahí, el 3 de octubre de 2023, el foro primario emitió
Sentencia Parcial Final objeto de este recurso.15 La misma fue
notificada el 4 de octubre de 2023.16 El foro primario declaró Ha
Lugar la Moción de Sentencia Sumaria Parcial presentada por
SuperMax y, en virtud de lo anterior, desestimó la Demanda contra
esta parte, con perjuicio. El foro primario concluyó que “no existen
hechos esenciales y pertinentes en controversia”.17 Por tanto,
dispuso que, de conformidad a la Regla 42.2 de las Reglas de
Procedimiento Civil,18 se dictaba sentencia sin determinaciones de
hecho ni de derecho.19
Inconforme, el 19 de octubre de 2023, el señor Figueroa
Betancourt presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración.20
Por su parte, el 9 de noviembre de 2023, SuperMax presentó su
Oposición a Moción de Reconsideración.21 Finalmente, el 9 de
noviembre de 2023, el foro primario emitió una Resolución mediante
la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración,
notificándose al día siguiente.22
Insatisfecho aún, el 11 de diciembre de 2023, el señor
Figueroa Betancourt presentó un Recurso de Apelación mediante el
cual esgrimió la comisión de los siguientes tres (3) errores:
PRIMERO: Erró el TPI al expedir una Sentencia bajo el
fundamento de que SuperMax realizó arreglos en los
mostradores cuando estos no han sido modificados en
su estructura.
14 Id., a las págs. 308-326.
15 Id., a las págs. 329-331.
16 Id., a las págs. 327-328.
17 Id., a la pág. 331.
18 32 LPRA Ap. V, R. 42.2.
19 Apéndice del apelante, a la pág. 331.
20 Id., a las págs. 332-343.
21 Id., a las págs. 345-357.
22 Id., a las págs. 358-360.
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SEGUNDO: Erró el TPI al expedir una Sentencia sin
haber realizado el análisis correspondiente de la prueba
aportada por SuperMax con respecto a si las mesas de
color negro constituyen o no una “facilitación
equivalente”.
TERCERO: Erró el TPI al declarar Ha Lugar la solicitud
de sentencia sumaria parcial presentada por SuperMax
cuando en el caso de epígrafe persisten controversias
fácticas y de derecho frente a los mostradores objeto de
litigio y las mesas de color negro ubicadas por
SuperMax en frente de estos.
Por su parte, el 12 de enero de 2024, la parte apelada presentó
el Alegato de la Parte Apelada. Con el beneficio de la comparecencia
de ambas partes, procederemos a exponer el derecho aplicable.
II
A. Recurso de Apelación
La Regla 52.2 (a) de las Reglas de Procedimiento Civil23,
dispone que los recursos de apelación tienen que presentarse dentro
de un término jurisdiccional de treinta (30) días desde el archivo en
autos de copia de la notificación de la sentencia recurrida. Como es
conocido, un plazo jurisdiccional es de carácter fatal. Ello quiere
decir que no admite justa causa, es improrrogable, y que su
incumplimiento es insubsanable.24 La correcta notificación de una
sentencia es una característica imprescindible del debido proceso
judicial.25 Como corolario de lo anterior, la Regla 13(A) del
Reglamento de este Tribunal establece que:
Las apelaciones contra sentencias dictadas en casos
civiles por el Tribunal de Primera Instancia, se
presentarán dentro del término jurisdiccional de treinta
días contados desde el archivo en autos de una copia de
la notificación de la sentencia.26
[…]
No obstante, el término de treinta (30) días para acudir en
alzada puede quedar interrumpido mediante la presentación
23 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (a).
24 Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7 (2000). Arriaga v. FSE, 145
DPR 122, 131 (1998). Loperena Irizarry v. ELA, 106 DPR 357, 360 (1977).
25 Rodríguez Mora v. García Lloréns, 147 DPR 305, 309 (1998).
26 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13 (A).
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oportuna de una moción de reconsideración fundamentada.27 En tal
caso, el curso del término para apelar comienza a partir del archivo
en autos copia de la notificación de la resolución que resuelve la
moción.28 Esto, a pesar de que se haya declarado la moción No Ha
Lugar.
B. La Sentencia Sumaria
Como es sabido, en nuestro ordenamiento, el mecanismo de
la sentencia sumaria está regido por la Regla 36 de las Reglas de
Procedimiento Civil29, la cual desglosa los requisitos específicos con
los que debe cumplir esta figura procesal.30 El mecanismo procesal
de sentencia sumaria es un remedio discrecional extraordinario que
únicamente se concederá cuando la evidencia que se presente con
la moción establezca con claridad la existencia de un derecho.31
Solamente debe ser dictada una sentencia sumaria “en casos claros,
cuando el Tribunal tenga ante sí la verdad sobre todos los hechos
pertinentes”.32
El propósito de la sentencia sumaria es facilitar la solución
justa, rápida y económica de los litigios civiles que no presenten
controversias genuinas de hechos materiales, razón por la cual no
ameritan la celebración de un juicio en su fondo.33 En otras
palabras, el tribunal procederá a dictar sentencia sumaria solo
cuando esté claramente convencido que la vista evidenciaria es
innecesaria.34 Al no haber controversia sustancial y real sobre
hechos materiales, sólo falta aplicar el derecho pertinente a la
controversia.35 Por lo tanto, una controversia en torno a hecho no
27 32 LPRA Ap. V, R. 47.
28 Id.
29 32 LPRA Ap. V, R. 36.
30 Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation, 194 DPR 209, 224 (2015).
31 PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 DPR 881, 911 (1994).
32 Id. Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 DPR 714, 720-721 (1986).
Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc., 135 DPR 716, 726 (1994). Cuadrado Lugo
v. Santiago Rodríguez, 126 DPR 272, 279 (1990).
33 García Rivera et al. v. Enríquez, 153 DPR 323, 337 (2001). Pilot Life Ins. Co. v.
Crespo Martínez, 136 DPR 624, 632 (1994).
34 Nissen Holland v. Genthaller, 172 DPR 503, 511 (2007).
35 García Rivera et al. v. Enríquez, supra.
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materiales, de existir, no impide que el tribunal dicte una sentencia
por la vía sumaria.36
En lo pertinente al término para presentar una solicitud de
sentencia sumaria, la Regla 36.2 de las Reglas de Procedimiento
Civil dispone lo siguiente:
Una parte contra la cual se haya formulado una
reclamación podrá presentar, a partir de la fecha en que
fue emplazado pero no más tarde de los treinta (30) días
siguientes a la fecha límite establecida por el tribunal
para concluir el descubrimiento de prueba, una moción
fundada en declaraciones juradas o en aquella
evidencia que demuestre la inexistencia de una
controversia sustancial de hechos esenciales y
pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia
sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier
parte de la reclamación.37
En consonancia con lo anterior, el mecanismo
de sentencia sumaria es un vehículo idóneo para descongestionar
los calendarios judiciales y evitar el derroche de dinero y tiempo que
implica la celebración de un juicio en su fondo.38 La Regla 36.3 de
las Reglas de Procedimiento Civil39, detalla el procedimiento que
deben seguir las partes al momento de solicitar que se dicte una
sentencia sumaria a su favor. A esos efectos, establece que una
solicitud al amparo de ésta deberá incluir: (i) una exposición breve
de las alegaciones de las partes; (ii) los asuntos litigiosos o en
controversia; (iii) la causa de acción, reclamación o parte respecto a
la cual es solicitada la sentencia sumaria; (iv) una relación concisa,
organizada y en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales
y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con
indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas
u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos
hechos, así como de cualquier otro documento admisible en
36 H.M.C.A. (P.R.), Inc., etc. v. Contralor, 133 DPR 945, 958 (1993).
37 32 LPRA Ap. V, R. 36.2.
38 Carpets & Rugs v. Tropical Reps., 175 DPR 615, 630 (2009). Padín v. Rossi, 100
DPR 259, 263 (1971). William Pérez Vargas v. Office Depot /Office Max, Inc., 203
DPR 687, 699 (2019).
39 32 LPRA Ap. V. R. 36.3.
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evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (v) las
razones por las cuales debe ser dictada la sentencia, argumentando
el derecho aplicable; y, (vi) el remedio que debe ser concedido.40
Por su parte, la Reglas 36.3 inciso (a)(4) de las Reglas de
Procedimiento Civil dispone:
(a) La moción de sentencia sumaria se notificará a la
parte contraria y contendrá lo siguiente: …
(4) una relación concisa, organizada y en párrafos
enumerados de todos los hechos esenciales y
pertinentes sobre los cuales no hay controversia
sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas
de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en
evidencia donde se establecen estos hechos, así como
de cualquier otro documento admisible en evidencia que
se encuentre en el expediente del tribunal…41
Por otro lado, la Regla 36.3 inciso (c) de las Reglas de
Procedimiento Civil lee como sigue:
(b) Cuando se presente una moción de sentencia
sumaria y se sostenga en la forma provista en esta
Regla 36, la parte contraria no podrá descansar
solamente en las aseveraciones o negaciones
contenidas en sus alegaciones, sino que estará
obligada a contestar en forma tan detallada y
específica como lo haya hecho la parte promovente.
De no hacerlo así, se dictará la sentencia sumaria
en su contra si procede. 42
Cumplidos estos requisitos, el inciso (e) de la Regla 36.3 de
las Reglas de Procedimiento Civil establece que:
La sentencia solicitada será dictada inmediatamente si
las alegaciones, deposiciones, contestaciones a
interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las
declaraciones juradas si las hay, u otra evidencia
demuestran que no hay controversia real sustancial en
cuanto a algún hecho esencial y pertinente y que, como
cuestión de derecho, el tribunal debe
dictar sentencia sumaria a favor de la parte
promovente.43
40 32 LPRA Ap. V. R. 36.3. Rodríguez García v. UCA, 200 DPR 929, 940 (2018).
William Pérez Vargas v. Office Depot /Office Max, Inc., supra, 698.
41 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (a)(4).
42 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (c).
43 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (e). García Rivera et al. v. Enríquez, supra, 338. Roldán
Flores v. M. Cuebas, 199 DPR 664, 676 (2018). Lugo Montalvo v. Sol Meliá
Vacation, supra, 225. SLG Zapata-Rivera v. J. F. Montalvo, supra, 430.
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Sin embargo, el solo hecho de no presentar evidencia que
controvierta la presentada por la parte promovente no implica que
necesariamente proceda la sentencia sumaria.44
Conforme ha resuelto el Tribunal Supremo, el demandante no
puede descansar en las aseveraciones generales de su demanda,
“sino que, a tenor con la Regla 36.5, estará obligada a demostrar
que [tiene] prueba para sustanciar sus alegaciones”.45 Las meras
afirmaciones no bastan.46 “Como regla general, para derrotar una
solicitud de sentencia sumaria la parte opositora debe presentar
contradeclaraciones juradas y contradocumentos que pongan en
controversia los hechos presentados por el promovente”.47
Ahora bien, reiteradamente el Tribunal Supremo ha indicado
que, el mecanismo de sentencia sumaria no es el apropiado para
resolver casos en donde hay elementos subjetivos, de intención,
propósitos mentales o negligencia, o cuando el factor de credibilidad
sea esencial.48 De la misma manera, también ha dicho que “hay
litigios y controversias que por la naturaleza de estos no hacen
deseable o aconsejable el resolverlos mediante una sentencia
sumariamente dictada, porque difícilmente en tales casos el
Tribunal puede reunir ante sí toda la verdad de los hechos a través
de ‘affidavits' o deposiciones”.49
El Tribunal Supremo se expresó en cuanto al proceso de
revisión de las sentencias sumarias y estableció que en dicho
proceso el Tribunal de Apelaciones debe: (i) examinar de novo el
44 PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., supra, 913. García Rivera et al. v. Enríquez,
supra. Consejo Tit. C. Parkside v. MGIC Fin. Corp., 128 DPR 538, 549 (1991).
Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, supra, 281. Corp. Presiding Bishop CJS of
LDS v. Purcell, supra, 721.
45 Flores v. Municipio de Caguas, 114 DPR 521, 525 (1983). Ramos Pérez v.
Univisión, 178 DPR 200, 215-216 (2010).
46 Id.
47 Ramos Pérez v. Univisión, supra, 215. Roldán Flores v. M. Cuebas, Inc., supra,
677.
48 Elías y otros v. Chenet y otros, 147 DPR 507, 521 (1999). Soto v. Hotel Caribe
Hilton, 137 DPR 294, 301 (1994). Velázquez Ortiz v. Mun. de Humacao, 197 DPR
656, 663 (2017).
49 Elías y otros v. Chenet y otros, supra. García López v. Méndez García, 88 DPR
363, 380 (1963).
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expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de las Reglas de
Procedimiento Civil50, y la jurisprudencia le exigen al foro primario;
(ii) revisar que tanto la moción de sentencia sumaria como su
oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la
referida Regla 36 de las Reglas de Procedimiento Civil51; (iii) revisar
si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de
haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de las Reglas de
Procedimiento Civil52, de exponer concretamente cuáles hechos
materiales encontró que están en controversia y cuáles están
incontrovertidos; y, (iv) y de encontrar que los hechos materiales
realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si
el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a
la controversia.53
En cuanto a la identificación de las controversias de hecho y
de derecho, el Tribunal Supremo ha llamado la atención a lo
siguiente:
Aunque a veces no es fácil atisbar la diferencia, es vital
que los tribunales distingan puntualmente entre lo que
es un hecho y una conclusión de derecho. Un "hecho"
en el campo jurídico es un acontecimiento o un
comportamiento determinado y pertinente para la
norma legal que se pretende aplicar. La norma jurídica
se aplica al supuesto que constituye el "hecho" para
arribar a determinada conclusión de derecho.
[...]
En todo caso debidamente instado ante un foro judicial
habrá siempre una controversia de derecho presente y
es precisamente esa controversia la que vienen los
tribunales llamados a resolver. Si se comete el error de
catalogar las controversias de derecho como
controversias de hecho se eliminaría virtualmente el
mecanismo de sentencia sumaria de nuestro
ordenamiento procesal, pues este requiere
expresamente la inexistencia de una controversia de
hechos materiales para que un tribunal pueda dictar
sentencia de esa forma.54
50 32 LPRA Ap. V, R. 36.
51 32 LPRA Ap. V, R. 36.
52 32 LPRA Ap. V, R. 36.4.
53 Roldán Flores v. M. Cuebas, Inc., supra, 679. Meléndez González v. M. Cuebas,
193 DPR 100, 118-119 (2015).
54 Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation, supra, 226-227.
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La sentencia sumaria no procederá en las instancias que: (i)
existan hechos materiales y esenciales controvertidos; (ii) haya
alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido refutadas;
(iii) surja de los propios documentos que se acompañan con la
moción una controversia real sobre algún hecho material y esencial;
o, (iv) como cuestión de derecho, no proceda.55 Además, al revisar la
determinación del TPI respecto a una sentencia sumaria, estamos
limitados de dos (2) maneras: (i) solo podemos considerar los
documentos que se presentaron ante el foro de primera instancia; y,
(ii) solo podemos determinar si existe o no alguna controversia
genuina de hechos materiales y esenciales, y si el derecho se aplicó
de forma correcta.56 Las partes no pueden añadir en apelación
exhibit[s], deposiciones o affidávit[s] que no fueron presentados
oportunamente en el foro de primera instancia, ni pueden esbozar
teorías nuevas o esgrimir asuntos nuevos por primera vez ante el
foro apelativo.57 Mientras que el segundo limita la facultad del foro
apelativo a revisar si en el caso ante su consideración existen
controversias reales en cuanto a los hechos materiales, pero no
puede adjudicarlos.58 También, se ha aclarado que al foro apelativo
le es vedado adjudicar los hechos materiales esenciales en disputa,
porque dicha tarea le corresponde al foro de primera instancia.59
C. Regla 42.2 de las Reglas de Procedimiento Civil
Como regla general, nuestro ordenamiento jurídico requiere
que las sentencias dictadas por los tribunales cumplan con ciertas
exigencias de forma.60 Cónsono con lo anterior, la Regla 42.2 de las
Reglas de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
En todos los pleitos, el tribunal especificará los hechos
probados, consignará separadamente sus conclusiones
de derecho y ordenará que se registre la sentencia que
55 SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN, 208 DPR 310, 335 (2021).
56 Meléndez González v. M. Cuebas, supra, 114.
57 Id.
58 Id., 115.
59 Vera v. Bravo, 161 DPR 308, 335 (2004).
60 Pérez Vargas v. Office Depot, 203 DPR 687, 700 (2019).
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corresponda. Al conceder o denegar injunction
interlocutorios, el tribunal, de igual modo, consignará
las determinaciones de hechos y conclusiones de
derecho que constituyan los fundamentos de su
resolución. Las determinaciones de hechos basadas en
testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos que
sean claramente erróneas, y se dará la debida
consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal
sentenciador para juzgar la credibilidad de los testigos.
Las determinaciones de hechos de un comisionado
especial, en tanto y en cuanto el tribunal las adopte, se
considerarán como determinaciones de hechos del
tribunal.
No será necesario especificar los hechos probados y
consignar separadamente las conclusiones de derecho:
(a) al resolver mociones bajo las Reglas 10 ó 36.1 y 36.2, o
al resolver cualquier otra moción, excepto lo dispuesto
en la Regla 39.2;
(b) en casos de rebeldía;
(c) cuando las partes así lo estipulen, o
(d) cuando el tribunal así lo estime por la naturaleza de la
causa de acción o el remedio concedido en la sentencia.
En los casos en que se deniegue total o parcialmente
una moción de sentencia sumaria, el tribunal
determinará los hechos en conformidad con la Regla
36.4.61
D. Ley ADA
El American with Disabilities Act (por sus siglas, ADA) es una
ley de derechos civiles creada en el 1990 que prohíbe la
discriminación contra las personas con discapacidades en varias
áreas, incluido las instalaciones públicas. Dicha legislación, ofrece
protecciones contra la discriminación a personas con
discapacidades similares a las de la Ley de Derechos Civiles de 1964,
que declaró ilegal la discriminación por motivos de raza, religión,
sexo y origen nacional.
A tales efectos, el Título III de dicha legislación aborda lo
relativo a entidades privadas que se consideran instalaciones
públicas. Dentro de la categoría de instalaciones públicas se
incluyen los supermercados.62 A raíz de ello, el Título III requiere
que todas las construcciones nuevas y modificaciones sean
accesibles para personas con discapacidades. En el caso de las
61 32 LPRA Ap. V, R. 42.2.
62 42 USCA §12181 (7) (e).
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instalaciones existentes, se deben eliminar las barreras a los
servicios si es posible hacerlo fácilmente, sin mucha dificultad ni
gastos.
A la luz de lo anterior, el propósito de la Ley ADA es garantizar
que las personas con discapacidad tengan los mismos derechos y
oportunidades que todas las demás personas. Así, pues, este título
ordena a las instalaciones públicas que realicen "modificaciones
razonables" en sus formas habituales de hacer las cosas cuando
atienden a personas con discapacidades. Por lo tanto, a tenor con el
Título III de la Ley ADA, ninguna persona puede ser discriminada
por motivos de discapacidad con respecto al disfrute pleno e
igualitario de los bienes, servicios, instalaciones, privilegios,
ventajas o alojamiento por parte de cualquier persona que posea,
arriende (o arrienda a), u opera una instalación pública.63
En 2008, el Americans with Disabilities Act Amendments Act
(por sus siglas, ADAAA) se convirtió en ley y entró en vigor el 1 de
enero de 2009. Entre dichas enmiendas, la ADAAA realizó una serie
de cambios significativos en la definición de "discapacidad". Así, las
cosas, se define “disability” o “discapacidad” con respecto a una
persona como un impedimento físico o mental que limita
sustancialmente una o más actividades importantes de la vida, un
historial de dicho impedimento o que se considere que tiene dicho
impedimento.64 Por actividad importante de la vida se refiere a la
que una persona promedio puede realizar con poca o ninguna
dificultad. En lo que aquí respecta, las actividades de la vida
incluyen, cuidarse a sí mismo, realizar tareas manuales, ver, oír,
comer, dormir, caminar, pararse, levantar objetos, inclinarse,
63 42 USCA § 12182 (a).
64 42 USCA § 12102 (1).
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hablar, respirar, aprender, leer, concentrarse, pensar, comunicarse
y trabajar.65
Cónsono con lo anterior, algunas áreas a evaluar para la
accesibilidad son los baños públicos y mostradores de servicio. Por
su parte, en lo que respecta a las góndolas algunas soluciones
alternativas pueden ser recuperar mercancías de estantes
inaccesibles y/o reubicar actividades en lugares accesibles. No
obstante, una instalación pública no está obligado a proporcionar
ninguna ayuda o servicio auxiliar que resulte en una carga indebida.
Mas bien, la ley promueve que las instalaciones públicas realicen
"modificaciones razonables" en sus formas habituales de hacer las
cosas cuando atienden a personas con discapacidades. De ese
modo, una instalación pública debe modificar sus políticas,
prácticas o procedimientos para evitar la discriminación a menos
que la modificación altere fundamentalmente la naturaleza de su
servicio, programa o actividad.66
El término utilizado por dicha legislación es “readily
achievable”, es decir fácilmente alcanzable. De esta forma, para
determinar si una acción es fácilmente realizable, los factores a
considerar incluyen: (A) la naturaleza y el costo de la acción
necesaria; (B) los recursos financieros generales de la instalación o
instalaciones involucradas en la acción, el número de personas
empleadas, el efecto sobre los gastos y recursos, o el impacto de otra
manera de dicha acción sobre la operación de la instalación; (C) los
recursos financieros generales de la entidad cubierta, el tamaño
total del negocio de una entidad cubierta con respecto al número de
sus empleados, el número, tipo y ubicación de sus instalaciones; y,
(D) el tipo de operación u operaciones de la entidad cubierta,
incluyendo la composición, estructura y funciones de la fuerza
65 42 USCA § 12102 (2) (A).
66 42 USCA § 12182 (b) (2) (A) (ii).
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laboral de dicha entidad, la separación geográfica, relación
administrativa o fiscal de la instalación o instalaciones en cuestión
con la entidad cubierta.67
Por consiguiente, cuando se van a realizar nuevas
construcciones y modificaciones en instalaciones públicas aplica lo
siguiente:
[C]on respecto a una instalación o parte de la misma
que sea alterada por, en nombre de o para el uso de un
establecimiento de una manera que afecte o pueda
afectar la usabilidad de la instalación o parte de la
misma, la falta de realizar modificaciones de tal manera
que, en la mayor medida posible, las partes modificadas
de las instalaciones sean fácilmente accesibles y
utilizables por personas con discapacidades, incluidas
las personas que utilizan sillas de ruedas. Cuando la
entidad esté llevando a cabo una alteración que afecte
o pueda afectar la usabilidad o el acceso a un área de la
instalación que contiene una función principal, la
entidad también deberá realizar las modificaciones de
tal manera que, en la máxima medida posible, la ruta
de viaje al área modificada y los baños, teléfonos y
fuentes que sirven al área modificada, sean fácilmente
accesibles y utilizables por personas con
discapacidades cuando dichas modificaciones en la
ruta de viaje o en los baños, teléfonos y fuentes que
sirven al área modificada sean no desproporcionada con
respecto a las modificaciones generales en términos de
costo y alcance.68 (Traducción nuestra).
En lo concerniente a los remedios disponibles, se encuentra
el uso me medidas cautelares como lo es el interdicto temporero,
preliminar o permanente. De manera que, en el caso de violaciones
de las secciones 12182(b)(2)(A)(iv) y la sección 12183(a) del Título III,
las medidas cautelares incluirán una orden para modificar las
instalaciones para que dichas instalaciones sean fácilmente
accesibles y utilizables por las personas con discapacidades.69
Cuando corresponda, las medidas cautelares también incluirán
exigir el proveer ayuda o servicio auxiliar, la modificación de una
política o proveer métodos alternativos.70 Señalamos, que se ha
67 42 USCA §12181 (9).
68 42 USCA § 12183 (a) (2).
69 42 USCA § 12188 (a) (2). 28 CFR § 36.504 (a) (1) (i) (iii).
70 42 USCA § 12188 (a) (2). 28 CFR § 36.504 (a) (1) (ii).
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establecido que la Ley ADA no autoriza un reclamo por daños
monetarios.
III
En el recurso de Apelación ante nuestra consideración, el
señor Figueroa Betancourt esbozó tres (3) errores que juzga cometió
el foro primario. En síntesis, sostiene que la primera instancia
judicial incidió al conceder el remedio solicitado por SuperMax y en
consecuencia dictar una Sentencia Parcial Final mediante la cual
desestimó la acción presentada por el señor Figueroa Betancourt.
Vemos que, el señor Figueroa Betancourt nos invita a concluir
que el foro primario incidió tras dictar la referida Sentencia Parcial
Final, bajo el fundamento de que SuperMax realizó arreglos en los
mostradores sin que hubiesen sido modificados en su estructura;
sin haber realizado el análisis correspondiente de la prueba
aportada por SuperMax con respecto a si las mesas color negro
constituían o no una “facilitación equivalente” y bajo la premisa de
que en este caso existen controversias fácticas y de derecho frente a
los mostradores objeto de litigio y de las mesas color negro. Tras
juzgar que los errores esgrimidos pueden ser discutidos de manera
conjunta, así obraremos. Adelantamos que no le asiste razón al
apelante.
Según hemos expuesto, el mecanismo de la sentencia sumaria
se encuentra regulado en la Regla 36 de las Reglas de Procedimiento
Civil.71 Sabido es que, la revisión por este tribunal intermedio de la
determinación de un foro primario, en cuanto a una moción de
sentencia sumaria y su correspondiente oposición acontece de novo.
Siendo así, como cuestión de umbral, debemos revisar si la moción
de sentencia sumaria, así como el escrito en oposición cumplen con
los requisitos de forma que dispone la Regla 36.3 (a) y (b) de las
71 32 LPRA Ap. V, R. 36.
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Reglas de Procedimiento Civil.72 Luego de evaluadas la Moción de
Sentencia Sumaria Parcial y la Oposición a Moción de Sentencia
Sumaria Parcial, es la apreciación de este foro que ambos escritos
cumplieron con los requisitos de la antes mencionada regla.
Debemos recordar que, el propósito de la sentencia sumaria es
facilitar la solución justa, rápida y económica de los litigios civiles
que no presenten controversias genuinas de hechos materiales,
razón por la cual no ameritan la celebración de un juicio en su
fondo.73
Nótese que, SuperMax es una cadena de supermercados que
se entiende como un lugar de acomodo público, según dicho término
está definido en la Ley ADA, por lo que está obligado a cumplir con
las disposiciones del Título III de dicha legislación. SuperMax se
encuentra ocupando el lugar en el Centro Comercial de Laguna
Gardens desde el año 2009. Es decir, SuperMax no tenía control del
local en el cual está ubicada la tienda antes del año 2009.
Destacamos que, es discriminatorio brindar a una persona,
sobre la base de una discapacidad o discapacidades, directamente
la oportunidad de participar o beneficiarse de un bien, servicio,
instalación, privilegio, ventaja o alojamiento que no es igual al
brindado a otras personas.74 De la misma manera, resulta
discriminatorio negarle la oportunidad de participar o beneficiarse
por completo.75 Igualmente, es discriminatorio proveerle con un
bien, servicio, instalación, privilegio, ventaja o alojamiento que sea
diferente o separado del proporcionado a otras personas.76 Sin
embargo, no es discriminatorio si dicha acción es necesaria para
proporcionarle a la persona un bien, servicio, instalación,
72 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (a) y (b).
73 García Rivera et al. v. Enríquez, supra, 337. Pilot Life Ins. Co. v. Crespo Martínez,
supra.
74 42 USCA § 12182 (b) (1) (A) (ii).
75 42 USCA § 12182 (b) (1) (A) (i).
76 42 USCA § 12182 (b) (1) (A) (iii).
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privilegio, ventaja o alojamiento, u otra oportunidad que sea tan
efectiva como la que se brinda a otras personas.77 (Énfasis
suplido).
Entre las prohibiciones que indica la ley, se encuentra el
discriminar al no eliminar barreras arquitectónicas y barreras de
comunicación que son de naturaleza estructural en instalaciones
existentes, donde dicha eliminación es fácilmente posible.78 Por
barreras arquitectónicas, se entiende que son obstáculos u otras
características en el entorno construido que impiden que las
personas con discapacidad obtengan acceso total y completo a los
bienes y servicios que se brindan. De igual forma, entre las
prohibiciones se encuentra el discriminar cuando una instalación
pública puede demostrar que la eliminación de una barrera no es
fácilmente alcanzable, pero no busca la manera de cómo hacer que
dichos bienes, servicios, instalaciones, privilegios, ventajas o
alojamientos estén disponibles a través de métodos alternativos, si
dichos métodos son fácilmente alcanzables.79
Algunos ejemplos de medidas para eliminar barreras
arquitectónicas incluyen, entre otras, las siguientes acciones: (i)
instalación de rampas; (ii) reposicionar estantes; (iii) reorganizar
mesas, sillas, máquinas expendedoras, estantes y otros muebles; (iv)
instalación de barras de apoyo en los baños; (v) reorganizar la
distribución del baño para aumentar el espacio de maniobra; (vi)
aislar las tuberías de los lavabos debajo de estos para evitar
quemaduras; (vii) instalar un asiento de inodoro elevado; y, (viii)
reposicionar el dispensador de papel toalla en el baño.80
Apuntamos que, en el Informe Pericial (“Inspection Report”) de
SuperMax se expuso los siguiente:
77 Id.
78 42 USCA § 12182 (b) (2) (A) (iv). 28 CFR § 36.304 (a).
79 42 USCA § 12182 (b) (2) (A) (v).
80 28 CFR § 36.304 (b). 28 CFR § 36.304 (c) (2) (3) (4).
KLAN202301113 21
Se proporcionó mobiliario de servicio con mostrador y
letreros para acomodar sillas de ruedas en todas las
áreas de servicio, incluido el mostrador de servicios
generales81, el quiosco de açai82, la carnicería83 y la
panadería. El espacio libre típico tiene capacidad para
una huella de 30" de ancho x 48'' de largo con una
altura máxima de 34'' y un espacio libre mínimo de 27"
desde el piso hasta la parte inferior del mostrador.
(Traducción nuestra).
Además, se indicó que no había obstrucciones ni
protuberancias en los pasillos. También, se señaló que se instaló
una nueva rampa de acceso a los baños de acuerdo con las normas
de la Ley ADA.84 En lo concerniente al baño, se abundó que: (i)
existía un espacio libre lateral de acceso frontal de la puerta de
acuerdo con las normas de la Ley ADA;85 (ii) que las tuberías del
lavamanos fueron aisladas;86 (iii) se logró un espacio libre para el
inodoro de 60" x 56'';87 y, (iv) la ubicación y la altura de todas las
barras de apoyo para inodoros cumplen con las normas de la Ley
ADA.88
Puntualizamos que era responsabilidad del apelante
demostrar una infracción y, en los casos en los que se alega un
incumplimiento de las medidas detalladas prescritas por las
directrices de la ADA, se requieren las medidas exactas. Luego de
examinar con detenimiento los autos, incluyendo las posiciones de
81 Hecho incontrovertido en Moción de Sentencia Sumaria Parcial Núm. 21: Frente
al mostrador de servicio al cliente se colocó un mueble que tiene u timbre, un
rótulo y mide treinta (30) pulgadas de ancho y treinta y cuatro (34) de alto.
82 Hecho incontrovertido en Moción de Sentencia Sumaria Parcial Núm. 22: El
mostrador ubicado entre el quiosco de açai y la repostería de SuperMax tiene una
altura máxima de treinta y cuatro (34) pulgadas y un espacio libre mínimo de
veintisiete (27) pulgadas desde el suelo hasta la parte inferior del mostrador.
83 Hecho incontrovertido en Moción de Sentencia Sumaria Parcial Núm. 23: El
mostrador colocado en la carnicería tiene un timbre; un rótulo, una altura
máxima de treinta y cuatro (34) pulgadas y un espacio libre mínimo de veintisiete
(27) pulgadas desde el suelo hasta la parte inferior del mostrador.
84 Hechos incontrovertidos en Moción de Sentencia Sumaria Parcial Núm. 25:
SuperMax renovó los baños y colocó rampas de acceso.
85 Hechos incontrovertidos en Moción de Sentencia Sumaria Parcial Núm. 28: La
entrada de los baños tiene una distancia lateral de aproximación frontal en
cumplimiento con la Ley ADA.
86 Hechos incontrovertidos en Moción de Sentencia Sumaria Parcial Núm. 29: Las
tuberías de los baños de SuperMax están insuladas.
87 Hechos incontrovertidos en Moción de Sentencia Sumaria Parcial Núm. 30: El
espacio libre del inodoro es de 60” x 56”.
88 Hechos incontrovertidos en Moción de Sentencia Sumaria Parcial Núm. 31:
Asimismo, SuperMax colocó barras de agarre en los baños que cumplen con las
disposiciones de ADA.
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las partes, no juzgamos que el foro primario hubiese cometido los
errores esgrimidos. Un examen minucioso del expediente ante
nuestra consideración nos ha llevado a la conclusión de que lo
planteado por SuperMax se sostiene. Más aun, juzgamos que el
señor Figueroa Betancourt no logró rebatir o controvertir los hechos
propuestos por la parte apelada con la finalidad de poder colocar en
posición al foro primario para que pudiese concluir que había una
controversia no susceptible de ser atendida por la vía sumaria.
Es por todo lo anterior que, luego de haber estudiado con
detenimiento la totalidad del expediente ante nuestra consideración
y el derecho aplicable, razonamos que el foro apelado no se equivocó
al determinar que no existían hechos esenciales y pertinentes en
controversia y que, por lo anterior, procedía conceder el remedio
solicitado por la vía sumaria, tal y cual actuado. En virtud de lo
anterior, hemos acordado confirmar el dictamen apelado.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
Parcial Final apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones