Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
Certiorari, acogido
como apelación,
GLORIBEL RAMOS procedente del
JORDÁN Tribunal de
Primera Instancia,
Recurrida KLCE202300817 Sala Superior de
Bayamón
v.
Caso Núm.:
QUEST DIAGNOSTIC OF BY2022CV05688
PUERTO RICO
Sobre:
Peticionaria Despido
Injustificado y
otros
Panel integrado por su presidente, el juez Rodríguez Casillas, el juez
Salgado Schwarz y el juez Ronda Del Toro.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2023.
Comparece ante nos Quest Diagnostics of Puerto Rico, Inc.
(en adelante, “Quest” o “apelante”), mediante recurso de certiorari,
que para efecto del trámite y perfeccionamiento del recurso la
acogemos como una apelación por tratarse de una Sentencia Parcial
y Resolución emitida el 9 de julio de 2023 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante, “TPI” o “foro
recurrido”).1
Allí, se declaró Ha Lugar una moción de desistimiento
voluntario mediante Sentencia Parcial; y, No Ha Lugar mediante
Resolución a una moción de desestimación al amparo de la Regla
10.2(5) de Procedimiento Civil, que buscaba desestimar la
reclamación laboral presentada por la Sra. Gloribel Ramos Jordán
(en adelante, “apelada” o “señora Ramos Jordán”).
Examinado el presente recurso, se expide el auto de certiorari,
y modificamos la Resolución recurrida. Veamos.
1 Notificada a las partes el 10 de julio de 2023.
Número Identificador
SEN2023_____________
KLCE202300817 2
-I-
El 21 de marzo de 2019 la señora Ramos Jordán fue
suspendida de empleo y sueldo. Como resultado de dicha
suspensión, el 3 de abril de 2019 la apelada presentó una querella
por discrimen por razón de impedimento ante la Unidad Anti-
Discrimen del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (en
adelante, “UAD-DTRH”),2 al amparo de la Ley ADA, conocida como
la Americans with Disabilities Act, y la Ley Núm. 44-1985 conocida
como Ley de Igualdad de Oportunidades en el Empleo para Personas
con Impedimentos. En síntesis, alegó que, debido a un patrón de
hostigamiento laboral, su salud mental y emocional se vio
comprometida a tal magnitud que tuvo que eventualmente ser
hospitalizada en una institución psiquiátrica.
Así las cosas, el 10 de abril de 2019 y, luego de una relación
contractual de aproximadamente 14 años, la señora Ramos Jordán
fue despedida de su empleo, y consecuentemente, el 5 de mayo de
2021, la apelada presentó ante la UAD-DTRH una solicitud de
permiso para litigar, la cual, fue respondida el 3 de agosto de 2021,
momento en que la UAD-DTRH notificó dicho permiso; además, del
cierre del caso el 5 de mayo de 2021 ante la UAD y a notificar a la
Equal Employment Opportunity Commission (en adelante, “EEOC”).3
A tales efectos, el 19 de julio de 2022 la señora Ramos
Jordán presentó en el TPI una primera reclamación laboral (caso
Núm.: BY2022CV03666) en contra de su ex patrono. En resumen,
la primera causa de acción estuvo fundada en la Ley ADA,
Americans with Disabilities Act, según enmendada, y en la Ley Núm.
44-1985 para Prohibir el Discrimen Contra las Personas con
Impedimentos Físicos, Mentales o Sensoriales. La segunda causa de
acción se basó en la Ley Núm. 115-1991, Ley de Represalias contra
2 Apéndice I del Alegato en Oposición a Apelación Civil, en las págs. 1-3.
3 Apéndice II del Alegato en Oposición a Apelación Civil, en la pág. 4.
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el Empleado por Ofrecer Testimonio, y, el resto de las alegaciones se
fundaron en la Ley Núm. 80-1976, Ley Sobre Despidos
Injustificados, y en el Artículo 1802 del derogado Código Civil de
1930.4
Sin embargo, luego de Quest presentara una moción de
desestimación y la apelada solicitara el desistimiento voluntario, el
12 de octubre de 2022, notificada el 13 del mismo mes y año, el
TPI emitió una Sentencia en la que le concedió a la señora Ramos
Jordán desistir voluntariamente de la referida reclamación y la
misma fue confirmada en la Sentencia del Tribunal de Apelaciones
en el caso núm. KLAN202200852.5
Por otra parte, el 1 de agosto de 2022 el Equal Employment
Opportunity Commission (EEOC) emitió el Right-to-Sue Letter,
relativa a las causas de acción al amparo de la Ley ADA y Ley Núm.
44-1985.6
En vista de lo anterior, el 7 de noviembre de 2022, la señora
Ramos Jordán insta una segunda reclamación laboral al amparo del
procedimiento sumario laboral de la Ley Núm. 2,7 por las mismas
causas de acción: (1) Ley de Igualdad de Oportunidades en el Empleo
para Personas con Impedimentos, según enmendada (en adelante,
“Ley Núm. 44”), y el estatuto federal, Americans with Disabilities Act
(en adelante, “Ley ADA”),8 por negarle un acomodo razonable y ser
objeto de un ambiente hostil por razón de impedimento; (2) Ley de
Represalias (en adelante, “Ley Núm. 115”),9 ya que aduce que fue
despedida luego de presentar una querella en la UAD-DTRH; (3) Ley
4 Aplicable al caso de autos por la fecha en que ocurrieron los hechos. Véase,
Artículo 1815 del Nuevo Código Civil, 31 LPRA sec. 11720.
5 Véase, la Sentencia del Tribunal de Apelaciones en el caso núm.
KLAN202200852.
6 Apéndice III del Alegato en Oposición a Apelación Civil, en la pág. 5.
7 Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como la Ley
de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, 32 LPRA sec. 3118 et seq.
8 La Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, conocida como la Ley de Igualdad de
Oportunidades en el Empleo para Personas con Impedimentos, según enmendada
(Ley Núm. 44), 1 LPRA sec. 501; 42 USC 12101; Rivera Flores v. Cía ABC, 138
DPR 1, 5 (1995).
9 Ley Núm. 115 de 1991, según enmendada. 29 LPRA sec. 194 et seq.
KLCE202300817 4
Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (en adelante, “Ley Núm. 80”), según
enmendada,10 por despido injustificado; y (4) Artículo 1802 del
Código Civil de 1930,11 por alegados daños y perjuicios.
El 7 de marzo de 2023, Quest presentó una moción de
desestimación en virtud de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil,
alegando la defensa de que la apelada dejó de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio.12 En
síntesis, adujo que las causas de acción al amparo de la Ley Núm.
80, Ley Núm. 44, Artículo 1802 CC, Ley ADA y Ley Núm. 115
estaban prescritas.13
El 18 de abril de 2023, la señora Ramos Jordán presentó un
escrito de oposición a la moción de desestimación y una solicitud de
desistimiento parcial al amparo de la la Regla 39.1 de Procedimiento
Civil. En resumen, solicitó el desistimiento voluntario de las causas
de acción en virtud de la Ley Núm. 80 y el Artículo 1802 CC. No
obstante, se opuso la moción de desestimación de las acciones
instadas bajo la Ley Núm. 44, Ley ADA y Ley Núm. 115.14
El 10 de julio de 2023 el TPI notificó la Resolución y
Sentencia Parcial. En la misma, emitió una Sentencia Parcial en la
que declaró Ha Lugar la moción de desistimiento voluntario al
amparo de la la Regla 39.1 de Procedimiento Civil, supra, de las
causas de acción en virtud de la Ley Núm. 80 y el Artículo 1802 CC,
presentada por la señora Ramos Jordán.15 De otra parte, emitió una
Resolución en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de
10 Ley de Indemnización por Despido sin Justa Causa, 29 LPRA sec. 185a et seq.,
según enmendada.
11 Código Civil de 1930, vigente al momento de los hechos, 31 LPRA Sec. 5145.
12 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.
13 El 9 de marzo de 2023, Quest presentó una solicitud de paralización al amparo
de la Regla 39.4 de Procedimiento Civil.
14 18 de abril de 2023 la apelada se opuso a la solicitud de paralización presentada
por Quest al amparo de la Regla 39.4 de Procedimiento Civil. En síntesis, adujo
que la primera reclamación (Civil Núm. BY2022CV03666) fue desistida
voluntariamente sin perjuicio y confirmada en apelación en la sentencia
KLAN202200852.
15 El TPI ordenó su notificación al amparo de la Regla 42.3 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 42.3.
KLCE202300817 5
desestimación bajo la Ley Núm. 115 presentada por Quest y ordenó
la continuación de los procedimientos en el caso.
Inconforme, Quest acudió ante nos el 20 de julio de 2023
mediante un recurso intitulado: Petición de Certiorari. En resumidas
cuentas, imputa la comisión de los siguientes errores:
1) Erró el TPI al no adjudicar la moción de desestimación en su
totalidad y dejar en un limbo jurídico dos solicitudes de
desestimación por prescripción; una respecto a la Ley 44 y
otra en cuanto a la Ley ADA.
2) Erró el TPI al ignorar la solicitud de desestimación por
prescripción de la causa de acción bajo la Ley 115 y, sin haber
atendido ese planteamiento de umbral, haber dictaminado
que, a su juicio, las alegaciones de la querella contienen
hechos suficientes que podrían justificar la concesión de un
remedio.
-II-
Resumidos los hechos que originan la presente controversia,
examinemos el derecho aplicable.
-A-
Sabido es que las alegaciones de una demanda tienen como
propósito bosquejar o notificar a grandes rasgos cuáles son las
reclamaciones y las defensas de las partes. En ese sentido, la Regla
6.1(a) de Procedimiento Civil dispone que una alegación que
exponga una solicitud de remedio debe contener “una relación
sucinta y sencilla de la reclamación demostrativa de que el
peticionario tiene derecho a un remedio”.16
A tono con lo antes dicho, la Regla 10.2 de Procedimiento Civil
establece —además de otras— la defensa de dejar de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio como
fundamento para solicitar la desestimación de una causa de
acción.17 En lo pertinente, la referida Regla dispone, que:
Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación
se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción
de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse
mediante una moción debidamente fundamentada:
(1) falta de jurisdicción sobre la materia;
16 Reglas de Procedimiento Civil 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 6.1(a). Énfasis suplido.
17 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.
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(2) falta de jurisdicción sobre la persona;
(3) insuficiencia del emplazamiento;
(4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento;
(5) dejar de exponer una reclamación que justifique la
concesión de un remedio;
(6) dejar de acumular una parte indispensable. […].18
En lo concerniente a nuestra controversia se ha establecido
que, ante la presentación de una moción de desestimación basada
en la quinta defensa de dicha Regla, los foros judiciales deben tomar
como ciertas todas las alegaciones fácticas plasmadas en la
demanda.19 En ese sentido, están obligados a interpretar las
aseveraciones de la parte demandante en forma conjunta, de la
manera más favorable y liberal, formulando a su favor todas las
inferencias que puedan asistirle.20
De esta forma, los tribunales deben razonar —si a la luz de la
situación más favorable al demandante y resolviendo las dudas a su
favor— la demanda es suficiente para constituir una reclamación
válida.21
Conforme a lo antes expuesto, la causa de acción no debe ser
desestimada a menos que el promovente de la moción demuestre
que el demandante no tiene derecho a remedio alguno al amparo de
cualquier estado de hechos que puedan ser evidenciados en apoyo
a su causa de acción.22
En consecuencia, la desestimación procede cuando existen
circunstancias que permiten a los tribunales determinar —sin
ambages— que la demanda adolece de todo mérito o que la parte no
tiene derecho a obtener remedio alguno.23 En ese sentido, es
apropiado reiterar que nuestro Tribunal Supremo ha sostenido
firmemente la clara política pública judicial de que los casos se
18 Id. Énfasis suplido.
19 Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006).; Roldán v. Lutrón, SM, Inc., 151 DPR
883, 889 (2000). Énfasis suplido.
20 Colón v. Lotería, supra, pág. 649.
21 Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033, 1049 (2013). Énfasis suplido.
22 Colón v. Lotería, supra, pág. 649. Énfasis suplido.
23 Ortiz Matías et al. v. Mora Development, 187 DPR 649, 654 (2013). Énfasis
suplido.
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ventilen en sus méritos.24 Como corolario a esa política, se ha
recalcado que existe un trascendental interés en que todo litigante
tenga su día en corte.25
-B-
La prescripción extintiva es la figura jurídica de carácter
sustantivo que regula el tiempo de vida que tiene el acreedor de un
derecho para hacerlo valer frente al deudor. Obliga al acreedor a
actuar en un espacio temporal finito y le brinda certeza al deudor de
que la causa de acción en su contra no lo perseguirá infinitamente.26
Asimismo, la prescripción extintiva de un año se ha hecho extensiva
a otras acciones indemnizatorias de naturaleza similar, siempre que
sus efectos resarcitorios no se rijan por leyes especiales.27
El periodo de un año también se ha hecho extensivo a las
acciones presentadas al amparo de la Ley Núm. 44-1985, la cual
establece la obligación del patrono de proveer acomodo razonable en
el lugar de trabajo a las personas con impedimentos.28 Ello, toda vez
que se trata de una acción de naturaleza indemnizatoria similar a la
de daños y perjuicios.29 Por lo tanto, le es aplicable la teoría
cognoscitiva del daño y el término prescriptivo comenzará a
transcurrir desde la fecha en que la persona conoció el agravio o
debió conocerlo, y pudo efectivamente ejercer su causa de acción.30
24 Datiz v. Hospital Episcopal, 163 DPR 10, 20 (2004).
25 Id.
26 Ortiz v. P. R. Telephone, 162 DPR 715, 733 (2004); Campos v. Cia. Fom. Ind.,
153 DPR 137, 143-144 (2001); Galib Frangie v. El Vocero de PR, 138 DPR 560, 566
(1995); Culebra Enterprises, Corp. v. ELA, 127 DPR 943, 950 (1991); Colón Prieto
v. Géigel, 115 DPR 232, 243 (1984).
27 Olmo v. Young & Rubicam of P.R., Inc., 110 DPR 740, 743 (1981).
28 La Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, conocida como la Ley de Igualdad de
Oportunidades en el Empleo para Personas con Impedimentos, según enmendada
(Ley Núm. 44), 1 LPRA sec. 501. El Tribunal Supremo ha resuelto que si un
empleado presenta una acción bajo la Ley ADA, entonces tiene la obligación de
agotar los remedios administrativos ante el Departamento del Trabajo. En cambio,
si elige el remedio provisto por la Ley Núm. 44, podrá escoger entre tramitar su
reclamación directamente ante el foro judicial o presentar una querella en las
agencias administrativas correspondientes. Rivera Flores v. Cía ABC, 138 DPR 1,
5-6 (1995).
29 Colón v. American Airlines, Inc., KLAN0200250 de 22 de mayo de 2002 (Juez
Martínez Torres); Quiñones Márquez v. Banco de Desarrollo Económico,
KLAN980666 de 7 de febrero de 2000, (Juez Cordero).
30 Id.
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Como norma general, el punto de partida para computar el
término prescriptivo en una acción en daños y perjuicios es la fecha
en que el agraviado supo el daño y desde que pudo ejercitar su causa
de acción.31 Tal norma se conoce como la teoría cognoscitiva del
daño, la cual dispone que la prescripción comenzará a transcurrir
desde que la persona conoce el daño que ha sufrido y el autor del
mismo.32
El momento en que se tiene conocimiento de que se ha sufrido
un daño puede variar y puede ser difícil de apreciar en ciertas
ocasiones.33 Ello, toda vez que la determinación del momento exacto
en que se conoce o debió razonablemente conocerse el daño,
constituye un delicado problema de prueba e interpretación.34 Lo
determinante para establecer el inicio de la prescripción será el
momento en que comienza la producción del daño.35
De otro lado, nuestro ordenamiento jurídico permite que el
término prescriptivo de las acciones quede interrumpido por una de
las siguientes causas: (1) por el ejercicio de la acción ante los
tribunales; (2) por la reclamación extrajudicial del acreedor; y (3)
por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.36
El Tribunal Supremo ha resuelto que la presentación de una
querella administrativa puede considerarse como una forma de
interrupción prescriptiva. 37 Para ello, la notificación de la querella
presentada tiene que guardar identidad de propósitos con el trámite
judicial. Como resultado de ello, el término prescriptivo quedará
congelado por el tiempo que duren los procedimientos
31 Vega v. Pérez & Cía, Inc., 135 DPR 746, 754 (1994).
32 Art. 1868 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5298(2); Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR
308, 322 (2004); Allende Pérez v. García, 150 DPR 892, 903 (2000); Igartua de la
Rosa v. ADT, 147 DPR 318, 323-325 (1998).
33 Vera v. Dr. Bravo, supra, pág. 742.
34 Delgado Rodríguez v. Nazario Ferrer, 121 DPR 347, 360-361 (1998).
35 Santiago v. Ríos Alonso, 156 DPR 181, 189 (2002).
36 Art. 1873 del Código Civil, sec. 5303; Meléndez v. Berríos, 173 DPR 1010 (2008);
Mun. de San Juan v. Bosque Real, SE, 158 DPR 743, 774 (2003); Díaz de Diana v.
AJAS Ins. Co., 110 DPR 471, 474 (1980).
37 Maldonado v. Russe, 153 DPR 342, 354 (2001); Suárez Ruiz v. Figueroa Colón,
supra, pág. 151.
KLCE202300817 9
administrativos y comienza a transcurrir nuevamente cuando la
agencia efectué una determinación final.38
De igual forma, se puede interrumpir el término prescriptivo
por la vía judicial. La interrupción se mantiene durante todo el
tiempo que dure el trámite.39 El momento crucial para la
reactivación y comienzo del término prescriptivo ocurre cuando
termina definitivamente la acción ejercitada originalmente.40
Interrumpida la prescripción, comienza a contarse un nuevo plazo
prescriptivo una vez cesa la causa interruptora.41
Ahora bien, la eficacia de la prescripción está sujeta al
cumplimiento de los siguientes requisitos: (a) oportunidad o
tempestividad, lo que significa que el ejercicio de la acción se realice
antes de la consumación del plazo; (b) legitimación, su ejercicio
corresponde al titular del derecho; (c) identidad, la acción ejercitada
responde exactamente al derecho que está afectado por la
prescripción; y (d) la idoneidad del medio utilizado.42
Como norma general, la presentación de una querella ante la
Unidad Anti-discrimen o ante la EEOC tiene el efecto de interrumpir
el término prescriptivo de un (1) año sobre las reclamaciones de
discrimen y hostigamiento sexual, hasta que el organismo
administrativo emita una decisión final.43 Sin embargo, debe
cumplirse con los requisitos mencionados para que sea eficaz la
interrupción de la reclamación.
-C-
Actualmente en nuestra jurisdicción una persona con
impedimentos físicos o mentales posee dos remedios contra
actuaciones discriminatorias de su patrono: uno estatal, provisto
38
Id.
39 Agosto Ortiz v. Municipio de Río Grande, 143 DPR 174, 181 (1997).
40 Id.
41 Díaz de Diana v. AJAS Ins. Co., supra, pág. 474.
42 De León v. Caparra Center, 147 DPR 797, 805 (1999); Galib Frangie v. El Vocero,
supra, pág. 567.
43 Suárez Ruiz v. Figueroa Colón, supra, págs. 151-152.
KLCE202300817 10
por la antes dicha Ley de Igualdad de Oportunidades en el Empleo
para Personas con Impedimentos, según enmendada (en adelante,
“Ley Núm. 44”), y uno federal, estatuido por el Americans with
Disabilities Act (en adelante, “Ley ADA”).44 La Ley Núm. 44 fue
aprobada “con el fin de proteger a las personas con impedimentos
físicos o mentales para ampliar así sus oportunidades de empleo y
prohibir el discrimen contra ellas en el empleo”.45
Para reclamar los remedios al amparo de esta ley, se ha
establecido que el promovente tiene la opción de instar una acción
directamente por la vía judicial o tramitar una querella ante la
Unidad Anti-Discrimen del Departamento del Trabajo y Recursos
Humanos, a través del mismo proceso administrativo provisto las
reclamaciones al amparo de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959,
que prohíbe el discrimen por razón de edad, raza, color, sexo,
orientación sexual, identidad de género, origen social o nacional,
condición social, afiliación política, ideas políticas o religiosas, o por
ser víctima o ser percibida como víctima de violencia doméstica,
agresión sexual o acecho, por ser militar, ex militar, servir o haber
servido en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos o por ostentar
la condición de veterano.46
Así pues, un empleado que interese hacer valer su remedio al
amparo de la Ley Núm. 44 presentar su querella ante el
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos o ante la Oficina del
Procurador de las Personas con Impedimento. El Departamento del
44 La Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, conocida como la Ley de Igualdad de
Oportunidades en el Empleo para Personas con Impedimentos, según enmendada
(Ley Núm. 44), 1 LPRA sec. 501; 42 USC 12101; Rivera Flores v. Cía ABC, 138
DPR 1, 5 (1995).
45 García v. Darex P.R., Inc., 148 DPR 364, 385 (1999), citando a Ríos v. Cidra Mfg.
Oper. of P.R., Inc., 145 DPR 746, 749 (1998).
46 Art. 13 de la Ley 44 (1 LPRA sec. 511). Esta sección, en lo pertinente, dispone
que “[l] os remedios, facultades, autoridad y procedimientos establecidos en las
secs. 146, 147, 147a, 148 y 149 del Título 29 estarán disponibles para el Secretario
del Trabajo y Recursos Humanos y para cualquier persona que entienda que ha
sufrido discrimen en el empleo por razón de impedimento en violación a las
disposiciones de las secs. 501 et seq. de este título”; Rivera Flores v. Cía. ABC,
supra.
KLCE202300817 11
Trabajo tiene jurisdicción sobre los patronos privados y
corporaciones públicas, mientras que la Oficina del Procurador la
tiene sobre las demás agencias del gobierno.47 Claro está, puede
optar por instar su reclamación ante un tribunal sin que le sea
requerido agotar remedios administrativos.48 El efecto que tiene el
incoar una querella por discrimen ante la Unidad Anti-Discrimen
del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos es que el
término prescriptivo de la acción se interrumpirá al momento de
notificarle la querella al patrono, y quedará en suspenso durante el
trámite de la querella hasta que se notifique la determinación del
Secretario del Departamento de Trabajo y Recursos Humanos. El
término también se reanudará si el querellante, durante el trámite
de la querella, solicita retirarla y el Secretario lo apruebe mediante
determinación al efecto. Ello ocurre tanto con reclamaciones de
discrimen al amparo de la Ley Núm. 100, supra, como al amparo de
la Ley Núm. 44.49
De otro lado, la Ley ADA fue aprobada el 26 de julio de 1990
con el fin de establecer la obligación de todo patrono de proveer
acomodo razonable en el lugar de trabajo a las personas con
impedimentos. Poco después de la aprobación de la Ley ADA, la Ley
Núm. 44 fue enmendada para atemperar nuestra legislación con la
Ley ADA.50 Distinto al procedimiento bajo la Ley Núm. 44, cuando
una persona reclama un remedio bajo la Ley ADA tiene que agotar
los remedios administrativos provistos antes de instar una acción
judicial.51 El remedio administrativo disponible en estos casos es
una querella ante el Equal Employment Opportunity Commission
47 Rivera Flores v. Cía. ABC, supra.
48 Id.
49 Art. 5 de la Ley Núm. 100 (29 LPRA sec. 150); Art. 13 de la Ley 44, supra; Matos
Molero v. Roche Products, Inc., 132 DPR 470, 476-477, 486-487 (1993).
50 Exposición de Motivos de la Ley Núm. 105 de 20 de diciembre de 1991; García
v. Darex P.R., Inc., supra.
51 42 USC. sec. 12117(a); Rivera Flores v. Cía. ABC, supra, pág. 6.
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(EEOC).52 Sin embargo, una vez se comienza a ventilar una
reclamación ante la EEOC, el reclamante tiene la opción del trámite
administrativo y solicitar autorización para instar demanda judicial.
Una vez obtiene la autorización, la parte promovente cuenta con
un plazo de 90 días, a partir del recibo de dicha autorización,
para presentar su acción ante el tribunal federal.53 De igual
forma, si la EEOC no encuentra causa para proceder con el cargo,
debe desestimarlo y notificarle al querellante, quien en 90 días debe
presentar una acción judicial.54
Debido a que en la legislación federal existe una política
pública de brindarle oportunidad al foro local de considerar, en
primera instancia, las querellas por discrimen, la EEOC tiene la
práctica de contratar con la agencia estatal ––en este caso el
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos–– para la
investigación de estos casos.
De esa forma, “los organismos estatales y federales se dividen
la responsabilidad de investigar y procesar las querellas instadas
bajo la legislación antidiscrimen correspondiente”.55 Mediante estos
acuerdos, conocidos como Worksharing Agreements, los casos
presentados ante la EEOC al amparo de la Ley ADA son referidos al
Departamento del Trabajo, que contará con un plazo de 60 para
procesarla bajo la disposición estatal.56 Al tenor de esto, se ha
resuelto que una reclamación de discrimen instada ante la EEOC
equivale a presentar el cargo ante la Unidad Anti-discrimen del
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. El resultado de
presentar una querella en cualquiera de las dos agencias es la
52 42 USC. sec. 12117; Rivera Flores v. Cía. ABC, supra, págs. 6-7.
53 42 USC. secs. 2000e-5(b) y (f)(1); Love v. Pullman Co., 404 US 522 (1972); Matos
Molero v. Roche Products, Inc., supra, págs. 477-478.
54 Id.
55 Rivera v. Cía. ABC, supra, pág. 7.
56 Id.
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interrupción del término prescriptivo para acudir a los
tribunales.57
Como bien puede apreciarse, la política pública, tanto a nivel
federal como a nivel local “es la de proveer los mecanismos
administrativos necesarios para hacer viable la conciliación y
resolución extrajudicial de los problemas laborales”.58
-D-
La Ley Núm. 115 de 1991, según enmendada, mejor conocida
como “Ley de Represalias” (en adelante, “Ley 115”),59 prohíbe a todo
patrono “despedir, amenazar, o discriminar contra un empleado con
relación a los términos, condiciones, compensación, ubicación,
beneficios o privilegios del empleo porque el empleado ofrezca o
intente ofrecer, verbalmente o por escrito, cualquier testimonio,
expresión o información ante un foro legislativo, administrativo o
judicial en Puerto Rico”.60 Ello, siempre que dichas expresiones no
sean de carácter difamatorio ni constituyan divulgación de
información privilegiada establecida por ley.61
Para que se configure una causa de acción al amparo de la Ley
Núm. 115, “[e]l empleado deberá probar la violación mediante
evidencia directa o circunstancial”.62 Para ello, deberá establecer
prima facie que participó en una actividad protegida por la Ley Núm.
115 y que fue subsiguientemente despedido, amenazado o
discriminado.63 Si se probara lo anterior, “el patrono deberá alegar y
fundamentar una razón legítima y no discriminatoria para el
despido”.64 De así hacerlo, corresponderá al empleado “demostrar
57 Matos Molero v. Roche Products, Inc., supra, pág. 486. Énfasis nuestro.
58 Id., pág. 488.
59 29 LPRA sec. 194 et seq.
60 29 LPRA sec. 194a
61 Id.
62Id.
63 Marín v. Fastening Systems, Inc., 142 DPR 499, 511 (1997).
64 Id.
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que la razón alegada por el patrono era un mero pretexto para el
despido”.65
En virtud de lo antes indicado, para tener una causa de acción
bajo la Ley Núm. 115, un empleado debe probar un nexo causal
entre la conducta del demandado y el daño sufrido, ya sea con
evidencia directa o circunstancial, o de manera indirecta.66 De optar
por el mecanismo indirecto, corresponderá al empleado establecer
prima facie un caso de represalia.67 Esto último lo logrará si prueba
que: (1) incurrió en una actividad o conducta protegida por ley; (2)
sufrió una acción disciplinaria o adversa por parte del patrono; (3)
existe nexo causal entre la conducta protegida y la acción
disciplinaria o adversa del patrono.68
En relación con la exigencia de que exista un nexo causal
entre la actividad protegida realizada por el empleado y la acción
adversa efectuada por el patrono, nuestro ordenamiento adoptó la
postura de la mayoría de los circuitos de la corte de apelación
federal, en cuanto a la necesidad de demostrar la existencia de
suficiente proximidad temporal entre ambos eventos.69
Se ha determinado que los criterios a ser evaluados como
elementos de proximidad temporal son los siguientes: (1) si el
empleado fue tratado de forma distinta que otros empleados; (2) si
existió un patrón de conducta antagonista en contra del empleado;
(3) si las razones articuladas por el patrono para fundamentar su
acción adversa están plagadas de inconsistencias, o (4) cualquier
otra evidencia que obre en el expediente para establecer el elemento
del nexo causal.70
65 Id.
66 Rivera Menéndez v. Action Services, 185 DPR 431 (2012); Feliciano Martes v.
Sheraton, 182 DPR 368, 395-396 (2011).
67 Feliciano Martes v. Sheraton, supra, pág. 393.
68 Id, págs. 393-394; C. Zeno Santiago, Re-enfoque empresarial de las represalias
en el empleo, 40 Rev. Jur. UIPR 245, 262 (2006).
69 Feliciano Martes v. Sheraton, supra, págs. 397 - 398.
70 Id; Rivera Menéndez v. Action Services, supra.
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La suficiencia de la proximidad temporal como prueba
exclusiva de causalidad, dependerá de cuán cerca en el tiempo
están la actividad protegida ejercida por el empleado y la acción
adversa llevada a cabo por el patrono.71
Si la acción adversa del patrono es realizada inmediatamente
después del empleado informarle que ha incursionado en una
actividad protegida, se entiende que el elemento de proximidad
temporal es suficiente para establecer el requisito de existencia de
nexo causal.
Sin embargo, cuando el período de tiempo entre el ejercicio de
la actividad protegida y la acción adversa del patrono aumenta, el
criterio de la proximidad temporal será menos útil para comprobar
que existe un nexo causal entre ambos eventos.72
Compete aclarar que no toda acción de represalia se configura
dentro de lo que pudiera catalogarse como poco tiempo, por lo que
la proximidad temporal como inferencia de causalidad, resultará
insuficiente.
De ser el caso, el empleado deberá demostrar “elementos
adicionales que comprueben la existencia de un nexo causal entre la
actividad protegida y la acción disciplinaria adversa”.73
En aquellos escenarios en que no se configure una proximidad
temporal, el nexo causal se probará si el trabajador logra probar
otros hechos.
En virtud de ello, deberá establecer lo siguiente: (1) que fue
tratado de forma distinta a otros empleados; (2) que existió un
patrón de conducta antagonista en su contra; (3) que las razones
articuladas por el patrono para fundamentar su acción adversa
71 Feliciano Martes v. Sheraton, supra, pág. 399.
72 Id.
73 Id.
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están plagadas de inconsistencias, o (4) cualquier otra evidencia que
obre en el expediente para establecer el elemento del nexo causal.74
Lo antes indicado sólo aplica al empleado y su necesidad de
establecer un caso prima facie por represalias.
Sin embargo, si el patrono logra fundamentar una razón no
represiva para su decisión, “se requerirá del empleado que, por
preponderancia de la prueba, se valga de factores adicionales a la
proximidad temporal para comprobar que las razones articuladas por
el patrono no son más que meros pretextos destinados a ocultar el
verdadero ánimo represivo”.75
Surge de lo antes señalado que la protección ofrecida por la
Ley Núm. 115, supra, no es absoluta.
Además, no se puede perder de perspectiva que en nuestro
ordenamiento todo patrono puede levantar la defensa de justa causa
cuando se le acusa de haber realizado un despido injustificado.76
Por último, la Ley Núm. 115 dispone lo siguiente en cuanto al
término que tendrán las personas que aleguen una violación para
acudir ante los foros judiciales:
Cualquier persona que alegue una violación a esta Ley podrá
instar una acción civil en contra del patrono dentro de
tres (3) años de la fecha en que ocurrió dicha violación
y solicitar se le compense por los daños reales sufridos, las
angustias mentales, la restitución en el empleo, los salarios
dejados de devengar, beneficios y honorarios de abogado. La
responsabilidad del patrono con relación a los daños y a los
salarios dejados de devengar, será el doble de la cuantía que
se determine causó la violación a las disposiciones de esta
Ley.77
A la luz de la normativa antes expuesta, procedemos a evaluar
los errores señalados en el recurso ante nuestra consideración.
74 Id.
75 Id.
76 García v. Darex P.R., Inc., 148 DPR 364, 380 (1999).
77 29 LPRA sec. 194a. Énfasis nuestro.
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-III-
En síntesis, la parte apelante nos señala que el foro recurrido
erró al no adjudicar la totalidad de la moción de desestimación
referente a la Ley Núm. 44 y la Ley ADA; y también ignoró que la
causa de acción bajo la Ley Núm. 115 estaba prescrita. Veamos.
En cuanto a la Resolución recurrida, observamos que fue la
intención del foro disponer del asunto sin mayores dilaciones. No
obstante, de tan solo una lectura, es evidente que declaró “No Ha
Lugar la solicitud de desestimación de la causa de acción bajo la Ley
Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991”.78 Es decir, no cabe duda de
que el TPI dispuso expresamente de la causa de acción bajo la Ley
Núm. 115, sin embargo, mantuvo sub-silentio las reclamaciones de
la Ley Núm. 44 y la Ley ADA.
La Moción de Desestimación presentada por parte apelante
levanta unas casusas de acción meridianamente claras en cuanto a
la Ley ADA, Ley Núm. 44 y Ley Núm. 115. En ese sentido, Quest
adujo que estaban prescritas.
Como mencionamos, la prescripción extintiva es la figura
jurídica de carácter sustantivo que regula el tiempo de vida que tiene
el acreedor de un derecho para hacerlo valer frente al deudor.
Asimismo, esta figura obliga al acreedor a actuar en un espacio
temporal finito y le brinda certeza al deudor de que la causa de
acción en su contra no lo perseguirá infinitamente.
Quest alega que la señora Ramos Jordán se cruzó de brazos
ante su posible acción y, como resultado de ello, está impedida de
levantar las causas de acción bajo la Ley ADA, Ley Núm. 44 y Ley
Núm. 115.
En primer orden, la querella por discrimen por razón de
impedimento presentada por la apelada ante la UAD-DTRH tuvo el
78 Apéndice VIII del Alegato en Oposición a Apelación Civil, en las págs. 40-45.
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efecto de interrumpir el término prescriptivo. Como indicamos,
nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que la presentación de una
querella administrativa puede considerarse como una forma de
interrupción prescriptiva. Es decir, el término prescriptivo
quedará congelado por el tiempo que duren los procedimientos
administrativos y comienza a transcurrir nuevamente cuando
la agencia efectué una determinación final.79
Nótese, que el 3 de abril de 2019 la parte apelada presentó
una querella por razón de impedimento ante la UAD-DTRH, y luego
de solicitar un permiso para litigar, le fue concedido y notificado el
3 de agosto de 2019; aunque todavía quedaba disponer la
autorización de la EEOC. Así, el 19 de julio de 2022 la apelada
presentó la primera reclamación (caso núm.: BY2022CV03666) con
las cuatro causas de acción (Ley ADA - Ley Núm. 44, Ley Núm. 80,
Ley Núm. 115 y Artículo 1802 CC.), que luego fue desistida
voluntariamente y confirmada en este foro intermedio en el caso
núm. KLAN202200852. No obstante, el 1 de agosto de 2022 la
EEOC emitió el Right-to-Sue Letter, por lo cual, el 7 de noviembre
de 2022 la señora Ramos Jordán presentó la segunda reclamación
con idénticas partes y causas que la primera.
En segundo orden, distinto a la primera reclamación, esta
vez el TPI desestimó voluntariamente las causas de acción por Ley
Núm. 80 y Artículo 1802 CC, mediante Sentencia Parcial. Por lo
tanto, solo resta resolver si el TPI erró al no desestimar las causas
de acción por Ley ADA, Ley Núm. 44 y Ley Núm.115.
En cuanto a la causa de acción bajo la Ley ADA está
prescrita, ya que desde el 1 de agosto de 2022 la EEOC autorizó a
la parte apelada iniciar su demanda judicial, por lo cual, contaba
con un plazo de 90 días, a partir del recibo de dicha autorización,
79 Maldonado v. Russe, 153 DPR 342, 354 (2001); Suárez Ruiz v. Figueroa Colón,
supra, pág. 151.
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para presentar su acción judicial. Ello lo hizo el 7 de noviembre de
2022, lo que excedió los noventa días.
En cuanto a la Ley Núm. 44 y Ley Núm. 115, no están
prescritas. Nótese, que el 1 de agosto de 2022 la EEOC emitió el
Right-to-Sue Letter, para que —dentro del término de un año— la
apelada pudiera reclamar bajo la Ley Núm. 44 lo cual ocurrió, el 7
de noviembre de 2022.
En cuanto a la Ley Núm. 115, se establece un término
prescriptivo de tres (3) años para que cualquier persona que alegue
una violación pueda instar acción en contra del patrono. Cabe
destacar que la apelada fue despedida 10 de abril de 2019 y la
primera reclamación (caso núm.: BY2022CV03666) fue presentada
el 19 de julio de 2019, lo que tuvo el efecto de interrumpir el
término prescriptivo, ya que entre otras causas de acciones, se
presentó una causa de represalia bajo la Ley Núm. 115. Esta
primera reclamación fue desistida voluntariamente mediante
Sentencia del 12 de octubre de 2022, notificada el 13 del mismo
mes y año y confirmada por este foro apelativo en el caso núm.
KLAN2022200852. Así, el 7 de noviembre de 2022 se presentó una
segunda reclamación con idénticas reclamaciones y partes que en
la primera. A todas luces, el término prescriptivo de tres años estaba
lejos de cumplirse.
Consonó con lo anterior, se expide el auto de certiorari y se
revoca la Resolución recurrida, a los únicos fines de resolver que la
causa de acción bajo la Ley ADA está prescrita; así, se confirman las
causas de acción bajo la Ley Núm. 44 y Ley Núm. 115 por no estar
prescritas. Se ordena la continuación de los procedimientos.
-III-
Por los fundamentos antes expresados, expedimos el auto de
certiorari y revocamos la causa de acción bajo la Ley ADA; así, se
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confirma la Resolución recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones