ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
CARMEN E. REYES Certiorari
COBIÁN procedente del
DEMANDANTE(S)-RECURRIDA(S) Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Superior de SAN JUAN
V. KLCE202300445
Caso Núm.
AUTORIDAD DE LOS SJ2022CV09298
PUERTOS DE PUERTO (504)
RICO
DEMANDADA(S)-PETICIONARIA(S)
Sobre:
Discrimen
(Ley Núm. 100)
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez
Barresi Ramos y la Jueza Rivera Pérez.
Barresi Ramos, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 26 de febrero de 2024.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, la AUTORIDAD
DE LOS PUERTOS DE PUERTO RICO (AUTORIDAD) mediante Petición de
Certiorari instado el 24 de abril de 2023. En su recurso, nos solicita
que revisemos la Resolución decretada el 4 de abril de 2023 por el
Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan.1
Mediante dicho dictamen, el foro a quo dispuso: “[n]o ha lugar a la
solicitud para que se dicte sentencia por insuficiencia de
alegaciones. No obstante, a la luz de los hechos que se presentan en
el caso, se ordena tramitar la querella por la vía ordinaria. Berríos
v. González et al., 151 DPR 327 (2000); Rivera Torres v. UPR, 2022
TSPR 67; Rivera Ortiz v. Mun. de Guaynabo, 141 DPR 256 (1996).
No ha lugar a la solicitud de desestimación, bajo el planteamiento
de que APPR no es patrono bajo la Ley Núm. 100. No ha lugar a la
1 Esta determinación judicial fue notificada y archivada en autos el 12 de abril
de 2023. Véase Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 1- 3.
Número Identificador: SEN2024___________
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solicitud de desestimación por no agotar remedios administrativos.
El peso de la prueba recae sobre el [p]atrono y meras alegaciones no
constituyen prueba. No obstante, en el día de hoy [,] se emite referido
al Negociado de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos del
Poder Judicial, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el 29
LPRA sec. 3120”.
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la
presente controversia.
-I-
El 21 de octubre de 2022, la señora CARMEN E. REYES COBIÁN
(señora REYES COBIÁN) incoó una Querella alegando, entre otras
cosas, ser bombero de profesión y trabajar para la AUTORIDAD; dirigir
la Unidad de Rescate Aéreo (URA) del Aeropuerto de Isla Grande;
haber sido trasladada unilateralmente; y ser objeto de un ambiente
hostil de trabajo y discrimen por razón de género.2
Tiempo después, el 3 de noviembre de 2022, la AUTORIDAD
presentó una Contestación a Querella exponiendo sus Defensas
Afirmativas.3 En síntesis, argumentó que las alegaciones de
discrimen son conclusivas, ambiguas y vagas. Además, aseguró no
ser patrono al amparo de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959.4
También, arguyó que no se ha cumplido con el requisito de
agotamiento de remedios dispuesto por el Artículo 10 de la Ley Núm.
90- 2020, por lo que, debe desestimarse la Querella.5 Igualmente,
2 Véase Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 21- 30.
3 Íd., págs. 31- 58. Dicho escrito está acompañado de los siguientes documentos:
(i) Verificación de Empleo fechado 13 de octubre de 2022; (ii) Acción de Personal
de 4 de diciembre de 2015; (iii) comunicación suscrita el 29 de octubre de 2015
por la señora Joseline Izquierdo Valle, Directora de Recursos Humanos; Alegación
de Acto de Discrimen en el Empleo presentada el 26 de abril de 2019 por la señora
REYES COBÍAN; misiva rubricada el 7 de mayo de 2019 por el licenciado Julián M.
Baynes Hernández (Sub-Director Ejecutivo) y los señores Ezequiel Miranda
Delgado (DEA en Administración) y Susana Figueroa Liggett (Gerente de Igualdad
de Oportunidad) dirigida a la señora REYES COBÍAN; Informe de Enfermedad o
Accidente de la Corporación del Fondo de Seguro del Estado cumplimentado el 22
de junio de 2016.
4 Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, conocida como Ley
contra el Discrimen en el Empleo, 29 LPRA § 146.
5 Ley Núm. 90 de 7 de agosto de 2020, conocida como Ley para Prohibir y Prevenir
el Acoso Laboral en Puerto Rico, 29 LPRA § 3111.
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indicó que los daños reclamados por la señora REYES COBÍAN son
improcedentes, excesivos y exagerados.
Así las cosas, el 29 de noviembre de 2022, la señora REYES
COBIÁN presentó su Réplica a Moción de Desestimación en la cual
argumentó que las alegaciones contenidas en la Querella son
suficientemente claras y específicas.6 Asimismo, manifestó que la
AUTORIDAD es una corporación pública. Añadió haber agotado los
remedios administrativos desde el año 2019 cuando presentó
querella formal ante la Oficina de Recursos Humanos.
El 19 de diciembre de 2022, la AUTORIDAD presentó una
Réplica de la Autoridad de los Puertos a “Réplica a Moción de
Desestimación”.7 Ante esta situación, el 9 de enero de 2023, el foro
primario decretó Orden expresando: “Se toma conocimiento de la
réplica a oposición, radicada por la APPR. En consideración con que
el término para radicar dúplica a réplica venció, el Tribunal da por
sometido el asunto, para la determinación correspondiente”.8
Más tarde, el 21 de febrero de 2023, el tribunal a quo emitió
una Orden de Calendarización del Caso y Orden Permanente
pautando una Conferencia con Antelación al Juicio para el 30 de
agosto de 2023.9
Poco después, el 1 de marzo de 2023, la AUTORIDAD presentó
una Moción en Solicitud de que se Resuelva “Moción de
Desestimación y/o que se Dicte Sentencia por las Alegaciones”.10
Entre otras cosas, reiteró que la señora REYES COBIÁN no alegó
hechos específicos de acoso laboral o discrimen, por lo que sus
reclamaciones deben ser desestimadas.
En consecuencia, el 4 de abril de 2023, el foro primario
dictaminó dos (2) Resoluciones. La primera es la decisión recurrida
6 Véase Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 59- 67.
7 Íd., págs. 68- 74.
8 Íd., pág. 80.
9 Íd., págs. 78- 79.
10 Íd., págs. 75- 77.
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y la segunda refirió a las partes al Negociado de Métodos Alternos
para la Solución de Conflictos (Negociado).11 Específicamente,
expresó:
El Tribunal observará el estricto cumplimiento de las [p]artes
con los procedimientos que se llevarán a cabo ante el
Negociado. Si, una vez concluido el procedimiento y con la
debida orientación, el mediador o mediadora no recomienda
dicho método alterno para el presente caso o las partes no lo
aceptan, deberán presentar documentación acreditativa
dentro de un término de 20 días, de modo que podamos
entendernos con jurisdicción para continuar con los
procedimientos del caso.
Inconforme con la antedicha conclusión, el 24 de abril
de 2023, la AUTORIDAD acudió ante este Tribunal de Apelaciones
mediante una Petición de Certiorari. En su escrito, señala el(los)
siguiente(s) error(es):
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar
no ha lugar la solicitud de desestimación y/o que se dicte
Sentencia por las alegaciones presentada por la parte
peticionaria, cuando las mismas son insuficientes, generales
y conclusorias. Sin hechos que pongan a la peticionaria en
posición de defenderse adecuadamente.
Erró como cuestión de derecho el Honorable Tribunal de
Primera Instancia al declarar no ha lugar la solicitud de
desestimación bajo el planteamiento de que la peticionaria
no es un “patrono” bajo la Ley 100 de 1959.
Erró como cuestión de derecho el Honorable Tribunal de
Primera Instancia al declarar no ha lugar la solicitud de
desestimación al amparo de la Ley 90 de 2020, cuando la
recurrida no cumplió- ni cumple- con el requisito de
agotamiento de remedios administrativos y ordenando el
referido al Negociado de Métodos Alternos para la Solución
de Conflictos incumpliendo así con el debido proceso en su
vertiente procesal.
El 26 de abril de 2023, dictaminamos Resolución en la cual,
entre otras cosas, se concedió un plazo perentorio de diez (10) días
para mostrar causa por la cual no debemos expedir el auto de
certiorari y revocar el dictamen impugnado.
Ante ello, el día 12 de mayo de 2023, la señora REYES COBIÁN
presentó su Réplica en Oposición a Petición de Certiorari y Solicitud
11 Véase Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 81.
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de Desestimación por Falta de Jurisdicción. Unos días después, el
16 de mayo de 2023, pronunciamos Resolución en la cual
concedimos a la AUTORIDAD un término de diez (10) días para
exponer su posición sobre la solicitud de desestimación.
En consonancia, el 30 de mayo de 2023, la AUTORIDAD
presentó una Moción en Cumplimiento de Orden. El 1 de junio de
2023, intimamos Resolución declarando no ha lugar la solicitud de
desestimación.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso, y
contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes; nos
encontramos en posición de adjudicar. Puntualizamos las normas
de derecho pertinentes a la(s) controversia(s) planteada(s).
- II -
-A-
El recurso de certiorari permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones
interlocutorias emitidas por una corte de inferior instancia
judicial.12 Por ello, la determinación de expedir o denegar este tipo
de recurso se encuentra enmarcada dentro de la discreción
judicial.13
De ordinario, la discreción consiste en “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”.14 Empero, el ejercicio de la discreción
concedida “no implica la potestad de actuar arbitrariamente, en una
u otra forma, haciendo abstracción del resto del derecho”.15
Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto
de certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones
12 Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico Inc., 2023 TSPR 65; 212 DPR ___
(2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46; 211 DPR ___ (2023);
McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021).
13 Íd.
14 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016).
15 Íd.
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contenidas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009.16
La mencionada Regla dispone que solo se expedirá un recurso de
certiorari cuando, “se recurra de una resolución u orden bajo
remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57 o
de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo”.17 En ese
sentido, y a manera de excepción, se podrá expedir este auto
discrecional cuando:
(1) se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos
de hechos o peritos esenciales;
(2) en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios;
(3) en casos de anotaciones de rebeldía;
(4) en casos de relaciones de familia;
(5) en casos revestidos de interés público; o
(6) en cualquier situación en la que esperar a una apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia.18
Lo anterior constituye tan solo la primera parte de nuestro
análisis sobre la procedencia de un recurso de certiorari para revisar
un dictamen del Tribunal de Primera Instancia. De modo que, aun
cuando un asunto esté comprendido entre las materias que las
Reglas de Procedimiento Civil de 2009 nos autorizan a revisar, el
ejercicio prudente de esta facultad nos requiere tomar en
consideración, además, los criterios dispuestos en la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones.19
Por otro lado, el examen de los [recursos] discrecionales no se
da en el vacío o en ausencia de otros parámetros.20 Para ello, la Regla
40 de nuestro Reglamento instituye los indicadores a considerar al
evaluar si se debe o no expedir un recurso de certiorari. A saber:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho;
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema;
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
Primera Instancia;
16 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
17 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021).
18 4 LPRA Ap. XXII – B, R. 40; IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 339–
340 (2012).
19 McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163 (2020).
20 McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v.
AIG, supra.
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(D) Si el asunto planteado exige una consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán
ser elevados, o de alegatos más elaborados;
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración;
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio; y
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.21
Es preciso aclarar, que la anterior no constituye una lista
exhaustiva, y ninguno de estos criterios es determinante, por sí solo,
para justificar el ejercicio de nuestra jurisdicción.22 En otras
palabras, los anteriores criterios nos sirven de guía para poder
determinar de la forma más sabia y prudente si se justifica nuestra
intervención en la etapa del procedimiento en que se encuentra el
caso.23 Ello, pues distinto al recurso de apelación, este Tribunal
posee discreción para expedir el auto de certiorari.24 La delimitación
que imponen estas disposiciones reglamentarias tiene “como
propósito evitar la dilación que causaría la revisión judicial de
controversias que pueden esperar a ser planteadas a través del
recurso de apelación.”25
Finalmente, este Tribunal solo intervendrá con las
determinaciones interlocutorias discrecionales procesales del
tribunal sentenciador cuando este último haya incurrido en un
craso abuso de discreción.26 Esto es, “que el tribunal actuó con
prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”.27
21 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; Rivera
Figueroa v. Joe´s European Shop, 183 DPR 580 (2011).
22 García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005).
23 Mun. Caguas v. JRO Construction, Inc., 201 DPR 703, 712 (2019).
24 Feliberty v. Soc. de Gananciales, 147 DPR 834, 837 (1999).
25 Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 486– 487 (2019); Mun. Caguas v.
JRO Construction, Inc., supra.
26 García v. Asociación, 165 DPR 311, 322 (2005).
27 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
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-B-
La Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales
prescribe un trámite especial, de naturaleza sumaria, para la pronta
consideración y adjudicación de las querellas de empleados contra
sus patronos relacionadas con sus derechos laborales.28 La premura
que instituye la legislación responde a la política pública de proteger
el empleo, desalentar el despido sin justa causa y proveer al obrero
despedido los medios económicos para su subsistencia mientras
consigue un nuevo empleo.29
En esa dirección, el mencionado estatuto provee una serie de
medidas que agilizan el trámite de una querella entablada por un
obrero u obrera, a saber: (1) la aplicación de términos cortos para la
contestación de la querella; (2) la exención en el pago de aranceles;
(3) la limitación de los mecanismos de descubrimiento de prueba; y
(4) la facultad del tribunal para dictar sentencia en rebeldía cuando
el patrono querellado no cumpla con los términos provistos para
contestar la querella.30 Incluso, el andamiaje procesal de la Ley
Núm. 2-1961, supra, se diseñó “tomando en consideración la
disparidad económica entre el patrono y el obrero, y el hecho de que
la mayor parte de la información sobre la reclamación salarial está
en poder del patrono […]”.31
Empero, y aun cuando el procedimiento sumario de la Ley
Núm. 2-1961, supra, sitúa al patrono en una posición procesal
levemente más onerosa que la del obrero, “es evidente que [dicho
procedimiento] le concede al patrono las oportunidades básicas de
defensa que comprende el debido proceso de ley”.32
-C-
28 Conocida como la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LRPA § 3118; Ruiz
Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 265 (2018).
29 Id.
30 Rivera Rivera v. Insular Wire Products Corp., 140 DPR 912, 923-924 (1996).
31 Id., pág. 923.
32 Rivera Rivera v. Insular Wire Products Corp., supra, pág. 928; León v. Rest. El
Tropical, 154 DPR 249, 281 (2001).
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Con la aprobación de la Ley para Prohibir y Prevenir el Acoso
Laboral en Puerto Rico se creó una causa de acción a favor de los
empleados y empleadas que son víctimas de acoso laboral en su
lugar de empleo.33 En específico, esta legislación declara “una
vigorosa política pública contra todo tipo de acoso laboral que afecte
el desempeño del trabajador, altere la paz industrial y atente contra
la dignidad de los trabajadores, no importa cuál sea su categoría o
clasificación de empleo”.34 Sus disposiciones amparan a aquellos
trabajadores, sin importar la naturaleza del empleo, su categoría,
jerarquía o clasificación, ni la duración del contrato de empleo, que
sean objeto de la conducta denominada como acoso laboral.35
En el Artículo 10 de la Ley Núm. 90-2020 se le impone al
empleado el deber de agotar los remedios allí dispuestos como
condición previa a presentar una querella ante el Tribunal de
Primera Instancia.36 Dicho artículo lee como sigue:
Toda persona que reclame ser víctima de acoso laboral
deberá comunicarlo siguiendo el procedimiento y protocolo
adoptado por su patrono, el cual, según ya dispuesto, deberá
ser amparado en las guías uniformes establecidas por el
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos […].
Si las gestiones realizadas conforme al procedimiento y
protocolo adoptado por el patrono resultan infructuosas, el
empleado afectado acudirá al Negociado de Métodos Alternos
para la Solución de Conflictos de la Rama Judicial. Si
habiéndose orientado, las partes no aceptan la mediación o
el mediador no recomienda la misma, entonces se podrá
acudir ante la sala del tribunal competente presentando
evidencia acreditativa de que se agotó dicho mecanismo
alterno y radicar la acción civil que provee este capítulo.
De manera que, antes de acudir a los tribunales el empleado
deberá, en primer término, comunicar la situación de acoso en el
empleo y seguir el protocolo que haya adoptado el patrono. Si las
33 Conocida como la Ley Núm. 90 de 7 de agosto de 2020, 29 LPRA § 3111.
34 Véase 29 LPRA § 3112.
35 29 LPRA § 3113.
36 29 LPRA § 3120. En el contexto del derecho administrativo, la doctrina del
agotamiento de remedios sirve para determinar la etapa idónea en la que un
litigante puede acudir ante un tribunal para solicitar la revisión de una actuación
de un foro administrativo. Oficina de la Procuradora del Paciente v. Aseguradora
MCS, 163 DPR 21, 35 (2004). Como resultado de su aplicación, los tribunales se
abstienen de revisar la actuación del foro administrativo hasta que la persona
afectada agote todos los remedios disponibles, de modo que la decisión
administrativa refleje la posición final del foro en cuestión. Id.
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gestiones realizadas al amparo del protocolo resultan infructuosas,
el empleado deberá, en segundo término, acudir ante el Negociado
de Métodos Alternos del Poder Judicial. El empleado podrá, en
última instancia, acudir al Tribunal de Primera Instancia si, tras
haberse orientado, las partes no aceptan la mediación o el mediador
no recomienda el procedimiento. En este caso, el empleado deberá
acreditar mediante evidencia que agotó el mecanismo alterno de la
mediación.
-D-
La Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil de 2009 instituye
que las defensas de hecho o de derecho contra una reclamación
deben presentarse antes de una alegación responsiva. Una moción
de desestimación bajo la precitada regla es aquella que presenta la
parte demandada previo a contestar la demanda solicitando que se
desestime la causa de acción presentada en su contra.37
Dicha Regla dispone como fundamentos para la
desestimación: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de
jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento;
(4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de
exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio;
o (6) dejar de acumular una parte indispensable.38
La falta de jurisdicción constituye “una defensa irrenunciable,
que puede ser planteada a petición de parte o el tribunal motu
proprio y en cualquier etapa de los procedimientos, incluso en fases
apelativas”.39
El estándar adjudicativo al evaluar una moción de
desestimación exige que los tribunales tomen como ciertos “todos
los hechos bien alegados de la demanda y que hayan sido
37 Véase: Rafael Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho
Procesal Civil, 6ta edición, Lexis Nexis, (2017)., págs. 305– 306.
38 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.
39 PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 539 (2019).
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aseverados de manera clara y concluyente”. 40 La obligación de tomar
como ciertos únicamente los hechos bien alegados de la demanda
supone excluir del análisis las conclusiones de derecho o las
alegaciones redactadas de tal forma que su contenido resulte
hipotético.41
Como parte de este estándar adjudicativo, los tribunales están
llamados a interpretar las alegaciones de la demanda
conjuntamente y de forma liberal a favor de la parte demandante,
resolviendo toda duda a su favor y concediendo el beneficio de
cuanta inferencia sea posible hacer de los hechos bien alegados en
la demanda.42 Ante ello, “debemos considerar, ‘si a la luz de la
situación más favorable al demandante, y resolviendo toda duda a
favor de [e]ste, la demanda es suficiente para constituir una
reclamación válida’”.43 Luego, debe determinar si, a base de esos
hechos que aceptó como ciertos, la demanda establece una
reclamación plausible que justifique la concesión de un remedio.
Así, si de este análisis el Tribunal entiende que no se cumple con el
estándar de plausibilidad entonces debe desestimar la demanda,
pues no debe permitir que proceda una demanda insuficiente bajo
el pretexto de que se podrán probar las alegaciones con el
descubrimiento de prueba.44
De esta forma, solo procederá una moción de desestimación
cuando la parte demandante no demuestre tener derecho a remedio
alguno bajo cualesquiera hechos y estado de derecho que pudiera
probar en un juicio.45 Esto es, no “procede la desestimación, si la
40 González Méndez v. Acción Social et al., 196 DPR 213 (2016).
41 José A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs.
JTS, 2011, T. II, págs. 529 (citado en Asociación Puertorriqueña de Importadores
de Cerveza, Inc. v. ELA, 171 DPR 140, 149 (2007) (Rebollo López, opinión de
conformidad)).
42 González Méndez v. Acción Social et al., supra, pág. 234.
43 Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409 (2008).
44 Véase: Rafael Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan,
LexisNexis, 2017, pág. 307.
45 Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033, 1049 (2013), que cita a R. Hernández
Colón, Derecho Procesal Civil, 4ta ed., San Juan, Ed. Lexis-Nexis, 2007, pág. 231.
Ortiz Matías v. Mora Development Corp., 187 DPR 649 (2013).
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demanda es susceptible de ser enmendada”.46
- III -
La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009 nos
permite expedir el auto de certiorari cuando se recurre de una
resolución u orden bajo remedios provisionales de las Reglas 56 y
57 de las de Procedimiento Civil de 2009 o de la denegatoria de una
moción de carácter dispositivo. En este caso, estamos ante una
determinación revisable por este foro intermedio y sobre la cual
podemos expedir el auto de certiorari.
En el caso ante nuestra consideración, tras presentarse una
Querella sobre acoso laboral y discrimen, la AUTORIDAD presentó una
moción de desestimación bajo los fundamentos de que: (i) no surge
de las alegaciones hechos específicos sobre acoso laboral o
discrimen lo cual resulta en que la causa de acción no expone una
reclamación que justifique la concesión de un remedio; (ii) ante la
falta de agotar los remedios administrativos provistos, el tribunal de
instancia carece de jurisdicción para atender la Querella sobre acoso
laboral y, además, (iii) la causa de acción no contiene alegaciones
específicas sobre la supuesta conducta constitutiva de discrimen.
Ciertamente, el Artículo 10 de la Ley Núm. 90-2020, supra,
requiere que las partes querellantes agoten el procedimiento allí
establecido antes de presentar un reclamo ante el Tribunal de
Primera Instancia. En primer lugar, el empleado o la empleada debe
comunicar la situación de acoso laboral al patrono y seguir el
protocolo adoptado por este último para el manejo de estos casos.
Si estas gestiones resultan infructuosas y la situación de acoso
laboral continúa, entonces el empleado debe acudir al Negociado de
Métodos Alternos del Poder Judicial. “Si habiéndose orientado, las
partes no aceptan la mediación o el mediador no recomienda la
46 Ortiz Matías v. Mora Development Corp., supra.
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misma, entonces se podrá acudir a la sala del tribunal competente
presentando evidencia acreditativa de que se agotó dicho
mecanismo alterno […]”.47
Cuando abordamos la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil
de 2009 a la luz de las alegaciones expuestas por la señora Reyes
Cobián resulta necesario mencionar que las mismas se alejan de los
criterios de especificidad establecidos. En concreto, después de
brindarle veracidad a los hechos alegados, es fundamental
determinar si a base de estos la Querella cimenta una reclamación
plausible que justifique la concesión de un remedio. Nótese que
después de evaluar la totalidad del historial judicial entendemos que
las alegaciones respecto a los actos discriminatorios o de acoso
laboral incumplen con el estándar de plausibilidad necesario para
la concesión de un remedio.48
En la Querella, la señora REYES COBIÁN no alegó que la
AUTORIDAD (patrono) y sus oficiales de recursos humanos tuviesen
conocimiento del patrón de acoso laboral al que fuese sometida, así
como tampoco que hubiese acudido ante el Negociado de Métodos
Alternos. Al interpretar la Querella, de forma liberal, a favor de la
señora REYES COBIÁN debemos concluir que ésta no cumplió con la
47 29 LPRA § 3120.
48 Al analizar concienzudamente la Querella presentada por la señora Reyes
Cobián notamos que en la alegación del inciso 20 de la señora Reyes Cobián
expresó que: “[l]os superiores continuamente ignoran las solicitudes formales que
les hace Reyes”. Añadió en el inciso 21 que: “sus superiores continuamente hacen
comentarios altamente impropios de corte machista y sexista dirigidos a reyes o en
alusión a ella, ya sea por su estatura, su constitución física o su preferencia sexual”.
Así mismo, en el inciso 23, alegó que “desde el año 2021, el patron de conducta
descrito se ha acentuado, provocando que Reyes padezca de su salud emocional”.
Véase Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 24. Adviértase que, para cumplir
con el estándar de plausibilidad era necesario que la señora Reyes Cobián
especificara quienes son sus superiores que incurrieron en la conducta
inadecuada; cuáles fueron los comentarios altamente impropios sobre su persona;
fechas o instantes en el que ocurrieron; y si realizó alguna notificación sobre la
presunta conducta o acción discriminatoria a su patrono. Sabido es que cuando
un empleado alega discrimen por parte de su patrono, se establece una
presunción - para facilitar al empleado su caso -. Sin embargo, ello no le releva
de la necesidad de presentar evidencia para probar sus alegaciones incluyendo
una relación concisa y específica de sus alegaciones. Por ende, la mera alegación
de un hecho básico, sin haberlo establecido debidamente, no activa una
presunción que permita la inferencia de un hecho presumido. Véase Rivera
Figueroa v. The Fuller Brush Co., 180 DPR 894 (2011); SLG v. TOLIC, 151 DPR 754
(2000).
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obligación que le impone la Ley Núm. 90-2020, supra, de dar
conocimiento a su patrono sobre la situación de acoso laboral y/o
acudido ante el Negociado de Métodos Alternos.
Pese a lo anterior, en su réplica a la solicitud de
desestimación, la señora REYES COBIÁN alegó que: en múltiples
ocasiones dio conocimiento a su patrono (inciso 5); en el inciso 16
de la parte III de la Contestación a Querella surge que el 26 de abril
de 2019 instó una querella ante la Oficina de Recursos Humanos la
cual fue desestimada el 7 de mayo de 2019 (inciso 5); agotó el
remedio administrativo ante la agencia desde el 2019 cuando
presentó querella formal (inciso 30); aceptó no haber acudido ante
el Negociado de Métodos Alternos del Poder Judicial para recibir
orientación (inciso 30); dicho incumplimiento no es de carácter
jurisdiccional que impida que el tribunal pueda atender la querella
(inciso 30); y la señora REYES COBIÁN no interesa resolver la
controversia mediante dicho método alterno (inciso 30). Argumentó
que cumplió con el requerimiento del Artículo 10 de la Ley
Núm. 90 2020. Empero no detalló las gestiones realizadas ante la
AUTORIDAD: fechas de sus comunicaciones y nombre de la(s)
persona(s) que le atendieron. El Artículo 10 de la Ley Núm. 90-2020,
supra, no exige que las partes efectivamente completen el
procedimiento de mediación, pues basta con que el empleado o la
empleada se haya orientado, y el mediador no haya recomendado el
procedimiento. El precitado Artículo ordena, además, que el
empleado presente ante el tribunal “evidencia acreditativa de que se
agotó dicho mecanismo alterno”, es decir, la mediación ante el
Negociado de Métodos Alternos. La señora REYES COBIÁN no anejó
documento alguno que acreditara que agotó remedios y/o recibió
servicios de orientación en el Negociado de Métodos Alternos previo
a acudir ante el foro impugnado.
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Como cuestión de umbral, hay que señalar que, ante el
planteamiento concerniente al agotamiento de remedios, el foro a
quo debió ponderar si la señora REYES COBIÁN cumplió o no con el
Artículo 10 de la Ley Núm. 90-2020, supra, a los fines de determinar
su propia jurisdicción o autoridad para atender la reclamación sobre
acoso laboral. De entender necesario, mediante la celebración de
una audiencia evidenciaria a esos efectos. “[L]a ley reconoce que el
proceso de formar consciencia judicial exige la comprobación ‘de
cualquier aseveración’ mediante prueba”.49
Tras justipreciar concienzudamente los respectivos escritos
presentados, es forzoso colegir que el foro recurrido debió
desestimar la Querella en conformidad con la Ley para Prohibir y
Prevenir el Acoso Laboral en Puerto Rico, supra; la Guía sobre el Acoso
Laboral en el Sector Privado de Puerto Rico del Departamento del
Trabajo por falta de jurisdicción sobre la materia; y la Ley Núm. 100
de 30 de junio de 1959, según enmendada.50
49 Continental Insurance Co. v. Isleta Marina, Inc., 106 DPR 809, 817 (1978). En el
contexto de una solicitud de desestimación por falta jurisdicción sobre la persona,
el Tribunal Supremo ha realizado las siguientes expresiones: Al plantearse la
defensa de falta de jurisdicción sobre la persona, ya fuere en la contestación como
defensa afirmativa o mediante moción para desestimar, le corresponde al que
alega la jurisdicción probarla. El tribunal, por su parte, tiene una gran discreción
sobre cómo proceder. Reglas 10.2 y 10.4 de las de Procedimiento Civil de 1979,
supra. Al ejercer esta discreción deberá balancear la necesidad de determinar la
suficiencia de la defensa con prontitud para así evitar una costosa litigación y
promover la rápida solución de la controversia contra la deseabilidad de que se
celebre una vista evidenciaria para así poder tener ante sí todos los elementos
necesarios para llegar a una determinación final sobre la falta de jurisdicción
sobre la persona. Además, debe ponderar la posibilidad que la controversia
jurisdiccional esté tan entrelazada con los méritos del caso que posponer su
decisión sea aconsejable. Molina Avilés v. Supermercado Amigo, Inc., 119 DPR 330,
337 (1987).
50 El 3 de febrero de 2021, se adoptó la Guía sobre el Acoso Laboral en el Sector
Privado de Puerto Rico del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. El
Articulo VII expresa sobre las reclamaciones laborales lo siguiente: “El Artículo 10
de la Ley 90-2020 estructura los pasos que deberá seguir el empleado para
presentar su reclamo. El estatuto establece un esquema de agotamiento de
remedios internos y de mediación, previo a la presentación de una demanda
en el Tribunal de Primera Instancia. De esta forma, se le provee al patrono la
oportunidad de conocer sobre la situación de alegado acoso laboral, investigar la
misma y llevar a cabo las medidas correspondientes. El esquema de agotamiento
de remedios que deberán seguir los empleados es el siguiente: 1. El empleado
debe comunicar las alegaciones de acoso laboral siguiendo el procedimiento
interno y protocolo adoptado por el patrono. 2. Si las gestiones realizadas
conforme al procedimiento y protocolo adoptado por el patrono resultan
infructuosas, el empleado que alegue ser afectado por el acoso laboral deberá
acudir al Negociado de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos de la
Rama Judicial de Puerto Rico. 3. Si luego de haberse orientado, las partes no
aceptan la mediación o el mediador no recomienda la misma, se podrá acudir
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- IV -
Por los fundamentos expuestos, expedimos el auto de
Certiorari promovido el 24 de abril de 2023 por la AUTORIDAD, en
consecuencia, se revoca la Resolución intimada el 4 de abril
de 2023; y se desestima, con perjuicio, la Querella entablada el
21 de octubre de 2022.51
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
ante la sala de tribunal competente donde se deberá evidenciar que se agotó
el mecanismo alterno de mediación y se presentará la acción civil (demanda)
para dilucidar la responsabilidad civil de los involucrados según provee el
Artículo 11 de la Ley 90-2020. El Artículo 12 de la Ley 90-2020 establece que
el empleado tendrá un año para presentar su causa de acción a partir del
momento en que se sintió sometido al acoso laboral. En todo pleito judicial que
se inste por violación a las disposiciones de la Ley 90-2020, el perjudicado podrá
escoger entre tramitar su reclamación siguiendo el procedimiento sumario que
establece la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida
como "Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, o mediante el
procedimiento judicial ordinario. Énfasis suplido.
51 El Artículo 12 Ley para Prohibir y Prevenir el Acoso Laboral en Puerto Rico, supra,
expresa: Prescripción (29 LPRA § 3122) Toda persona que tenga una causa de
acción bajo las disposiciones de la presente Ley, tendrá un término de un (1) año
para presentar su causa de acción a partir del momento en que el empleado se
sintió sometido al acoso laboral alegado.