Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
Panel XI
MARINA C. PUELLO PIÑA Certiorari
Peticionaria procedente del
Tribunal de
Primera Instancia,
KLCE202300518 Sala de Bayamón
v.
Caso Núm.
consolidado SJ2022CV00604
BADILLO SAATCHI & SAATCHI Sobre:
Recurrido KLCE202300583 Despido
Injustificado (Ley
Núm. 80), Discrimen
por razón de sexo y
género en lugar de
trabajo (Ley Núm.
69), Discrimen (Ley
Núm. 100),
Procedimiento
Sumario bajo Ley
Núm. 2
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez
Adames Soto y la Jueza Martínez Cordero
Adames Soto, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2023.
La señora Marina C. Puello Piña (señora Puello Piña o peticionaria),
acude ante nosotros mediante la presentación de sendos recursos de
certiorari, KLCE202300518 y KLCE202300583, los cuales hemos
decidido consolidar, por cuanto versan sobre determinaciones hechas en
un mismo caso.1 En el primero de dichos recursos, la peticionaria solicita
la revocación de una Orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Bayamón (TPI), el 20 de abril de 2023.2 En el contexto
de un pleito laboral, instado bajo el procedimiento sumario provisto por
1 La Regla 80.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, nos
habilita para ordenar la consolidación de recursos, motu proprio.
2 Notificada el 21 de abril de 2023.
NÚMERO IDENTIFICADOR
RES2023______________
KLCE202300518 cons. KLCE202300583 2
la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida
como Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, 32
LPRA sec. 3118 et seq. (Ley Núm. 2-1961), el foro primario sancionó a la
peticionaria por el reiterado incumplimiento de sus órdenes.
En el segundo recurso de certiorari, la peticionaria impugna otra
Resolución del TPI emitida el 8 de mayo de 2023.3 En esta ocasión el foro
primario declaró NO HA LUGAR una moción de la peticionaria
solicitando Orden Protectora relacionada al descubrimiento de prueba.
Evaluadas ambas controversias alzadas por la peticionaria,
juzgamos que no acontecen las premisas excepcionales que nos
habilitarían para intervenir en asuntos interlocutorios que acontezcan en
el proceso sumario bajo el cual se está tramitando este pleito, por lo que
corresponde desestimar.
I. Resumen del tracto procesal
Limitándonos a exponer sólo los asuntos procesales pertinentes, el
30 de enero de 2022, la peticionaria presentó Querella al amparo de la
Ley Núm. 2-1961, supra, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, Ley Sobre
Despidos Injustificados, según enmendada, 29 LPRA sec. 185a et seq.
(Ley Núm. 80); Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985, Ley para Garantizar la
Igualdad de Derecho al Empleo, 29 LPRA sec. 1321 et seq. (Ley Núm. 69);
y Ley Núm. 100 del 30 de junio de 1959, Ley Contra el Discrimen en el
Empleo, según enmendada, 29 LPRA sec. 146a et seq. (Ley Núm. 100).
En esencia, esta adujo que desde 1998 fue empleada de Badillo Saatchi
& Saatchi (Badillo o recurrido), hasta el 30 de septiembre de 2021,
cuando renunció. Aseveró que su renuncia era atribuible a un despido
constructivo. En específico, alegó que el recurrido le fue quitando
responsabilidades, creándole inseguridad de empleo y ansiedad por
sentirse desplazada, lo que se convirtió en depresión, por lo cual tuvo
3 Notificada el 10 de mayo de 2023.
KLCE202300518 cons. KLCE202300583 3
que recibir tratamiento psicológico. Además, señaló que fue desplazada
de sus funciones para otorgárselas a otro empleado del sexo masculino y
de menor edad, lo que catalogó como discrimen. Por lo anterior, solicitó
que se le otorgaran las partidas en concepto de angustias mentales,
salarios dejados de percibir y daños sufridos a causa del discrimen.
En respuesta, el 20 de marzo de 2022, Badillo presentó su
Contestación a Querella. En síntesis, alegó que la peticionaria renunció a
su posición de forma libre y voluntaria. Asimismo, sostuvo que la señora
Puello Piña no sufrió daño alguno por razones atribuibles a Badillo.
Finalmente, manifestó que la peticionaria en su Querella no alegó hechos
constitutivos que establecieran que el recurrido discriminó en su contra.
Superados varios trámites procesales, el 30 de agosto de 2022, se
celebró mediante videoconferencia la Conferencia Inicial. Al ser discutidos
en dicha vista asuntos relativos al descubrimiento de prueba, surge de la
Minuta, que, con relación a unos expedientes médicos solicitados por
Badillo, se dispuso que las partes tenían que reunirse para hacer una
lista de los médicos que la señora Puello Piña había visitado, las razones
por las cuales los visitó y los medicamentos que tomaba. 4
Varios meses después, el 8 de noviembre de 2022, el recurrido
presentó Moción en solicitud de orden para que se produzcan los
documentos solicitados y se acuerde una fecha para la toma de deposición
de la querellante.5 Informó que la peticionaria no había producido los
documentos solicitados. Por esta razón, le solicitó al TPI que ordenara a
la peticionaria descubrir la documentación que se le había ordenado, con
el propósito de calendarizar la deposición de la señora Puello Piña.
A raíz de lo cual, el foro primario le ordenó al recurrido acreditar el
cumplimiento con la Regla 34.1 de las de Procedimiento Civil, (32 LPRA
Ap. V, R. 34.1).
4 Anejo 2 del apéndice del recurso, pág. 2.
5 Identificado como entrada número 31 en SUMAC.
KLCE202300518 cons. KLCE202300583 4
En cumplimiento, el 18 de noviembre de 2022, el recurrido
presentó una moción enumerando las fechas en las que le cursó
comunicación a la peticionaria sin obtener respuesta.6 Allí explicó sobre
una serie de situaciones, presuntamente atribuidas a la peticionaria, que
imposibilitaron el descubrimiento de prueba.
Visto lo anterior, el 30 de noviembre de 2022, el TPI le concedió 10
días a la peticionaria para expresarse.
Eventualmente, el 16 de diciembre de 2022, Badillo presentó
Moción en solicitud se desestime la reclamación de la parte querellante por
obstaculizar el descubrimiento de prueba e incumplimiento con la orden
del honorable tribunal. Indicó que la peticionaria no había producido los
documentos solicitados, obstaculizando el descubrimiento de prueba.
Asimismo, manifestó que la señora Puello Piña tampoco había cumplido
con la Orden del foro recurrido para que se expresara sobre la Orden del
TPI del 30 de noviembre de 2022. A raíz de lo anterior, requirió la
desestimación de la Querella por: (a) reiterada dejadez en cumplir con el
descubrimiento; (b) ignorar las comunicaciones; y (c) incumplir con la
Orden del tribunal.
Por lo cual, el 20 de diciembre de 2022,7 el foro recurrido emitió
otra Orden, concediéndole 20 días a la peticionaria para expresarse.
Así las cosas, el 10 de enero de 2023, el recurrido presentó
nuevamente una moción solicitando desestimación.8 Afirmó que el
tiempo concedido por el foro primario había vencido y la peticionaria no
se había expresado.
En respuesta, el 11 de enero de 2023, la peticionaria compareció
mediante Moción en oposición a solicitudes de desestimación. En lo
pertinente, adujo que la toma de deposición fue dejada sin efecto por el
6 Identificado como entrada número 33 en SUMAC.
7 Notificada el 21 de diciembre de 2022.
8 Identificado como entrada número 37 en SUMAC.
KLCE202300518 cons. KLCE202300583 5
recurrido sin justificación. Añadió que, el perito del recurrido tiene su
expediente de tratamiento médico, y que ya había informado la
disponibilidad para ser examinada.
En consecuencia, Badillo presentó Réplica a Oposición a Solicitudes
de Desestimación. Argumentó que la deposición había sido suspendida
debido a que no se habían entregado todos los documentos solicitados,
especialmente los relacionados a las alegaciones de daños económicos y
angustias mentales. Adujo que el perito necesita dicha información antes
de examinar a la peticionaria para así poder emitir su informe. Por
último, reiteró la solicitud para que se desestimara la Querella o en su
alternativa, se ordenara cumplir con el descubrimiento de prueba, se
impusieran sanciones y honorarios de abogados.
Posteriormente, el 21 de febrero de 2023, se celebró una Vista
sobre el Estado de los Procedimientos.9 Según consta en la Minuta, el TPI
indicó que en el caso se estaban reclamando daños, por lo cual, el
recurrido tenía derecho a descubrir prueba sobre ello. A tales efectos, el
foro primario le concedió a la peticionaria 5 días para presentar las
objeciones a la producción de documentos en cumplimiento con las
reglas.
Luego, el 28 de febrero de 2023, Badillo presentó Solicitud para que
se ordene a producir los documentos solicitados. En resumen, sostuvo que
la peticionaria se había rehusado a proveer la documentación médica
solicitada, sin proveer razón alguna, obstaculizando el descubrimiento de
prueba de forma irrazonable e infundada.
El 6 de marzo de 2023, el TPI emitió Orden concediéndole 10 días a
la señora Puello Piña para expresarse, so pena de sanciones.
Conforme lo ordenado, el 16 de marzo de 2023, la peticionaria
presentó Moción en oposición a solicitud de parte querellada. Esgrimió
9 Identificado como entrada número 47 en SUMAC.
KLCE202300518 cons. KLCE202300583 6
haber presentado los expedientes relacionados a la controversia del caso.
Esgrimió que cualquier otro expediente médico o solicitud de
medicamentos que hubiese tomado no era pertinente a este caso.
En atención a lo cual, el 24 de marzo de 2023, el TPI emitió Orden
en la que dispuso que la peticionaria, en un término de 10 días, debía
cumplir con lo solicitado por el recurrido, so pena de sanciones.
El 10 de abril de 2023, el recurrido presentó Solicitud para que se
impongan sanciones y se desestime la reclamación de daños. En vista de
lo que calificó como incumplimiento de la peticionaria con la orden del
TPI de producir los documentos, solicitó que se impusieran sanciones y
se desestimara la causa de acción.
Al próximo día, la peticionaria presentó Moción en oposición a
Moción solicitando sanciones, desestimación y solicitud de regrabación de
vista. Indicó que estaba dentro del término de 30 días para recurrir de la
determinación del TPI, por lo que era prematura la solicitud y debía
declararse no ha lugar.
El 12 de abril de 2023, el recurrido presentó Réplica a Moción en
Oposición a “Moción solicitando sanciones, desestimación y solicitud de
regrabación de vista”. Arguyó que el pleito estaba presentado bajo la
Ley 2-1961, de modo que estaba imposibilitada de recurrir de
resoluciones u órdenes interlocutorias.
Cónsono con lo anterior, el 20 de abril de 2023,10 el TPI emitió
Orden imponiéndole sanción económica a la peticionaria de $250.00 por
el reiterado incumplimiento con las Órdenes del Tribunal. Además, le
concedió 10 días para consignar las sanciones y para producir lo
previamente ordenado del descubrimiento de prueba. Por último, se le
apercibió que un próximo incumplimiento conllevaría la desestimación
del pleito.
10 Notificada el 21 de abril de 2023.
KLCE202300518 cons. KLCE202300583 7
Posteriormente, el 1 de mayo de 2023, la señora Puello Piña
presentó Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Orden
Protectora. Alegó que el descubrimiento de prueba solicitado por el
recurrido era opresivo y excesivo de acuerdo con la Regla 23.2 de
Procedimiento Civil, (32 LPRA Ap. V, R. 23.2), al requerir documentos
que la peticionaria no posee o que no utilizará en el juicio para probar
sus alegaciones.
En reacción, el 5 de mayo de 2023, Badillo presentó Oposición a
Moción en Cumplimiento de orden y Solicitud de Orden Protectora. Arguyó
que las alegaciones de la peticionaria eran justificaciones para incumplir
con el descubrimiento y las órdenes del tribunal. Añadió que el asunto ya
había sido resuelto por el TPI. Para concluir, solicitó la desestimación de
la causa de acción ante el nuevo incumplimiento de la peticionaria.
Sobre lo anterior, el 8 de mayo de 2023,11 el TPI emitió Resolución
declarando NO HA LUGAR la solicitud de orden protectora.
Inconforme, la señora Puello Piña acude ante nosotros planteando
los siguientes señalamientos de error:
KLCE202300518
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
AL SANCIONAR A LA PARTE QUERELLANTE.
KLCE202300583
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
AL NO CONCEDER LA ORDEN PROTECTORA.
No nos resulta necesaria la comparecencia del recurrido, de modo
que nos encontramos en posición de atender el asunto.
II. Exposición de Derecho
Procedimiento Sumario bajo la Ley Núm. 2-1961
La Ley Núm. 2-1961, supra, provee un mecanismo sumario para la
rápida consideración y adjudicación de las querellas de obreros y
11 Notificada el 10 de mayo de 2023.
KLCE202300518 cons. KLCE202300583 8
empleados contra sus patronos relacionadas a salarios, beneficios y
derechos laborales. Patino Chirino v. Parador Villa Antonio, 196 DPR 439,
446 (2016); Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., 174 DPR 921, 928 (2008).
Es norma establecida que tales reclamaciones, “ameritan ser resueltas
con celeridad de forma tal que se pueda implantar la política pública del
Estado de proteger el empleo, desalentar el despido sin justa causa y
proveer al obrero despedido los medios económicos para su subsistencia
mientras consigue un nuevo empleo”. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc.,
200 DPR 254, 265 (2018); Aguayo Pomales v. R & G Mortg., 169 DPR 36,
43 (2006). Así, se ha dispuesto que el carácter sumario de este tipo de
reclamación “constituye la médula de esta ley”. Bacardí Corp. v.
Torres Aguayo, 202 DPR 1014, 1019 (2019); Ruiz Camilo v. Trafon Group,
Inc., supra. (Énfasis provisto).
Con el fin de continuar promoviendo el carácter sumario de este
estatuto, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 133-2014, donde
manifestó su intención de “extender el carácter sumario de la ley a la
etapa apelativa para cumplir con el propósito rector de la misma, de
proveer al obrero un remedio rápido y eficaz”. (Énfasis provisto).
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 133-2014. Véase también: Patino
Chirino v. Parador Villa Antonio, supra, págs. 446-447. En armonía, a
partir de Dávila Rivera v. Antilles Shipping, Inc., el máximo foro estableció
que la revisión de resoluciones interlocutorias es contraria al
carácter sumario del procedimiento y que, debido a ello, debemos
autolimitar nuestra facultad al efecto. (Énfasis provisto). Dávila Rivera
v. Antilles Shipping, Inc., 147 DPR 483, 496 (1999). En consecuencia, la
parte que pretenda impugnar tales resoluciones interlocutorias deberá
esperar hasta la sentencia final e instar contra ella el recurso pertinente
a base del alegado error cometido. Íd., en la pág. 497.
KLCE202300518 cons. KLCE202300583 9
Sin embargo, nuestra más alta Curia también reconoció que la
norma discutida en el párrafo que antecede no sería absoluta y cedería
en aquellos casos en que alguna resolución sea dictada sin
jurisdicción por el Tribunal de Primera Instancia o en aquellos casos
extremos en los cuales los fines de la justicia requieran la
intervención del foro apelativo. En consonancia, a modo de
excepción, los tribunales apelativos deben mantener y ejercer su
facultad para revisar mediante certiorari aquellas resoluciones
interlocutorias dictadas en un procedimiento sumario tramitado según la
Ley Núm. 2-1961, en las siguientes instancias: (1) cuando el foro
primario haya actuado sin jurisdicción; (2) en situaciones en las que
la revisión inmediata dispone del caso por completo; o (3) cuando la
revisión tenga el efecto de evitar una grave injusticia. Santiago v.
Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico, 207 DPR 339, 349 (2021)
(Énfasis provisto). En estas instancias, el carácter sumario y la celeridad
que caracterizan a los procedimientos tramitados bajo la Ley Núm. 2-
1961 ceden y los foros apelativos pueden revisar determinada resolución
interlocutoria. Íd. Con todo, se insiste en que la intervención del Tribunal
de Apelaciones y de este Tribunal (Supremo) para revisar mediante
recurso de certiorari resoluciones interlocutorias dictadas en pleitos
tramitados al amparo de la Ley Núm. 2 es limitada por ser contrarias al
carácter sumario de la ley. Santiago v. Pontificia Universidad Católica de
Puerto Rico, supra, pág. 357.
III. Aplicación del Derecho a los hechos
Según adelantamos, la peticionaria nos solicita que revoquemos
dos determinaciones interlocutorias emitidas por el foro primario, en la
que se le sancionó por el reiterado incumplimiento con las órdenes del
TPI, y se declaró NO HA LUGAR una moción solicitando Orden
Protectora.
KLCE202300518 cons. KLCE202300583 10
Lo cierto es que el caso ante nuestra consideración es un reclamo
laboral tramitado bajo el procedimiento sumario, conforme la Ley 2-
1961. Según adelantamos, de ordinario, la revisión de resoluciones
interlocutorias es contraria al carácter sumario del procedimiento
laboral, por lo cual la facultad de los tribunales apelativos al revisar
dichas resoluciones es limitada, ocurre de manera excepcional. Díaz
Santiago v. Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico, 207 DPR 339,
348 (2021).
No obstante, la norma de autolimitación contempla una serie de
instancias en la que una resolución interlocutoria es revisable por el
Tribunal de Apelaciones. Íd., en la pág. 349. A estos efectos, a modo de
excepción, el Tribunal Supremo ha indicado que los tribunales apelativos
deben mantener y ejercer su facultad para revisar mediante certiorari
aquellas resoluciones interlocutorias dictadas en un procedimiento
sumario tramitado según la Ley Núm. 2-1961 en las siguientes
instancias: (1) cuando el foro primario haya actuado sin jurisdicción; (2)
en situaciones en las que la revisión inmediata dispone del caso por
completo; y (3) cuando la revisión tenga el efecto de evitar una grave
injusticia. Íd.
En el primer recurso, identificado bajo el alfanumérico
KLCE202300518, la peticionaria afirma que incidió el TPI al sancionarla.
Argumenta que el recurrido incumplió con órdenes del TPI y no se le
sancionó, pero a ella sí se le sancionó por oponerse al descubrimiento de
sus récords médicos. Agrega que los récords de tratamiento psicológico
son los que están relacionados a la Querella, y que esos se le produjeron
a Badillo en el descubrimiento de prueba.
En cuanto al segundo recurso, identificado bajo el alfanumérico
KLCE202300583, la peticionaria sostuvo que erró el foro primario al no
conceder una orden protectora. En la muy escueta argumentación que
KLCE202300518 cons. KLCE202300583 11
presentó la peticionaria para solicitar nuestra intervención en este
asunto, afirmó que la solicitud de los récords médicos de los últimos 10
años, no es pertinente al descubrimiento de prueba y constituye una
expedición de pesca por parte del recurrido. Asimismo, aseveró que dicha
solicitud es opresiva y contraria a la Ley 2-1961.
De lo anterior surge sin dificultad que la peticionaria aspira a que
revisemos dos resoluciones interlocutorias acontecidas dentro del
proceso sumario dispuesto por la Ley 2-1961. A pesar de que la
jurisprudencia citada dispone con claridad que en tales casos la parte
promovente del recurso de certiorari viene obligada a demostrar que
acontece alguna de las excepciones que nos permitirían intervenir en
casos así, la señora Puello Piña no demostró la existencia de ninguna
de las excepciones que justificarían el ejercicio de nuestra revisión
en esta etapa de los procedimientos. Es decir, de los asuntos traídos a
nuestra atención por la peticionaria en ambos recursos no surge que el
TPI hubiese actuado sin jurisdicción, que nuestra intervención en esta
etapa dispondría del caso o evitaría una grave injusticia. En
consecuencia, sólo cabe desestimar, por falta de jurisdicción.
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, se desestiman los recursos
presentados, por falta de jurisdicción.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones