Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
RAQUEL RAMÍREZ BENÍTEZ CERTIORARI
Procedente del
Peticionaria Tribunal de
Primera
v. KLCE202301410 Instancia, Sala
Superior de
CONST CONTROL Ponce
COMPANY, INC.
Civil Núm.:
Recurrido PO2022CV03068
(604)
Sobre: Despido
Injustificado (Ley
80 y otros)
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el
Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz
Rivera.
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2024.
Comparece ante nos Cost Control Company, Inc. (“Cost
Control” o “Peticionario”), mediante Petición de certiorari
presentada el 13 de diciembre de 2023. Nos solicita que
revoquemos la Resolución emitida y notificada el 12 de octubre de
2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Ponce (“foro primario” o “foro a quo”). Mediante el referido
dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de
desestimación presentada por el Peticionario. En desacuerdo, el
Peticionario presentó una solicitud de reconsideración, la cual fue
declarada No Ha Lugar mediante Resolución emitida y notificada
el 16 de noviembre de 2023.
Por los fundamentos expuestos a continuación, expedimos
el auto de certiorari y modificamos la Resolución recurrida y así
modificada, confirmamos.
Número Identificador
SEN(RES)2024____________
KLCE202301410 2
I.
Los hechos que inician la presente controversia se
remontan al 9 de febrero de 2022, cuando la señora Raquel
Ramírez Benítez (“Sra. Ramírez Benítez” o “Recurrida”) instó una
Querella contra el Peticionario sobre despido injustificado.1 En
síntesis, alegó que era empleada de la compañía Peticionaria
desde julio de 2018, hasta que fue despedida injustificadamente
el 2 de agosto de 2021. Sostuvo que su despido fue ilegal y
constituía una violación a la Ley de Indemnización por Despido
sin Justa Causa, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según
enmendada, 29 LPRA sec. 185a et seq., (“Ley Núm. 80”). Por tales
razones, solicitó una indemnización ascendente a $7,801.09, más
el pago de costas, gastos y honorarios de abogado.
Transcurridos varios trámites procesales que son
innecesarios mencionar, el 15 de septiembre de 2022,
notificada al próximo día, el foro primario dictó Sentencia en la
que acogió la solicitud de desistimiento presentada por la parte
Recurrida.2 En consecuencia, desestimó sin perjuicio la querella.
Posteriormente, el 6 de noviembre de 2022, la Sra.
Ramírez Benítez instó una segunda Querella3 contra Cost Control
al amparo del procedimiento sumario instituido en la Ley de
Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2
de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118
et seq., (“Ley Núm. 2”).4 Sin embargo, en esta ocasión añadió una
causa de acción de discrimen por edad, al amparo de la Ley contra
1 Véase el caso PO2022CV00279 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración
de Casos (“SUMAC”). Apéndice certiorari, págs. 69-70.
2 Apéndice certiorari, pág. 77.
3 Caso Civil Número PO2022CV03068. Apéndice certiorari, págs. 3-7.
4 Mediante Resolución emitida el 6 de febrero de 2023, notificada al próximo día, el
foro primario ordenó que el caso se continuara ventilando como uno ordinario.
Apéndice certiorari, pág. 17.
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el Discrimen en el Empleo, Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959,
según enmendada, 29 LPRA sec. 146 et seq., (“Ley Núm. 100”).
Señaló que, a la fecha de su despido, tenía 46 años y fue
reemplazada en su puesto por una persona de menor edad. Indicó
que la compañía incurrió en un patrón de discrimen por su edad,
en violación a la Ley Núm. 100, supra. A su vez, añadió una causa
de acción de daños, en la que alegó que los incidentes provocados
por la culpa y/o negligencia de los empleados del Peticionario le
ocasionaron daños emocionales y angustias mentales. Esgrimió
que luego del despido le remitió una carta al presidente de Cost
Control, a lo fines de que reconsiderara su determinación, la cual
nunca fue contestada.5 Por tales razones, solicitó la reinstalación
de su empleo con todos sus beneficios y derechos, más el pago de
sus haberes y/o el back paid. Solicitó, además, una cuantía de
lucro cesante y/o daños emocionales y económicos que estiman
a $500,000.00.
El 18 de enero de 2023, Cost Control presentó su
Contestación a Querella.6 Mediante esta, negó prácticamente
todas las alegaciones de la querella. Arguyó que la Recurrida fue
amonestada en tres (3) ocasiones, lo cual tuvo como desenlace su
despido. Sostuvo que el despido de la Sra. Ramírez Benítez fue
justificado, pues respondió a su incapacidad para cumplir con las
políticas de la compañía e incumplimientos crasos con sus
deberes.
En cuanto a la causa de acción de discrimen y daños,
señaló que la primera querella instada ante el foro primario
(PO2022V00279) y la querella presentada ante el Departamento
del Trabajo y Recursos Humanos por la Recurrida, no se
5 Cabe destacar que en el expediente apelativo no se incluyó la aludida carta.
6 Apéndice certiorari, págs. 8-16.
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incluyeron alegaciones relacionadas a daños o discrimen. Por lo
cual, al momento de la presentación de la segunda querella, estas
causas de acción estaban prescritas.
Así las cosas, el 19 de septiembre de 2023, Cost Control
presentó Solicitud de Desestimación.7 Por virtud de esta, solicitó
la desestimación de la reclamación en su contra, puesto que
estaban prescritas. En cuanto a la reclamación de despido
injustificado, señaló que el despido se efectuó el 2 de agosto de
2021 y la primera querella se presentó dentro del término
dispuesto en Ley. No obstante, la reclamación se desistió sin
perjuicio mediante Sentencia emitida el 15 de septiembre de
2022, notificada al próximo día. En vista de que la segunda
querella se presentó el 6 de noviembre de 2022 y no se incluyeron
alegaciones específicas relacionadas al despido injustificado,
dicha causa de acción esta prescrita.
Sobre la reclamación de discrimen, alegó que, en la primera
querella presentada por la Recurrida (PO2022CV00279), solo se
incluyeron alegaciones sobre despido injustificado y nada se
mencionó sobre las alegadas acciones de discrimen. Siendo así,
al momento de la presentación de la segunda querella, dichas
reclamaciones ya estaban prescritas. Por tales razones, solicitó la
desestimación de la querella al amparo de la Regla 10.2 (5) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.10.2 (5).
En respuesta, el 9 de octubre de 2023, la Sra. Ramírez
Benítez presentó Oposición a Desestimación. En esta, arguyó que
no procedía la desestimación de la reclamación, puesto que la
primera querella contenía alegaciones suficientes para
interrumpir el término prescriptivo de cualquier otra reclamación
7 Apéndice certiorari, págs. 19-24.
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laboral. En específico, señaló que en la alegación número 12 de
la primera querella se reservó el derecho a reclamar a personas
adicionales y levantar causas de acción adicionales, como la de
discrimen. Sostuvo que la Regla 6.1 de Procedimiento Civil,
supra, R.6.1, no exige que se presente detalladamente en la
demanda todos los hechos que dan base a una reclamación. En
cuanto a la reclamación de despido injustificado, expuso que en
la segunda querella no tenía que exponer alegaciones específicas
a esos fines, ya que en la causa de acción de discrimen denota
que el despido fue ilegal e injustificado.
Evaluados los argumentos presentados por las partes, el 12
de octubre de 2023, el foro a quo emitió y notificó la Resolución8
recurrida, en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de
desestimación presentada por el Peticionario.
En desacuerdo, el 18 de octubre de 2023, el Peticionario
presentó Solicitud de Reconsideración, la cual fue declarada No
Ha Lugar mediante Resolución emitida y notificada el 16 de
noviembre de 2023.
Inconforme aún, el 13 de diciembre de 2023, Cost Control
acudió ante esta Curia mediante Petición de certiorari, en la que
le imputó al foro primario la comisión de los siguientes errores:
Erró el TPI al no desestimar la querella laboral a pesar
de que las causas de acción levantadas por la
querellante han prescrito.
Erró el TPI al no resolver que carece de jurisdicción
para atender la querella de epígrafe por prescripción.
El 19 de diciembre de 2023, esta Curia emitió Resolución en la
que le concedió un término de diez (10) días a la parte Recurrida
para que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el auto
de certiorari y revocar la determinación impugnada. En
8 Íd, pág. 48B.
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cumplimiento con lo ordenado, el 16 de enero de 2024, la parte
Recurrida presentó Alegato en oposición y en cumplimiento de
orden mostrando causa.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable al caso ante
nuestra consideración.
II.
A. Certiorari
“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una
sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718
(2019). “El recurso de certiorari es un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un foro inferior”. 800 Ponce de León v. AIG,
205 DPR 163, 174 (2020). Véase, además, Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR ___ (2023); 2023 TSPR 46, resuelto
el 12 de abril de 2023.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R.52.1, establece que el recurso de certiorari solo se expedirá
cuando se recurra de (1) una resolución u orden sobre remedios
provisionales o injunction o (2) la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. Por excepción, se puede recurrir también de
(1) decisiones sobre la admisibilidad de testigos o peritos; (2)
asuntos de privilegios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) en casos de
relaciones de familia, o (4) en casos que revistan interés público.
Íd. De igual manera, puede revisarse “cualquier otra situación
en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia”. Íd. Los límites a la facultad revisora
del foro apelativo tienen como propósito evitar la dilación que
causaría la revisión judicial de controversias que pueden esperar
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a ser planteadas a través del recurso de apelación. Scotiabank v.
ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 486-487 (2019).
No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este
aspecto no opera en un vacío ni sin parámetros. Mun. de Caguas
v. JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019). La Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.
40, señala los criterios que se deben tomar en consideración al
evaluar si procede expedir un auto de certiorari. Véase, además,
Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros, 213 DPR
__ (2023), 2023 TSPR 145, resuelto el 19 de diciembre de 2023.
Estos criterios son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida,
a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a
derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del
pleito y una dilación indeseable en la solución final
del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
El Tribunal Supremo ha expresado que la discreción es
“una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
para llegar a una conclusión justiciera”. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, supra, págs. 712-713. No obstante, “[a]l denegar la
expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal
de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión”. 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1.
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B. Regla 10.2 de Procedimiento Civil
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2,
permite a la parte demandada solicitar al tribunal que desestime
la demanda antes de contestarla “cuando es evidente de las
alegaciones de la demanda que alguna de las defensas afirmativas
prosperará”. Conde Cruz v. Resto Rodríguez, 205 DPR 1043, 1065
(2020) citando a Sánchez v. Aut. de los Puertos, 153 DPR 559, 569
(2001). La precitada regla fija los siguientes fundamentos para
solicitar la desestimación: (1) falta de jurisdicción sobre la
materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia
del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del
emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que
justifique la concesión de un remedio; y (6) dejar de acumular
una parte indispensable. (Énfasis nuestro).
Al evaluar una solicitud desestimatoria, “el tribunal tomará
como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y que
hayan sido aseverados de manera clara y concluyente, y que de
su faz no den margen a dudas”. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev.
Corp., 174 DPR 409 (2008). Cabe destacar que, “no procede la
desestimación a menos que se deduzca con toda certeza que el
demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier
estado de hechos que puedan ser probados en apoyo a su
reclamación”. El Día, Inc. v. Mun. de Guaynabo, 187 DPR 811, 821
(2013); Consejo Titulares v. Gómez Estremera, 184 DPR 407, 423
(2012).
Ante una moción de desestimación, “resulta evidente
interpretar las alegaciones conjunta y liberalmente a favor del
promovido”. Torres, Torres v. Torres Serrano, 179 DPR 481, 502
(2010); Sánchez v. Aut. de Los Puertos, 153 DPR 559, 570 (2001).
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El tribunal debe examinar “si a la luz de la situación más
favorable al demandante, y resolviendo toda duda a favor de éste,
la demanda es suficiente para constituir una reclamación válida”.
Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006); Pressure Vessels P.R.
v. Empire Gas P.R., 137 DPR 497, 505 (1994).
C. Regla 6.1 de Procedimiento Civil
La Regla 6.1 de Procedimiento Civil, supra, dispone lo
siguiente:
Una alegación que exponga una solicitud de remedio
contendrá: (1) Una relación sucinta y sencilla de los
hechos demostrativos de que la parte peticionaria tiene
derecho a un remedio, y (2) una solicitud del remedio a
que crea tener derecho. Podrán ser solicitados remedios
alternativos o de diversa naturaleza.
La precitada Regla establece unos requisitos simples para la
redacción de una demanda. Se trata meramente de un escrito que
incluya “[u]na relación sucinta y sencilla de los hechos
demostrativos de que la parte peticionaria tiene derecho a un
remedio. Regla 6.1 (a) de Procedimiento Civil, supra, R.6.1(a).
(Énfasis nuestro). Es decir, una alegación en la que se solicite un
remedio, como por ejemplo una demanda, deberá incluir lo
siguiente: (1) una relación sucinta y sencilla de los hechos que
demuestran que procede el remedio solicitado, y (2) la solicitud
del remedio que se alega debe concederse. Conde Cruz v. Resto
Rodríguez, 205 DPR 1043, 1062 (2020). “[N]o tienen que
exponerse detalladamente en la demanda todos los hechos que
dan base a la reclamación. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DOR
20, 40 (2020).
Ahora bien, es norma reiterada que las alegaciones se
deberán interpretar de manera conjunta y liberalmente a
favor de la parte demandante, a los fines de hacer justicia. Íd,
citando a Torres, Torres v. Torres et al., 179 DPR 481 (2010). “[L]a
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finalidad esencial de las alegaciones es alertar a la parte adversa
en el proceso sobre los hechos y las reclamaciones a las que debe
hacer frente en el transcurso del trámite judicial.” Íd. La
información provista en la demanda debe contener los requisitos
mínimos de notificación, según requiere el debido proceso de ley.
En cuanto a las garantías sobre el debido proceso de ley,
nuestro máximo Foro ha advertido que el propósito de las
alegaciones es “notificar a la parte contraria, a grandes rasgos,
de las reclamaciones en su contra para, de este modo,
brindarle la oportunidad de comparecer al proceso y
defenderse, si es que lo desea”. (Énfasis nuestro). Íd, págs. 40-
41. Véase, además, Torres, Torres v. Torres et al., supra. Por lo
cual, la demanda debe incluir un mínimo de detalles que le
informen a la parte contraria sobre los alegados actos lesivos que
causaron el alegado perjuicio.
D. Prescripción
La prescripción de las acciones es un asunto de derecho
sustantivo, no procesal, que persigue “evitar la incertidumbre de
las relaciones jurídicas y castigar la inacción en el ejercicio de los
derechos.” García Pérez v. Corp. Serv. Mujer, 174 DPR 138, 147
(2008). Véase, además, SLG Haedo-López v. SLG Roldán-
Rodríguez, 203 DPR 324, 336 (2019). El Artículo 1189 del Código
Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 9481, dispone que “[l]a
prescripción es una defensa que se opone a quien no ejercita un
derecho o acción dentro del plazo de tiempo que la ley fija para
invocarlo”. A su vez, el aludido artículo añade que “[l]as acciones
prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por ley”. Íd. Sobre
ello, nuestro Tribunal Supremo ha establecido que, en ausencia
de un acto interruptor, el titular de una causa de acción
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pierde su derecho a instarla si no la ejerce en el plazo que
establece la Ley. Conde Cruz v. Resto Rodríguez, supra, pág.
1067.
Existen tres (3) maneras de interrumpir la prescripción, a
saber: (1) la presentación de la acción judicial correspondiente,
(2) por una reclamación extrajudicial hecha por el acreedor,
dirigida al deudor, o (3) el reconocimiento de la obligación por
parte del deudor. Producida la interrupción, comienza
nuevamente a transcurrir el cómputo del plazo. (Énfasis nuestro).
Art. 1197 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 9489.
Véase, además, Conde Cruz v. Resto Rodríguez, supra.
La prescripción extintiva promueve que las personas ejerzan
sus causas de acción con diligencia, lo que fomenta la estabilidad
en las relaciones y el tráfico jurídico. SLG Haedo-López v. SLG
Roldán-Rodríguez, supra, pág. 336.
Al fijar un plazo determinado en el cual se deberá instar
una acción, se pone punto final a las situaciones de
incertidumbre jurídica y se evita que las personas estén
sujetas de forma indefinida a la contingencia de una
reclamación. De lo contrario, un demandado podría
encontrarse en una situación de indefensión como
consecuencia del paso del tiempo y la desaparición de
la prueba. (Énfasis nuestro). Conde Cruz v. Resto
Rodríguez, supra.
E. Término prescriptivo en las reclamaciones laborales al
amparo de la Ley Núm. 80, supra y la Ley Núm. 100,
supra
Nuestro Máximo Foro ha establecido que la Ley Núm. 80,
supra, y la Ley Núm. 100, supra, son estatutos laborales de
carácter reparador. Sin embargo, ambos cuerpos legales
contienen serias diferencias en cuanto los propósitos que
persiguen y los remedios que proveen. Díaz Santiago v.
International Textiles, 195 DPR 862 (2016).
Por un lado, la Ley Núm. 80, supra, fue aprobada con el fin
primordial de proteger de una forma más efectiva el derecho del
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obrero puertorriqueño a la tenencia de su empleo. A su vez, esta
pieza legislativa se promulgó para otorgar unos remedios más
justicieros y consubstanciales con los daños causados por un
despido injustificado, desaliente la incidencia de este tipo de
despido. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 424
(2013). Su propósito proteger el derecho de los trabajadores ante
acciones “arbitrarias y caprichosas” de los patronos. En ese
sentido, esta normativa impone el pago de una indemnización,
conocida como “mesada”, al patrono que sin justa causa despida
a un empleado que es contratado por un periodo de tiempo
indeterminado. Indulac v. Unión, 207 DPR 279, 298 (2021); León
Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20 (2020). Según dispone el Art.
1 de la referida Ley, una reclamación de despido injustificado
requiere, entre otras condiciones, que se demuestre que el
empleado fue despedido y que no medió justa causa. 29 LPRA
sec. 185a.
De otro lado, la Ley Núm. 100, supra, tiene como fin sancionar
el discrimen en el empleo, prohibiendo que un patrono despida,
suspenda o discrimine a un empleado por las clasificaciones allí
protegidas. Díaz Santiago v. International Textiles, supra, págs.
873-874; 29 LPRA sec. 146. “Los elementos esenciales para una
causa de acción por despido discriminatorio de la Ley 100 son los
siguientes: el empleado fue despedido, sin justa causa y existe la
modalidad del discrimen alegado.” Íd. (Énfasis en original).
En cuanto a los términos prescriptivos, ambas reclamaciones
han instituido un término de un (1) año para instar una causa de
acción al amparo de dichas protecciones estatutarias. Veamos.
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El Art. 12 de la Ley Núm. 80, supra, establece lo siguiente:9
Los derechos que concede esta Ley prescribirán por el
transcurso de un (1) año a partir de la fecha efectiva del
despido mismo. Las reclamaciones por despidos
realizados previo a la fecha de vigencia de la “Ley de
Transformación y Flexibilidad Laboral” quedarán sujetas
al término de prescripción previamente en vigor. 29 LPRA
sec. 185l. (Énfasis nuestro).
En cuanto a las reclamaciones instadas al amparo de la Ley
Núm. 100, supra, el término prescriptivo es de un (1) año y podrá
ser interrumpido “con la reclamación extrajudicial, con la
radicación de la acción judicial correspondiente o por el
reconocimiento de la deuda por parte del patrono o de su agente
autorizado”. 29 LPRA sec. 150. Véase, además, Díaz Santiago v.
International Textiles, supra.
Ahora bien, el Tribunal Supremo ha resuelto que existe
identidad entre el despido discriminatorio y una reclamación de
despido injustificado. Ello, debido a que el despido injustificado
es un elemento esencial de la causa de acción por despido
discriminatorio. “[P]ara que prospere una reclamación por
discrimen[,] el empleado debe haber probado el hecho básico
que fue despedido sin justa causa.” Íd, pág. 876. (Énfasis
nuestro).
Sin embargo, en Díaz Santiago v. International Textiles, supra,
se resolvió lo siguiente:
[…] la identidad de derechos entre el despido
discriminatorio y el despido injustificado no opera a la
inversa, pues el despido discriminatorio no es un elemento
esencial del despido injustificado. Precisamente, así lo
expresamos en Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 DPR
364, 387 (2001), cuando señalamos que “no todo despido
injustificado es discriminatorio a su vez; y, por el
contrario, todo despido discriminatorio sí es
injustificado”. En consecuencia, la notificación de una
reclamación por despido injustificado no tendrá el
efecto de interrumpir el término prescriptivo de una
reclamación por discrimen, salvo que la notificación
9 Mediante la Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral, Ley Núm. 4 de 26 de enero
de 2017, 29 LPRA sec. 121 et seq., se enmendó el término para instar reclamaciones
al amparo de la Ley Núm. 80, supra, a un (1) año.
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haya incluido alegaciones de discrimen. (Énfasis y
subrayado nuestro).
III.
Por estar íntimamente relacionados, procedemos a resolver
los señalamientos de error de manera conjunta. Veamos.
En el caso de autos, la parte Peticionaria nos invita a que
revoquemos una Resolución emitida por el foro primario, en la que
denegó desestimar la reclamación de epígrafe. El Peticionario nos
alega que la causa de acción de despido injustificado y la de
discrimen están prescritas, toda vez que la parte Recurrente las
radicó fuera del término prescriptivo de un (1) año. Fundamenta
su alegación en que, de conformidad con el caso Díaz Santiago v.
International Textiles, supra, la primera querella instada por la
Sra. Ramírez Benítez sobre despido injustificado, no tuvo el efecto
de interrumpir el término prescriptivo de la reclamación de
discrimen. En cuanto a la causa de acción de despido
injustificado, señala que en la segunda querella instada por la
Recurrida no se incluyeron alegaciones específicas sobre despido
injustificado. Por tales razones, nos solicita que desestimemos
ambas causas de acción.
Por su parte, la Recurrida sostiene que actuó correctamente
el foro primario al denegar la desestimación de la querella. En
primer lugar, señala que el Artículo 2.18 de la Ley de
Transformación y Flexibilidad Laboral, Ley Núm. 4 de 26 de enero
de 2017, 29 LPRA sec. 122q, abrió la puerta para que cualquier
demanda que incluya acciones derivadas del contrato laboral, se
interrumpan para todos los propósitos. Añade que la primera
querella contiene alegaciones suficientes para interrumpir el
término jurisdiccional para cualquier reclamación laboral y
cumplen con los estándares establecidos en la Regla 6.1 de
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Procedimiento Civil, supra. En cuanto al caso Díaz Santiago v.
International Textiles, supra, arguye que es distinguible al de
autos y no procede la desestimación.
Tenemos ante nuestra consideración una controversia
relacionada a si el foro primario ostenta jurisdicción para atender
la querella instada por la parte Recurrida. Por lo cual, nos
corresponde determinar si, tanto la causa de acción de despido
injustificado como la de discrimen, están prescritas. A esos fines,
procedemos a exponer un resumen de los eventos procesales más
importantes, para una mejor compresión de la controversia.
Según surge del expediente, la Sra. Ramírez Benítez era
empleada de Cost Control desde julio de 2018 hasta que fue
despedida el 2 de agosto de 2021. En desacuerdo con el actuar
de su patrono, el 9 de febrero de 2022, instó su primera
querella ante el foro primario sobre despido injustificado.
Posteriormente, el 14 de septiembre de 2022, la Recurrida
presentó un escrito intitulado Desistimiento, solicitando al foro
primario que autorizara el desistimiento sin perjuicio de la
reclamación. Mediante Sentencia emitida el 15 de septiembre de
2022, notificada al próximo día, el foro primario decretó el
desistimiento sin perjuicio de la querella. Así las cosas, el 6 de
noviembre de 2022, la Recurrida acudió nuevamente al foro
primario mediante la presentación de una segunda querella.
Como puede observarse, la parte Recurrida acudió al foro
primario en dos ocasiones a reclamar compensación por su
alegado despido ilegal, que también estima fue discriminatorio.
Sus reclamos están apoyados en la Ley Núm. 80, supra, y la Ley
Núm. 100, supra. Ahora bien, es meritorio destacar que ambos
cuerpos legales tienen propósitos distintos. Por tanto, al instar
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una reclamación por despido injustificado y discriminatorio,
habrá que cumplir con distintos parámetros dispuestos en cada
Ley especial.
En las reclamaciones instadas al amparo de la Ley Núm.
80, supra, la parte demandante deberá demostrar que fue
despedido y que no medió justa causa. 29 LPRA sec. 185a. De
otro lado, las reclamaciones bajo la Ley Núm. 100, supra, habrá
que demostrar que el empleado fue despedido, sin justa causa y
que existe una modalidad del discrimen protegida por ley. En
cuanto al término prescriptivo, ambos cuerpos legales disponen
que este será de un (1) año, contados a partir de la fecha del
despido. Díaz Santiago v. International Textiles, supra. Véase,
además, 29 LPRA sec. 150 y 1851.
En el presente caso, no existe controversia que la Recurrida
fue despedida el 2 de agosto de 2021. A partir de esta fecha, la
parte Recurrida contaba con un (1) año para instar una
reclamación de despido injustificado y discrimen. Dentro del
término, el 9 de febrero de 2022, la Recurrida instó su primera
querella, en la que alegó lo siguiente:
[…].
8. El día 2 de agosto de 2021, la parte querellada [Cost
Control] despidió a la querellante de forma ilegal e
injustificada.
9. La actuación de la querellada comprende una violación
a la Ley 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada.
Dicho despido, al ser sin justa causa, concede a los
querellantes una indemnización que por despido
injustificado tiene derecho a recibir.
10. A tenor con dicha ley, se traduce para la querellante en
una indemnización ascendente a $7,801.09, sin
renunciar en su día a probar una cuantía mayor a la
reclamada.
11. Conforme a la ley, la querellante solicita el pago de las
costas, gastos y honorarios de abogado a ser pagados
a su favor por la parte querellada.
12. Se incluye como parte querellada a Fulano de Tal,
querellado de nombre desconocido, a cualquier
persona jurídica o natural que pueda serle responsable
al querellante por lo reclamado.
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Luego de un examen liberal y conjunto de todas las
alegaciones contenidas en la querella, notamos que la Recurrida
instó una reclamación exclusivamente de despido
injustificado. Contrario a lo que alega la Recurrida, la querella
no contiene alegación alguna que dé lugar a notificar a Cost
Control que se pretende reclamar también bajo las disposiciones
de la Ley Núm. 100, supra. Resolver lo contrario violaría el debido
proceso de ley de la parte Peticionario. Recordemos que el debido
proceso de ley requiere que la información contenida en la
demanda cumpla con unos requisitos mínimos de notificación al
demandado, para así brindarle la oportunidad de comparecer al
proceso y defenderse, si es que lo desea. León Torres v. Rivera
Lebrón, supra. Además, no nos convence las alegaciones de la
parte Recurrida sobre que la información contenida en la querella
tuvo el efecto de interrumpir el término para cualquier
reclamación laboral, puesto que era necesario que el querellado
(Cost Control) pudiera entender que también se estaba alegando
que el despido fue discriminatorio. Por tanto, concluimos que la
única causa de acción que contiene la querella presentada por la
parte Recurrida el 9 de febrero de 2022 era exclusivamente de
despido injustificado.
Ahora bien, el Peticionario alega que la querella de epígrafe
esta prescrita en su totalidad. En cuanto a la reclamación al
amparo de la Ley Núm. 100, supra, somos del criterio que la
misma esta prescrita. Según mencionamos, la Recurrida fue
despedida el 2 de agosto de 2021. A partir de esta fecha, la
perjudicada contaba con un término de un (1) año para instar
una reclamación de discrimen por edad. Este término podía ser
interrumpido mediante la presentación de una reclamación
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extrajudicial, la radicación de una acción judicial o el
reconocimiento de deuda por parte del patrono o su agente
autorizado. 29 LPRA sec. 150.
En el presente caso, la Recurrida no presentó evidencia
tendente a demostrar que el término prescriptivo fue
interrumpido mediante el reconocimiento de la deuda por parte
del patrono o por una reclamación extrajudicial. Luego del
despido, el 9 de febrero de 2022, la Recurrida instó una querella
exclusivamente sobre despido injustificado. Conforme a nuestro
ordenamiento, la notificación de una reclamación por despido
injustificado no tendrá el efecto de interrumpir el término
prescriptivo de una reclamación por discrimen, salvo que la
notificación haya incluido alegaciones de discrimen. Díaz
Santiago v. International Textiles, supra. Por tanto, la
presentación de la querella de despido no tuvo el efecto de
interrumpir el término para fines de una reclamación de Ley
Núm. 100, supra. A pesar de que el 6 de noviembre de 2022, la
Recurrida presentó una segunda querella, en la que alegó actos
de discrimen de parte de Cost Control, la causa de acción de Ley
100, supra, había prescrito y procede su desestimación. En virtud
del análisis que antecede, resolvemos que erró el foro primario al
no desestimar la causa de acción de discrimen al amparo de la
Ley Núm. 100, supra.
En cuanto a la reclamación de despido injustificado, el
Peticionario alega que, de conformidad con Díaz Santiago v.
International Textiles, supra, la querella de epígrafe esta prescrita.
Veamos.
Como establecimos anteriormente, el despido de la
Recurrida se efectuó el 2 de agosto de 2021 y la primera querella
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sobre despido injustificado se presentó el 9 de febrero de 2022,
dentro del término prescriptivo. Mediante Sentencia emitida el 15
de septiembre de 2022 y notificada al próximo día, el foro
primario decretó el desistimiento sin perjuicio de la querella.
Producida la interrupción por virtud de la presentación de una
acción judicial, comenzó a transcurrir nuevamente el cómputo de
un año para instar la reclamación. Véase 31 LPRA sec. 9489. Es
decir, a partir del 16 de septiembre de 2022, la Recurrida
contaba con un (1) año para reclamar nuevamente su acción.
En efecto, el 6 de noviembre de 2022, la Recurrida presentó
una segunda querella, la cual contenía las siguientes alegaciones:
[…].
7. La querellante fue despedida por COST de su empleo
el 2 de agosto de 2021.
8. A la fecha de su despido, la querellante tenía 46 años
de edad, edad protegida.
9. La querellante rindió labores para COST por [t]res (3)
años.
10. La querellante trabajaba entre 40 horas semanales, y
en ocasiones horas extras.
11. El salario del querellante era a razón de $10.27 la
hora.
12. Eso equivale a $21,361.60 anual, $1,780.13 mensual,
y/o $410.80 semanal.
13. La querellada comenzó un patrón de discrimen contra
la querellante por su edad.
14. El 1 de abril de 2021, estando la querellante en la
oficina de la Administradora del Residencial Juan
Ponce de León en Ponce, Puerto Rico, con la
administradora Odalis Colón, esta última le profirió de
manera despectiva, negativa, humillante,
ofensivamente y discriminatoriamente diciéndole que
dejara de estar hablando así porque era una vieja ya
que el tono de voz de una vieja le molesta.
15. La querellante en ese momento que estaba humillada,
se sentía mal, nerviosa, con miedo, entre otros
sentimientos, le indicó a Odalis Colón que porqué me
dices eso así, y Odalis Colón le contestó que podía
quejarse donde quisiera que allí la que mandaba era
ella.
16. No conforme con eso, el 7 de abril de 2021, Odalis
Colón, le profirió de manera despectiva, negativa,
humillante, ofensivamente y discriminatoriamente
diciéndole que ese pelo que tienes hoy es como de vieja.
17. Ese mismo día (7 de abril de 2021) y después que la
querellante había ponchado su salida del empleo,
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Odalis Colón la citó a su oficina, indicándole de manera
amenazante, que tenía que enviar unos correos
electrónicos a los morosos, diciéndole que eso lo hace
fácil hasta una niña, implicando que ella como vieja se
tardaría.
18. El 3 de mayo de 2021, Odalis Colón estando disponible
ella y la subadministradora no depositaron en el Banco
los dineros que correspondía, incurriendo en un pago
tardío el 4 de mayo de 2021.
19. El 11 de mayo de 2021 la querellante no pudo cuadrar
los dineros obtenidos de renta por culpa de que Odalis
Colón no le había entregado $54.00 pagados por un
residente que ella mantuvo.
20. La querellante después del despido, al otro hizo una
carta al Presidente indicándole las situaciones
ocurridas como una reconsideración.
21. Por represalias y/o el discrimen a la querellante, los
querellados nunca le contestaron esa carta a la
querellante.
22. La querellada fue sustituida en su empleo por una
persona de menor edad.
23. Todos los actos anteriores fueron actos de discrimen,
represalias y/o en daños y perjuicios de los querellados
contra la querellante, en violación a la [L]ey 100 del 30
de junio de 1959 según enmendada ([L]ey 100), por su
edad.
24. Como consecuencia de todo lo anterior provocados por
la culpa y/o negligencia de los querellados, la
querellante sufrió intensos daños emocionales y/o
angustias mentales, por los actos y el despido
discriminatorio en violación a la ley 100.
25. Todos y cada uno de los daños sufridos por la
querellante, se debieron única y exclusivamente por la
culpa y/o negligencia de los querellados consistente en
mantener el ambiente hostil, los actos de discrímenes
por edad, las represalias y/o el despido ilegal en
violación de la ley 100 de Puerto Rico antes
mencionada.
26. Todos estos daños por ley tienen que ser compensados
al doble.
27. Entre las conductas impropias, culposas, y/o
negligentes de los querellados contra la querellante
estaba que no atendieron las quejas presentadas
verbalmente y por escrito por la querellante.
Las alegaciones contenidas en esta querella denotan que la
Recurrida reclama ser despedida de su empleo, sin justa causa y
discriminatoriamente. Según fue resuelto en Díaz Santiago v.
International Textiles, supra, existe identidad entre el despido
discriminatorio y una reclamación de despido injustificado. Ello,
debido a que el despido injustificado es un elemento esencial
de la causa de acción por despido discriminatorio. Contrario
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a lo que alega el Peticionario, aclaramos que el caso Díaz Santiago
v. International Textiles, supra, es distinguible del de autos, toda
vez que el análisis del primero se centra en si una reclamación de
discrimen ante una agencia administrativa tenía el efecto de
interrumpir el término prescriptivo de una causa de acción de
despido injustificado.
A pesar de que el Peticionario nos expone que la
reclamación esta prescrita, somos del criterio que la información
incluida en la querella de epígrafe contiene los requisitos mínimos
para que Cost Control pueda entender que se esta reclamando un
despido injustificado y discriminatorio al amparo de la Ley 100,
supra, y la Ley Núm. 80, supra. El Tribunal Supremo ha resuelto
que “para que prospere una reclamación por discrimen[,] el
empleado debe haber probado el hecho básico que fue despedido
sin justa causa.” Díaz Santiago v. International Textiles, supra,
pág. 876. En vista de ello, concluimos que las alegaciones de la
querella de epígrafe contienen alegaciones suficientes que den
lugar a entender que se está ejerciendo una acción al amparo de
la Ley Núm. 80, supra.
No debemos perder de perspectiva que ante una solicitud
de desestimación, “resulta evidente interpretar las alegaciones
conjunta y liberalmente a favor del promovido”. Torres, Torres v.
Torres Serrano, supra. Por lo tanto, resolvemos que actuó
correctamente el foro primario al no desestimar la causa de
acción bajo el palio de la Ley Núm. 80, supra.
IV.
Por lo fundamentos antes expuestos, expedimos el auto de
certiorari y modificamos la Resolución recurrida. En
consecuencia, desestimamos con perjuicio la causa de acción de
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discrimen al amparo de la Ley Núm. 100, supra. A su vez,
confirmamos el dictamen recurrido en cuanto a que la causa de
acción de despido injustificado bajo la Ley Núm. 80, supra, no
está prescrita. Así, devolvemos el caso ante el foro primario para
la continuación de los procedimientos de conformidad con lo aquí
resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria
del Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones