Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
LUZ ENID DÍAZ MÁRQUEZ Y Certiorari
OTROS procedente del
Tribunal de Primera
Recurridos Instancia, Sala
Superior de Carolina
KLCE202201102
v. Caso Núm.:
CA2021CV01676
(401)
DRUGS UNLIMITED, INC. Y
OTROS Sobre:
Despido Injustificado
Peticionario (Ley Núm. 80 y otros)
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la
Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard
Santiago Calderón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2023.
Comparece ante nos Discount Generics & Brands, Inc.
(Discounts Generics o parte peticionaria), mediante Petición de
Certiorari y solicitan la revisión de una Resolución emitida y
notificada el 29 de septiembre de 2022 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Carolina (TPI o foro primario). Mediante el referido
dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Solicitud de Relevo de Orden
bajo la Regla de Procedimiento Civil 49.2 presentada por la parte
peticionaria.
Por los fundamentos que discutiremos a continuación,
denegamos la expedición del auto de Certiorari.
I.
El 2 de julio de 2021, la señora Luz Enid Díaz Márquez (señora
Díaz Márquez), su esposo Carlos A. González Torres y la Sociedad
Legal de Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, parte
recurrida) presentaron una Querella1 al amparo del procedimiento
1 Véase, Apéndice de la petición de Certiorari, págs. 3-8.
Número Identificador
RES2023__________
KLCE202201102 2
sumario reconocido en la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961,
según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Sumario
de Reclamaciones Laborales (Ley Núm. 2)2, en contra de Discounts
Generics, Drugs Unlimited Inc., y Generic of Puerto Rico Inc. (en
conjunto, coquerellados). En esencia, la parte recurrida alegó haber
sido despedida de su empleo sin justa causa en violación a la Ley
Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como
la Ley Sobre Despidos Injustificados (Ley Núm. 80)3, y discriminada
por razón de sexo en violación a la Ley Núm. 100 de 30 de junio de
1959, según enmendada, conocida como Ley contra el Discrimen en
el Empleo (Ley Núm. 100)4.
El 6 de agosto de 2021, la parte recurrida presentó Moción
Solicitando Anotación de Rebeldía y Sentencia Parcial en cuanto a la
Ley 80 y Solicitud Vista sobre Daños en cuanto a la Ley 1005.
Fundamentó su solicitud de anotación de rebeldía en que, la parte
peticionaria no contestó la querella dentro del término establecido
por la Ley Núm. 2.
Por su parte, el 6 de agosto de 2021, Discount Generics
presentó una Solicitud de Desestimación6, en lo pertinente a la
controversia bajo nuestro análisis y evaluación, adujo lo siguiente:
En este sentido, sostenemos que procede desestimar la
Querella de la querellante con relación a las compañías co-
querelladas porque la entidad patrono de la querellante lo
fue Drug Unlimited, lo que deja a la señora Díaz Márquez sin
presentar una reclamación válida que amerite la concesión
de un remedio bajo la Ley Núm. 80 y Ley Núm. 100 con
relación a las co-querelladas, 32 LPRA, Ap V, R 10.2 (5)7.
El 9 de agosto de 2021, el foro primario declaró, No Ha Lugar
la solicitud de anotación de rebeldía. No obstante, el 17 de
septiembre de 2021, un Panel Hermano emitió Sentencia en el caso
2 32 LPRA sec. 3118 et seq.
3 29 LPRA sec. 185a et seq.
4 29 LPRA sec. 146 et. seq.
5 Véase, Apéndice de la petición de Certiorari, págs. 34-44.
6 Véase, Apéndice de la petición de Certiorari, págs. 45-64.
7 Íd., pág. 46.
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alfanumérico KLCE202101006, mediante la cual revocó la
determinación del TPI y ordenó la anotación de rebeldía, decisión
que fue confirmada por nuestro Tribunal Supremo.
El 30 de agosto de 2022, la parte peticionaria presentó ante la
consideración del TPI una Solicitud de Relevo de Orden bajo la Regla
de Procedimiento Civil 49.28. En su escrito arguyó que, durante la
toma de deposición a la señora Díaz Márquez, esta admitió bajo
juramento, entre otras cosas, que Discount Generics no fue la
entidad jurídica que pagó su nómina y la despidió. La parte
peticionaria adujo que la señora Díaz Márquez admitió en varias
ocasiones que su patrono fue Drugs Unlimited, Inc.
El 21 de septiembre de 2022, notificada el 22 de septiembre
de 2022, el TPI emitió una Resolución en la que dispuso lo siguiente:
[E]n el presente caso lo que procede es ver el juicio en su
fondo con todas las partes. Es necesario el desfile de prueba
sobre la parte que no está en rebeldía y sobre las alegaciones
que son esenciales dirimir sobre las causas de acción
instadas, pues son determinantes para los remedios que de
ser probados procedan en derecho. Esta determinación no
modifica lo dispuesto en el caso de autos por el Tribunal de
Apelaciones en cuanto a la anotación de rebeldía. La parte
que tiene anotada la rebeldía no podrá presentar prueba
directa y los procedimientos en cuanto a dicha parte se
conducirán conforme ha sido resuelto en Continental Ins.
Co. v. Isleta Marina, 106 DPR 809,817 (1978)9.
Consecuentemente, el 21 de septiembre de 2022, notificada el
22 de septiembre de 2022, el TPI emitió una Orden en la cual decretó
la conversión del procedimiento sumario bajo la Ley Núm. 2 al
procedimiento ordinario. Además, reiteró que dicha determinación
no dejaba sin efecto la anotación de rebeldía10.
Por su parte, el 28 de septiembre de 2022, la señora Díaz
Márquez presentó Moción en Oposición a Solicitud de Relevo de Orden
bajo la Regla de Procedimiento Civil 49 (SUMAC #63 y #64) por clara
falta de jurisdicción11. Sostuvo que, la parte peticionaria no posee
8 Véase, Apéndice de la petición de Certiorari, págs. 162-173.
9 Véase, Apéndice de la petición de Certiorari, págs. 188-190.
10 Véase, Apéndice de la petición de Certiorari, págs. 191-192.
11 Véase, Apéndice de la petición de Certiorari, págs. 193-218.
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evidencia que sustente lo reclamado. Además, presentó como
prueba de refutación los comprobantes de retención expedidos por
Discount Generics 12.
Así las cosas, el 29 de septiembre de 2022, el TPI emitió y
notificó una Resolución13 en la cual declaró No Ha Lugar la Solicitud
de Relevo de Orden bajo la Regla de Procedimiento Civil 49.2
presentada por la parte peticionaria. A su vez, indicó que el caso se
atenderá conforme se dispuso en la resolución emitida el 21 de
septiembre de 2022.
Inconforme, el 11 de octubre de 2022, la parte peticionaria
presentó el recurso de Certiorari que nos ocupa, en el cual imputa
al TPI el siguiente señalamiento de error:
ERRÓ EL FORO JUDICIAL PRIMARIO AL DENEGAR LA SOLICITUD
DE RELEVO PRESENTADA POR LA PARTE CO-QUERELLADA
DISCOUNT GENERICS POR LA CAUSAL DE NUEVA EVIDENCIA, A
PESAR DE QUE SE DESCUBRIÓ PRUEBA ESENCIAL JURAMENTADA
QUE CONFIRMA QUE DISCOUNT GENERICS NO ERA EL PATRONO
DE LA QUERELLANTE DURANTE EL PERIODO DE LOS HECHOS
ALEGADOS EN LA QUERELLA.
El 14 de noviembre de 2022, la parte recurrida presentó
Oposición a expedición de Certiorari. Con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, procedemos a exponer el derecho
aplicable a la controversia ante nos.
II.
-A-
El auto de certiorari es un recurso procesal discrecional y
extraordinario que permite que un tribunal de mayor jerarquía
revise las determinaciones14 de un foro inferior15. Esta facultad
discrecional de los tribunales apelativos, para expedir o denegar un
recurso de certiorari, está limitada por la Regla 52.1 de
12 Íd., págs. 215-218.
13 Véase, Apéndice de la petición de Certiorari, págs. 1-2.
14 “[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una sentencia, es revisable
mediante certiorari ante el Tribunal de Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al.,
203 DPR 708, 718 (2019).
15 800 Ponce de León Corp. v. American International Insurance Company of Puerto
Rico, 205 DPR 163 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338
(2012).
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Procedimiento Civil de Puerto Rico16, que establece cuáles asuntos
interlocutorios serán revisables.
Esta norma procesal faculta nuestra intervención en
situaciones determinadas. En específico, dispone que:
[…]
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de
Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden
bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo
dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá
revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés público o
en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar
la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su
decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria
expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser
revisada en el recurso de apelación que se interponga contra
la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 de este
apéndice sobre los errores no perjudiciales17.
Una vez el tribunal apelativo determina que la resolución
interlocutoria es revisable según la Regla 52.1, supra, procede su
evaluación al amparo de otros parámetros. Así pues, la discreción
del tribunal apelativo en este aspecto no opera en un vacío ni sin
parámetros18. Al ejercer de forma sabia y prudente nuestra facultad
discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos
son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones señala los criterios que para
ello debemos considerar19. Éstos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
16 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
17 Los límites a la facultad revisora del foro apelativo tienen como propósito evitar
la dilación que causaría la revisión judicial de controversias que pueden esperar
a ser planteadas a través del recurso de apelación. Véase Scotiabank v. ZAF Corp.
et al., 202 DPR 478, 486-487 (2019).
18 Véase Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019).
19 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
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B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
Este recurso debe ser utilizado con cautela y por razones de
peso20. Solo procede “cuando no existe un recurso de apelación o
cualquier otro recurso ordinario que proteja eficaz y rápidamente los
derechos del peticionario”, o en aquellos casos en los que la ley no
provee un remedio adecuado para corregir el error señalado21.
Nuestro ordenamiento judicial ha establecido que un tribunal
revisor no debe sustituir su criterio por el del foro de instancia, salvo
cuando estén presentes circunstancias extraordinarias o indicios de
pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto22. Esta norma de
deferencia también aplica a las decisiones discrecionales de los
tribunales de instancia. En cuanto a este particular, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha expresado lo siguiente:
No hemos de interferir con los tribunales de instancia en el
ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en
aquellas situaciones en que se demuestre que este último (1)
actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso
abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo23.
Un certiorari solo habrá de expedirse si al menos uno de estos
criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido. Es decir, el
ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción y
20 Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 918 (2009).
21 Íd.
22 Coop. de Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994).
23 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
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evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la
misma, se requiere nuestra intervención. No obstante, “[a]l denegar
la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal
de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión”24.
-B-
La Regla 49.2 de Procedimiento Civil25, provee para relevar a
una parte o a su representante legal de una sentencia, orden o
procedimiento, si se configura alguna de las causales provistas en
la citada Regla. Entre estas, se encuentran el descubrimiento de
evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo
haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de
acuerdo con la Regla 48 de Procedimiento Civil26, la nulidad de la
sentencia, y cualquier otra razón que justifique la concesión de un
remedio contra los efectos de una sentencia.
Así pues, la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, es
categórica en cuanto a que la moción de relevo debe presentarse
dentro de un término razonable pero que “en ningún caso exceda los
seis meses...”. Cónsono con lo anterior, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha resuelto que el término de seis (6) meses para la
presentación de la moción de relevo de sentencia es fatal27. Ahora
bien, dicho plazo es inaplicable cuando se trata de una sentencia
nula28.
El Tribunal Supremo ha expresado que los criterios
inherentes al relevo de sentencia bajo la Regla 49.2 de Procedimiento
Civil, supra, tales como si el peticionario tiene una buena defensa
en sus méritos, el tiempo que media entre la sentencia y la solicitud
de relevo y el grado de perjuicio que pueda ocasionarle a la otra parte
la concesión del relevo de sentencia, son igualmente aplicables
24 32 LPRA Ap. V, R. 49.2.
25 Íd.
26 32 LPRA Ap. V, R. 48.
27 García Colón et al. v. Sucn. González, 178 DPR 527, 543 (2010).
28 Náter v. Ramos, 162 DPR 616, 625 (2004).
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cuando se solicita que una sentencia dictada en rebeldía sea dejada
sin efecto. Así pues, al considerarse una moción de relevo de
sentencia dictada en rebeldía, debe alcanzarse un fino balance de
dar por terminados los pleitos y que estos se resuelvan en sus
méritos29.
Sin embargo, no es necesariamente obligatoria la celebración
de una vista por un tribunal cuando una parte invoca la Regla 49.2
de Procedimiento Civil, supra. El requerir de la celebración de una
vista en todo caso en que se invoque un relevo, sería
contraproducente a la norma cardinal procesal de que los litigios
deben resolverse de la forma más rápida, económica y justa para las
partes. Ello, especialmente si de la faz de la moción resulta evidente
la carencia de méritos. En armonía con ello, la celebración de una
vista es obligada cuando la parte invoca “razones válidas que
requieran la presentación de prueba para sustanciarlas”30. Es decir,
que el tribunal viene obligado a celebrar una vista solamente en
aquellas circunstancias en que la parte promovente del relevo
necesita presentar prueba para sustanciar lo alegado en la solicitud,
a saber, las razones o fundamentos invocados en apoyo al relevo
solicitado31.
Ahora bien, ello no significa, ni constituye una facultad
judicial absoluta, porque a este remedio de reapertura se contrapone
la fundamental finalidad de que haya certeza y estabilidad en los
procedimientos judiciales, que se eviten demoras innecesarias en el
trámite judicial, así como el otro interés de que los pleitos se vean
por sus méritos. Por ello a los tribunales, les corresponde establecer
un balance adecuado entre tales intereses. No obstante, la Regla
49.2 de Procedimiento Civil, supra, debe interpretarse de forma
29 Neptune Packing Corp. v. Wackenhut Corp., 120 DPR 288, 294 (1988).
30 Ortiz Serrano v. Ortiz Díaz, 106 DPR 445, 449 (1977).
31 Íd.; Southern Construction Co. v. Tribunal Superior, 87 DPR 903, 905-906 (1963),
jurisprudencia interpretativa bajo las anteriores Reglas de Procedimiento Civil de
1979.
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liberal, pero no significa que se le debe dar atención desmedida a
uno de los dos intereses sobre el otro interés, ya que la decisión
requiere de un balance judicial debidamente ponderado32.
También, en casos en donde se dicta sentencia en rebeldía o
por incomparecencia de la parte promovente del relevo, se debe
alegar, y en su día, demostrar que se tiene una defensa válida que
oponer a la reclamación de la otra parte litigante que justifique una
medida, tan crucial, como la reapertura del pleito33. También es
necesario que el promovente de la solicitud haya sido diligente en la
tramitación del caso34.
Por último, es importante destacar que se ha resuelto por el
Tribunal Supremo en Opinión Per Curiam que el remedio de
reapertura, cuando las razones son insubstanciales e inaceptables,
“no es llave maestra para reabrir a capricho el pleito ya adjudicado
y echar a un lado la sentencia correctamente dictada35.”
III.
En síntesis, la parte peticionaria sostiene que erró el foro
primario al declarar No Ha Lugar la solicitud de relevo de la
anotación de rebeldía, basada en la Regla 49.2 de las de
Procedimiento Civil, supra. Arguye que presentó prueba nueva, la
cual comprueba más allá de toda duda que no existía una relación
laboral entre la señora Díaz Márquez y Discount Generics durante
el período de tiempo que abarcan los hechos alegados en la querella.
Ante ello, razona que, la anotación de rebeldía bajo los términos de
la Ley Núm. 2 es nula.
La parte recurrida alega que la solicitud de relevo de la
anotación de rebeldía, basada en la Regla 49.2 de las de
Procedimiento Civil, supra, presentada por la parte peticionaria es
32 Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 DPR 807, 818 (1986).
33 Olmeda Nazario v. Sueiro Jiménez, 123 DPR 294, 300 (1989); Fine Art Wallpaper
v. Wolff, 102 DPR 451, 457-459 (1974).
34 Neptune Packing Corp. v. Wackenhut Corp., supra, pág. 292.
35 Ríos v. Tribunal Superior, 102 DPR 793, 794 (1974).
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contraria al derecho laboral. En específico, adujo que nuestro
ordenamiento jurídico requiere que el relevo se presente sesenta (60)
días luego de la notificación de la sentencia. Por otro lado,
argumentó que el mecanismo de relevo de sentencia está disponible
en casos de error, inadvertencia, sorpresa, excusable negligencia y
fraude, pero ninguno de estos factores fue probado por la parte
peticionaria y, por último, sostiene que la moción adolece de
juramento y los motivos jurídicos en que se funda.
Mediante la resolución recurrida, el TPI declaró No Ha Lugar
la Solicitud de Relevo de Orden bajo la Regla de Procedimiento Civil
49.2 presentada por la parte peticionaria. A su vez, indicó que el
caso se atenderá conforme a la Resolución emitida el 21 de
septiembre de 2022, en la cual se dispuso que en el presente caso
procede ver el juicio en su fondo con todas las partes. Además, el
foro primario reiteró que la parte que tiene anotada la rebeldía no
podrá presentar prueba directa y los procedimientos en cuanto a
dicha parte se conducirán conforme a lo resuelto en Continental Ins.
Co. v. Isleta Marina, 106 DPR 809, 817 (1978)36.
De acuerdo con el marco jurídico antes reseñado, la Regla
52.1 de Procedimiento Civil, supra, nos faculta la revisión de
resoluciones dictadas por el TPI, a manera de excepción. Sin
embargo, es preciso recalcar que nuestra discreción no se ejerce en
el vacío. La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, establece los criterios para nosotros determinar si debemos
ejercer nuestra facultad discrecional. Evaluado el recurso de
certiorari aquí presentado junto a la Resolución recurrida, bajo los
criterios de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, somos del criterio que debemos denegar la expedición del
auto de certiorari en esta etapa de los procedimientos.
36 Véase, Apéndice de la petición de Certiorari, págs. 188-190.
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IV.
Por los fundamentos expuestos, denegamos el recurso de
Certiorari solicitado por la parte peticionaria.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones