ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
CONSEJO DE Certiorari
TITULARES procedente del
CONDOMINIO HARBOR Tribunal de Primera
PLAZA Instancia, Sala
DEMANDANTE(S)- RECURRIDA(S) Superior de SAN
JUAN
V.
Caso Núm.
SJ2018CV09567
HARBOR PLAZA CORP. KLCE202201254 (801)
ET. AL.
DEMANDADA(S)-RECURRIDA(S)
Sobre:
Defectos/Prácticas
V. Indeseables de
Construcción; Vicios
Ocultos; Ruina;
WHEATLAND TUBE, Daños y Perjuicios
LLC.,
ET. AL.
TERCERA
DEMANDADA(S)-PETICIONARIA(S)
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón; la Juez Barresi
Ramos; y la Jueza Rivera Pérez
Barresi Ramos, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 30 de noviembre de 2023.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, Wheatland Tube, LLC
(Wheatland), de manera especial, sin someterse a la jurisdicción o
competencia, mediante Petición de Certiorari instada el 16 de noviembre de
2022. En su escrito, nos solicita que revisemos la Resolución decretada el 4
de agosto de 2022 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan.1 Mediante la referida determinación judicial, declaró no ha lugar la
Moción de Desestimación de la Demanda Contra Tercero (SUMAC #200) al
Amparo de las Reglas 10.2(2) y 10.2(5) de Procedimiento Civil presentada el
6 de julio de 2021 por Wheatland.2
1 Este dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 4 de agosto de 2022. Véase
Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 310- 322.
2 Íd., págs. 229- 255.
Número Identificador:
SEN2023___________
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Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente
controversia.
-I-
El 31 de octubre de 2018, el Consejo de Titulares del Condominio
Harbor Plaza (Consejo Harbor Plaza) incoó una Demanda sobre defectos y
prácticas indeseables de construcción; vicios ocultos; ruina; y daños y
perjuicios.3 En su reclamación judicial, alegó, entre otras cosas, que, para
noviembre de 2017, la Junta de Directores del Condominio Harbor Plaza
determinó inspeccionar las tuberías del sistema de enfriamiento en todos los
apartamentos y encontró ochenta y cuatro (84) filtraciones en diferentes tubos
del sistema. Además, hallaron dieciocho (18) abrazaderas mecánicas
colocadas para cubrir algunas de las filtraciones que el desarrollador nunca
notificó su instalación al Consejo de Titulares ni a la Junta de Directores antes
de la transferencia de la administración del condominio. Indicó, además que
el costo de reemplazar las tuberías del sistema de enfriamiento se estima en
una cuantía no menor de $600,000.00.4 En la aludida Demanda, el Consejo
Harbor Plaza incluyó como partes codemandadas a OG Industrial/ Tecnical
Services, entidad que prestó servicios de limpieza y mantenimiento al sistema
de enfriamiento previo a la transferencia de la administración del condominio;
Universal Protection & Maintenance, firma que prestó servicios de limpieza y
mantenimiento al sistema de enfriamiento después de la transferencia de la
administración del condominio; International Chemtex Puerto Rico Inc,
compañía que además de encargarse de la limpieza y/o mantenimiento,
también ofreció servicios de monitoreo y/o pruebas mensuales a las torres de
enfriamiento, y Engineered Products Company, Inc., empresa que
manufacturó, fabricó, ensamblo, soldó, mercadeó y/o distribuyó las piezas,
tubos y/o el sistema de torres de enfriamiento. El restante de las entidades o
corporaciones fueron incluidas como compañías aseguradoras o fiadoras de
nombre desconocido.5
3 Véase Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 1- 7.
4 Id., pág. 6.
5 Las compañías aseguradoras fueron incluidas como nombre desconocido X y Y. Las
compañías fiadoras fueron incluidas como E y F. De igual manera, cinco (5) partes
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Más adelante, el 8 de abril de 2019, Harbor Plaza Corp. presentó una
Contestación a la Demanda conteniendo sus defensas afirmativas.6 El día 8
de mayo de 2019, Harbor Plaza Corp. presentó una Demanda Contra
Terceros para incluir causas de acción contra: Rexach Builders Corp.; Air
Mech, Inc.; y Fidelity and Deposit Company of Maryland.7
El 26 de agosto de 2019, International Chemtex Puerto Rico, Inc.
presentó su Contestación a Demanda conteniendo sus defensas afirmativas.8
A los pocos días, el 30 de agosto de 2019, Harbor Plaza Corp. presentó una
Demanda Contra Copartes para incluir OG Industrial/Technical Services Inc.;
Universal Protection and Maintenance; Engineered Products Company, Inc.;
International Chemtex Puerto Rico, Inc.; Compañías Fiadoras de Nombre
Desconocidos E y F; y Demandados de Nombre Desconocidos A, B, C, D y
E.9
Después, el 23 de septiembre de 2019, International Chemtex Puerto
Rico, Inc. presentó una Contestación a Demanda Contra CoPartes y
Reconvención Contra CoParte.10 El 3 de octubre de 2019, International
Chemtex Puerto Rico, Inc. presentó su Contestación Enmendada a Demanda
Contra CoPartes y Reconvención Contra CoParte.11 Ese mismo día, Harbor
Plaza Corp. presentó una Contestación a Reconvención sobre Demanda
Contra CoParte.12
El 7 de octubre de 2019, Air-Mech, Inc. presentó su Demanda Contra
Terceros para incluir a CIB Corporation.13 En esa misma fecha, presentó su
Contestación a Demanda Contra Terceros.14 También, ese día, Rexach
Builders Corp. presentó una Contestación a Demanda Contra Tercero.15
Posteriormente, el 18 de diciembre de 2019, Air-Mech, Inc. presentó su
Demanda Contra Terceros Enmendada arguyendo que de demostrarse que
codemandadas fueron incluidas con nombres desconocidos A, B, C, D y F. Véase, Apéndice
de la Petición de Certiorari, págs. 3– 5.
6 Véase Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 8- 24.
7 Íd., pág. 25- 31.
8 Íd., págs. 32- 39.
9 Íd., págs. 40- 45.
10 Íd., págs. 46- 57.
11 Íd., págs. 58- 70.
12 Íd., págs. 71- 89.
13 Íd., págs. 90- 94.
14 Íd., págs. 95- 101.
15 Íd., págs. 102- 120.
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en efecto los tubos utilizados en la construcción e instalación del sistema de
enfriamiento no son de la más alta calidad o su calidad es la razón de los
daños presuntamente sufridos son CIB Corporation y Wheatland quienes
responden directamente a la parte demandante por los daños que puedan
probar.16
Más tarde, el 21 de enero de 2020, International Chemtex Puerto Rico,
Inc. presentó una Contestación Enmendada a Demanda.17 A los pocos
meses, el 15 de julio de 2020, Consejo Harbor Plaza presentó Moción para
Solicitar Autorización para Enmendar Demanda.18
El 27 de agosto de 2020, Consejo Harbor Plaza presentó una Primera
Demanda Enmendada.19 En el inciso 13 expresó: “[p]or información y creencia
Wheatland Tube con dirección 700 South Dock Street, Sharon, PA 16146 es
la entidad que manufacturó los tubos utilizados en el sistema de enfriamiento
del Condominio Habor Plaza, los vendió a CIB Corporation, y esta se los
vende a su vez a Air Mech”. Por otro lado, en el inciso 28 argumentó: “[l]os
codemandados de nombre desconocido B y F, Rexach Construction,
Engineered Products Company, Inc., Air Mech, CIB Corporation y Wheatland
Tube Inc., fueron quienes fabricaron, manufacturaron, instalaron y
mercadearon el referido sistema de enfriamiento, y/o sus componentes;
quienes faltaron a su deber de ejercer un grado razonable de cuidado en la
fabricación, selección de materiales, soldadura, manufactura, y mercadeo del
sistema, y fallaron en tomar todas las medidas y control de calidad necesarios
para evitar situaciones y faltas en el sistema como las aquí detalladas”. Cabe
señalar que en dicho documento las partes codemandadas A, B, C, D, E
y F seguían siendo entidades o compañías de nombre desconocido.20
Ese mismo día, el foro de instancia dictó Resolución enunciando:
El Tribunal Supremo ha [resuelto] que al momento de evaluar
una solicitud al amparo de la Regla 13.1 de Procedimiento Civil
el foro de instancia tiene discreción para aceptar o negar las
alegaciones enmendadas. De hecho, el principio que debe regir
es de ejercer liberalidad para concederlas; luego de [sic] pasar
16 Véase Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 121- 125.
17 Íd., págs. 126- 134.
18 Véase Entrada núm. 129 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC).
19 Véase Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 135- 142.
20 Id., págs. 136– 139.
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juicio sobre los [siguientes] elementos: (1) el impacto del tiempo
transcurrido previo a la enmienda; (2) la razón de la demora; (3)
el perjuicio a la otra parte; y (4) la procedencia de la enmienda
solicitada. SLG Sierra v. Rodríguez, 163 DPR 738 (2005);
Epifanio Vidal Inc., v. Suro, 103 DPR 793 (1976). Sobre los
mismos, también ha sido enfático en que el paso del tiempo por
[sí] solo no es una razón para no permitir las enmiendas…
[a]tendidas las posiciones de las partes a la luz del trámite
procesal y etapa del caso en que se encuentra, se autoriza la
radicación de la Primera Demanda Enmendada. A tales fines,
deberá radicarse como documento independiente en el
expediente […].21
Así las cosas, el 31 de agosto de 2020, Air-Mech, Inc. presentó una
Moción Solicitando Término Adicional para Emplazar al Tercero Demandado,
Wheatland Tube o en la Alternativa sobre Desistimiento Sin Perjuicio.22 En
dicho escrito, expuso que por razones atribuibles a la pandemia no había
podido emplazar a Wheatland; había realizado gestiones con emplazadores
en el área de Pennsylvania pero sus esfuerzos no habían resultado en lograr
el diligenciamiento personal; y solicitó un término adicional de treinta (30) días
o en la alternativa, se permitiera el desistimiento sin perjuicio. Al mismo
tiempo, el foro primario dictaminó Sentencia Parcial disponiendo en lo
pertinente: “examinada la moción radicada se tiene a Air–Mech Inc. como
desistida sin perjuicio de su causa de acción contra Wheatland Tube
exclusivamente”.23
El 16 de septiembre de 2020, Harbor Plaza Corp. presentó una
Contestación a Primera Demanda Enmendada.24 A los pocos días, el 21 de
septiembre de 2020, International Chemtex Puerto Rico, Inc. presentó una
Contestación a Primera Demanda Enmendada.25
Por su parte, el 24 de septiembre de 2020, Rexach Builders Corp.
presentó su Demanda Contra Copartes para incluir causas de acción contra:
Air Mech; y CIB Corporation.26 Días después, el 28 de octubre de 2020, CIB
Corporation presentó una Contestación a Demanda Contra Copartes
Presentada por Rexach Builders Corp Contra CIB Corporation.27 El 30 de
21 Véase Entrada núm. 152 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC).
22 Véase Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 143- 144.
23 Dicha determinación judicial fue notificada y archivada en autos el 1 de septiembre de 2020.
Íd. págs. 145- 146.
24 Íd., págs. 147- 168.
25 Íd., págs. 169- 178.
26 Íd., págs. 179- 186.
27 Íd., págs. 187- 192.
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octubre de 2020, CIB Corporation presentó su Contestación a Demanda
Contra Terceros Presentada por Air-Mech Inc Contra CIB Corporation.28
El 16 de noviembre de 2020, Air-Mech, Inc. presentó una Contestación
a Demanda Contra Copartes.29 El 30 de noviembre de 2020, CIB Corporation
presentó una Contestación a Primera Demanda Enmendada.30
Al tiempo, el 30 de diciembre de 2020, CIB Corporation presentó su
Demanda Contra Tercero de CIB Corporation Contra Wheatland Tube,
alegando, entre otras cosas, que Wheatland colocó en el mercado unos
productos defectuosos, instalados en el sistema de enfriamiento del
Condominio, que deben ser reemplazados, por las fallas que se alegan en la
Demanda; y una Demanda Contra Tercero de CIB Corporation Contra
Universal Insurance Company.31
Luego de varios incidentes procesales, el 6 de julio de 2021,
Wheatland, de manera especial, sin someterse a la jurisdicción o
competencia del tribunal y sin renunciar a defensa alguna, presentó la Moción
de Desestimación de la Demanda Contra Tercero (SUMAC #200) al Amparo
de las Reglas 10.2(2) y 10.2(5) de Procedimiento Civil.32 En esencia,
Wheatland adujo que es una compañía de responsabilidad limitada
organizada al amparo de las leyes del estado de Pennsylvania y con oficina
principal en el estado de Illinois, Estados Unidos. Añadió que no posee
contactos continuos ni sistemáticos con Puerto Rico, por lo que, no está sujeta
a la jurisdicción general de los tribunales en Puerto Rico. También, argumentó
que el Consejo Harbor Plaza no emplazó mediante edictos a las partes
codemandadas desconocidas, por tanto, después de haber expirado el
término de ciento veinte (120) días, procedía que el foro primario desestimara
la Demanda en cuanto a ellos se refiere. Wheatland aseguró que no se
interrumpió el plazo de un (1) año para entablar una reclamación judicial en
su contra.
28 Véase Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 193- 197.
29 Íd., págs. 198- 205.
30 Íd., págs. 206- 215.
31 Íd., págs. 216- 221 y 222- 228.
32 Íd., págs. 229– 255.
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El 2 de agosto de 2021, CIB Corporation presentó una Moción de
Oposición a Moción de Desestimación de Demanda Contra Tercero Dirigida
Hacia Wheatland Tube.33 Tres (3) días después, el 5 de agosto de 2021,
Wheatland presentó una Moción Informando Intención de Replicar a
Oposición a Moción de Desestimación de Demanda Contra Tercero (SUMAC
#259).34 El mismo día, Consejo Harbor Plaza presentó su Moción
Uniéndonos a la Oposición a Solicitud de Desestimación de CIB Corp.35
De este modo, el 23 de agosto de 2021, Wheatland presentó una
Réplica a Moción de Oposición a Moción de Desestimación de Demanda
Contra Tercero Dirigida Hacia Wheatland Tube.36 Mas tarde, el 7 de
septiembre de 2021, Wheatland presentó una Réplica a Moción Uniéndose a
la Oposición a Solicitud de Desestimación de CIB Corp, Presentada por el
Consejo.37
Así las cosas, el 4 de agosto de 2022, se determinó la Resolución
impugnada. El 19 de agosto de 2022, Wheatland presentó una Moción de
Reconsideración de Resolución (SUMAC #300) aduciendo que la mera
presencia de sus productos en el mercado de Puerto Rico no satisface el
estándar requerido para implicar la existencia de contactos mínimos.38 El 11
de octubre de 2022, CIB Corporation presentó una Oposición a Moción de
Reconsideración de Resolución (Entrada 315).39 Ulteriormente, el 17 de
octubre de 2022, el foro a quo determinó no ha lugar a la Moción de
Reconsideración de Resolución.40
Insatisfecha, el 26 de noviembre de 2022, Wheatland, de manera
especial, sin someterse a la jurisdicción o competencia del tribunal y sin
renunciar a defensa alguna, instó ante nos una Petición de Certiorari. En su
recurso, señala el(los) siguiente(s) error(es):
Erró el TPI en su Resolución del 4 de agosto de 2022 al determinar
que, ante la notificación oportuna del emplazamiento de la
33 Véase Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 256- 269.
34 Íd., págs. 270- 271.
35 Íd., págs. 272- 280.
36 Íd., págs. 283- 297.
37 Íd., págs. 298- 309.
38 Íd., págs. 323- 337.
39 Íd., págs. 338- 346.
40 Este pronunciamiento judicial fue notificado y archivado en autos el 17 de octubre de 2022.
Íd., págs. 347- 349.
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Demanda Contra Tercero por parte CIB, la acción principal del caso
de epígrafe no está prescrita respecto a Wheatland Tube.
Erró el TPI al no concluir en la Resolución del 4 de agosto de 2022
que es improcedente la teoría de daños continuos del Consejo y
CIB.
Erró el TPI al no determinar en la Resolución del 4 de agosto de
2022 que no se configuran los requisitos de jurisdicción general ni
jurisdicción específica, incluyendo los factores de Gestalt, para
tener jurisdicción sobre la persona de Wheatland Tube, por lo que
procede desestimar la Demanda Contra Tercero.
El 18 de noviembre de 2022, decretamos Resolución en la cual, entre
otras cosas, concedimos un plazo perentorio de diez (10) días para mostrar
causa por la cual no debamos expedir el auto de certiorari y revocar el
dictamen impugnado.
El 1 de diciembre de 2022, CIB Corporation presentó su Moción en
Cumplimiento de lo Ordenado y en Oposición a la Expedición del Recurso de
Certiorari. Ese mismo día, Harbor Plaza Corp. presentó Moción en
Cumplimiento de Orden y Oposición a Expedición de Auto de Certiorari; e
International Chemtex Puerto Rico, Inc. presentó su Moción en Cumplimiento
de Resolución uniéndose a las oposiciones. Consecuentemente, el 8 de
diciembre de 2022, Consejo Harbor Plaza presentó su Memorando en
Oposición a la Expedición del Auto de Certiorari, en síntesis, argumentó que
Wheatland vende sus productos en Puerto Rico, y mantiene relaciones
comerciales con múltiples distribuidores y suplidores que forman parte de su
mercado, por lo que, obtiene beneficio económico por ganancia en las
ventas.41
El 12 de diciembre de 2022, Wheatland presentó su Oposición a
Mociones [de CIB, Harbor Plaza e International Chemtex] en Cumplimiento de
Resolución de Mostrar Causa, y Solicitud de Vista Oral Conforme a la Regla
80(A) del Reglamento de este Honorable Tribunal. En resumen, planteó que
el litigio lleva más de cuatro (4) años y se encuentra en una fase avanzada de
los procedimientos, y, de denegarse la expedición, causaría que Wheatland
se enfrente al pleito de manera desventajada.
41 Véase: Memorando en Oposición a la Expedición del Auto de Certiorari, pág. 16.
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Así pues, el 16 de febrero de 2023, Consejo Harbor Plaza presentó
Moción Informativa y en Solicitud de Desglose, mediante la cual indicó que la
mencionada moción en oposición presentada por Wheatland, no les fue
notificada.
El 23 de febrero de 2023, Wheatland presentó su Oposición a Moción
Informativa y en Solicitud de Desglose. Arguyó que el mismo 12 de diciembre
de 2022, notificó oportunamente a todas las partes mediante sus respectivas
representaciones legales.
El 27 de febrero de 2023, este tribunal revisor emitió Resolución
concediéndole a Wheatland y a Harbor Plaza Corp. el término de diez (10)
días para exponer sus posiciones sobre la solicitud de desglose presentada
por Consejo Harbor Plaza. Al día siguiente, el 28 de febrero de 2023, este
foro apelativo declaró no ha lugar a la solicitud de desglose presentada por
Consejo Harbor Plaza y se apercibió a las partes sobre el cumplimiento de
la Regla 68 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.
Posteriormente, el 27 de marzo de 2023, Wheatland presentó Moción
de Orden Provisional en Auxilio de Jurisdicción, señalando que está siendo
forzada a participar afirmativa o activamente en los procedimientos,
incluyendo descubrimiento de prueba, ante el foro primario y ello, atenta
contra sus defensas y planteamientos esbozados. El 29 de marzo de 2023,
intimamos Resolución en la cual se declaró ha lugar la solicitud de auxilio de
jurisdicción y ordenó la paralización de los procedimientos.
Ante ello, el 4 de abril de 2023, Consejo Harbor Plaza presentó
Solicitud de Reconsideración a la Paralización de los Procedimientos en
Auxilio de Jurisdicción solicitando que se levante la paralización de los
procedimientos para que continué con el descubrimiento de prueba. El día 18
de abril de 2023, se determinó no ha lugar a la solicitud de reconsideración.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso y contando con el
beneficio de la comparecencia de todas las partes, nos encontramos en
posición de adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a
la(s) controversia(s) planteada(s).
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- II -
-A-
El recurso de certiorari permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
discrecionalmente las órdenes o resoluciones interlocutorias emitidas por una
corte de inferior instancia judicial.42 Por ello, la determinación de expedir o
denegar este tipo de recurso se encuentra enmarcada dentro de la discreción
judicial.43
De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.44
Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la potestad de
actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto
del derecho”.45
Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto de
certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones contenidas
en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009.46 La mencionada
Regla dispone que solo se expedirá un recurso de certiorari cuando, “se
recurra de una resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,
injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo”.47
En ese sentido, y a manera de excepción, se podrá expedir este auto
discrecional cuando:
(1) se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de
hechos o peritos esenciales;
(2) en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios;
(3) en casos de anotaciones de rebeldía;
(4) en casos de relaciones de familia;
(5) en casos revestidos de interés público; o
(6) en cualquier situación en la que esperar a una apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia.48
Lo anterior constituye tan solo la primera parte de nuestro análisis
sobre la procedencia de un recurso de certiorari para revisar un dictamen del
42 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 2023 TSPR 65; 211 DPR ___ (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46; 211 DPR ___ (2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las
Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021).
43 Íd.
44 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016).
45 Íd.
46 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; McNeil Healthcare
v. Mun. Las Piedras I, supra; Scotiabank v. ZAF Corp et al., 202 DPR 478 (2019).
47 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021).
48 4 LPRA Ap. XXII-B; IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 339-340 (2012).
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Tribunal de Primera Instancia. De modo que, aun cuando un asunto esté
comprendido entre las materias que las Reglas de Procedimiento Civil de
2009 nos autorizan a revisar, el ejercicio prudente de esta facultad nos
requiere tomar en consideración, además, los criterios dispuestos en la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.49
Por otro lado, el examen de los [recursos] discrecionales no se da en
el vacío o en ausencia de otros parámetros.50 Para ello, la Regla 40 de nuestro
Reglamento instituye los indicadores a considerar al evaluar si se debe o no
expedir un recurso de certiorari. A saber:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho;
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para
el análisis del problema;
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera
Instancia.;
(D) Si el asunto planteado exige una consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados;
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es
la más propicia para su consideración;
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no
causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación
indeseable en la solución final del litigio; y
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita
un fracaso de la justicia.51
Es preciso aclarar, que la anterior no constituye una lista exhaustiva, y
ninguno de estos criterios es determinante, por sí solo, para justificar el
ejercicio de nuestra jurisdicción.52 Esto es, los anteriores criterios nos sirven
de guía para poder determinar de la forma más sabia y prudente si se justifica
nuestra intervención en la etapa del procedimiento en que se encuentra el
caso.53 Ello, pues distinto al recurso de apelación, este Tribunal posee
discreción para expedir el auto de certiorari.54 La delimitación que imponen
estas disposiciones reglamentarias tiene “como propósito evitar la dilación
49 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800
Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020).
50 McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, supra.
51 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; Rivera Figueroa
v. Joe´s European Shop, 183 DPR 580 (2011).
52 García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005).
53 Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019).
54 Feliberty v. Soc. de Gananciales, 147 DPR 834, 837 (1999).
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que causaría la revisión judicial de controversias que pueden esperar a ser
planteadas a través del recurso de apelación.”55
Finalmente, este Tribunal solo intervendrá con las determinaciones
interlocutorias discrecionales procesales del tribunal sentenciador cuando
este último haya incurrido en un craso abuso de discreción.56 Esto es, “que el
tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”.57
-B-
La Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil de 2009 instituye que las
defensas de hecho o de derecho contra una reclamación deben presentarse
antes de una alegación responsiva. Una moción de desestimación bajo la
precitada regla es aquella que presenta la parte demandada previo a
contestar la demanda solicitando que se desestime la causa de acción
presentada en su contra.58
Dicha Regla dispone como fundamentos para la desestimación: (1)
falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona;
(3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del
emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la
concesión de un remedio; o (6) dejar de acumular una parte indispensable.59
La falta de jurisdicción constituye “una defensa irrenunciable, que
puede ser planteada a petición de parte o el tribunal motu proprio y en
cualquier etapa de los procedimientos, incluso en fases apelativas”.60
El estándar adjudicativo al evaluar una moción de desestimación exige
que los tribunales tomen como ciertos “todos los hechos bien alegados de la
demanda y que hayan sido aseverados de manera clara y concluyente”. 61 La
55 Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 486– 487 (2019); Mun. de Caguas v. JRO
Construction, supra.
56 García Rubiera v. Asociación, 165 DPR 311, 322 (2005).
57 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
58 Véase: Rafael Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil,
6ta edición, Lexis Nexis, (2017)., págs. 305– 306.
59 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.
60 PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 539 (2019).
61 González Méndez v. Acción Social et al., 196 DPR 213 (2016).
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obligación de tomar como ciertos únicamente los hechos bien alegados de la
demanda supone excluir del análisis las conclusiones de derecho o las
alegaciones redactadas de tal forma que su contenido resulte hipotético.62
Como parte de este estándar adjudicativo, los tribunales están
llamados a interpretar las alegaciones de la demanda conjuntamente y de
forma liberal a favor de la parte demandante, resolviendo toda duda a su favor
y concediendo el beneficio de cuanta inferencia sea posible hacer de los
hechos bien alegados en la demanda.63 Ante ello, “debemos considerar, ‘si a
la luz de la situación más favorable al demandante, y resolviendo toda duda a
favor de [e]ste, la demanda es suficiente para constituir una reclamación
válida’”.64 Luego, debe determinar si, a base de esos hechos que aceptó como
ciertos, la demanda establece una reclamación plausible que justifique la
concesión de un remedio. Así, si de este análisis el Tribunal entiende que no
se cumple con el estándar de plausibilidad entonces debe desestimar la
demanda, pues no debe permitir que proceda una demanda insuficiente bajo
el pretexto de que se podrán probar las alegaciones con el descubrimiento de
prueba.65
De esta forma, solo procederá una moción de desestimación cuando la
parte demandante no demuestre tener derecho a remedio alguno bajo
cualesquiera hechos y estado de derecho que pudiera probar en un juicio. 66
Esto es, no “procede la desestimación, si la demanda es susceptible de ser
enmendada”.67
-C-
La Regla 15.4 de las de Procedimiento Civil de 2009 permite que se
pueda demandar a una persona cuyo nombre se desconoce designándole
en la demanda con un nombre ficticio. En lo pertinente establece:
62 José A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs. JTS, 2011,
T. II, págs. 529 (citado en Asociación Puertorriqueña de Importadores de Cerveza, Inc. v.
ELA, 171 DPR 140, 149 (2007) (Rebollo López, opinión de conformidad)).
63 González Méndez v. Acción Social et al., supra, pág. 234.
64 Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409 (2008).
65 Véase: Rafael Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 5ta ed., San Juan, LexisNexis,
2010, pág. 268.
66 Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033, 1049 (2013), que cita a R. Hernández Colón,
Derecho Procesal Civil, 4ta ed., San Juan, Ed. Lexis-Nexis, 2007, pág. 231. Ortiz Matías v.
Mora Development Corp., 187 DPR 649 (2013).
67 Ortiz Matías v. Mora Development Corp., supra.
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Cuando una parte demandante ignore el verdadero nombre de
una parte demandada, deberá hacer constar este hecho en la
demanda exponiendo la reclamación específica que alega tener
contra dicha parte demandada. En tal caso, la parte demandante
podrá designar con un nombre ficticio a dicha parte demandada
en cualquier alegación o procedimiento, y al descubrirse el
verdadero nombre, hará con toda prontitud la enmienda
correspondiente en la alegación o procedimiento.68
Esencialmente, esta norma busca suplir las garantías de los términos
prescriptivos en los momentos en que, a pesar de la debida diligencia y de
conocer la identidad de la parte demandada, se desconoce su nombre
correcto.69 Esto es así, pues la ignorancia del verdadero nombre de la parte
demandada debe ser real y legítima, no falsa ni espuria.70 De ahí que se
requiere una alegación afirmativa de que se desconoce el nombre de la parte
demandada que se intenta incluir.71
En armonía con lo antes discutido, la Regla 15.4 de las de
Procedimiento Civil de 2009 instaura que en caso de que la parte demandante
desconozca el verdadero nombre de la parte demandada, es permitido que
este último sea designado en la demanda con un nombre ficticio,
enmendándose posteriormente la alegación, para designarle con su
verdadero nombre en el momento que se tenga conocimiento de este. Una
vez enmendado el nombre, está se retrotrae a la fecha de la demanda
original.72
La prescripción es una institución que extingue el derecho a ejercitar
una causa de acción cuando la parte legitimada deja de hacerlo dentro del
término determinado por ley.73 Sobre ese particular, el Artículo 1861 del
Código Civil de 1930 dispone lo siguiente: “[l]as acciones prescriben por el
mero lapso del tiempo fijado por la ley”.74
Un término prescriptivo puede interrumpirse de tres (3) maneras:
mediante la correspondiente acción judicial; mediante reclamación
68 32 LPRA Ap. V, R. 15.4.
69 Núñez González v. Jiménez Miranda, 122 DPR 134, 139 (1988).
70 Padín v. Cia. Fom. Ind., 150 DPR 403, 417 (2000).
71 Ortiz Díaz v. R&R Motors Sales Corp., 131 DPR 829, 836 (1992); Ortiz v. Gobierno
Municipal de Ponce, 94 DPR 472 (1967).
72 Núñez González v. Jiménez Miranda, supra, págs. 142-143 (1988); Fuentes v. Tribl. de
Distrito, 73 DPR 959, 986-987 (1952).
73 Rivera Ruiz el al. v. Mun. de Ponce et al., 196 DPR 410, 415 (2016); Fraguada Bonilla v.
Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365, 372-373 (2012).
74 31 LPRA § 5291.
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extrajudicial; y por el reconocimiento de la deuda por parte del deudor.75 “Una
vez se interrumpe la prescripción, el término prescriptivo comienza a
transcurrir nuevamente”.76
De tal forma que, una vez se agota un término prescriptivo se extingue
el derecho a ejercer la causa de acción y la persona sujeta a responder queda
exonerada.77 La eficacia de esta figura jurídica es automática y se produce
ipso iure con el transcurso del tiempo fijado por ley, a menos que se realcen
los actos interruptores dispuestos en el Código Civil.78
Cuando existen dos o más cocausantes de un daño, todos responden
de forma solidaria ante la persona perjudicada.79 En estos casos, “la
presentación oportuna de una demanda contra un presunto cocausante no
interrumpe el término prescriptivo contra el resto de los alegados cocausantes
[…]”.80 Por tanto, cuando existen cocausantes de un daño, el perjudicado
“deberá interrumpir la prescripción en relación con cada cocausante por
separado, dentro del término de un año establecido por el Art. 1868 del Código
Civil, si interesa conservar su causa de acción contra cada uno de ellos”.81
De forma similar, “[u]n cocausante demandado no puede traer al pleito
mediante demanda contra tercero a un presunto cocausante solidario con
respecto a quien la causa de acción del perjudicado prescribió”.82 “Prescrita a
su favor la causa de acción, ese alegado cocausante no está sujeto a
responderle al perjudicado ni tampoco, mediante una acción de nivelación, a
los cocausantes demandados”.83 En estos casos, “[s]i después de celebrado
el juicio el tribunal concluyera que el presunto cocausante que no fue
demandado a tiempo en efecto contribuyó a producir el daño, el por ciento de
responsabilidad que se le atribuya se descontará de la indemnización del
perjudicado”.84
75 Artículo 1873 del Código Civil de PR de 1930, 31 LPRA ant. sec. 5303.
76 Maldonado Rivera v. Suárez y otros, 195 DPR 182, 193 (2016)
77 Maldonado Rivera v. Suárez y otros, supra.
78 Artículo 1197 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9489; Santos de García v. Banco
Popular, supra, pág. 766.
79 Cubano v. Jiménez, 32 DPR 167, 170 (1923).
80 Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, supra, pág. 389.
81 Id., pág. 389 (citas omitidas).
82 Maldonado Rivera v. Suárez y otros, supra, pág. 211.
83 Id.
84 Id., pág. 212.
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-D-
En consonancia, la jurisdicción sobre la persona es “[e]l poder del
tribunal para sujetar a una parte a su decisión”.85 Un tribunal adquiere
jurisdicción sobre la persona de la parte demandada de dos (2) maneras:
mediante el uso adecuado de las normas procesales de emplazamiento
provistas en las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 y, mediante la
sumisión voluntaria de la parte demandada a la jurisdicción del tribunal, lo que
puede ser de forma explícita o tácita.86 De modo que, la Regla 10.8(a) de las
de Procedimiento Civil de 2009 prescribe que la defensa de falta de
jurisdicción sobre la persona se entenderá renunciada: (1) si no se incluye en
una moción de acumulación de defensas conforme a la Regla 10.7 de las de
Procedimiento Civil de 2009; o (2) si no se formula mediante una moción de
desestimación ni se incluye en una alegación responsiva o mediante una
enmienda que no requiera la autorización del tribunal a tenor con lo dispuesto
por la Regla 13.1 de las de Procedimiento Civil de 2009.87
De tal forma, la falta de jurisdicción sobre la persona es una defensa
afirmativa a la cual se puede renunciar expresa o tácitamente.88 Al respecto,
el Máximo Foro ha manifestado que aquella parte que comparece
voluntariamente y realiza algún acto sustancial que la constituya parte en el
pleito, se somete a la jurisdicción del tribunal.89
En ese sentido, entre los actos sustanciales se encuentra: (1) presentar
alegaciones sin plantear la falta de jurisdicción sobre la persona; y (2) cumplir
voluntariamente con las órdenes del tribunal.90 En estos casos, la
comparecencia suple la omisión del emplazamiento y es suficiente para que
el tribunal adquiera jurisdicción.91
Así pues, la defensa de falta de jurisdicción sobre la persona es
renunciable. Se trata de una defensa que debe tramitarse según dispone la
85 Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 701 (2012), citando a Rafael
Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 5ta ed., San Juan, Lexisnexis, 2010, pág. 40.
86 Cirino González v. Adm. de Corrección, et al., 190 DPR 14, 29 (2014).
87 32 LPRA Ap. V, R. 10.8(a).
88 Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., supra, pág. 702; Márquez v. Barreto, 143 DPR 137,
143 (1997).
89 Cirino González v. Adm. Corrección, et al., supra, pág. 37.
90 Vázquez v. López, 160 DPR 714, 721 (2003); Qume Caribe, Inc. v. Srio. de Hacienda, 153
DPR 700, 711 (2001).
91 Cancel Rivera v. González Ruiz, 200 DPR 319, 330 (2018).
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Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil de 2009, por lo que, hay que
presentar la alegación de falta de jurisdicción “en la primera oportunidad y no
deben presentarse otras mociones y otras alegaciones, ya que implicaría una
renuncia a los efectos del emplazamiento.92 Una moción posterior levantando
esos defectos sería tardía y no prosperaría”.93
- III -
Acorde con lo expuesto, la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de
2009 nos permite expedir el auto solicitado cuando se recurre de una
resolución u orden bajo remedios provisionales de las Reglas 56 y 57 de las
de Procedimiento Civil de 2009 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. Esta última de las instancias, es precisamente el tipo de
determinación de la que se recurre en el presente recurso. Por ello, estamos
ante una determinación sobre la cual podemos expedir el auto de certiorari.
En el caso de autos, Wheatland, en síntesis, señaló que el foro
primario erró: (1) al determinar que ante la notificación oportuna del
emplazamiento de la demanda contra tercero instada por CIB Corporation la
acción principal no está prescrita en su contra; (2) al no concluir que es
improcedente la teoría de daños continuos; y (3) al no determinar que no se
configuran los requisitos de jurisdicción general ni jurisdicción específica,
incluyendo los factores de Gestalt, para tener jurisdicción sobre la persona de
Wheatland.
En este caso, el 31 de octubre de 2018, se entabló la Demanda sobre
defectos y prácticas indeseables de construcción; vicios ocultos; ruina; y
daños y perjuicios por unas alegadas filtraciones en el sistema de enfriamiento
del condominio que incluyó: OG Industrial/ Tecnical Services; Universal
Protection & Maintenance; International Chemtex Puerto Rico Inc; Engineered
Products Company, Inc., y otras compañías aseguradoras o fiadoras de
nombres desconocidos.94 Al año siguiente, en diciembre de 2019, Air Mech,
92 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.
93 Cirino González v. Adm. Corrección, et al., supra, pág. 36.
94 En noviembre de 2017, luego de una inspección de las tuberías del sistema de
enfriamiento de los apartamentos, la Junta de Directores del Condominio Harbor Plaza advino
en conocimiento de las filtraciones. A partir de esta fecha, comenzó el término prescriptivo.
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Inc. instó Demanda Contra Terceros Enmendada para incluir daños sufridos
por causa de Wheatland.
Después, el 27 de agosto de 2020, Consejo Harbor Plaza presentó
una Primera Demanda Enmendada. El inciso 13 expresó: “[p]or información y
creencia Wheatland Tube con dirección 700 South Dock Street, Sharon, PA
16146 es la entidad que manufacturó los tubos utilizados en el sistema de
enfriamiento del Condominio Habor Plaza, los vendió a CIB Corporation, y
esta se los vende a su vez a Air Mech”. En el aludido escrito, reiteró las
demás alegaciones dirigidas a las partes; aseguradoras o fiadoras de
nombres desconocidos contenidas en la Demanda.95 En diciembre de
2020, CIB Corporation presentó su Demanda Contra Tercero de CIB
Corporation Contra Wheatland Tube.
En conformidad con la teoría cognoscitiva del daño, el término
prescriptivo de un (1) año contemplado en el Artículo 1868 del Código Civil de
1930 comienza de discurrir cuando el perjudicado conoce o debió conocer
que sufrió un daño; quien lo ocasionó, así como los elementos necesarios
para ejercitar su causa de acción.96 Ahora bien, la jurisprudencia ha
pronunciado que cuando haya varios cocausantes, se deberá interrumpir para
cada uno por separado (obligación in solidum) y un demandado no puede traer
al pleito mediante demanda contra tercero a un presunto cocausante solidario
con respecto a quien la causa de acción del perjudicado prescribió.
Por tanto, analizado los distintos reclamos, podemos colegir que con
las enmiendas se incluyó a Wheatland como una nueva parte a destiempo
ello sin una debida sustitución de parte. Esto es, a tenor con la Regla 15.4 de
las de Procedimiento Civil de 2009, al momento de advenir en conocimiento
de la existencia de Wheatland se debió haber sustituido o enmendado para
designar con el verdadero nombre una de las partes de nombre desconocido
lo cual hubiese permitido retrotraer la enmienda a la fecha de la demanda o
reclamación original. El Alto Foro ha concluido que “si con la enmienda se
intenta añadir un nuevo demandante o demandado, el momento que
95 No se efectuó sustitución de parte.
96 Desde noviembre de 2017, la Junta de Directores del Condominio Harbor Plaza conoce
sobre las filtraciones del sistema de enfriamiento del edificio.
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determina el término prescriptivo es cuándo se incluye el nuevo demandante
o demandado por primera vez en la demanda”.97 En consecuencia, no se
interrumpió el término prescriptivo de un (1) año contra Wheatland. Al
transcurrir el periodo de tiempo establecido por la ley sin reclamo alguno por
parte del titular del derecho, se origina una presunción legal de abandono y
se extinguió el término prescriptivo de un (1) año para ejercer la causa de
acción contra Wheatland.98 Por tanto, procede la desestimación de la
Demanda contra Tercero entablado el 30 de diciembre de 2020 por CIB
Corporation.
Ante ello, entendemos que no procede la discusión de los otros dos (2)
señalamientos de error.
- IV -
Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el auto de certiorari;
en consecuencia, se revoca la Resolución intimada el 4 de agosto de 2022;
se desestima, con perjuicio, la Demanda contra Tercero, así como cualquier
otra reclamación contra Wheatland; y se ordena la continuación de los
procedimientos cónsono con lo aquí dispuesto.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
97 Ortiz Díaz v. R & R Motors Sales Corp., 131 DPR 829, 837- 838 (1992).
98 Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, supra, citando a Zambrana Maldonado v. ELA, 129
DPR 740, 752 (1992).