ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
GRUPO MÉDICO Apelación
FLAMBOYÁN LLC Y procedente del
OTROS Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Apelados Superior de San
Juan
v. KLAN202300855
Caso Núm.:
HOSPITAL SAN JUAN SJ2022CV08343
CAPESTRANO Y OTROS
Sobre: Daños y
Apelantes Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez
Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.1
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a de 31 octubre de 2023.
Comparece ante nos, el Grupo Médico Flamboyán, LLC (Grupo
Médico) y el Dr. Freddy Salient Aquino (Dr. Salient Aquino) y nos
solicitan que revisemos y revoquemos la Sentencia emitida el 4 de
agosto de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala
Superior de San Juan. Mediante dicho dictamen, el TPI declaró Ha
Lugar la Moción de Desestimación que presentó el Hospital San Juan
Capestrano (Hospital) y, en consecuencia, desestimó la Demanda sin
perjuicio.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
confirmamos la Sentencia apelada.
I.
El 19 de septiembre de 2022, la parte apelante presentó una
Demanda sobre daños y perjuicios en contra de la parte apelada. A
grandes rasgos, alegó que desde el 11 de mayo de 2016, el Grupo
Médico mantuvo un contrato de servicios profesionales con el
1 De conformidad con la Orden Administrativa OATA-2023-184 se modifica la
integración del panel.
Número Identificador
SEN2023__________________
KLAN202300855 2
Hospital. Esgrimió que mediante dicho acuerdo el Grupo Médico se
encargaba de reclutar médicos cualificados para que el Hospital,
luego de un procedimiento de evaluación, les concediera privilegios
para dar servicios en dicha institución. Así pues, manifestó que
luego de renegociado el contrato, Luis González (González), Carlos
Figueroa (Figueroa) y Marta Rivera (Rivera) de forma arbitraria le
ordenaron reducir el servicio médico en un diecinueve por ciento
(19%). Destacó que, posteriormente, se le exigió aumentar
nuevamente el servicio médico previamente reducido.
Asimismo, la parte apelante adujo que la parte apelada tenía
un patrón de presión y represalias en su contra. Agregó que las
imputaciones que hizo el Hospital en contra de Grupo Médico les
creó presión, malestar, desconfianza e incomodidad en continuar
ofreciendo servicios en dicha institución. Acentuó que la situación
creada por la parte apelada provocó que tuvieran que finalizar el
contrato efectivo el 21 de septiembre de 2021. Consecuentemente,
solicitó una indemnización por los ingresos dejados de percibir, por
los daños y angustias mentales y por los gastos y honorarios de
abogado.
Oportunamente, el 31 de enero de 2023, la parte apelada
presentó una Moción de Desestimación. En síntesis, solicitó la
desestimación de la Demanda presentada en su contra. Esbozó que
la controversia planteada por la parte apelante estaba sujeta a una
cláusula de arbitraje que no fue honrada, a pesar de que la cláusula
expresamente dispone que cualquier controversia relacionada con el
contrato debe someterse al proceso de resolución de disputas que
provee el mismo contrato. Sostuvo que los remedios solicitados por
la parte apelante surgían de su expectativa de la continuación del
contrato y de la rescisión presuntamente forzada por este. Explicó
que la única fuente que vincula a las partes y da lugar a la causa de
acción es precisamente el contrato.
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El 18 de febrero de 2023, la parte apelante presentó una
Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación y Solicitud de
Sentencia Sumaria. Indicó que la Demanda es una por daños y
perjuicios por las actuaciones arbitrarias, intimidación, amenazas,
presión y represalias ejercidas por todos los apelados. Aclaró que no
se hizo alusión a una cláusula incumplida, sino a las actuaciones
culposas de todos los apelados. Señaló que de la Demanda ser un
asunto surgido del contrato tal cláusula ni siquiera es vinculante,
toda vez que del propio lenguaje de la referida cláusula no surge -ni
exige- que las partes deberán acudir al procedimiento de arbitraje
en cualquier controversia relacionada con el contrato, sino todo lo
contrario, la cláusula les da la opción a las partes.
El 22 de febrero de 2023, el TPI emitió una Orden mediante la
cual señaló una vista argumentativa para el 15 de junio de 2023.
Posteriormente, el 13 de marzo de 2023, la parte apelada presentó
una Réplica a Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación […].
Así las cosas, el 15 de junio de 2023, se llevó a cabo la vista
argumentativa. Consecuentemente, el TPI ordenó una reunión entre
partes. Así, el 28 de junio de 2023, las partes presentaron una
Moción Conjunta en Cumplimiento de Orden mediante la cual
informaron que en la reunión no se llegó a ningún resultado
satisfactorio.
Luego de varios incidentes procesales, el 5 de julio de 2023,
la parte apelante presentó una Dúplica a Réplica a Moción en
Oposición a Solicitud de Desestimación […]. Acto seguido, el 4 de
agosto de 2023, el TPI emitió una Sentencia, notificada el 8 de agosto
de 2021, mediante la cual declaró Ha Lugar la Moción de
Desestimación que presentó la parte apelante; en consecuencia, el
TPI desestimó la Demanda por falta de jurisdicción.
En desacuerdo, el 21 de agosto de 2023, la parte apelante
presentó una Moción Solicitando Reconsideración. Ese mismo día, la
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parte apelada presentó una Oposición a Moción Solicitando
Reconsideración. Luego, el 24 de agosto de 2023, el TPI emitió una
Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de
reconsideración que presentó la parte apelante.
Insatisfechos con esa determinación, el 22 de septiembre de
2023, la parte apelante presentó un recurso de Apelación y señaló
la comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR: Erró el TPI al desestimar la
Demanda por falta de jurisdicción, en base a una
cláusula de arbitraje que no era aplicable a las partes
que no fueron contratantes.
SEGUNDO ERROR: Erró el TPI al desestimar la
Demanda por falta de jurisdicción, en base a una
cláusula de arbitraje que no era aplicable a la causa
de acción presentada.
TERCER ERROR: Erró el TPI al desestimar la
Demanda por falta de jurisdicción, en base a una
cláusula de arbitraje que no era una cláusula
obligatoria y que fue renunciada por el Hospital.
CUARTO ERROR: Erró el TPI al desestimar la
Demanda, sin cumplirse con los criterios de las
Reglas 10.2 y 36 de Procedimiento Civil.
Examinado el recurso de Apelación, este Tribunal emitió una
Resolución el 27 de septiembre de 2023, concediéndole un término
de veinte (20) días a la parte apelada para que expresara su posición
al recurso. El 11 de octubre de 2023, la parte apelada presentó un
Alegato de Parte Apelada. Con el beneficio de la comparecencia de
todas las partes, procedemos a resolver.
II.
A. Desestimación
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V) le
permite al demandado solicitar que se desestime la demanda en su
contra antes de contestarla. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica
de Puerto Rico, Derecho Procesal Civil, 5ta ed., San Juan, LexisNexis
de Puerto Rico, Inc., 2010, pág. 266. La precitada regla dispone lo
siguiente:
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Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación
se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción
de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse
mediante una moción debidamente fundamentada: (1) falta
de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción
sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4)
insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5)
dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión
de un remedio; (6) dejar de acumular una parte
indispensable. Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra.
Así pues, entre las defensas mediante las cuales una parte
puede solicitar la desestimación de la causa instada en su contra se
encuentra el “dejar de exponer una reclamación que justifique la
concesión de un remedio”2 y la “falta de jurisdicción sobre la
materia”. Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, supra. Véase,
además, Bonnelly Sagrado v. United Surety, 207 DPR 715 (2021).
La jurisdicción es el poder de un tribunal para considerar y
decidir casos y controversias. Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402
(2022); Cancel Rivera v. González Ruiz, 200 DPR 319, 329 (2018). Al
respecto, es norma reiterada que el asunto de la jurisdicción
constituye materia de carácter privilegiado y que, por lo mismo, debe
ser resuelto con preferencia a cualquier otra cuestión. S.L.G.
Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007); Arriaga v. F.S.E.,
145 DPR 122 (1998).
En cumplimiento con este deber, un foro judicial no tiene
discreción para asumir jurisdicción allí donde no la hay. En este
contexto, los tribunales de justicia están obligados a examinar su
propia autoridad para adjudicar la cuestión de que se trate, así como
también aquella de donde provenga el recurso que considera. S.L.G.
Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra. Véase, además, Souffront v.
A.A.A., 164 DPR 663 (2005).
2 Si en una moción en que se formula la defensa (5) [dejar de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio] se exponen materias no
contenidas en la alegación impugnada, y éstas no son excluidas por el tribunal,
la moción deberá ser considerada como una solicitud de sentencia sumaria y
estará sujeta a todos los trámites ulteriores provistos en la Regla 36 hasta su
resolución final, y todas las partes deberán tener una oportunidad razonable de
presentar toda materia pertinente a tal moción bajo dicha. Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, supra.
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La falta de jurisdicción sobre la materia no es susceptible de
ser subsanada, razón que impone a los tribunales la obligación de
ser celosos guardianes de su facultad adjudicativa. Szendrey-Ramos
v. F. Castillo, supra; Souffront v. A.A.A., supra. Véase,
además, Morán v. Martí, 165 DPR 356 (2005); Vázquez v. A.R.P.E.,
128 DPR 513 (1991). Tal deber les exige evaluar rigurosamente su
jurisdicción y, de percatarse que carecen de la misma, vienen
llamados a así declararlo y a desestimar la acción pertinente. Freire
Ayala v. Vista Rent, 169 DPR 418 (2006); Carattini v. Collazo Syst.
Analysis, Inc., 158 DPR 345 (2003). Cuando el tribunal carece de
jurisdicción sobre la materia, las consecuencias son las siguientes:
(1) no es susceptible de ser subsanada;
(2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un
tribunal como tampoco puede éste arrogársela;
(3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos;
(4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar
su propia jurisdicción;
(5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar
la jurisdicción del foro de donde procede el recurso,
(6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento,
a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio.
Pueblo v. Rivera Ortíz Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR
364, 372-373 (2018).
De este modo, en atención a que el aspecto jurisdiccional
incide sobre el poder de atender en sus méritos determinada
cuestión jurídica, los tribunales pueden, incluso, considerar dicho
asunto motu proprio en defecto de señalamiento a tal fin. Moreno
González v. Coop. Ahorro Añasco, 177 DPR 854 (2010); García v.
Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR 1 (2007).
De igual forma, la Regla 10.8 (c) de Procedimiento Civil (32
LPRA Ap. V) dispone que de surgir “[…] que el tribunal carece de
jurisdicción sobre la materia, este desestimará el pleito”.
B. Cláusula de arbitraje
La Ley Federal de Arbitraje (FAA, por sus siglas en inglés), 9
USCA sec. 1 et seq., es un estatuto federal que obliga a los tribunales
a darle validez a una cláusula de arbitraje en un contrato según sus
términos. 9 USCA sec. 2. Véase, además, Aponte Valentín v. Pfizer
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Pharmaceutical, LLC., 208 DPR 263 (2021). Mediante la aprobación
de la FAA, “el Congreso se aseguró que las cláusulas de arbitraje
fueran evaluadas y validadas como cualquier otra cláusula
contractual, teniendo en cuenta la autonomía contractual de las
partes, e instituyendo así una vigorosa política pública nacional a
favor del arbitraje”. Íd. Véase, además, Medina v. Cruz Azul de P.R.,
155 DPR 735 (2001).
En Puerto Rico existe una vigorosa política pública a favor del
arbitraje como método alterno para la solución de disputas y toda
duda sobre si procede o no el arbitraje debe resolverse a favor de
este conforme ha sido pactado. Aponte Valentín v. Pfizer
Pharmaceutical, LLC., supra. Véase, además, Constructora Estelar v.
Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 30 (2011). En ese contexto, aun cuando
en nuestro ordenamiento existe una fuerte política pública a favor
del arbitraje, este mecanismo se utilizará solo si las partes así lo han
pactado y en la forma en que lo hayan pactado. Aponte Valentín v.
Pfizer Pharmaceutical, LLC., supra. Véase, además, H.R., Inc. v.
Vissepó & Diez Construction Corp., et al., 190 DPR 597 (2014). Lo
anterior es cónsono con el principio reiterado de que el arbitraje es
una figura jurídica inherentemente contractual. Aponte Valentín v.
Pfizer Pharmaceutical, LLC., supra.
Así pues, dado que el arbitraje es una figura de naturaleza
contractual, no se puede obligar a una parte a someter una disputa
al procedimiento de arbitraje si esa parte no lo ha pactado de esa
forma. S.L.G. Méndez-Acevedo v. Nieves Rivera, 179 DPR 359, 368
(2010). No obstante, en aquellos casos donde el arbitraje si ha sido
acordado, los tribunales carecen de discreción respecto a su eficacia
y tienen que dar cumplimiento al arbitraje acordado. Aponte
Valentín v. Pfizer Pharmaceutical, LLC., supra, pág. 284. Por tanto,
ante un convenio de arbitraje lo prudencial es la abstención
judicial, aunque esa intervención no este vedada. (Énfasis
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nuestro). U.C.P.R. v. Triangle Engineering Corp., 136 DPR 133
(1994).
Así, nuestro máximo Foro ha expresado que “la
determinación de si un acuerdo crea el deber de arbitrar una
controversia en particular entre las partes es tarea judicial”.
(Énfasis nuestro). S.L.G. Méndez-Acevedo v. Nieves Rivera, supra,
pág. 367.
III.
Por estar íntimamente relacionados discutiremos el segundo,
tercer y cuarto señalamiento de error de forma conjunta. Veamos.
En el recurso que nos ocupa, la parte apelante plantea que
incidió el TPI al desestimar la Demanda por falta de jurisdicción, en
base a una cláusula de arbitraje que no era aplicable a las partes
que no fueron contratantes.3 Asimismo, insistió en que erró el TPI
al desestimar la Demanda por falta de jurisdicción, en base a una
cláusula de arbitraje que no era aplicable a la causa de acción
presentada. Enfatizó, además, que incidió el TPI al desestimar la
Demanda por falta de jurisdicción, en base a una cláusula de
arbitraje que no era una cláusula obligatoria y que fue renunciada
por el Hospital. Por último, adujo que erró el TPI al desestimar la
Demanda, sin cumplirse con los criterios de las Reglas 10.2 y 36 de
Procedimiento Civil.
Por su parte, la parte apelada aseveró que la parte apelante
no levantó ante el TPI el argumento de que el principal de Grupo
Médico y los funcionarios del Hospital no estaban vinculados por la
póliza. Sostuvo que dicho argumento no se levantó en las mociones
que se intercambiaron previo a dictarse la Sentencia y que tampoco
se levantó cuando la parte apelante solicitó reconsideración de la
3 Con relación al primer señalamiento de error, debemos dejar claro que este
asunto no se presentó ante el TPI, por lo cual estamos impedidos de considerar
cuestiones que no fueron planteadas por las partes ni consideradas por el
Tribunal inferior.
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Sentencia. Arguyó que la cláusula de arbitraje aplica a todas las
controversias relacionadas al contrato y que, además, es una
cláusula obligatoria para las partes.
Según el derecho que antecede, entre las defensas mediante
las cuales una parte puede solicitar la desestimación de la causa
instada en su contra se encuentra el “dejar de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio” y la “falta de
jurisdicción sobre la materia”. Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil,
supra.
La jurisdicción es el poder de un tribunal para considerar y
decidir casos y controversias. Pueblo v. Rivera Ortiz, supra. Al
respecto, es norma reiterada que el asunto de la jurisdicción
constituye materia de carácter privilegiado y que, por lo mismo, debe
ser resuelto con preferencia a cualquier otra cuestión. S.L.G.
Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra. Así pues, la falta de
jurisdicción sobre la materia no es susceptible de ser subsanada,
razón que impone a los tribunales la obligación de ser celosos
guardianes de su facultad adjudicativa. Szendrey-Ramos v. F.
Castillo, supra; Souffront v. A.A.A., supra.
Tal deber les exige evaluar rigurosamente su jurisdicción y, de
percatarse que carecen de la misma, vienen llamados a así
declararlo y a desestimar la acción pertinente. Freire Ayala v. Vista
Rent, supra.
Según surge del expediente, Grupo Médico y Hospital
otorgaron un contrato efectivo el 5 de enero de 2021, que contiene
una cláusula de arbitraje en la Sección 5.6. Dicha cláusula dispone
que,
Governing Law and Alternative Dispute Resolution. Except
where equitable, provisional or temporary remedies are
sought, in the event of any dispute, controversy or claim
arising out of or in connection with or relating to this
Agreement or any alleged breach hereof, the Parties shall first
negotiate the matter between themselves in good faith. If
direct negotiations do not resolve the matter, either Party
may file a written demand for arbitration with the other
Party. The arbitration will proceed in accordance with the
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terms of the American Health Lawyers Association
Alternative Dispute Resolution Service Rules of Procedure for
Arbitration. The arbitration will be conducted within the
Practice State at a location agreed upon by the Parties. The
award of the arbitrator will be biding and conclusive upon
the Parties, any other entity controlled by, in control of or
under common control with the Party to the extent that such
affiliate joins in the arbitration.
De una lectura puntillosa de la cláusula en cuestión es forzoso
concluir que esta aplica a todas las controversias relacionadas al
contrato. Además, es una cláusula obligatoria para las partes. La
cláusula de arbitraje establecida en la Sección 5.6 expresamente
establece que cualquier controversia relacionada con el contrato
debe someterse al proceso de resolución de disputas que provee el
contrato. Así, tomando en consideración que la Demanda de epígrafe
versa sobre una disputa relacionada con el contrato otorgado entre
el Grupo Médico y el Hospital, la cláusula de arbitraje es aplicable.
Así pues, hay que tener en cuenta que la cláusula de arbitraje
en cuestión no es ajena al contrato. De una lectura detallada de la
Demanda, se desprende que el contrato es la base de las alegaciones
y de los remedios solicitados. Es decir, surge de las alegaciones de
la Demanda que la parte apelante tenía una expectativa de la
continuación del contrato; específicamente, cuando alegó que “[s]i el
demandado Hospital San Juan Capestrano no hubiera actuado
negligentemente para ponerle presión y forzar al Grupo Médico
Flamboyán a rescindir el contrato, este último estaría ofreciendo
servicios a dicha Institución como de costumbre, y no hubiera tenido
la pérdida económica y los daños aquí reclamados”. Además, otro
claro ejemplo se desprende cuando arguyó que “[h]abiendo tenido
un contrato desde el 11 de mayo de 2016, y renegociado en enero
2021, el demandante Grupo Médico Flamboyán, LLC, tenía una
expectativa legítima de continuar, con al menos 5 años adicionales
de contrato”.
Así, como se ha dicho, en el caso de autos no cabe duda de
que las partes pactaron una cláusula de arbitraje, por lo cual, toda
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duda debe interpretarse a favor del arbitraje. Hay que hacer notar
que la cláusula de arbitraje se utilizará solo si las partes así lo han
pactado y en la forma en que lo hayan pactado. Aponte Valentín v.
Pfizer Pharmaceutical, LLC., supra. Lo anterior es cónsono con el
principio reiterado de que el arbitraje es una figura jurídica
inherentemente contractual. Íd.
Por lo tanto, dado que el arbitraje es una figura de naturaleza
contractual, no se puede obligar a una parte a someter una disputa
al procedimiento de arbitraje si esa parte no lo ha pactado de esa
forma. S.L.G. Méndez-Acevedo v. Nieves Rivera, supra. Sin embargo,
en aquellos casos donde el arbitraje si ha sido acordado, los
tribunales carecen de discreción respecto a su eficacia y tienen que
dar cumplimiento al arbitraje acordado. Aponte Valentín v. Pfizer
Pharmaceutical, LLC., supra. En definitiva, ante un convenio de
arbitraje lo prudencial es la abstención judicial, aunque esa
intervención no este vedada. U.C.P.R. v. Triangle Engineering Corp.,
supra.
Finalmente, con relación al planteamiento de la parte apelante
de que la cláusula de arbitraje fue renunciada por el Hospital, es
forzoso concluir que tal y como estableció el TPI en la Sentencia, en
el caso ante nos no se constituyó una renuncia al arbitraje. No
debemos obviar que, cuando las partes voluntariamente renuncian
al derecho de arbitrar, el peso de establecer tal renuncia recae sobre
quien la levanta. Véase, H.R., Inc. v. Vissepó & Diez Construction
Corp., et al., supra. Ese no es el caso ante nos.4
En fin, ante el cuadro fáctico del caso de epígrafe, no podemos
pasar desapercibida la cláusula de arbitraje y se debe dar
cumplimiento a lo pactado. En consecuencia, procede la
4 El asunto del caso civil SJ2021CV01712 es sobre una controversia de daños y
perjuicios que no están relacionados con el contrato e involucran reclamaciones
de terceros que no son parte del contrato.
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desestimación de la Demanda por falta de jurisdicción sobre la
materia.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales se hacen
formar parte de este dictamen, se confirma la Sentencia apelada.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones