ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
MARÍA GUARDARRAMA Apelación
DEMANDANTE(S)-APELANTE(S) procedente del Tribunal
de Primera Instancia,
Sala Superior de
V. KLAN202200851 CAGUAS
Caso Núm.
ACE AMERICAN GR2018CV00291 (704)
INSURANCE COMPANY Y
OTROS Sobre:
DEMANDADA(S)-APELADA(S)
Incumplimiento
Contractual, Daños
Contractuales, Incum-
plimiento Aseguradores
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi
Ramos y la Jueza Rivera Pérez.
Barresi Ramos, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 30 de junio de 2023.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, la señora María M.
Guardarrama Suárez (señora Guardarrama Suárez) mediante Apelación
instada el 24 de octubre de 2022. En su recurso, nos solicita que revisemos
la Sentencia pronunciada el 15 de julio de 2020 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI).1 Mediante dicha decisión, entre
otras cosas, se declaró ha lugar la Moción de Desestimación al Amparo de la
Regla 10.2 de Procedimiento Civil presentada el 31 de octubre de 2019 por
MAPFRE PAN AMERICAN Insurance Company (MAPFRE
PANAMERICAN) y se desestimó, con perjuicio, la Demanda.
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente
controversia.
1 Esta determinación judicial fue notificada y archivada en autos el 17 de julio de 2020. Véase
Apéndice de la Apelación, págs. 78- 83.
Número Identificador:
SEN2023________
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I.
El día 20 de septiembre de 2018, la señora Guardarrama Suárez
entabló Demanda sobre incumplimiento de contrato y daños contractuales en
contra de ACE Insurance Company y otros.2 En esta causa de acción, entre
otras cosas, alegó que su residencia sita en la Urbanización Veredas en
Gurabo, Puerto Rico, y bienes asegurados sufrieron daños causados por el
Huracán María.
Posteriormente, el 15 de enero de 2019, se presentó Demanda
Enmendada, a los efectos de dejar como única parte demandada a la
aseguradora MAPFRE PRAICO Insurance Company (MAPFRE PRAICO) y
se entendiera como desistida la reclamación, sin perjuicio, contra las otras
compañías inicialmente demandadas.3
Más tarde, el 21 de marzo de 2019, MAPFRE PRAICO presentó su
Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil
mediante la cual, argumentó que no fue la entidad que expidió la póliza sujeta
a la reclamación.4 Adujo que la señora Guardarrama Suárez no tenía una
causa de acción en su contra, toda vez que MAPFRE PANAMERICAN era
una entidad jurídica independiente y con personalidad jurídica individual.
El 6 de junio de 2019, la señora Guardarrama Suárez presentó su
Segunda Demanda Enmendada para incluir a MAPFRE PANAMERICAN
como parte codemandada.5 En su escrito, expuso que las aseguradoras
emitieron una póliza de seguros a su favor, la cual era efectiva al momento
del paso del Huracán María por Puerto Rico. Además, arguyó que la aludida
póliza cubría los daños causados por dicho fenómeno a sus bienes
personales. Argumentó que pagó todas las deudas relacionadas con la
cubierta concernida e incurrió en gastos significativos para reparar los
aludidos daños. A su vez, aseguró que las aseguradoras en cuestión, pagaron
una cantidad menor por los mismos. Reclamó una cantidad de $83,896.56 por
2 Véase Apéndice de la Apelación, págs. 1- 8.
3 Íd., págs. 9- 17.
4 Íd., págs. 23- 33. Su documento fue acompañado de los siguientes documentos: 1)
Emplazamiento a MAPFRE PRAICO; y 2) la Póliza Multilíneal Personal a favor de la señora
Guardarrama Suárez y expedida por MAPFRE PANAMERICAN.
5 Íd., págs. 35- 40.
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pérdidas a la propiedad asegurada, y señaló que las compañías actuaron de
manera dolosa, temeraria y de mala fe contractual al negarse a pagar sus
reclamaciones.
Ese mismo día, la señora Guardarrama Suárez también presentó su
Oposición a Moción de Desestimación.6 Por medio de esta, alegó que
MAPFRE PRAICO no colocó en posición al tribunal primario para concluir
definitivamente que la referida compañía de seguros era una entidad jurídica
distinta y separada de MAPFRE PANAMERICAN. Además, argumentó que
MAPFRE PRAICO no incluyó con su moción de desestimación algún
documento oficial que acreditara que no tuviese una póliza vigente sobre la
propiedad afectada. Invitó al foro primario a tomar conocimiento de que las
aseguradoras concernidas compartían la misma dirección de las oficinas
centrales; los mismos procedimientos; y agente residente; así como el mismo
acceso a su expediente. A su vez, adujo que MAPFRE PRAICO tampoco
explicó cómo tuvo acceso a la información contenida en dicho récord. Solicitó
al foro a quo que declarara No Ha Lugar la desestimación de la demanda,
entre otras cosas.
Unos días después, el 10 de junio de 2019, MAPFRE PRAICO
presentó su Réplica a “Oposición a Moción de Desestimación” en la cual
aclaró que su escrito sobre desestimación estaba acompañado de copia de la
declaración de la póliza a favor de la señora Guardarrama Suárez (número
3777751607223) y que ésta no incluyó en su oposición, evidencia alguna que
refutara dicho documento o comprobara la existencia de una relación
contractual.7
6 Véase Apéndice de la Apelación, págs. 43- 50. Junto con su oposición incluyó una
declaración jurada del emplazador, señor José A. Tejeda Gil.
7 Íd., págs. 51- 57. Surge de los documentos que obran en el expediente ante nos, que la
vigencia de la póliza en cuestión era desde el 23 de febrero de 2017 hasta el 23 de febrero
de 2018. Como es sabido, durante la validez de dicha cubierta, el 20 de septiembre de 2017,
el Huracán María azotó y ocasionó graves pérdidas en todo Puerto Rico. Por lo cual, conviene
destacar algunas cláusulas del mencionado documento, relacionadas con los deberes de la
parte asegurada después de una pérdida. En particular, en las Condiciones se establecen:
4. Sus Deberes Después de una Pérdida. En caso de pérdidas a la
propiedad cubierta, usted debe asegurarse de que se cumpla lo siguiente:
a. Notificarnos a nosotros o a nuestro agente oportunamente.
b. […]
c. preparar un inventario de la propiedad personal dañada que
indique la cantidad, la descripción, el valor real en efectivo y la
cantidad de pérdida. Acompañar todas las facturas, los
recibos y los documentos relacionados que justifiquen las
cifras del inventario;
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Así las cosas, el 3 de julio de 2019, el foro primario dictaminó Sentencia
Parcial en la cual acogió la solicitud de desestimación y desestimó, con
perjuicio, la causa de acción presentada contra MAPFRE PRAICO por dejar
de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio en su
contra.8
El 31 de octubre de 2019, MAPFRE PANAMERICAN presentó su
Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.9
En su escrito, planteó que la señora Guardarrama Suárez incumplió con su
obligación contractual de evidenciar su pérdida. Esto es, en conformidad con
la póliza, debió presentar un inventario, debidamente firmado y juramentado,
de la propiedad afectada que indicara la descripción, el valor real y la cantidad
de la pérdida, acompañada de todas las facturas, recibos y documentos que
justificaran las cifras del inventario ante su compañía aseguradora. Argumentó
que la señora Guardarrama Suárez le debió presentar la evidencia aludida
para proceder a ajustar el daño, previo a la presentación de su demanda.
El 15 de julio de 2020, la señora Guardarrama Suárez presentó su
Escrito en Cumplimiento de Orden.10 Esgrimió que la aseguradora en cuestión
no demostró que sufrió algún perjuicio por no haberse agotado el trámite que
disponía la Póliza para reclamar daños. Además, alegó que habían pasado
dieciocho (18) meses desde la notificación de la reclamación y la presentación
de la demanda. Arguyó que la aseguradora tuvo tiempo suficiente para
investigar y ajustar la reclamación concernida. Además, expuso que la
compañía de seguros publicó un comunicado, en el cual notificaba a sus
asegurados que el término para presentar demanda era de un (1) año y este
era de caducidad.
d. […]
e. enviarnos, dentro de los sesenta (60) días después de nuestra
solicitud, su prueba de pérdida, firmada y jurada, en que se
estipule, según su mejor entender y conocimiento;
[…] (Énfasis Nuestro). Véase Apéndice del Alegato de la Parte
Apelada, pág. 24.
11. Demandas Contra Nosotros. No se podrá presentar una acción a
menos que se hayan satisfecho las disposiciones de esta póliza y la acción
se inicie dentro de un plazo de un año después de la fecha de la pérdida. Íd.,
pág. 25.
8 Véase Apéndice de la Apelación, págs. 60- 61.
9 Íd., págs. 62- 69.
10 Íd., págs. 72- 77.
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El mismo día, el tribunal de instancia decretó la Sentencia apelada. En
esta, razonó que, de las alegaciones de la demanda, no surgían hechos
demostrativos de incumplimiento contractual por parte de MAPFRE
PANAMERICAN con los términos de la Póliza. Particularmente, resolvió que:
De las alegaciones bien hechas de la demanda solo surge que,
luego del paso del Huracán María el 20 de septiembre de 2017,
la parte demandante presentó una demanda (reclamación) bajo
la Póliza. No surge de la demanda hecho demostrativo alguno
que tienda establecer que la parte demandante puso en posición
a Mapfre de considerar y ajustar su pérdida. Tampoco surge de
la demanda alegaciones de tiempo y lugar relacionadas a la
fecha en que se inició la reclamación, el cumplimiento con la
prueba de pérdida, mantener inventario, ni de haber sostenido
alguna comunicación con MAPFRE con relación a la pérdida, al
ajuste o al pago que se alega debió haberse realizado por la
aseguradora.11
De este modo, el tribunal a quo concluyó que estaba impedido de
adjudicar la controversia sobre incumplimiento y cobro de dinero debido que,
no surgía de la demanda hechos demostrativos del alegado incumplimiento
por parte de MAPFRE PANAMERICAN, ni del cumplimiento de la señora
Guardarrama Suárez con las disposiciones de la Póliza concernida. También
determinó que la causa de acción de daños de naturaleza extracontractual era
improcedente.
El 3 de agosto de 2020, la señora Guardarrama Suárez presentó una
Solicitud de Enmiendas y Determinaciones Adicionales; y Solicitud de
Reconsideración.12 Mediante éstas, reiteró lo alegado en su Escrito en
Cumplimiento de Orden previamente reseñado.
El 22 de septiembre de 2020, MAPFRE PANAMERICAN presentó su
Réplica a “Moción en Solicitud para que se Dicte Orden Adjudicando y
Declarando con Lugar Moción de Reconsideración sin Oposición” y en
Oposición a Reconsideración (Entrada no. 54).13 Adujo que la señora
Guardarrama Suárez incumplió con sus obligaciones dentro de la relación
contractual entre las partes. Enumeró las gestiones que ésta debió realizar al
momento de reclamar los daños ante la aseguradora aludida; “i) responder a
un aviso de pérdida por parte del asegurado; ii) investigar la reclamación; iii)
11 Véase Apéndice de la Apelación, pág. 82.
12 Íd., págs. 84- 90 y 92- 102.
13 Íd., págs. 111- 113.
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determinar los daños reclamados y estimar los mismos; iv) ajustar los daños;
y v) actuar de conformidad con el ajuste, es decir, pagar o denegar.14
Argumentó que la señora Guardarrama Suárez, en sus escritos posteriores
a la demanda, admitió que nunca presentó una reclamación inicial en
MAPFRE PANAMERICAN previo a incoar la demanda.
Unos días después, el 24 de septiembre de 2020, se emitió Orden en
la cual expresa: “A la solicitud de Reconsideración presentada por la parte
demandante, no ha lugar”.15
El 26 de octubre de 2020, la señora Guardarrama Suárez instó una
Apelación. Entonces, el 30 de octubre de 2020, un foro hermano dictaminó
Sentencia en la cual determinó que la Solicitud de Enmiendas y
Determinaciones Adicionales no fue resuelta por el tribunal de instancia por lo
que, el recurso fue presentado prematuramente y procedía la
desestimación.16
En consecuencia, el 29 de agosto de 2022, MAPFRE PANAMERICAN
presentó una Oposición a las Solicitudes de Reconsideración y de
Determinaciones de Hechos Adicionales.17 Adujo que la señora Guardarrama
Suárez no le permitió a la compañía aseguradora realizar una investigación,
efectuar un ajuste y resolver la reclamación.
Posteriormente, el 26 de septiembre de 2022, el foro primario dictó
Resolución, mediante la cual enunció, lo siguiente: “A la Solicitud de
Enmiendas y Determinaciones Adicionales, No Ha Lugar”.18
Inconforme, el 24 de octubre de 2022, la señora Guardarrama incoó
ante este Tribunal de Apelaciones un escrito intitulado Apelación. En su
recurso, señala el(los) siguiente(s) error(es):
Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar con perjuicio
la Demanda y no tomar medidas menos drásticas, en protección
de la parte asegurada en un caso de alto interés público,
obviando las circunstancias presentes tras el paso de los
Huracanes Irma y María y que la aseguradora no ha demostrado
haber sufrido perjuicio sustancial alguno.
14 Íd., pág. 112.
15 Véase Apéndice de la Apelación, pág. 114.
16 Íd., págs. 117- 131.
17 Íd., págs. 170-186.
18 Íd., pág. 221.
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Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la Demanda
cuando a tenor con el Artículo 11.190 del Código de Seguros
cualquier condición, estipulación o convenio para privar a los
Tribunales de Puerto Rico de jurisdicción en acciones contra el
asegurador se considera nulo.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la Demanda
cuando a tenor con el Artículo 11.190 (4)(5) y el Artículo 27.150
del Código de Seguros el emplazamiento y la demanda
constituyen una notificación de la reclamación a la aseguradora,
quien debió cumplir con los deberes y obligaciones bajo la
póliza, el Código de Seguros y su Reglamento y actuar acorde
con la buena fe extrema requerida en este contexto.
El 26 de octubre de 2022, intimamos Resolución en la cual, entre otras
cosas, concedimos un plazo perentorio de (30) días para presentar alegato en
oposición. El 2 de diciembre de 2022, MAPFRE PANAMERICAN presentó su
Alegato de la Parte Apelada.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso y contando con el
beneficio de la comparecencia de ambas partes, exponemos las normas de
derecho pertinentes a la(s) controversia(s) planteada(s) a los fines de
adjudicar.
II.
A.
La Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil de 2009 permite a la parte
demandada solicitar la desestimación de la demanda, entre otras instancias,
cuando el tribunal carece de jurisdicción sobre la materia, o cuando las
alegaciones hechas por la parte demandante son insuficientes para
establecer una reclamación que justifique la concesión de un remedio.19 Al
interpelar la desestimación bajo este último fundamento la parte promovente
tiene que demostrar que, aun asumiendo que las alegaciones de la demanda
son ciertas, no procede conceder el remedio solicitado por la parte
demandante.20
Esto es, el estándar adjudicativo al evaluar una moción de
desestimación exige que los tribunales tomen como ciertos “todos los hechos
bien alegados de la demanda y que hayan sido aseverados de manera clara
19 32 LPRA Ap. V., R.10.2.
20 Casillas Carrasquillo v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 209 DPR 240, 247 (2022)..
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y concluyente”.21 La obligación de tomar como ciertos únicamente los hechos
bien alegados de la demanda supone excluir del análisis las conclusiones de
derecho o las alegaciones redactadas de tal forma que su contenido resulte
hipotético.22
Como parte de este estándar adjudicativo, los tribunales están
llamados a interpretar las alegaciones de la demanda conjuntamente y de
forma liberal a favor de la parte demandante, resolviendo toda duda a su favor
y concediendo el beneficio de cuanta inferencia sea posible hacer de los
hechos bien alegados en la demanda.23 Luego, solo procederá una moción
de desestimación cuando la parte demandante no demuestre tener derecho a
remedio alguno bajo cualesquiera hechos y estado de derecho que pudiera
probar en un juicio.24
En conclusión, el criterio al adjudicar esta moción de desestimación no
es si la parte demandante va a prevalecer finalmente, sino si tiene derecho a
ofrecer prueba que justifique su reclamación, asumiendo como ciertos los
hechos bien alegados de la demanda.25 Empero, cuando en la moción de
desestimación se exponen materias no contenidas en la demanda, y estas no
son excluidas por el tribunal, la moción deberá ser considerada como una
solicitud de sentencia sumaria, y estará sujeta a todos los trámites
aplicables.26 La misma norma aplica cuando en el escrito de oposición a la
solicitud de desestimación se presentan materias extrañas, no incluidas en la
demanda.27
Debe tenerse presente que en nuestra jurisdicción impera “una clara
política pública judicial de que los casos se ventilen en sus méritos”. 28 La
desestimación conlleva “el efecto de privar a un ciudadano de la función
21 González Méndez v. Acción Social de PR, 196 DPR 213, 234 (2016).
22 José A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs. JTS, 2011,
T. II, págs. 272. Citado en Asociación Puertorriqueña de Importadores de Cerveza, Inc. v.
ELA, 171 DPR 140, 149 (2007) (Rebollo López, opinión de conformidad).
23 González Méndez v. Acción Social de PR, supra, págs. 234-235.
24 Ortiz Matías v. Mora Development Corp., 187 DPR 649, 654 (2013).
25 José A. Cuevas Segarra, op. cit., pág. 530
26 Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra.
27 En la esfera federal, la norma equivalente a nuestra Regla 10.2 se ha interpretado como:
A motion to dismiss made under Federal Rule of Civil Procedure 12(b)(6) must be
treated as a motion for summary judgment under Federal Rule of Civil Procedure 56
if either party to the motion to dismiss submits materials outside the pleadings in
support or opposition to the motion, and if the district court relies on those materials.
Anderson v. Angelone, 86 F.3d 932, 934 (9th Cir. 1996).
28 Sierra Quiñones v. Rodríguez Luciano, 163 DPR 738, 745 (2005).
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judicial de adjudicación que forma parte de nuestra estructura constitucional,
privándole la oportunidad de un día en corte para hacer valer en los méritos
la legitimidad de su derecho a reclamar”.29 Justamente por razón de la política
judicial de que los casos se resuelvan en sus méritos, “[n]o procede la
desestimación definitiva de una demanda por dejar de exponer la misma
hechos que justifiquen la concesión de un remedio si dicha demanda es
susceptible de ser enmendada”.30 Dicho de otro modo, “[u]na demanda
debe desestimarse en definitiva porque no aduce causa de acción sólo
cuando la razón de pedir no procede bajo supuesto alguno de derecho
concebible, y por lo tanto, la misma no es susceptible de ser enmendada”.31
B.
El Derecho Civil puertorriqueño instituía en el derogado Código Civil
de 1930, la figura jurídica de las obligaciones.32 Las obligaciones constituidas
entre dos (2) partes pueden consistir en “dar, hacer o no hacer alguna
cosa”.33 Las obligaciones surgen de “la ley, los contratos, y cuasicontratos y
de los actos u omisiones ilícitas en las que intervenga culpa o negligencia”.34
Por su parte, los contratos son negocios jurídicos bilaterales y en
nuestro ordenamiento jurídico, constituyen una de las varias formas en que
las personas pueden obligarse entre sí.35 Las obligaciones que nacen de los
contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse
al tenor de los mismos.36 De conformidad con el principio rector de pacta sunt
servanda, las partes contratantes se obligan a todos los extremos de lo
pactado que sean conformes a la ley, a la moral y al orden público. En virtud
29 Sierra Quiñones v. Rodríguez Luciano, supra pág. 746.
30 Clemente González v. Departamento de la Vivienda, 114 DPR 763, 771 (1983) (énfasis
suplido). En este caso, la parte demandada había solicitado la desestimación antes de
presentar su contestación a la demanda. El tribunal concedió la desestimación por dejar de
exponer la demanda hechos que justificaran la concesión de un remedio. Al revocar al foro
primario, el Tribunal Supremo decretó que no procede la desestimación si la demanda es
susceptible de ser enmendada, y añadió que “[n]o habiéndose radicado la contestación a la
demanda, al amparo de las disposiciones de la Regla 13.1 […], la parte recurrente, como
cuestión de derecho, puede enmendar la misma”.
31 Figueroa v. Tribunal Superior, 88 DPR 122, 124 (1963).
32 El Código Civil de Puerto Rico de 1930, fue derogado y sustituido por el Código Civil de
Puerto Rico de 2020, conocido como la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, 31 LPRA sec.
5311 et seq. No obstante, los hechos que originan la presente controversia surgen durante la
vigencia del código anterior, por lo cual esta es la ley que aplica al caso.
33 Art. 1041 del Código Civil, 31 LPRA sec. 2991.
34 Art. 1042 del Código Civil, 31 LPRA sec. 2992.
35 Amador Parrilla v. Concilio Iglesia Universal de Jesucristo, 150 DPR 571, 581 (2000).
36 Art. 1044 del Código Civil, 31 LPRA sec. 2994. Asoc. Res. Los Versalles v. Los Versailles,
194 DPR 258, 266-267 (2015).
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de lo anterior, se dispone que, desde el momento de su perfeccionamiento,
los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado,
sino a todas las consecuencias que según su naturaleza estén conformes
con la buena fe, el uso y la ley.37
Un contrato existe o se perfecciona desde que una o varias personas
consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar
algún servicio.38 Para obligarse, las partes deben cumplir con los siguientes
requisitos: consentimiento de los contratantes, objeto cierto que sea materia
del contrato y causa de la obligación que se establezca.39 Una vez concurren
las condiciones esenciales para su validez, los contratos son obligatorios
para las partes.40
El consentimiento en los contratos se manifiesta por el concurso de la
oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que constituyen el objeto
del acuerdo.41 La validez del consentimiento y del contrato se presume.42 Por
consiguiente, y a tales efectos, “[l]os contratos serán obligatorios, cualquiera
sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las
condiciones esenciales para su validez”.43
Con relación al incumplimiento contractual, el Artículo 1054 de nuestro
Código Civil de 1930 dispone que “[q]uedan sujetos a indemnización de los
daños y perjuicios causados, los que en el cumplimiento de sus obligaciones
incurrieren en dolo, negligencia, morosidad, y los que de cualquier modo
contravinieren a tenor de aquellas”.44 Nuestro Más Alto Foro ha definido el
aludido término como: “el quebrantamiento de un deber que surge de un
contrato expreso o implícito”.45 Además, surge una causa de acción cuando
una parte contratante produce daños a la otra.46
37 Art. 1210 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3375; Demeter Int’l v. Srio. Hacienda, 199 DPR
706, 727 (2018).
38 Art. 1206 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3371.
39 Art. 1213 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3391.
40 Art. 1230 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3451.
41 Art. 1214 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3401.
42 Unisys Puerto Rico, Inc. v. Ramallo Brother Printing, Inc., 128 DPR 842, 853 (1991).
43 Art. 1230 del Código Civil, supra.
44 31 LPRA sec. 3018.
45 Rivera Sanfeliz v. Jta. Dir. First Bank, 193 DPR 38, 57 (2015).
46 Sociedad Legal de Gananciales v. Vélez & Asoc., 145 DPR 508, 521 (1998).
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Es norma reiterada que el dolo contractual se debe al incumplimiento
de lo pactado por una de las partes contratantes de manera voluntaria y con
pleno conocimiento de su quebrantamiento.47 De esta manera, [e]n caso de
dolo responderá el deudor de todos los daños que conocidamente se derivan
de la falta de cumplimiento de la obligación”.48
C.
En nuestro ordenamiento jurídico, el negocio de seguros está investido
de un alto interés público, debido a que está llamado a proteger los riesgos
que amenazan la vida o el patrimonio de los ciudadanos.49 Por ello es una
industria que está altamente reglamentada por el Estado, mediante el Código
de Seguros de Puerto Rico (Código de Seguros), conocida como la Ley Núm.
77 de 19 de junio de 1957, según enmendada.50
El Código de Seguros define el contrato de seguro como aquel que
tiene el propósito de que una persona indemnice, pague o provea un beneficio
específico o determinable a otra en caso de producirse un evento incierto
previsto en el mismo.51 Es decir, su objetivo es transferir a la aseguradora los
riesgos y proteger al asegurado si ocurre un suceso especificado en el
contrato.52 Este tipo de negociación requiere un grado extremo de buena fe
precedente a la consumación de dicho contrato.53
En conformidad con el Código de Seguros, la póliza se describe como
el instrumento escrito en que se expresa un contrato de seguro.54 En otras
palabras, los términos que configuran este tipo de acuerdo están expresados
en dicho documento.55
En cuanto a la interpretación de las cláusulas contenidas en una
cubierta, el Código de Seguros dispone que “[t]odo contrato de seguro deberá
interpretarse globalmente, a base del conjunto total de sus términos y
condiciones, según se expresen en la póliza y según se hayan ampliado,
47 Consejo Titulares v. MAPFRE, 208 DPR 761, 777 (2022).
48 Art. 1060 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3024.
49 RJ Reynolds v. Vega Otero, 197 DPR 699, 706 (2017); Maderas Tratadas v. Sun Alliance,
185 DPR 880, 897 (2012).
50 26 LPRA sec. 101, et seq.
51 26 LPRA sec. 102.
52 Feliciano Aguayo v. MAPFRE, 207 DPR 138, 148-149 (2021).
53 Feliciano Aguayo v. MAPFRE, supra.
54 26 LPRA sec. 1114(1).
55 Íd.
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extendido, o modificado por aditamento, endoso o solicitud adherido a la
póliza y que forme parte de ésta”.56 Dichas disposiciones se examinan desde
la óptica de una persona normal de inteligencia promedio para garantizar que
el asegurado reconozca el alcance de la protección del producto que ha
comprado.57
En reiteradas ocasiones, nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que
“…debido a que el contrato de seguro es un contrato de adhesión, redactado
en su totalidad por el asegurador, las cláusulas dudosas o ambiguas deberán
interpretarse liberalmente en beneficio del asegurado para cumplir así el
designio intrínseco de la póliza, que es dar protección al asegurado”. 58
No obstante, es necesario examinar si existen cláusulas de exclusión,
mediante las cuales el asegurador exceptúa determinados eventos, riesgos o
peligros de la cubierta.59 Como regla general, las exclusiones en este tipo de
contrato son desfavorecidas, por lo cual, deben interpretarse restrictivamente
en contra de la aseguradora y así resguardar el propósito principal del seguro
que es la protección mayor al asegurado.60 Ahora bien, si los términos de las
cláusulas de exclusión son claros y aplican a una situación determinada, no
podrá responsabilizarse a la aseguradora por aquellos riesgos expresamente
exceptuados (citas omitidas).61
En relación a la controversia que nos atañe, el Art. 11.190 del Código
de Seguros fija las limitaciones de acciones sobre la póliza, y particularmente
expresa:
(1) Ninguna póliza entregada o expedida para entrega en Puerto
Rico, que cubra un objeto de seguro residente, localizado o a
ejecutarse en Puerto Rico, contendrá ninguna condición,
estipulación o acuerdo:
(a) Para privar al asegurado del derecho de recurrir a los
tribunales, en caso de controversia, para la
determinación de sus derechos con arreglo a la póliza.
(b) Para privar a los tribunales de Puerto Rico de
jurisdicción en acciones contra el asegurador.
(c) Para limitar el derecho de entablar acción contra el
asegurador a un período menor de un año desde la fecha
en que surja causa de acción en relación con todo seguro
56 26 LPRA sec. 1125.
57 Rivera Matos et al. v. Triple-S et al., 204 DPR 1010, 1020 (2020), citando SLG Ortiz-
Alvarado v. Great American, 182 DPR 48 (2011).
58 Íd., a la pág. 1021.
59 Íd.
60 Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., supra, pág. 899.
61 Rivera Matos et al. v. Triple-S et al., supra, pág. 1021 (citando a Viruet et al. v. SLG Casiano-
Reyes, 194 DPR 271, 279 (2015)).
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que no sea seguro de propiedad, seguro contra siniestros
marítimos y seguro de transporte; en las pólizas de
seguro de propiedad, contra siniestros marítimos y de
transporte, tal derecho no podrá limitarse a un período
menor de un año desde la fecha en que ocurra el suceso
que resulte en la pérdida.
(d) […].
(2) Cualquier cláusula o estipulación en un contrato o póliza de
seguro que establezca condiciones al asegurado para entablar
una acción judicial contra el asegurador para hacer valer sus
derechos bajo la póliza en los tribunales, para limitar el período
de tiempo para hacerlo por un término menor de un (1) año, será
nula, sin que tal nulidad afecte la validez de las demás
disposiciones de la póliza o contrato.
(3) Siempre que no suplante o constituya una renuncia del
derecho del asegurado a iniciar una acción judicial en los
tribunales, se considerará válida una estipulación o cláusula de
valoración “appraisal” contenida en pólizas de seguros de
propiedad en la línea comercial o personal, que disponga que
cualquiera de las partes podrá solicitar por escrito someter ante
un árbitro imparcial y competente la resolución de disputas, en
torno a la valoración de daños o pérdida en una reclamación en
que el asegurador haya aceptado que está cubierta.
[…].
(4) Para propósitos de una acción directa por un dueño de
propiedad para recuperar daños bajo una póliza de seguro, una
notificación de reclamación a la compañía de seguro o su
representante autorizado o su agente general autorizado
constituye una reclamación extrajudicial que interrumpe la
prescripción de las acciones conforme al Artículo 1873 del
Código Civil de Puerto Rico, incluso cuando la reclamación sea
a consecuencia del impacto de los huracanes Irma y/o María del
pasado mes de septiembre de 2017.
(5) Para propósitos de una acción directa por un dueño de
propiedad para recuperar daños bajo una póliza de seguro, la
aceptación de una notificación de reclamación de seguro por la
compañía de seguro o su representante autorizado o su agente
general autorizado constituye un reconocimiento que interrumpe
la prescripción de las acciones conforme al Artículo 1873 del
Código Civil de Puerto Rico, incluso cuando la reclamación sea
a consecuencia del impacto de los huracanes Irma y/o María del
pasado mes de septiembre de 2017.
(6) La limitación del término de tiempo para presentar una
demanda o buscar amparo del tribunal o de un proceso
administrativo, impuesto por una póliza de seguro, está sujeto a
ser interrumpido por notificación extrajudicial, conforme al
Artículo 1873 del Código Civil de Puerto Rico. Cualquier pacto
en lo contrario será nulo, incluso cuando la reclamación sea a
consecuencia del impacto de los huracanes Irma y/o María del
pasado mes de septiembre de 2017.
(7) Las demás reclamaciones se regirán por las disposiciones
del Artículo 27.164.62 (Énfasis Nuestro).
Respecto a la notificación de una reclamación al asegurador, el Artículo
27.150 expone:
Todo asegurador, luego de notificársele una reclamación,
deberá acusar recibo de la misma, dentro de los próximos
quince (15) días de habérsele notificado la misma. La
notificación hecha a una de las personas autorizadas por el
asegurador, para recibir reclamaciones en su nombre, se
62 26 LPRA sec. 1119.
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considerará como hecha a este último, siempre que la
autorización o el acuerdo este vigente y no se haya revocado.
Toda persona que no esté autorizada a recibir las mismas
vendrá obligada a notificar, dentro de los siguientes siete (7)
días, ese hecho al reclamante y deberá indicar a quién debe
hacerse la notificación junto con la dirección de esta persona. La
violación de este artículo podrá ser sancionado con una multa
administrativa conforme se dispone en el Artículo 27.260 de este
capítulo.63
III.
Por estar íntimamente relacionados todos los señalamientos de error,
procedemos a discutirlos en conjunto. En su Apelación, la señora
Guardarrama Suárez alega que el tribunal de instancia erró al tomar la
drástica decisión de desestimarle su demanda, toda vez que la aseguradora
no demostró haber sufrido un perjuicio sustancial. Argumenta, además, que
las cláusulas de la póliza concernida son nulas y contrarias al Artículo 11.190
del Código de Seguros toda vez que exigen el cumplimiento de condiciones
como pre-requisito para acudir ante el tribunal. Asimismo, arguye que las
referidas cláusulas limitan y condicionan el derecho del asegurado a ventilar
su reclamación ante dicho foro. Del mismo modo, expone que una notificación
de reclamación a la compañía de seguro o a su representante autorizado
constituye una reclamación extrajudicial que interrumpe la prescripción.
Razona que, al incoar la demanda, le dio a MAPFRE PANAMERICAN la
oportunidad de investigar, y ajustar el caso, según corresponda, así como
aplicar las cláusulas de la póliza en cuestión. Arguye que la aludida
aseguradora debió cumplir con los deberes y obligaciones de conformidad con
el contrato, el Código de Seguros, su Reglamento y actuar acorde a la buena
fe extrema requerida en este contexto.
Por su parte, MAPFRE PANAMERICAN aduce que todas las
alegaciones de la señora Guardarrama Suárez son infundadas, toda vez que
no hubo una reclamación presentada previo a instar su demanda. Por ello,
esgrime que no hubo una negación de la cubierta o de pago, menos un
incumplimiento de contrato. A su vez, expone que la señora Guardarrama
Suárez incumplió con su obligación de notificar a la aseguradora su pérdida y
ponerle en condiciones para realizar el ajuste, bajo las condiciones de la
63 26 LPRA sec. 2714a.
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póliza. Argumenta que de dicho escrito no surgen hechos demostrativos que
hagan alusión a fecha alguna de reclamación previa. Esto es, al así hacerlo
la señora Guardarrama Suárez falló en cumplir con el contrato suscrito entre
las partes e impidió que la aseguradora cumpliera con su deber, pues esta
optó por la vía judicial sin haber cumplido con los trámites extrajudiciales
requeridos bajo la póliza.
Tras un análisis ponderado del expediente ante nos y del derecho
aplicable, concluimos que las alegaciones de la demanda versan sobre un
incumplimiento contractual por parte de MAPFRE PANAMERICAN, cuando
es evidente que la aludida aseguradora no tuvo la oportunidad de investigar y
adjudicar la alegada pérdida de la señora Guardarrama Suárez previo a la
radicación de la demanda. Por lo tanto, resolvemos que la aseguradora
concernida no incurrió en incumplimiento alguno y fue la actuación de la
señora Guardarrama Suárez, la cual constituyó una violación a los términos
de la póliza suscrita entre las partes.64
Según pormenorizamos, el inciso (4) del Art. 11.190 del Código de
Seguros claramente se refiere a una notificación de reclamación que el
asegurado hace directamente a la compañía de seguro, lo cual constituye
una reclamación extrajudicial que interrumpe el término prescriptivo.
Reiteramos que, en este caso, la señora Guardarrama Suárez no cumplió
con este primer paso. Por consiguiente, la demanda presentada por esta no
configuró una notificación, de conformidad con la citada disposición legal.
Del mismo modo, el inciso (5) del Art. 11.190 del Código de Seguros
alude a las circunstancias en que la aseguradora haya aceptado que recibió
una reclamación para que dicha aceptación interrumpa el término prescriptivo.
A la luz de los hechos del presente caso, es evidente que la señora
Guardarrama Suárez no reclamó extrajudicialmente su pérdida directamente
a MAPFRE PANAMERICAN, por lo que no hubo una aceptación de
notificación de parte de la aseguradora.
64 El Artículo 11.190 inciso (1)(a) del Código de Seguros se refiere a controversias que surjan
sobre la interpretación del contenido de la póliza o reclamos de conformidad con ésta. En el
presente caso, no existe controversia resultante de alguna reclamación. Ello pues, la señora
Guardarrama Suárez no hizo una reclamación previa y directamente a la compañía de
seguros en cuestión antes de recurrir al foro judicial con su demanda.
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En resumen, resulta forzoso colegir que la señora Guardarrama
Suárez no podía exigir el cumplimiento de la póliza de seguro por parte de
MAPFRE PANAMERICAN, toda vez que incumplió con los términos y
condiciones establecidos en dicho convenio. Ello, impidió que la aludida
aseguradora también cumpliera a cabalidad con su obligación. Por lo tanto,
ante la ausencia de error, arbitrariedad o capricho por parte del foro primario,
determinamos que no erró al desestimar, con perjuicio, la demanda entablada
por la señora Guardarrama Suárez.
IV.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, confirmamos la
Sentencia dictaminada el 15 de julio de 2020 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Caguas.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones