ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
CONSEJO DE TITULARES Apelación
DEL CONDOMINIO VILLAS procedente del
DEL FARO Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Apelada Superior de
Humacao
v.
Caso Núm.:
MAPFRE PRAICO HU2019CV01340
INSURANCE COMPANY
KLAN202300705 Sobre:
Apelante Incumplimiento de
Contrato; mala fe;
cumplimiento
específico;
violaciones al Código
de Seguros de PR;
daños y perjuicios;
reclamación por
Huracán María
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la
Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2023.
Comparece MAPFRE PRAICO Insurance Company (en
adelante, MAPFRE y/o parte apelante), mediante un recurso de
Apelación para solicitarnos la revisión y revocación de la Sentencia
Parcial emitida el 6 de junio de 2023 y notificada el 7 de junio de
2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Humacao (en adelante, TPI).1 Mediante la Sentencia Parcial apelada,
el foro primario declaró Ha Lugar una moción de desestimación,
presentada por el Consejo de Titulares del Condominio Villas del
Faro (en adelante, Consejo y/o parte apelada) y, en consecuencia,
desestimó la Reconvención presentada por MAPFRE.2
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Sentencia Parcial apelada.
1 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 257-267.
2 Id., a la pág. 267.
Número Identificador
SEN2023______________
KLAN202300705 2
I
El 4 de septiembre de 2019, el Consejo presentó una Demanda
al amparo de las Reglas 3.1 y 3.4 de las Reglas de Procedimiento
Civil.3 En ella, solicitó que se condenara a MAPFRE al pago de
$18,968,857.09 dólares como compensación por los daños sufridos
por la propiedad a causa del Huracán María y $1,896,885.71
dólares por los daños alegadamente causados por incumplimiento
contractual con los términos y condiciones de la póliza de seguros
expedida a su favor al atender la reclamación de daños, en violación
al Código de Seguros de Puerto Rico (en adelante, Código de
Seguros).4 Alegó que la póliza de seguros cubría el periodo desde el
23 de marzo de 2017 hasta el 23 de marzo de 2018. Expuso que,
como lo demostraban las páginas de declaración de la póliza de
seguros, esta brindaba cobertura para todos los edificios y
estructuras auxiliares por daños cubiertos por tormentas de viento,
hasta $25,131,072.00 dólares, sobre una base de valor acordado.
Sin embargo, alegó que recibió, el 21 de julio de 2018, dos (2)
cheques de parte de General Insurance Brokers, Inc., su agente de
seguros, por las cantidades de $260,502.61 dólares5 y $26,028.37
dólares6, los cuales alegó que aceptaron como un adelanto.
De ahí, el 16 de diciembre de 2019, MAPFRE presentó una
Solicitud de Sentencia Sumaria.7 Alegó que su oferta final había sido
por la cantidad de $286,030.98 dólares, y que por su parte el
Consejo aceptó y depositó los cheques configurándose la figura de
pago en finiquito. Expuso que en el reverso de los dos (2) cheques y
cerca del espacio para endoso se desprendía lo siguiente: “pago total
y definitivo de toda obligación, reclamación o cuenta comprendida
3 Id., a las págs. 1-11. 32 LPRA Ap. V, R. 3.1 y 3.4.
4 Código de Seguros de Puerto Rico, Ley Núm. 77 de 19 de Junio de 1957, según
enmendada, 26 LPRA § 101 et seq.
5 Apéndice de la parte apelante, a la pág. 190.
6 Id., a la pág. 187.
7 Id., a las págs. 16-194.
KLAN202300705 3
en el concepto indicado en el anverso”. Allí, solicitó al foro primario
la desestimación de la Demanda en su contra, con perjuicio y la
imposición de costas, así como una suma razonable en honorarios
de abogado por temeridad.
De los autos se desprende que mediante la Resolución emitida
el 12 de diciembre de 2021, el foro primario denegó la referida
solicitud de sentencia sumaria.8 Allí, el foro primario concluyó que:
[E]xiste una controversia real sobre los daños pagados
por MAPFRE. Además, y según las alegaciones del
demandante, existe controversia en cuanto a los daños
reclamados y los que MAPFRE pagó. Es meritorio tener
claro estos hechos, en específico, la aseguradora debe
proveer una explicación, en la que se detalle lo que el
asegurado reclamó, lo que la aseguradora evaluó y
concedió, junto a las partidas específicas pagadas y
aquellas excluidas, para que el pago no sea considerado
una práctica desleal. En este caso existe controversia
en cuanto a la aceptación del pago como uno total y
final de la reclamación. Es decir, al existir controversias
de hechos no se puede pasar juicio sobre la totalidad de
las cuestiones que fueron planteadas sin la celebración
de una vista en la cual se dirima cuestiones de
credibilidad y se presente la evidencia que amerite.9
Luego, el 23 de diciembre de 2021, MAPFRE presentó una
Contestación a la Demanda y Reconvención.10 En la Reconvención,
expuso que el 28 de septiembre de 2017, el Consejo le notificó su
aviso de accidente por los daños ocasionados a la propiedad por el
paso del Huracán María. Alegó que, en o alrededor del 26 de abril
de 2018, General Insurance Brokers, Inc. le sometió a nombre del
Consejo un estimado que incluía todos los daños a edificios y demás
riesgos cubiertos bajo las cuales reclamaba. Según MAPFRE, la
reclamación del Consejo era por un total de $398,429.76 dólares.
En lo pertinente al asunto ante nuestra consideración, MAPRE alzó
que: (i) los demandantes del título incurrieron como mínimo en
fraude, falsas representaciones y sobrestimaron sus daños, por lo
que la póliza de seguros quedaba invalidada y MAPFRE debía quedar
8 Apéndice de la parte apelada, a las págs. 1-13.
9 Id., a la pág. 12.
10 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 195-211.
KLAN202300705 4
relevada de cumplir con su deber de indemnizar; (ii) los
demandantes del título incumplieron varios de sus deberes
esenciales bajo la póliza de seguros, entre ellos, el de brindar
información completa y veraz respecto a su reclamación, por lo que
la póliza de seguros quedaba invalidada y MAPFRE debía quedar
relevada de cumplir con su deber de indemnizar; y, (iii) solicitaron
que se condenara al asegurado a la devolución de lo pagado, junto
con el pago de todos los gastos de investigación, ajuste y legales
incurridos por MAPFRE, los cuales se estiman en una suma no
menor de $250,000.00 dólares.11
Por su parte, el 24 de enero de 2022, el Consejo presentó una
Moción de Desestimación de “Reconvención” al Amparo de la Regla
10.2(5) de Procedimiento Civil.12 En síntesis, adujo que la
Reconvención presentada por MAPFRE incumplió con la Regla 7.2
de las Reglas de Procedimiento Civil13 y que, por tanto, procedía la
desestimación de esta, al amparo de la Regla 10.2(5) del mismo
citado cuerpo de reglas14. Adujo que se dejó de exponer una
reclamación que justificara la concesión de un remedio. En
respuesta, el 3 de febrero de 2022, MAPFRE presentó una Oposición
a Moción de Desestimación de Reconvención.15 Adujo que las
alegaciones contenidas en la Reconvención expresaban con claridad
los hechos que alegadamente daban base a la concesión del remedio
solicitado y que, por tanto, el remedio solicitado por el Consejo debía
ser denegado.
De ahí, el 6 de junio de 2022, el foro primario emitió la
Sentencia Parcial apelada, mediante la cual declaró Ha Lugar la
solicitud de desestimación presentada por el Consejo y ordenó la
11 Id., a las págs. 210-211.
12 Id., a las págs. 212-225. 32 LPRA Ap. V, R. 10.2 (5).
13 32 LPRA Ap. V, R. 7.2.
14 32 LPRA Ap. V, R. 10.2 (5).
15 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 226-232.
KLAN202300705 5
continuación del resto de las reclamaciones.16 Dicha Sentencia
Parcial fue notificada el 7 de junio de 2022. Como parte de la
Sentencia Parcial apelada, el tribunal a quo expresó lo siguiente:
El día 13 de diciembre de 2021 este tribunal resolvió
mediante resolución que en este caso no se probaron
los elementos que configuran el pago en finiquito.
Precisamente resolvimos sobre la existencia de varias
controversias, todas relacionadas a los pagos realizados
por M[APFRE] mediante los dos cheques. Así,
resolvimos específicamente que: “un análisis de los
documentos del expediente, revelan que existe una
controversia real sobre los daños pagados por MAPFRE.
Además, y según las alegaciones del demandante, existe
controversia en cuanto a los daños reclamados y los que
MAPFRE pagó. Es meritorio tener claro estos hechos, en
específico, la aseguradora debe proveer una explicación,
en la que se detalle lo que el asegurado reclamó, lo que
la aseguradora evaluó y concedió, junto a las partidas
específicas pagadas y aquellas excluidas, para que el
pago no sea considerado una práctica desleal. En este
caso existe controversia en cuanto a la aceptación del
pago como uno total y final de la reclamación. Es decir,
al existir controversias de hechos no se puede pasar
juicio sobre la totalidad de las cuestiones que fueron
planteadas sin la celebración de una vista en la cual se
dirima cuestiones de credibilidad y se presente la
evidencia que amerite. Es necesario que se celebre un
juicio en su fondo. Así se impide que las partes sean
privadas de su día en corte”.
Fue por los precitados fundamentos que resolvimos que
los pagos realizados por M[APFRE] no fueron en ese
entonces, ni son todavía suficientes para configurar el
pago en finiquito. Por tanto, la reconvención es
totalmente improcedente, toda vez que descansa en que
se realizaron pagos que finiquitaron la obligación de
indemnizar que tenía M[APFRE]. La reconvención parte
de la premisa errónea de que luego de ser indemnizados
la parte contin[ú]a su reclamación fraudulentamente
cuando en este caso lo que precisamente hay que
determinar es si la indemnización fue conforme a
derecho, o si, al contrario, M[APFRE] actuó de mala fe
en la tramitación de la reclamación.17
Además, en la Sentencia Parcial apelada, el foro primario
concluyó lo siguiente:
Examinada la reconvención que obra en autos, surge
claramente que no solo incumple con el estándar de
plausibilidad por descansar totalmente en alegaciones
conclusorias, sino que ignora lo resuelto el 13 de
diciembre de 2021. Además, el alegado fraude no fue
detallado conforme la disposición de la [R]egla 7.2 de
16 Id., a las págs. 257-267.
17 Id., a las págs. 265-266.
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[P]rocedimiento [C]ivil, la reconvención no expone cu[á]l
es el alegado fraude cometido por la parte demandante.
La reconvención objeto de controversia, a la luz de las
circunstancias particulares del caso de autos, incumple
con el criterio de plausibilidad toda vez que alega
conclusivamente la existencia de un fraude que
depende de un descubrimiento de prueba y parte de
premisas erradas que ignoran las determinaciones del
tribunal.18
Inconforme, el 22 de junio de 2023, MAPFRE presentó una
solicitud de Reconsideración al amparo de la Regla 47 de las Reglas
de Procedimiento Civil.19 En su escrito solicitó al TPI que
reconsiderara el desfavorable dictamen, arguyendo que la solicitud
de Reconvención contenía alegaciones fáticas suficientes para
establecer que las actuaciones del Consejo constituyeron fraude y/o
falsas representaciones y que dichas alegaciones, tomadas como
ciertas, exponen un reclamo plausible que amerita un remedio. Por
su parte, el 12 de julio de 2023, el Consejo presentó una Oposición
a “Reconsideración”.20 Finalmente, mediante Resolución emitida el
13 de julio de 2023 y notificada el 14 de julio de 2023, el foro
primario dispuso lo siguiente:
Consideradas la moción de Reconsideración presentada
por la parte demandada, así como la correspondiente
Oposición fijada por la demandante, concluimos que la
primera no expone con suficiente particularidad y
especificidad los hechos y el derecho que la parte
promovente estima que deben reconsiderarse,
ademá[s], tampoco está fundada en cuestiones
sustanciales relacionadas con las determinaciones de
hechos pertinentes o conclusiones de derecho
materiales que nos lleven a variar nuestra
determinación. Así, a la Reconsideración se provee No
Ha Lugar. Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 47. Rivera Marcucci v. Suiza Dairy, 196 DPR 157
(2016).21
Aún insatisfecho, el 11 de agosto de 2023, compareció
MAPFRE, mediante un recurso de Apelación, en el cual esgrimió la
comisión del siguiente error:
18 Id., a la pág. 266.
19 Id., a las págs. 268-274. 32 LPRA Ap. V, R. 47.
20 Id., a las págs. 275-279.
21 Id., a la pág. 280.
KLAN202300705 7
ERRÓ EL TPI AL DICTAR SENTENCIA PARCIAL
DESESTIMANDO LA RECONVENCIÓN, CUANDO LAS
ALEGACIONES CUMPLEN Y EXCEDEN CON TODOS
LOS CRITERIOS DE SUFICIENCIA, ESPECIFICIDAD Y
DETALLE.
De ahí, el 25 de agosto de 2023, compareció ante nos el
Consejo, mediante una Moción de Desestimación de “Apelación” por
Falta de Jurisdicción y por Incumplimiento Craso con el Reglamento
del Tribunal de Apelaciones. Sobre el particular, mediante
Resolución emitida el 8 de septiembre de 2023, este Tribunal declaró
No Ha Lugar la solicitud de desestimación. De ahí, el 18 de
septiembre de 2023, compareció el Consejo mediante escrito
intitulado Alegato en Oposición a “Apelación Civil”. Con el beneficio
de la comparecencia de ambas partes, procederemos a resolver.
II
A. Recurso de Apelación
La Regla 52.2(a) de Procedimiento Civil22, dispone que los
recursos de apelación tienen que presentarse dentro de un término
jurisdiccional de treinta (30) días desde el archivo en autos de copia
de la notificación de la sentencia recurrida. Como es conocido, un
plazo jurisdiccional es de carácter fatal. Ello quiere decir que no
admite justa causa, es improrrogable, y que su incumplimiento es
insubsanable.23 La correcta notificación de una sentencia es una
característica imprescindible del debido proceso judicial.24 Como
corolario de lo anterior, la Regla 13(A) del Reglamento de este
Tribunal establece que:
Las apelaciones contra sentencias dictadas en casos
civiles por el Tribunal de Primera Instancia, se
presentarán dentro del término jurisdiccional de treinta
días contados desde el archivo en autos de una copia de
la notificación de la sentencia.
En aquellos casos en que el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, sus funcionarios y funcionarias, o una de
sus instrumentalidades que no fuere una corporación
22 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (a).
23 Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7 (2000). Arriaga v. FSE, 145
DPR 122, 131 (1998). Loperena Irizarry v. ELA, 106 DPR 357, 360 (1977).
24 Rodríguez Mora v. García Lloréns, 147 DPR 305, 309 (1998).
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pública, o en que los Municipios de Puerto Rico o sus
funcionarios y funcionarias sean parte en un pleito, el
recurso de apelación se formalizará, por cualquier parte
en el pleito que haya sido perjudicada por la sentencia,
presentando un escrito de apelación dentro del término
jurisdiccional de sesenta días, contados desde el
archivo en autos de una copia de la notificación de la
sentencia dictada por el tribunal apelado. 25
No obstante, el término de treinta (30) días para acudir en
alzada puede quedar interrumpido mediante la presentación
oportuna de una moción de reconsideración fundamentada.26
(Énfasis suplido). En tal caso, el curso del término para apelar
comienza a partir del archivo en autos copia de la notificación de la
resolución que resuelve la moción.27 Esto, a pesar de que se haya
declarado la moción No Ha Lugar.
B. Regla 10.2 de las Reglas de Procedimiento Civil
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil regula la presentación de
defensas y objeciones a una reclamación judicial.28 La moción de
desestimación al amparo de esta regla es una defensa especial que
formula el demandado en la que solicita que se desestime la
demanda presentada en su contra, aun sin necesidad de formular
una alegación previa.29
La regla establece que:
Toda defensa de hechos o de derecho contra una
reclamación se expondrá en la alegación responsiva
excepto que, a opción de la parte que alega, las
siguientes defensas pueden hacerse mediante una
moción debidamente fundamentada:
(1) falta de jurisdicción sobre la materia;
(2) falta de jurisdicción sobre la persona;
(3) insuficiencia del emplazamiento;
(4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento;
(5) dejar de exponer una reclamación que justifique
la concesión de un remedio;
(6) dejar de acumular una parte indispensable.30
(Énfasis suplido).
25 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13 (A).
26 32 LPRA Ap. V, R. 47.
27 Id.
28 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.
29 Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428 (2008). Colón v.
Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006).
30 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.
KLAN202300705 9
El tribunal interpretará las alegaciones de la demanda
conjuntamente, de forma liberal y de la manera más favorable
posible a la parte demandante para determinar si la misma es
suficiente para constituir una reclamación válida.31 No obstante,
procederá la desestimación cuando existan circunstancias que
permitan a los tribunales determinar, sin ambigüedades, que la
demanda carece de todo mérito o que la parte demandante no tiene
derecho a obtener algún remedio.32
C. Pago en Finiquito
El Código Civil de Puerto Rico de 1930 reconoce diversas
formas de extinguir las obligaciones.33 En su Artículo 111034
dispone que las obligaciones se extinguen por el pago o
cumplimiento, entre por otras razones. Por su parte, el Artículo
111135 dispone que no se entenderá pagada una deuda, sino cuando
completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación
en la que la obligación consistía.
No obstante, el Tribunal Supremo de Puerto Rico (en adelante,
Tribunal Supremo) por vía de interpretación judicial ha insertado y
reconocido en nuestro derecho otra forma de extinción de las
obligaciones que, aunque no satisface completamente la deuda,
libera al deudor de toda obligación, conocida como pago en
finiquito o acuerdo y pago (“accord and satisfaction”).36 (Énfasis
suplido). El pago en finiquito es un modo de extinguir una
31 Torres, Torres v. Torres et al., 179 DPR 481, 501 (2010). Pressure Vessels PR v.
Empire Gas PR, 137 DPR 497, 505 (1994).
32 González Méndez v. Acción Social et al., 196 DPR 213, 235 (2016).
33 El Código Civil de Puerto Rico de 1930 fue derogado por el Código Civil de Puerto
Rico de 2020 aprobado mediante la Ley Núm. 55 de 1 de junio de 2020. Para fines
de la presente, se hace referencia únicamente al Código Civil derogado por ser la
ley vigente y aplicable a la controversia que nos ocupa.
34 31 LPRA § 3151, Art. 1110.
35 31 LPRA § 3161, Art. 1111.
36 Gilormini Merle v. Pujals Ayala, 116 DPR 482, 484 (1985). López v. South PR
Sugar Co., 62 DPR 238, 244 (1943). City of San Juan v. St. John’s Gas Co., 195
US 510 (1904).
KLAN202300705 10
obligación, que sirve a su vez, como una defensa afirmativa a quien
le reclaman civilmente la satisfacción de una acreencia.37
Para que se configure la figura de pago en finiquito se requiere
el concurso de los siguientes tres (3) elementos: (i) una reclamación
ilíquida o sobre la cual exista controversia bona fide sin que exista
una opresión o ventaja indebida de parte del deudor sobre su
acreedor;38 (ii) un ofrecimiento de pago por el deudor; y (iii) una
aceptación del ofrecimiento de pago por el acreedor.39 En lo que
respecta al primer elemento, cuando el acreedor en las
circunstancias indicadas recibe del deudor y hace suya una
cantidad menor que la que él reclama, el acreedor está por ello
impedido de reclamar la diferencia entre lo recibido y lo por él
reclamado.40 Por otro lado, en lo respectivo al segundo elemento,
este tiene que ir acompañado por declaraciones o actos que
claramente indiquen que el pago ofrecido por el deudor al acreedor
es en pago total, completo y definitivo de la deuda existente entre
ambos.41
Por último, sobre el tercer elemento, se ha resuelto que la
simple retención del cheque no configura la defensa de pago en
finiquito, se requiere actos afirmativos que indiquen la aceptación,
pues, se entiende lógico y razonable que el acreedor investigue y
consulte sobre cuál es el camino que seguir, lo que necesariamente
conlleva el transcurso de algún tiempo, la razonabilidad del cual,
por necesidad, tendrá que ser determinado según las circunstancias
37 32 LPRA Ap. V, R. 6.3.
38 El primer elemento del pago en finiquito solo exigía que fuera ilíquida la deuda,
pero esto fue modificado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Martínez &
Co. v. Long Const. Co., a partir del cual el máximo foro exigió no solo la iliquidez
de la deuda, sino que la misma tenga “ausencia de opresión o indebida ventaja de
parte del deudor sobre su acreedor”. Martínez & Co. v. Long Const. Co., 101 DPR
830, 834 (1973).
39 Feliciano Aguayo v. Mapfre Panamerican Insurance Company, 207 DPR 138,
159-160 (2021). H. R. Elec., Inc. v. Rodríguez, 114 DPR 236, 240 (1983). Pagán
Fortis v. Garriga, 88 DPR 279, 282 (1963). López v. South PR Sugar Co., 62 DPR
238 (1943).
40 H. R. Elec., Inc. v. Rodríguez, Id.
41 Id., 242.
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particulares de cada caso.42 Ciertamente, al dirigirle al acreedor un
ofrecimiento de pago sujeto a la condición de que al aceptarlo se
entenderá en saldo de su reclamación, tiene el deber de devolver al
deudor la cantidad ofrecida, si no está conforme con dicha
condición; debido a que, no puede aprovecharse de la oferta de pago
hecha de buena fe por el deudor, para después de recibirla,
reclamarle el balance.43
D. Fraude
En cuanto al fraude la Regla 7.2 de las Reglas de
Procedimiento Civil expresa:
En todas las aseveraciones de fraude o error, las
circunstancias que constituyen el fraude o error
deberán exponerse detalladamente. La malicia, la
intención, el conocimiento y cualquier otra actitud o
estado mental de una persona puede aseverarse en
términos generales.44 (Énfasis suplido).
Por su parte, la Regla 6 de las Reglas de Procedimiento Civil
aborda lo relativo a las normas generales para las alegaciones. A
tales efectos la Regla 6.1 dispone lo relativo a la solicitud de remedio:
Una alegación que exponga una solicitud de remedio
contendrá:
(1) una relación sucinta y sencilla de los hechos
demostrativos de que la parte peticionaria tiene derecho
a un remedio, y
(2) una solicitud del remedio a que crea tener derecho.
Podrán ser solicitados remedios alternativos o de
diversa naturaleza.45
Por su parte, la Regla 6.5 explica que: “(a) Cada aseveración
en una alegación será sencilla, concisa y directa […]”.46 Quiérase
decir, en contravención a la norma, la Regla 7.2 de las Reglas
Procedimiento Civil exige que se expongan detalladamente las
circunstancias que constituyen un supuesto fraude. (Énfasis
suplido). Consiste en la obligación de “detallar y pormenorizar los
42 Id., 243-244.
43 Id., 240.
44 32 LPRA Ap. V, R. 7.2.
45 32 LPRA Ap. V, R. 6.1.
46 32 LPRA Ap. V, R. 6.5.
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hechos constitutivos del fraude”.47 El Alto Foro ha resuelto que “el
fraude no solo tiene que ser afirmativamente alegado, sino que,
además, deben exponerse detalladamente las circunstancias que
constituyen el mismo”.48
E. La Reconvención
La Regla 5 de las Reglas de Procedimiento Civil aborda las
alegaciones permitidas. A esos efectos, la Regla 5.1 dispone que:
“Las alegaciones permitidas serán la demanda, la reconvención, la
demanda contra coparte, la demanda contra tercero y sus
respectivas contestaciones […]”.49 (Énfasis suplido). Existen dos (2)
tipos de reconvenciones, las compulsorias y las permisibles. En lo
que aquí nos concierne, la Regla 11.1 lee como sigue:
Una alegación contendrá por vía de reconvención
cualquier reclamación que la parte que la formula tenga
contra cualquier parte adversa al momento de notificar
dicha alegación, siempre que surja del acto, de la
omisión o del evento que motivó la reclamación de la
parte adversa y no requiera para su adjudicación la
presencia de terceros sobre quienes el tribunal no
pueda adquirir jurisdicción. Sin embargo, no será
necesario incluir dicha reclamación mediante
reconvención si al momento de comenzarse el pleito tal
reclamación era ya objeto de otro pleito pendiente.50
III
En el recurso ante nos, MAPFRE alega que erró el TPI al dictar
una Sentencia Parcial desestimando la reconvención, cuando las
alegaciones cumplen y exceden con todos los criterios de suficiencia,
especificidad y detalle. El presente caso surgió con la presentación
de una Demanda por incumplimiento de contrato, daños
contractuales y violaciones al Código de Seguros. El Consejo alegó
que MAPFRE incumplió con un contrato de seguros al subestimar
47 R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal
Civil. 6ta ed., LexisNexis, 2017, sec. 2303, pág. 284.
48 Figueroa v. Banco de San Juan, 108 DPR 680, 690-691 (1979).
49 32 LPRA Ap. V, R. 5.1.
50 32 LPRA Ap. V, R. 11.1.
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los daños cubiertos por la póliza de seguros y por la tramitación
tardía e ineficaz de la reclamación.
En lo aquí concerniente, el Consejo solicitó al TPI que
desestimara la Reconvención presentada por MAPFRE al amparo de
la Regla 10.2 (5) de las Reglas de Procedimiento Civil debido a que
dejó de exponer una reclamación que justificara la concesión de un
remedio.51 El Consejo argumentó que se debía desestimar debido a
que la Reconvención se basaba en alegaciones conclusorias y no es
lo suficientemente detallada en cuanto al fraude cometido como
requiere la Regla 7.2 de las Reglas de Procedimiento Civil.52
Acentuamos que en el caso ante nos, el TPI resolvió que no se
probaron los tres (3) elementos que configuran la figura del pago en
finiquito. Dicha determinación fue realizada a través de una
Resolución emitida el 13 de diciembre de 2021, mediante la cual el
foro primario denegó una solicitud de sentencia sumaria presentada
por MAPFRE. Determinó, además, que existía una controversia real
sobre los daños reclamados por el Consejo, los daños pagados por
MAPFRE y la aceptación del pago como uno total y final de la
reclamación. Además, en dicha Resolución el TPI concluyó que,
debido a que existían controversias de hechos, no se podía pasar
juicio sobre la totalidad de las cuestiones planteadas sin la
celebración de un juicio en su fondo.
Respecto a la Reconvención presentada por MAPFRE,
concluyó que partía de la premisa de que luego de indemnizar al
Consejo, la reclamación es una fraudulenta, cuando lo cierto es que
lo que había que determinar es si la reclamación fue conforme a
derecho o si por el contrario MAPFRE actuó de mala fe durante el
trámite de la reclamación. Cónsono con lo anterior mencionado, el
TPI fundamentó que procedía desestimar la Reconvención por ser
51 32 LPRA Ap. V, R. 10.2 (5).
52 32 LPRA Ap. V, R. 7.2.
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improcedente, ya que esta descansaba en que se realizaron pagos
que finiquitaron la obligación de indemnizar que tenía MAPFRE.
Coincidimos con el foro primario en que la Reconvención no
cumple con el estándar de plausibilidad puesto a que sus
alegaciones son unas conclusorias y, además, fue presentada en
total abstracción a lo resuelto mediante la Resolución del 13 de
diciembre de 2021. Las alegaciones conclusorias sobre que el
Consejo sobreestimó sus daños, sin más, no están fundamentadas
en hechos bien alegados, por lo que fueron correctamente
descartadas. Una demanda, o, como en este caso, una
Reconvención, de su faz tiene que contener hechos suficientes para
crear una inferencia razonable de que el demandado incurrió en la
conducta que se le imputa, a base del criterio de la plausibilidad,
superando así la mera especulación. El Tribunal Supremo de los
Estados Unidos incorporó el estándar de plausibilidad como criterio
de desestimación.53 Este estándar exhorta a los tribunales de
primera instancia a eliminar de la demanda aquellas alegaciones
conclusorias que no deben presumirse como ciertas.54 El propósito
es que el foro sentenciador esté en posición de auscultar si las
alegaciones bien fundamentadas establecen una reclamación
plausible, “que justifique que el demandante tiene derecho a un
remedio, guiado en su análisis por la experiencia y el sentido
común”.55
A raíz de ello, de incumplir con el criterio de plausibilidad,
procede desestimar la demanda, o, como en este caso, la
Reconvención, e impedir que la causa de acción prosiga bajo el
supuesto de que en el descubrimiento de prueba se probarán las
53 Bell Atlantic Corp. v. Twombly, 550 US 544, 545-546 (2007). Ashcroft v.
Iqbal, 556 US 662, 663-664 (2009).
54 R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal Civil, 6ta
ed., Ed. Lexis Nexis, 2017, sec. 2604, pág. 307.
55 Id.
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alegaciones conclusorias.56 El requisito de plausibilidad tiene la
finalidad de evitar que las partes tengan que llegar a etapas más
avanzadas del proceso, principalmente a la del descubrimiento de
prueba, frente alegaciones incapaces de formular y demostrar la
viabilidad de un reclamo judicial que justifique el tiempo y los costos
que acarea ese proceso, tanto para las partes como para el Tribunal.
Por ello, corresponderá al foro judicial ante una moción de
desestimación basado en este defecto, al amparo de la Regla 10.2 de
las Reglas de Procedimiento Civil57, auscultar la plausibilidad de
cada reclamo a la luz de las alegaciones formuladas y, en aquellos
casos en los que haya más de una reclamación, descartar las que
adolecen de hechos demostrativos que justifiquen la concesión de
un remedio y permitir la continuación de los procedimientos con
respecto a aquellas alegaciones que satisfagan esta exigencia.
Sabido es que las aseveraciones sobre fraude se consideran
materias especiales, las cuales deben exponerse detalladamente en
las alegaciones.58 Coincidimos, además, con el foro primario en que
el fraude alegado tampoco fue detallado conforme dispone la Regla
7.2 de las Reglas de Procedimiento Civil. La Reconvención no incluye
detalle alguno sobre el alegado fraude imputado al Consejo.
Ciertamente las alegaciones de fraude en la Reconvención fueron
escuetas e insuficientes. Las alegaciones de fraude descansan en
una serie de defensas sobre pago en finiquito que fueron
previamente adjudicadas, siendo rechazadas por el TPI mediante su
Resolución del 13 de diciembre de 2021, la cual constituye la ley del
caso.
Es por todo lo anterior, que juzgamos que el razonamiento y
determinación del foro primario cuando determinó desestimar la
56 Id.
57 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.
58 Carpets & Rugs v. Tropical Reps, 175 DPR 615, 641 (2009).
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reconvención presentada por MAPFRE fue el correcto. Así, las cosas,
el error esbozado por MAPFRE no fue cometido, por lo que cabe
confirmar la Sentencia Parcial apelada.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
Parcial apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones