ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
ESTADO LIBRE ASOCIADO Certiorari
DE PUERTO RICO, POR SÍ procedente del
Y EN REPRESENTACIÓN Tribunal de
DEL DEPARTAMENTO DE Primera
CORRECCIÓN Y KLCE202301078 Instancia, Sala
REHABILITACIÓN de Bayamón
Peticionario Caso Núm.:
BY2019CV05160
v. Sobre:
Incumplimiento de
Contrato de
MAPFRE PRAICO Seguros-
INSURANCE COMPANY Incumplimiento
Aseguradoras
Huracanes
Recurrido Irma/María
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa
Cabán, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Ronda del Toro
Figueroa Cabán, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2023.
Comparece el Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
por sí y en representación del Departamento de
Corrección y Rehabilitación, en adelante el ELA o el
peticionario, y solicita que revoquemos una
determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala
de Bayamón, en adelante TPI, mediante la cual se
declaró No Ha Lugar una solicitud de aseguramiento de
sentencia.
Por los fundamentos que expondremos a
continuación, se deniega la expedición del auto de
Certiorari.
-I-
En lo aquí pertinente, el peticionario presentó
una Demanda Enmendada contra su aseguradora MAPFRE
PRAICO Insurance Company, en adelante MAPFRE o la
Número Identificador
RES2023_________________
KLCE202301078 2
recurrida, sobre el incumplimiento de la póliza de
seguro y la reclamación de daños relacionados al paso
del huracán María. En síntesis, incluyó las siguientes
tres causas de acción: (1) sentencia declaratoria, (2)
incumplimiento de contrato y (3) dolo en la ejecución
del contrato.1
Oportunamente, en la Contestación a Demanda
Enmendada y Reconvención, la recurrida negó el
incumplimiento de sus deberes suscritos en el contrato
de seguro y alegó falsas representaciones,
sobreestimaciones de daños, solicitudes de daños
preexistentes o inexistentes y ocultaciones de
información por parte del ELA.2
Luego de varios trámites procesales, el
peticionario presentó una Moción Solicitando Medidas en
Aseguramiento de Sentencia en la que pide el remedio
provisional de embargo. Mediante la misma alude a la
evaluación de la póliza y ajuste realizado por la
Federal Emergency Management Agency, en adelante FEMA,
sobre la partida de $103,974,426.20 a ser cubierta por
MAPFRE.3
A su vez, el recurrido presentó su Oposición a
Moción Solicitando Medidas en Aseguramiento de
Sentencia4 en la que sostiene que el ELA incumplió con
el estándar aplicable de la Regla 56.1 Procedimiento
Civil5 e intenta probar la teoría de su caso fuera del
juicio en su fondo.
1
Apéndice del peticionario, Anejo II, págs. 20-41.
2
Id., Anejo III, págs. 42-101.
3
Id., Anejo X, págs. 205-229.
4
Id., Anejo XVI, págs. 1499-1518.
5
32 LPRA Ap. V (2010).
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Por otro lado, en la Réplica a Oposición a
Solicitud de Medidas en Aseguramiento de Sentencia, el
peticionario reitera sus argumentos. Además, fundamenta
la necesidad de obtener un aseguramiento de sentencia
con una Certificación de la Oficina del Comisionado de
Seguros que refleja que el total de capital y sobrante
de MAPFRE asciende a $184,236,110.6
Finalmente, el foro recurrido emitió una
Resolución denegando de plano la Moción Solicitando
Medidas en Aseguramiento de Sentencia. En dicha ocasión
hizo constar lo siguiente: “No Ha Lugar a la solicitud
en aseguramiento de Sentencia de la parte demandante.” 7
Inconforme, el ELA presentó un escrito intitulado
Certiorari en el que invoca la comisión del siguiente
error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar
No Ha Lugar la solicitud sobre medidas en
aseguramiento sin la previa celebración de una
vista, en contravención a lo dispuesto en la Regla
56.1 de las de Procedimiento Civil y su
jurisprudencia.
Luego de examinar los escritos de ambas partes y
los documentos que los acompañan, estamos en posición
de resolver.
-II-
A.
Como cuestión de umbral, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil establece el alcance de la revisión
discrecional de las resoluciones u órdenes
interlocutorias emitidas por el Tribunal de Primera
Instancia en los siguientes términos:
6
Id., Anejo XVIII, págs. 1521-1531.
7
Id., Anejo XIX, págs. 1534.
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El recurso de Certiorari para revisar resoluciones
u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal
de Primera Instancia, solamente será expedido por
el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de
una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de
este apéndice o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. No obstante, y por excepción
a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de
Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones
interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia cuando se recurra de decisiones
sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a
privilegios evidenciarios, anotaciones de
rebeldía, en casos de relaciones de familia, en
casos que revistan interés público o en cualquier
otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la
justicia.[…].8
B.
Rebasado el umbral establecido en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, corresponde a este tribunal
intermedio determinar si procede revisar la
determinación interlocutoria recurrida.
A esos efectos, el auto de Certiorari es el
vehículo procesal extraordinario utilizado para que un
tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de
derecho cometido por un tribunal inferior.9 Distinto al
recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía
tiene la facultad de expedir el auto de Certiorari de
manera discrecional, por tratarse de ordinario de
asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra
discreción debe ejercerse de manera razonable,
procurando siempre lograr una solución justiciera.10
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este
Tribunal establece los criterios que debemos tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de
un auto de Certiorari. Sobre el particular dispone:
8 Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
9 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729
(2016); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
10 Municipio v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711-712 (2019);
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); Negrón
v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
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El Tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto
de Certiorari o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos,
son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error
craso y manifiesto en la apreciación de la
prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los
cuales deberán ser elevados, o de alegatos más
elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se
presenta el caso es la más propicia para su
consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de
mostrar causa no causan un fraccionamiento
indebido del pleito y una dilación indeseable
en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de
mostrar causa evita un fracaso de la
justicia.11
C.
Nuestro ordenamiento jurídico faculta a un
tribunal, a solicitud de parte, a emitir órdenes
provisionales antes o después de dictar sentencia con
el propósito de garantizar la efectividad de la misma.12
En múltiples situaciones, no utilizar este mecanismo
llevaría al [demandante] a obtener una sentencia que no
puede ejecutar o realizar.13 Para evitar este resultado,
el demandante podrá solicitar el remedio provisional
que entienda necesario para asegurar la ejecución de la
sentencia.14 No obstante, el tribunal tiene amplia
11 Municipio v. JRO Construction, supra; 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
12 Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 487 (2019); Cacho
Pérez v. Hatton Gotay y otros, 195 DPR 1, 12-13 (2016); Nieves Díaz
v. González Massas, 178 DPR 820, 839 (2010). Véase, además, J.A.
Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed. Tomo V,
Publicaciones JTS, 2011, pág. 1576; R. Hernández Colón, Derecho
Procesal Civil, 6ta ed., Lexis Nexis, 2017, pág. 186.
13 J.A. Cuevas Segarra, op. cit., pág. 1576.
14 Scotiabank v. ZAF Corp. et al., supra, pág. 488; Nieves Díaz v.
González Massas, supra.
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discreción para conceder o denegar el remedio
provisional solicitado.15
Específicamente, la Regla 56.1 de Procedimiento
Civil dispone en lo pertinente que “[e]l tribunal podrá
conceder […] una orden para hacer o desistir de hacer
cualesquiera actos específicos, o podrá ordenar
cualquiera otra medida que estime apropiada según las
circunstancias del caso”.16 Esta orden se dicta con el
propósito de que la parte contra la cual se solicita el
aseguramiento haga o desista de hacer cualesquier actos
específicos que resulten necesarios requerir o prohibir
para que la sentencia sea efectiva en su día y pueda
hacerse justicia en el caso.17
Ahora bien, la concesión de estas medidas requiere
que el foro sentenciador, en el ejercicio de su
discreción, considere los siguientes factores, a saber:
si el remedio es provisional; si tiene el propósito de
asegurar la efectividad de una sentencia; y si toma en
cuenta los intereses de todas las partes, según lo
requiere la justicia sustancial.18 Su determinación debe
estar dirigida a conceder la opción que mejor asegure
la reclamación del acreedor y la que menos
inconvenientes ocasione al deudor.19
Para terminar, la Regla 56.2 de las de
Procedimiento Civil provee para que no se conceda un
remedio provisional sin notificar a la parte adversa y
sin celebrar vista.20 El propósito de la vista de
remedio provisional es atender un incidente dentro de
15 Id.
16 Regla 56.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 56.1.
17 R. Hernández Colón, op. cit., pág. 193.
18 Scotiabank v. ZAF Corp. et al., supra; Cacho Pérez v. Hatton
Gotay y otros, supra; Nieves Díaz v. González Massas, supra.
19 Scotiabank v. ZAF Corp. et al., supra, pág. 489.
20 32 LPRA Ap. V, R. 56.2.
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un pleito, conforme a los intereses de las partes y a
los hechos del caso. Al celebrar la vista, le
corresponde al tribunal hacer un balance entre los
intereses del peticionario y el daño que una orden de
este tipo puede causarle a la parte que la sufre.21
D.
Reiteradamente, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico, en adelante TSPR, ha enfatizado que, de
ordinario, se respetan las medidas procesales que los
jueces toman en el ejercicio prudente de su discreción
para dirigir y conducir los procedimientos que ante
ellos se siguen. Los jueces del Tribunal de Primera
Instancia gozan de amplia discreción para gobernar esos
procedimientos.22 Además, los Tribunales de Primera
Instancia poseen amplia facultad para disponer de los
procedimientos ante su consideración de forma que se
pueda asegurar la más eficiente administración de la
justicia, y están llamados a intervenir activamente
para manejar los procesos y dirigirlos de forma tal que
se logre una solución justa, rápida y económica de los
casos.23
Asimismo, el TSPR ha resuelto que “los Tribunales
Apelativos no debemos, con relación a determinaciones
interlocutorias discrecionales procesales, sustituir
nuestro criterio por el ejercicio de discreción del
Tribunal de Instancia, salvo cuando dicho foro haya
incurrido en arbitrariedad o craso abuso de
21 Asoc. Vec. v. Caparra v. Asoc. Fom. Educ., 173 DPR 305, 313
(2008).
22 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729 (1986); Fine Art
Wallpaper v. Wolf, 102 DPR 451 (1974).
23 Vives Vázquez v. ELA, 142 DPR 117 (1996); Vellón v. Squibb Mfg.,
Inc., 117 DPR 838 (1986).
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discreción.”24 Ello está predicado en la premisa de que
el foro apelativo no puede pretender administrar ni
manejar el trámite regular de los casos ante el TPI. No
hay duda de que ese es el foro que mejor conoce las
interioridades del caso y quien está en mejor posición
para tomar las medidas que permitan el adecuado curso
del caso hacia su final disposición.
-III-
En síntesis, el peticionario alega que tiene una
reclamación válida contra MAPFRE con altas
probabilidades de prevalecer bajo los siguientes
supuestos: (1) la evaluación de la Póliza y el ajuste
realizado por FEMA refleja un aporte $103,974,426.20 a
ser cubiertos por MAPFRE para atender el impacto del
huracán María en las distintas propiedades aseguradas;
y (2) la Certificación de la Oficina del Comisionado de
Seguros revela que el activo de MAPFRE es de
$184,263,110, menor a la cantidad que entiende es
acreedor. Por lo cual, sostiene que procede el remedio
provisional de embargo por la evidente incapacidad
económica de la recurrida para satisfacer su eventual
acreencia.
En cambio, la recurrida afirma que la solidez y
capacidad de MAPFRE para cumplir con sus obligaciones
no ha sido impugnada. Además, establece que el
peticionario: (1) pretende adelantar su teoría del caso
al solicitar el remedio provisional de embargo; y (2)
no estableció qué circunstancias podrían menoscabar o
arriesgar el cobro de la sentencia. Finalmente, alega
que nuestro ordenamiento no requiere la celebración de
24 Meléndez v. Caribbean Int’l. News, 151 DPR 649, 664 (2000).
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una vista, salvo que sea con el fin de posiblemente
conceder, modificar y/o anular un remedio provisional.
Es decir, sostiene que, si se deniega de plano el
remedio y no se afectan derechos del deudor, se hace
innecesaria la vista.
Debido a que se recurre de una resolución que
deniega una solicitud de remedio al amparo de la Regla
56 de Procedimiento Civil, supra, tenemos facultad para
atender el recurso discrecional ante nuestra
consideración.
Sin embargo, luego de revisar los escritos de las
partes y los documentos que obran en autos, resolvemos
que ni el remedio ni la disposición recurrida son
contrarios a derecho. Regla 40 (A) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra. Además, la etapa en la
que se presenta el recurso no es la más propicia para
su consideración. Regla 40 (E) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra.
Como si lo anterior fuera poco, no se configura
ninguna de las circunstancias que justifican la
expedición del auto bajo cualquier otro de los
fundamentos de la Regla 40 de nuestro Reglamento.
Para terminar, debemos destacar que está ante
nuestra consideración una determinación del TPI sobre
el manejo del caso ante su atención, que a todas luces
es razonable. A base de las normas previamente
expuestas, la misma merece la deferencia de este foro
apelativo.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega la
expedición del auto de Certiorari.
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Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones