Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
CERTIORARI
ROGELIO SANCHEZ Procedente del
MARTINEZ Tribunal de Primera
Instancia, Sala
recurrido Superior de Carolina
KLCE202301213
Civil Núm.:
v. CA2018CV02827
(401)
Sobre:
MUNICIPIO
AUTONOMO DE Prohibición sobre
CAROLINA Y OTROS Represalias contra
el Empleado
peticionario
Panel integrado por su presidenta la juez Domínguez Irizarry, la juez
Grana Martínez y el juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2023.
Comparece la parte peticionaria, el Municipio Autónomo de
Carolina, su alcalde, José Carlos Aponte Dalmau y Jesús Morales
Trujillo, mediante el recurso de epígrafe, y nos solicita la revocación
de la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Carolina, el 2 de octubre del 2023, notificada el 3 del mismo mes y
año. En el referido dictamen, el foro a quo declaró Con Lugar una
solicitud de reconsideración presentada por la parte recurrida, el
señor Rogelio Sánchez Martínez, y dejó sin efecto la fianza de no
residente impuesta a este.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto solicitado.
I
El 12 de octubre de 2018, el señor Sánchez Martínez instó
una demanda en contra de la parte peticionaria, sobre la Ley Núm.
Número Identificador
RES2023___________________
KLCE202301213 2
115-1991, 29 LPRA sec. 194 et seq, mejor conocida como la Ley de
Represalias. En el pliego, alegó que trabajó en el Municipio
Autónomo de Carolina desde el 3 de agosto de 2012, hasta el 31 de
diciembre de 2017. Para entonces, ocupaba el puesto de conductor
de vehículos de motor pesado. Adujo que fue despedido en represalia
por unas presuntas quejas presentadas ante el alcalde del referido
municipio.
Tras varios incidentes procesales, entre los años 2018 a 2023,
el 13 de septiembre de 2023, la parte aquí peticionaria presentó un
escrito intitulado Breve Réplica. En el mismo, entre otras cosas, le
indicó al tribunal de instancia que se le informó que el señor
Sánchez Martínez residía fuera de la jurisdicción de Puerto Rico.
Así, pues, el 15 de septiembre de 2023, el foro primario le
ordenó al recurrido a que, en el término de dos (2) días, informará
su dirección postal y física y acreditará su residencia.
En cumplimiento con lo ordenado, el 17 de septiembre del
2023, el señor Sánchez Martínez le indicó al tribunal que se
encontraba residiendo en el estado de California.
Evaluado lo anterior, el 18 de septiembre de 2023, el Tribunal
de Primera Instancia emitió una Orden en la que le impuso al
recurrido una fianza de mil dólares ($1,000) conforme a las Regla
69.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 69.5.
En desacuerdo, el 28 de septiembre de 2023, el señor Sánchez
Martínez presentó una solicitud de Reconsideración. En el petitorio,
acentuó que la Regla 69.5, supra, tenía como propósito principal
imponerle una fianza a la parte que resida fuera de Puerto Rico para
garantizar las costas, gastos y honorarios de abogados a los que
pueda ser condenada. Sin embargo, arguyó que la Ley de
Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32
LPRA 3118 et seq, disponía que todo caso radicado en los tribunales
de Puerto Rico por un empleado, en el que se conceda la
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reclamación, se condenará al patrono al pago de honorarios.
Asimismo, aseveró, que el Artículo 2 de la Ley que Regula la
Concesión de Honorarios de Abogado en los Casos de Reclamaciones
de Trabajadores o Empleados contra sus Patronos, Ley Núm. 402 de
12 de mayo de 1950, 32 LPRA sec. 3115, detallaba que cuando se
dicte sentencia a favor del patrono o querellado, no se condenará al
empleado querellante al pago de honorarios de abogado. Así pues,
sostuvo que la Regla 69. 5, supra, iba en contra de los objetivos que
perseguían las leyes laborales. En virtud de lo anterior, solicitó al
tribunal que reconsiderara la fianza impuesta.
El 2 de octubre de 2023, notificada, el 3 del mismo mes y año,
el foro primario emitió una Orden en la declaró Con Lugar la solicitud
de reconsideración y dejó sin efecto la fianza impuesta.
Inconforme con dicha determinación, el 2 de noviembre del
año en curso, la parte peticionaria acudió ante nos mediante el
recurso del epígrafe y realizó el siguiente señalamiento de error:
Erró el TPI al revertir su Orden del 18 de septiembre de
2023 y emitir la Orden notificada el 3 de octubre de
2023, en la cual dejó sin efecto su determinación de
requerir al demandante prestar fianza de no residente.
En la misma fecha, la parte peticionaria presentó una Moción
en Auxilio de Jurisdicción, mediante la cual solicitó que
paralizáramos los procedimientos en el foro a quo, hasta la
disposición final del recurso de epígrafe.
Evaluada la petición, el 3 de noviembre de 2023, emitimos
una Resolución en la que declaramos Con Lugar la solicitud de
auxilio de jurisdicción y ordenamos la paralización de los
procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia. A su vez,
solicitamos a la parte recurrida a presentar su posición conforme
dispone la Regla 37 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XII-B, R. 37.
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El 13 de noviembre del 2023, el señor Sánchez Martínez
compareció en oposición.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
A. Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera Gómez y otros v. Arcos de
Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR 65, 212 DPR ___ (2023);
Torres González v. Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46, 211 DPR ___
(2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994,
1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 285 DPR 163, 174-175
(2020). Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. Con
respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes interlocutorios
del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte pertinente, lo
siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia, solamente será expedido por el
Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una
resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este
apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto
anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar
órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos
o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés
público o en cualquier otra situación en la cual esperar
a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la
justicia. Al denegar la expedición de un recurso de
certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no
tiene que fundamentar su decisión.
[. . .]
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Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente,
cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos
de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de
familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias
en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la
justicia, entre otras contadas excepciones. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, 201 DPR 703, 710-711 (2019).
Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las
disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, el
tribunal procederá a evaluar el recurso a la luz de la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
La mencionada regla expone los criterios que esta Curia deberá
considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de
atender o no las controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Véase, además, Rivera Gómez
y otros v. Arcos de Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, supra; Pueblo v.
Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020).
Así, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, funge como complemento a la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. La
precitada Regla dispone lo siguiente:
El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
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(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se
presenta el caso es la más propicia para su
consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-
B, R. 40.
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante, por sí solo, para este ejercicio y no constituye una
lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 (2005). Por lo
que, de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo
intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida, así
como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para
determinar si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un
fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio”.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97. (Énfasis
omitido).
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de
ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la
discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre
que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con
prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170,
181 (1992), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729,
745 (1986). Véase, además, Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR
140, 155 (2000).
Finalmente, precisa señalar que la denegatoria a expedir un
recurso discrecional no implica la ausencia de error en el dictamen,
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cuya revisión se solicitó, ni constituye una adjudicación en sus
méritos. Al contrario, responde a la facultad discrecional del foro
apelativo intermedio para no intervenir a destiempo con el trámite
pautado por el foro de instancia. Torres Martinez v. Torres Ghigliotty,
supra, pág. 98.
III
La parte peticionaria aduce que el foro primario incidió en
relevar al señor Sánchez Martínez de la fianza de no residente.
Sostiene que, a pesar de que la Ley 402, supra, dispone que, cuando
se dicte sentencia a favor de un patrono querellado en una
reclamación laboral, no se le impondrá al empleado querellante el
pago de honorarios, la misma especifica que, para efectos de aplicar
la política pública promulgada, la palabra patrono incluirá las
autoridades y corporaciones públicas del Gobierno Estatal o sus
representantes. Así, pues, arguye, que, aunque el Municipio es una
entidad gubernamental, no es gobierno estatal, ni una corporación
pública. Por otra parte, plantea que en el caso de epígrafe no se
encuentran presentes ninguna de las excepciones contempladas por
el ordenamiento jurídico vigente para relevar a una persona de la
aplicación de la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, supra.
Precisa señalar que las leyes laborales persiguen dar acceso a
la justicia a personas en una situación económica precaria, puesto
que han sido cesanteados de su empleo, presuntamente, de forma
injustificada. Así pues, nuestro más Alto Foro ha expresado que la
legislación laboral es un instrumento de justicia social y debe
interpretarse de la forma más favorable al obrero. Acevedo Arocho v.
Departamento de Hacienda de Puerto Rico, 2023 TSPR 80, 212 DPR
___ (2023); Whittenburg v. Col. Ntra. Sra. del Carmen, 182 DPR 937
951 (2011); Sánchez v. Sylvania Lighting, 167 DPR 247, 254 (2006).
Conforme a lo expuesto, entendemos que la Regla 69.5, supra, es
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incompatible con todo caso en cual un empleado reclame un
derecho contra su patrono.
En virtud de lo anterior, y luego de un examen sosegado del
expediente ante nos, concluimos que no existe criterio jurídico que
amerite nuestra intervención con lo resuelto por el foro primario, y
que nuestra intervención, en esta etapa de los procedimientos, no
resulta oportuna. Asimismo, entendemos que en el presente caso no
se encuentran presentes ninguno de los criterios de la Regla 40 de
nuestro reglamento, supra, que permiten que expidamos el recurso
discrecional ante nos. Por tanto, denegamos expedir el auto de
certiorari que nos ocupa.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del recurso de certiorari solicitado y se deja sin efecto la
paralización de los procedimientos decretada mediante la Resolución
emitida el 3 de noviembre de 2023.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La Jueza Grana Martínez concurre sin opinión escrita.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones