Cruz Cintron, Pascual v. Rodriguez Correa, Limarie

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V PASCUAL CRUZ CINTRÓN Certiorari, acogido como apelación, Apelado procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala v. KLCE202201416 Superior de Ponce Caso Núm.: LIMARIE RODRÍGUEZ CORREA J DI2012-0549 Apelante Sobre: Divorcio Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard Santiago Calderón, Jueza Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2023. Comparece la señora Limarie Rodríguez Correa (señora Rodríguez Correa o parte apelante), mediante recurso de certiorari que hemos acogido como una apelación1 y nos solicita que revoquemos la Resolución2 emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (TPI o foro primario), el 22 de septiembre de 2022 y notificada ese mismo día3. En el referido dictamen, el foro primario aprobó el Acta-Informe de la examinadora de pensión alimentaria (EPA), la cual estableció una pensión básica de $458.26 y un retroactivo al 25 de junio de 2021 contra la parte apelante. Por los fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos el recurso de certiorari, acogido como una apelación, por ser uno prematuro. I. La parte apelante nos solicita nuevamente la revisión de la Resolución emitida por el TPI el 22 de septiembre de 2022, en esta 1 Para fines de economía procesal, hemos decidido conservar la clasificación alfanumérica asignada por la Secretaría de este Tribunal. 2 Véase Apéndice 23 del Recurso. 3 Véase Apéndice 1, del Recurso. Número Identificador SEN2023__________ KLCE202201416 2 ocasión nos trae como nuevos fundamentos jurisdiccionales a saber; que el 7 de octubre de 2022, la parte apelada presentó Solicitud de Desacato, reconsideración e imposición de honorarios de abogado 4, no obstante, advino en conocimiento de la misma cuando el 28 de octubre de 2022 fue a revisar el expediente en secretaria del TPI, por lo que presentó su Oposición a Desacato, reconsideración e imposición de honorarios de abogado5 el 2 de noviembre de 2022. Inconforme con la determinación del Tribunal de Primera Instancia, el 27 de diciembre de 2022, la parte apelante presentó el recurso que nos ocupa y formuló los siguientes señalamientos de error: Primer Error: Erró la Examinadora de Pensiones Alimentarias del TPI, al determinar que el demandante tenía custodia monoparental a favor del menor Pascual Cruz Rodríguez y ver la vista de pensión sin jurisdicción o poder para ello. Segundo Error: Erró la EPA del TPI, al determinar que el demandante tenía custodia monoparental a favor del menor PCR, establecer una fecha de retroactividad y ver la vista de pensión sin jurisdicción o poder para ello. Tercer Error: Erró la EPA del TPI, al emitir ACTA-INFORME y establecer una pensión alimentaria a la parte aquí recurrente basada en las Planillas Informativa Personal y económica del demandante - sin incluir a la parte indispensable, la esposa del demandante-recurrido y por ende obviar esos ingresos económicos. Cuarto Error: Erró el TPI al dictar Resolución aprobando el ACTA-INFORME de la Examinadora de Pensiones y establecer una pensión alimentaria a la parte aquí recurrente, basado en la PIPE del demandante - imputando un salario a la demandada exagerado, sin prueba suficiente, confiable y/o sin considerar el récord del Tribunal y obviamente sin ninguna base o fundamento. Quinto Error: Erró el TPI al dictar Resolución aprobando ACTA-INFORME de la EPA cuando se violó el debido proceso de ley en la vista y la determinación. Sexto Error: Erró el TPI al dictar Resolución aprobando el ACTA–INFORME de la EPA y establecer una pensión alimentaria cuando medió una mala apreciación de la prueba. El 18 de enero de 2023, este foro apelativo le concedió un plazo de diez (10) días a la parte apelada para someter su posición sobre el recurso presentado, ordenamos la elevación de los autos y 4 Véase Certiorari, Apéndice 2. 5 Véase Certiorari, Apéndice 3. KLCE202201416 3 acreditar la notificación del recurso de apelación a la parte apelada, de conformidad a la Regla 13 (B)(1) y 14 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones6. Asimismo, el 6 de febrero de 2023, la parte apelada presentó su Alegato y Solicitud de Desestimación. Entre otras cosas, sostuvo que la Solicitud de Desacato, reconsideración e imposición de honorarios de abogado7, no estaba cuestionando determinación alguna relacionada a la Resolución emitida el 22 de septiembre de 2022. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a exponer el derecho aplicable a la controversia ante nos. II. -A- Es norma reiterada que los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción8. Por ello, antes de entrar en los méritos de una controversia, es necesario que nos aseguremos que poseemos la facultad para actuar, ya que los asuntos jurisdiccionales son materia privilegiada y deben ser resueltos con preferencia9. El Tribunal Supremo ha definido la “jurisdicción” como “el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos o controversias”10. En los casos en que los tribunales carecen de jurisdicción, el único curso de acción posible es así declararlo, sin necesidad de discutir los méritos del recurso en cuestión11. De no hacerlo, la determinación sería nula, por lo que carecería de 6 4 LPRA Ap. XXII–B, R. 13 (B)(1) y R. 14. 7 Véase Certiorari, Apéndice 2. 8 Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 994 (2012); Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22 (2011); S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). 9 Cruz Parrilla v. Dpto. Vivienda, 184 DPR 393, 403 (2012); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 856 (2009); García v. Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007). 10 S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011); Gearheart v. Haskell, 87 DPR 57, 61 (1963). 11 Íd. KLCE202201416 4 eficacia12. La Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones13 autoriza a este Tribunal para que, a iniciativa propia o a solicitud de parte, desestime un recurso por falta de jurisdicción. Un recurso prematuro, al igual que uno tardío, adolece del grave e insubsanable defecto de la falta de jurisdicción. Como tal su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues en ese momento o instante en el tiempo no ha nacido autoridad judicial o administrativa alguna para acogerlo y menos para conservarlo. III. Al examinar con detenimiento el expediente ante nuestra consideración, advertimos que, la parte apelante recurre de la Resolución del 22 de septiembre de 2022; de esa resolución el apelado presentó Oposición a Desacato, Reconsideración e Imposición de Honorarios de Abogado y a su Vez Solicitud de Desacato Contra el Demandante, en la cual el TPI el 21 de noviembre de 2022 dispuso de la siguiente manera: Enterado de la posición de la demandada. No ha lugar al Desacato y la imposición de honorarios de abogado. Se discutirá en vista del 28 de noviembre de 2022. Ante ello, colegimos que no existe una Resolución para revisar. En consecuencia, corresponde devolver el presente caso al Tribunal de Primera Instancia para que adjudique y notifique su determinación sobre la reconsideración presentada. Una vez se cumpla con la normativa reglamentaria, se activarán los términos para instar los remedios postsentencia correspondientes, incluyendo el derecho a recurrir en apelación ante este Tribunal de Apelaciones. Así pues, este tribunal carece de jurisdicción para atender el recurso presentado por ser uno prematuro. 12 Morán v. Martí, 165 DPR 356, 364 (2005). 13 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83. KLCE202201416 5 IV. Por lo antes expuesto, se desestima el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción14 por ser prematuro. Notifíquese. Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones 14 4 LPRA Ap. XXII–B, Regla 83(C).