Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
PASCUAL CRUZ CINTRÓN Certiorari, acogido
como apelación,
Apelado procedente del
Tribunal de Primera
Instancia, Sala
v. KLCE202201416 Superior de Ponce
Caso Núm.:
LIMARIE RODRÍGUEZ CORREA J DI2012-0549
Apelante Sobre:
Divorcio
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la
Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2023.
Comparece la señora Limarie Rodríguez Correa (señora
Rodríguez Correa o parte apelante), mediante recurso de certiorari
que hemos acogido como una apelación1 y nos solicita que
revoquemos la Resolución2 emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Ponce (TPI o foro primario), el 22 de septiembre
de 2022 y notificada ese mismo día3. En el referido dictamen, el foro
primario aprobó el Acta-Informe de la examinadora de pensión
alimentaria (EPA), la cual estableció una pensión básica de $458.26
y un retroactivo al 25 de junio de 2021 contra la parte apelante.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso de certiorari, acogido como una apelación,
por ser uno prematuro.
I.
La parte apelante nos solicita nuevamente la revisión de la
Resolución emitida por el TPI el 22 de septiembre de 2022, en esta
1 Para fines de economía procesal, hemos decidido conservar la clasificación
alfanumérica asignada por la Secretaría de este Tribunal.
2 Véase Apéndice 23 del Recurso.
3 Véase Apéndice 1, del Recurso.
Número Identificador
SEN2023__________
KLCE202201416 2
ocasión nos trae como nuevos fundamentos jurisdiccionales a saber;
que el 7 de octubre de 2022, la parte apelada presentó Solicitud de
Desacato, reconsideración e imposición de honorarios de abogado 4,
no obstante, advino en conocimiento de la misma cuando el 28 de
octubre de 2022 fue a revisar el expediente en secretaria del TPI, por
lo que presentó su Oposición a Desacato, reconsideración e
imposición de honorarios de abogado5 el 2 de noviembre de 2022.
Inconforme con la determinación del Tribunal de Primera
Instancia, el 27 de diciembre de 2022, la parte apelante presentó el
recurso que nos ocupa y formuló los siguientes señalamientos de
error:
Primer Error: Erró la Examinadora de Pensiones Alimentarias
del TPI, al determinar que el demandante tenía custodia
monoparental a favor del menor Pascual Cruz Rodríguez y
ver la vista de pensión sin jurisdicción o poder para ello.
Segundo Error: Erró la EPA del TPI, al determinar que el
demandante tenía custodia monoparental a favor del menor
PCR, establecer una fecha de retroactividad y ver la vista de
pensión sin jurisdicción o poder para ello.
Tercer Error: Erró la EPA del TPI, al emitir ACTA-INFORME y
establecer una pensión alimentaria a la parte aquí recurrente
basada en las Planillas Informativa Personal y económica del
demandante - sin incluir a la parte indispensable, la esposa
del demandante-recurrido y por ende obviar esos ingresos
económicos.
Cuarto Error: Erró el TPI al dictar Resolución aprobando el
ACTA-INFORME de la Examinadora de Pensiones y
establecer una pensión alimentaria a la parte aquí
recurrente, basado en la PIPE del demandante - imputando
un salario a la demandada exagerado, sin prueba suficiente,
confiable y/o sin considerar el récord del Tribunal y
obviamente sin ninguna base o fundamento.
Quinto Error: Erró el TPI al dictar Resolución aprobando
ACTA-INFORME de la EPA cuando se violó el debido proceso
de ley en la vista y la determinación.
Sexto Error: Erró el TPI al dictar Resolución aprobando el
ACTA–INFORME de la EPA y establecer una pensión
alimentaria cuando medió una mala apreciación de la
prueba.
El 18 de enero de 2023, este foro apelativo le concedió un
plazo de diez (10) días a la parte apelada para someter su posición
sobre el recurso presentado, ordenamos la elevación de los autos y
4 Véase Certiorari, Apéndice 2.
5 Véase Certiorari, Apéndice 3.
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acreditar la notificación del recurso de apelación a la parte apelada,
de conformidad a la Regla 13 (B)(1) y 14 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones6. Asimismo, el 6 de febrero de 2023, la parte apelada
presentó su Alegato y Solicitud de Desestimación. Entre otras cosas,
sostuvo que la Solicitud de Desacato, reconsideración e imposición de
honorarios de abogado7, no estaba cuestionando determinación
alguna relacionada a la Resolución emitida el 22 de septiembre de
2022.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a exponer el derecho aplicable a la controversia ante
nos.
II.
-A-
Es norma reiterada que los tribunales debemos ser celosos
guardianes de nuestra jurisdicción8. Por ello, antes de entrar en los
méritos de una controversia, es necesario que nos aseguremos que
poseemos la facultad para actuar, ya que los asuntos
jurisdiccionales son materia privilegiada y deben ser resueltos con
preferencia9.
El Tribunal Supremo ha definido la “jurisdicción” como “el
poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos o
controversias”10. En los casos en que los tribunales carecen de
jurisdicción, el único curso de acción posible es así declararlo, sin
necesidad de discutir los méritos del recurso en cuestión11. De no
hacerlo, la determinación sería nula, por lo que carecería de
6 4 LPRA Ap. XXII–B, R. 13 (B)(1) y R. 14.
7 Véase Certiorari, Apéndice 2.
8 Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 994 (2012); Constructora Estelar v.
Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22 (2011); S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169
DPR 873, 882 (2007).
9 Cruz Parrilla v. Dpto. Vivienda, 184 DPR 393, 403 (2012); González v. Mayagüez
Resort & Casino, 176 DPR 848, 856 (2009); García v. Hormigonera Mayagüezana,
172 DPR 1, 7 (2007).
10 S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011); Gearheart v.
Haskell, 87 DPR 57, 61 (1963).
11 Íd.
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eficacia12. La Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones13
autoriza a este Tribunal para que, a iniciativa propia o a solicitud de
parte, desestime un recurso por falta de jurisdicción.
Un recurso prematuro, al igual que uno tardío, adolece del
grave e insubsanable defecto de la falta de jurisdicción. Como tal su
presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico,
pues en ese momento o instante en el tiempo no ha nacido autoridad
judicial o administrativa alguna para acogerlo y menos para
conservarlo.
III.
Al examinar con detenimiento el expediente ante nuestra
consideración, advertimos que, la parte apelante recurre de la
Resolución del 22 de septiembre de 2022; de esa resolución el
apelado presentó Oposición a Desacato, Reconsideración e
Imposición de Honorarios de Abogado y a su Vez Solicitud de
Desacato Contra el Demandante, en la cual el TPI el 21 de noviembre
de 2022 dispuso de la siguiente manera: Enterado de la posición
de la demandada. No ha lugar al Desacato y la imposición de
honorarios de abogado. Se discutirá en vista del 28 de
noviembre de 2022. Ante ello, colegimos que no existe una
Resolución para revisar. En consecuencia, corresponde devolver el
presente caso al Tribunal de Primera Instancia para que adjudique
y notifique su determinación sobre la reconsideración presentada.
Una vez se cumpla con la normativa reglamentaria, se activarán los
términos para instar los remedios postsentencia correspondientes,
incluyendo el derecho a recurrir en apelación ante este Tribunal de
Apelaciones.
Así pues, este tribunal carece de jurisdicción para atender el
recurso presentado por ser uno prematuro.
12 Morán v. Martí, 165 DPR 356, 364 (2005).
13 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83.
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IV.
Por lo antes expuesto, se desestima el recurso de epígrafe por
falta de jurisdicción14 por ser prematuro.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
14 4 LPRA Ap. XXII–B, Regla 83(C).