Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
CERTIORARI
SAN ROS FIELD procedente del
SERVICES et als Tribunal de
Primera Instancia,
Peticionario Sala Superior de
Aguadilla
v. KLCE202301239
Caso
DOLORES STOKLOSA número:AU2022CV
Recurridos 00495
Sobre: COBRO DE
DINERO,
INCUMPLIMIENTO
DE CONTRATO,
APROPIACIÓN
ILEGAL DE
BIENES,
PERSECUCIÓN
MALICIOSA
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez
Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de enero de 2024.
Comparece la parte peticionaria, San Ros Field Services et
als., y nos solicita que revoquemos una Resolución emitida y
notificada el 3 de octubre de 2023, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Aguadilla. Mediante dicho dictamen, el foro
recurrido anotó la rebeldía de la parte peticionaria por incumplir
órdenes del Tribunal.
Por las razones que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso por falta de jurisdicción por tardío.
I.
A. El recurso de Certiorari
Como es sabido, el recurso de certiorari es el vehículo procesal
extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía
pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal de
Número Identificador
RES2024 _______________
KLCE202301239 2
menor jerarquía. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917
(2009). El Tribunal de Apelaciones tiene la facultad para expedir el
auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario
de asuntos interlocutorios; o, como en este caso, post sentencia. La
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 40, señala los criterios que para ello debemos considerar
para expedir o denegar un auto de certiorari. García v. Padró, 165
DPR 324, 335-336 (2005).
Sin embargo, la jurisdicción para atender el auto está atada,
entre otras cosas, a la fecha de su presentación. A estos efectos, la
Regla 32(D) del Reglamento de este Tribunal dispone que “[e]l
recurso de certiorari para revisar cualquier otra resolución u orden
(...) del Tribunal de Primera Instancia se formalizará mediante la
presentación de una solicitud dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha del archivo en autos de copia de la notificación
de la resolución u orden recurrida”. Regla 32(D) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 32(D). Este término
es de cumplimiento estricto. Id.; Pueblo v. Román Feliciano, 181 DPR
679, 690 (2011).
En Soto Pino, el Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó lo
siguiente respecto a los términos de cumplimiento estricto:
Es norma harta conocida en nuestro ordenamiento que
un término de cumplimiento estricto puede ser
prorrogado por los tribunales. Ello a diferencia de los
llamados términos jurisdiccionales, cuyo
incumplimiento impide la revisión judicial por privar de
jurisdicción a los tribunales. Sin embargo, para
prorrogar un término de cumplimiento estricto
‘generalmente se requiere que la parte que solicita la
prórroga, o que actúa fuera de término, presente justa
causa por la cual no puede cumplir con el término
establecido’. Consecuentemente, en relación a los
términos de cumplimiento estricto hemos resuelto que
‘el foro apelativo no goza de discreción para prorrogar
tales términos automáticamente’. La parte que actúa
tardíamente debe hacer constar las circunstancias
específicas que ameriten reconocerse como justa
causa para prorrogar un término de cumplimiento
estricto. Si no lo hace, los tribunales ‘carece[n] de
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discreción para prorrogar el término y, por ende,
acoger el recurso ante su consideración’. Soto Pino v.
Uno Radio Group, 189 DPR 84, 92 (2013). (Citas
omitidas).
B. La jurisdicción
La jurisdicción es el poder de un tribunal para considerar y
decidir casos y controversias. Pueblo v. Rivera Ortiz, 2022 TSPR 62,
209 DPR ____ (2022); Pueblo v. Ríos Nieves, 2022 TSPR 49, 209 DPR
____ (2022); Pérez et al. v. Lares Medical et al., 207 DPR 965 (2021);
Cancel Rivera v. González Ruiz, 200 DPR 319, 329 (2018).
Reiteradamente, nuestro Tribunal Supremo ha expresado que
los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción y que no contamos discreción para asumir jurisdicción
donde no la tenemos. Pueblo v. Ríos Nieves, supra; Pérez Soto v.
Cantera Pérez, Inc., et al., 188 DPR 98, 104-105 (2013). Asimismo,
nuestro más alto Foro ha reiterado que la ausencia de jurisdicción
no puede ser subsanada por las partes. Íd. Es por ello, que las
cuestiones relativas a la jurisdicción de un tribunal son privilegiadas
y deben atenderse y resolverse con preferencia a cualquier otra. Íd.
Si un recurso de apelación se presenta luego del término que
provee la ley para recurrir, el mismo debe desestimarse por ser un
recurso tardío. Pueblo v. Rivera Ortiz, supra; Pueblo v. Ríos Nieves,
supra. La presentación tardía del recurso adolece del defecto
insubsanable de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre.
Pueblo v. Rivera Ortiz, supra; Pueblo v. Ríos Nieves, supra; Yumac
Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015). Así pues, la
desestimación de un recurso tardío es final, por lo que priva
fatalmente a la parte de presentarlo nuevamente, ante cualquier
Foro.
Lo determinante para concluir si un recurso es tardío, es su
fecha de presentación. Pueblo v. Rivera Ortiz, supra; Pueblo v. Ríos
Nieves, supra; Mun. de Rincón v. Velázquez Muñiz, 192 DPR
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989,1018 (2015). Consecuentemente, se debe cumplir estrictamente
todo el procedimiento para apelar o; de lo contrario, el tribunal
revisor no tendrá jurisdicción sobre el asunto. Pueblo v. Rivera Ortiz,
supra; Pueblo v. Ríos Nieves, supra; Pueblo v. Prieto Maysonet, 103
DPR 102, 105 (1974).
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 (B) (1) y (C) de nuestro
Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (B) (1) y (C), nos faculta a
desestimar, motu proprio, un recurso por falta de jurisdicción. Pueblo
v. Ríos Nieves, supra; Yumac Home v. Empresas Massó, supra; Shell
v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012).
II.
En el caso ante nuestra consideración, la parte peticionaria
presentó un recurso de Certiorari por derecho propio el pasado 7 de
noviembre de 2023. No obstante, la Resolución de la cual se recurre
se notificó el 3 de octubre de 2023. Cónsono con lo anteriormente
discutido, la parte peticionaria tenía treinta (30) días para presentar
el recurso de Certiorari. Dicho término venció el 2 de noviembre de
2023. En atención a ello, y por razón de que no se presenta causa
justificada para la dilación, es forzoso concluir que el recurso ante
nuestra consideración fue presentado de manera tardía, por lo que
este Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción para atenderlo.
III.
Por los fundamentos que anteceden, los que hacemos formar
parte del presente dictamen, desestimamos el recurso de Certiorari
por falta de jurisdicción por tardío.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
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La Jueza Alvarez Esnard concurre sin voto escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones