Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
CARLOS M. FIGUEROA REVISIÓN
TORRES ADMINISTRATIVA
Recurrente procedente del
Departamento de
Vs. Corrección
KLRA202300538
Querella Núm.
DPTO. CORRECCIÓN
Recurrida
SOBRE:
Bonificaciones
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la
Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2023.
El 18 de octubre de 2023, el Sr. Carlos M. Figueroa Torres
(señor Figueroa o recurrente), quien se encuentra bajo la custodia
del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR), compareció
ante nos, por derecho propio, mediante una Moción en Solicitud de
Revisión Administrativa […] y solicitó que le ordenemos al DCR a que
le otorgara bonificaciones conforme a la Ley Núm. 66-2022. Cabe
precisar que, el recurrente se limitó a solicitar lo antes expuesto y
no formuló ningún señalamiento de error.
Examinado el recurso que nos ocupa, y con el propósito de
lograr el “más justo y eficiente despacho” del asunto ante nuestra
consideración, prescindimos de términos, escritos o procedimientos
ulteriores. Regla (7)(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 7.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción por
prematuro.
Número Identificador
SEN2023 _____________________
KLRA202300538 2
I.
-A-
La jurisdicción es la autoridad que posee un tribunal o un foro
administrativo para considerar y adjudicar determinada
controversia o asunto. Pérez López v. CFSE, 189 DPR 877, 882
(2013). La falta de jurisdicción trae consigo las consecuencias
siguientes:
(a) no es susceptible de ser subsanada; (b) las partes no
pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal,
como tampoco puede este arrogársela; (c) conlleva la
nulidad de los dictámenes emitidos; (d) impone a los
tribunales el ineludible deber de auscultar su propia
jurisdicción; (e) impone a los tribunales apelativos el
deber de examinar la jurisdicción del foro de donde
procede el recurso; y (f) puede presentarse en cualquier
etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por
el tribunal motu proprio. González v. Mayagüez Resort
& Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).
A tono con lo anterior, nuestro Tribunal Supremo ha
expresado que los tribunales “debemos ser celosos guardianes de
nuestra jurisdicción”, por lo que tenemos la indelegable labor
de auscultarla, incluso cuando ello no se nos haya planteado.
(Énfasis nuestro). Cordero v. Oficina de Gerencia de Permisos y otros,
187 DPR 445, 457 (2012). Así pues, “las cuestiones jurisdiccionales
deben ser resueltas con preferencia, y de carecer un tribunal de
jurisdicción lo único que puede hacer es así declararlo”. González v.
Mayagüez Resort & Casino, supra, pág. 856. Ello, ya que los
tribunales no tenemos discreción para asumir jurisdicción donde no
la tenemos. Yumac Home v. Empresas Masso, 194 DPR 96, 103
(2015). Cuando este Foro carece de jurisdicción, procede la
inmediata desestimación del recurso apelativo. S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007).
De otra parte, un recurso presentado prematura o
tardíamente priva insubsanablemente de jurisdicción y autoridad al
tribunal ante el cual se recurre para atender el asunto, caso o
controversia. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98
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(2008). Estos tipos de recursos carecen de eficacia y no producen
ningún efecto jurídico, pues, al momento de su presentación, su
naturaleza prematura o tardía hace que el foro apelativo no tenga
autoridad alguna para acogerlo. Íd. Conforme a lo que antecede, este
Tribunal de Apelaciones puede desestimar, motu proprio, un recurso
prematuro o tardío por carecer de jurisdicción. Regla 83 (B) (1) y (C)
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. La
referida regla, en lo pertinente, dispone que:
[...]
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento
la desestimación de un recurso por los motivos
siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de
jurisdicción. (Énfasis suplido).
[…]
(C) El Tribunal de Apelaciones a iniciativa propia,
podrá desestimar un recurso de apelación o denegar
un auto discrecional por cualquiera de los motivos
consignados en el inciso (B) precedente.
Ahora bien, en lo pertinente al caso ante nos, cabe preciar
que, el Art. 4.006(c) de la Ley Núm. 201-2003, según enmendada,
mejor conocida como la Ley de la Judicatura del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico de 2003, 4 LPRA sec. 24(y)(c), establece que
el Tribunal de Apelaciones tiene competencia para revisar las
“decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o
agencias administrativas”. (Énfasis nuestro) De igual forma, la
Regla 56 de nuestro reglamento, claramente dispone que son objeto
de revisión judicial “las resoluciones y providencias finales dictadas
por organismos o agencias administrativas”.
Por su parte, la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, mejor
conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico (LPAUG), 3 LPRA sec. 9601 et seq., delimita
el alcance de la revisión judicial de las decisiones administrativas y
en su Sección 4.2 dispone que la revisión administrativa ante el
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Tribunal de Apelaciones se hará respecto a las órdenes o
resoluciones finales, luego de que el recurrente haya agotado todos
los remedios provistos por la agencia o por el organismo
administrativo apelativo correspondiente.
-B-
La Sección 4.2 de la LPAUG, 3 LPRA sec. 9672, dispone que:
[u]na parte adversamente afectada por una orden o
resolución final de una agencia y que haya agotado
todos los remedios provistos por la agencia o por el
organismo administrativo apelativo correspondiente
podrá presentar una solicitud de revisión ante el
Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de
treinta (30) días contados a partir de la fecha del
archivo en autos de la copia de la notificación de la
orden o resolución final de la agencia o a partir de la
fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de
esta Ley, cuando el término para solicitar la revisión
judicial haya sido interrumpido mediante la
presentación oportuna de una moción de
reconsideración. (Énfasis nuestro).
Cabe señalar que dicho término de treinta (30) días para
solicitar la revisión judicial ante este Tribunal es uno jurisdiccional,
es decir, es improrrogable, fatal e insubsanable, y, por ende, no
puede acortarse y tampoco es susceptible de extenderse. Assoc.
Condomines v. Meadows Dev., 190 DPR 843, 847 (2014).
II.
Es harto sabido que las cuestiones relativas a la jurisdicción
de un tribunal para atender ciertas controversias se tienen que
resolver con preferencia. Por consiguiente, de entrada, resolvemos
que no tenemos jurisdicción para atender la presente controversia
en sus méritos. Ello, toda vez que el señor Figueroa no recurre de
un dictamen final emitido por el DCR.
Conforme al derecho que antecede, únicamente una persona
que este adversamente afectada por una orden o resolución final
de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos
por la agencia puede acudir en alzada ante nos dentro del término
de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos
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de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la
agencia. En su recurso, el señor Figueroa indicó que acudió ante su
sociopenal y al área de récord del DCR y estos le mencionaron que
las bonificaciones que se conceden al amparo de la Ley Núm. 66-
2022 eran para los confinados que se encontraban en libertad bajo
palabra. Sin embargo, del expediente ante nuestra consideración no
surge que el recurrente haya solicitado las correspondientes
bonificaciones mediante una Solicitud de Remedios Administrativos
ante el DCR. Así pues, tampoco tenemos ante nuestra consideración
una determinación final emitida por el DCR atendiendo dicho
asunto. En consecuencia, no tenemos jurisdicción para atender el
recurso del recurrente hasta tanto el DCR emita un dictamen final
a tales efectos por lo que nos encontramos forzados a desestimar el
recurso de epígrafe por prematuro conforme a la facultad que nos
otorga la Regla 83 (B) (1) y (C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra.
III.
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el
recurso de epígrafe por falta de jurisdicción por prematuro.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones