Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
JAIME HERNÁNDEZ REVISIÓN
MÉNDEZ ADMINISTRATIVA
procedente del
Recurrente Departamento de
KLRA202300111 Corrección y
Vs. Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE Caso Núm.
CORRECCIÓN Y B-1462-22
REHABILITACIÓN
Recurrido
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la
Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2023.
I.
El 7 marzo de 20231, el Sr. Jaime Hernández Méndez (señor
Hernández o recurrido) compareció ante nos, por derecho propio,
mediante una Revisión Administrativa y solicitó la revisión de una
Respuesta de Reconsideración […] emitida el 11 de enero de 2023 y
notificada el 25 de enero de 2023 por la División de Remedios
Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación
(División de Remedios). Mediante el aludido dictamen, la División
de Remedios, denegó la petición de reconsideración que emitió el
recurrido.
En el recurso de epígrafe, el recurrido formuló los siguientes
señalamientos de error:
Erró la División de Remedios Administrativos al
concluir y determinar bajo una actuación so color de
autoridad estatal, cuando sostuvo que la actuación y
decisión de los oficiales García o Laguer en botar al
recurrente de su área de labor de cocina por presumir
imaginar bajo caprichos que el hallazgo de un teléfono
celular dentro de la celda en un escondite secreto de
cemento era o debió ser del recurrente o de su
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Cabe precisar que, a pesar de que el recurso de epígrafe fue sometido ante este
Tribunal el 7 de marzo de 2023, el recurso fue depositado en el correo postal el 6
de marzo de 2023.
Número Identificador
SEN2023 _____________________
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compañero de celda Geovanny Ortiz Pérez. Esto en clara
ausencia de evidencia robusta. Siendo dicha decisión
una contrario a derecho, irrazonable, arbitraria e ilegal
la cual está viciada por un error fundamental.
Erró la División de Remedios Administrativos al
concluir y determinar de forma tan arbitraria que de
acuerdo al Reglamento de Registros en el Artículo VII
inciso 2 que: si se puede asociar el contrabando con
algún miembro de la población correccional, se
aplicarán las disposiciones del procedimiento
disciplinario que apliquen.
Sin embargo, cabe precisar que, como parte del apéndice del
recurso, el recurrente se limitó a presentar el dictamen recurrido y
el recibo de notificación de este. Además, anejó el sobre del correo
postal que refleja el matasellos con la fecha de entrega del recurso
al correo postal.
Examinado el recurso que nos ocupa, y con el propósito de
lograr el “más justo y eficiente despacho” del asunto ante nuestra
consideración, prescindimos de términos, escritos o procedimientos
ulteriores. Regla (7)(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 7.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción por
tardío.
II.
La jurisdicción es la autoridad que posee un tribunal o un foro
administrativo para considerar y adjudicar determinada
controversia o asunto. Pérez López v. CFSE, 189 DPR 877, 882
(2013). La falta de jurisdicción trae consigo las consecuencias
siguientes:
(a) no es susceptible de ser subsanada; (b) las partes no
pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal,
como tampoco puede este arrogársela; (c) conlleva la
nulidad de los dictámenes emitidos; (d) impone a los
tribunales el ineludible deber de auscultar su propia
jurisdicción; (e) impone a los tribunales apelativos el
deber de examinar la jurisdicción del foro de donde
procede el recurso; y (f) puede presentarse en cualquier
etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por
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el tribunal motu proprio. González v. Mayagüez Resort
& Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).
A tono con lo anterior, nuestro Tribunal Supremo ha
expresado que los tribunales “debemos ser celosos guardianes de
nuestra jurisdicción”, por lo que tenemos la indelegable labor
de auscultarla, incluso cuando ello no se nos haya planteado.
(Énfasis nuestro). Cordero v. Oficina de Gerencia de Permisos y otros,
187 DPR 445, 457 (2012). Así pues, “las cuestiones jurisdiccionales
deben ser resueltas con preferencia, y de carecer un tribunal de
jurisdicción lo único que puede hacer es así declararlo”. Íd., pág.
856. Ello, ya que los tribunales no tenemos discreción para asumir
jurisdicción donde no la tenemos. Yumac Home v. Empresas Masso,
194 DPR 96, 103 (2015). Cuando este Foro carece de jurisdicción,
procede la inmediata desestimación del recurso apelativo. S.L.G.
Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007).
Un recurso presentado prematura o tardíamente priva
insubsanablemente de jurisdicción y autoridad al tribunal ante el
cual se recurre para atender el asunto, caso o controversia. Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). Estos tipos de
recursos carecen de eficacia y no producen ningún efecto jurídico,
pues, al momento de su presentación, su naturaleza prematura o
tardía hace que el foro apelativo no tenga autoridad alguna para
acogerlo. Íd. Conforme a lo que antecede, este Tribunal de
Apelaciones puede desestimar, motu proprio, un recurso prematuro
o tardío por carecer de jurisdicción. Regla 83 (B) (1) y (C) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.
Ahora bien, en lo pertinente al caso ante nos, cabe mencionar
que, la Sección 3.15 de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada,
conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo del Gobierno
de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 9655 (LPAUG) preceptúa lo siguiente:
La parte adversamente afectada por una
resolución u orden parcial o final podrá, dentro del
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término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en
autos de la notificación de la resolución u orden,
presentar una moción de reconsideración de la
resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15)
días de haberse presentado dicha moción deberá
considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare
dentro de los quince (15) días, el término para solicitar
revisión comenzará a correr nuevamente desde que se
notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos
quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna
determinación en su consideración, el término para
solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha
en que se archive en autos una copia de la
notificación de la resolución de la agencia
resolviendo definitivamente la moción de
reconsideración. (Énfasis suplido)
[…]
Finalmente, la Sección 4.2 de la LPAUG, 3 LPRA sec. 9672,
contempla la revisión judicial de las decisiones administrativas
finales ante este Tribunal y establece lo siguiente:
[u]na parte adversamente afectada por una orden o
resolución final de una agencia y que haya agotado
todos los remedios provistos por la agencia o por el
organismo administrativo apelativo correspondiente
podrá presentar una solicitud de revisión ante el
Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de
treinta (30) días contados a partir de la fecha del
archivo en autos de la copia de la notificación de la
orden o resolución final de la agencia o a partir de la
fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15
de esta Ley, cuando el término para solicitar la
revisión judicial haya sido interrumpido mediante la
presentación oportuna de una moción de
reconsideración. (Énfasis nuestro).
Dicho término de treinta (30) días para solicitar la revisión
judicial ante este Tribunal es uno jurisdiccional, es decir, es
improrrogable, fatal e insubsanable, y, por ende, no puede acortarse
y tampoco es susceptible de extenderse. Assoc. Condomines v.
Meadows Dev., 190 DPR 843, 847 (2014).
III.
Es harto sabido que las cuestiones relativas a la jurisdicción
de un tribunal para atender ciertas controversias se tienen que
resolver con preferencia. Por consiguiente, de entrada, resolvemos
que no tenemos jurisdicción para atender la presente controversia
en sus méritos. Ello, toda vez que el presente recurso se presentó en
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una fecha posterior al término jurisdiccional de treinta (30) días que
dispone la LPAUG para recurrir ante nosotros de una resolución de
la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración.
Conforme al precitado derecho, cuando una parte
adversamente afectada por un dictamen final o parcial de una
agencia presenta una reconsideración, el término jurisdiccional de
treinta (30) días para comparecer ante nos mediante una revisión
judicial se computa a partir de la fecha en que se archive en autos
una copia de la notificación de la resolución de la agencia
resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Sección
3.15 de la LPAUG, supra.
En el caso de autos, la División de Remedios emitió el
dictamen recurrido denegando la Reconsideración que presentó el
señor Hernández el 11 de enero de 2023 y según consta del Recibo
de Respuesta que anejó el recurrente junto a dicho dictamen, este
le fue notificado el 25 de enero de 2023. La referida notificación
contiene la firma del señor Hernández. A tales efectos, el recurrente
tenía hasta el 24 de febrero de 2023 para presentar su recurso de
revisión judicial ante este foro intermedio. Sin embargo, según
consta del matasellos del sobre postal, el señor Hernández presentó
el recurso de epígrafe el 6 de marzo de 2023. Entiéndase, cuarenta
(40) días después de que se le notificó la Respuesta de
Reconsideración […].
Aclaramos que, en otras instancias, el Departamento de
Corrección y Rehabilitación (DCR) al final de los recursos de revisión
judicial de los confinados pone un ponche oficial en el que se refleja
la fecha en que recibieron el recurso del confinado con una firma del
funcionario que lo recibió. Sin embargo, en el presente caso, el DCR
no ponchó el recurso con su sello oficial. De igual forma, cabe
precisar, que el señor Hernández tampoco presentó una certificación
que acreditara que en efecto entregó el recurso el 25 de enero de
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2023, fecha que aparece al final del recurso de epígrafe. Por las
razones antes expuestas, tenemos que considerar la fecha del
matasellos del correo postal como fecha de entrega del recurso de
revisión judicial de epígrafe.2 Es decir, a partir de esa fecha, a saber,
el 6 de marzo de 2023, es que comenzamos a contar el término de
treinta (30) días para acudir en alzada. Por tanto, nos encontramos
forzados a desestimar el recurso de epígrafe por tardío conforme a
la facultad que nos otorga la Regla 83 (B) (1) y (C) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, supra.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el
recurso de epígrafe por falta de jurisdicción por tardío.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La jueza Santiago Calderón disiente. Revisada la petición del
confinado surge de la misma que la redactó el 25 de enero de 2023,
misma fecha del recibo de la Respuesta de Reconsideración por el
Departamento de Corrección. Ante no haber constancia de cuándo
fue recibido y presentado por Corrección disiento. Se debe solicitar
a Corrección que certifique la fecha de la entrega.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
2 Véase, Álamo Romero v. Adm. De Corrección, 175 DPR 314, 324 (2009).