Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
Revisión Judicial
COMISIÓN DE JUEGOS DEL procedente de la
GOBIERNO DE PUERTO Comisión de Juegos
RICO KLRA202300479 del Gobierno de
Puerto Rico
Recurrida
Caso Núm.
NH-23-16
v.
Sobre:
Violación Cap. 7-
MANUEL ROSARIO Art. XXX, Secc.
JINETE LIC. #20-338 3011 (b) (c) (e) (f)
del Reglamento
Recurrente Hípico-Parte
General y de
Licencias #8944 del
6 de abril de 2017
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Juez
Aldebol Mora y la Juez Ortiz Flores1
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de noviembre de 2023.
I.
El 21 de marzo de 2023, la Comisión de Juegos de Puerto
Rico instó Querella contra el Sr. Manuel Rosario. De dicha Querella
se desprende que, luego de las carreras celebradas el 16 de marzo
de 2023, ese mismo día el Jurado Hípico presentó Informe del Jurado
Hípico al Director Ejecutivo. En dicho Informe el Jurado suspendió al
jinete Manuel Rosario de sus labores por violaciones al Artículo 3011
(b), (c), (e) y (f) del Reglamento de Carreras, Reglamento Núm. 8493
de 6 de abril de 2017 y lo refirió al trámite administrativo
concerniente.
Al día siguiente, la Confederación de Jinetes Puertorriqueños
presentó Solicitud para que se Deje sin Efecto la Suspensión Sumaria
1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2023-180 de 17 de octubre de 2023,
por haberse inhibido el Hon. Nery E. Adames Soto se designa en sustitución a la
Hon. Laura I. Ortiz Flores, para entender y votar en el recurso del epígrafe.
Número Identificador
SEN2023__________
KLRA202300479 2
Impuesta al Jinete Manuel Rosario. Arguyeron que el Reglamento
Hípico no facultaba al Jurado a suspender a los jinetes o personas
con licencia otorgadas por la Comisión de Juegos de Puerto Rico. El
19 de marzo de 2023, el Jurado remitió un Informe al Director del
Negociado Hípico sobre el incidente que ocurrió entre el Juez de
Salidas y el señor Rosario. Además, solicitaron que el caso fuera
evaluado para una posible suspensión de licencia o declaración de
estorbo hípico.
El 21 de marzo de 2023, se le notificó formalmente la
presentación de la Querella al señor Rosario y se le citó a comparecer
a un Vista en la Comisión de Juegos el 24 de marzo de 2023. Llegado
el día de la vista, la Comisión de Juegos accedió a levantar la
suspensión del señor Rosario hasta que se dilucidara el caso. Tras
varias suspensiones de vistas, y luego de imponerle una sanción
económica al Representante legal del señor Rosario, el 9 de agosto
de 2023 se celebró la Vista en su fondo. Allí, ambas partes
comparecieron representadas, pero el señor Rosario no presentó
prueba documental u oral alguna, y tampoco ejerció su derecho a
contrainterrogar a los testigos de cargo.
El 15 de agosto de 2023, notificada el 21, la Comisión de
Juegos emitió Resolución declarando “Con Lugar” la Querella y
suspendió la licencia de jinete del señor Rosario por el término de
treinta y cinco (35) días naturales. En la Resolución, se le apercibió
al señor Rosario de su derecho a presentar reconsideración y
posteriormente revisión administrativa ante la Comisión de Juegos.
Insatisfecho, el 11 de septiembre del 2023, el señor Rosario
acudió ante nuestra consideración mediante Solicitud de Revisión
Judicial. Planteó:
Primer error:
Erró el Juez Administrativo al sostener la suspensión
sumaria que le fuera impuesta al peticionario, cuando
de las disposiciones aplicables de Ley Hípica y el
reglamento Hípico vigente se desprende que el Jurado
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Hípico no tiene facultad para la imposición de una
suspensión sumaria.
Segundo error:
Erró el Juez Administrativo al declarar con lugar la
querella presentada en contra del peticionario, cuando
de las disposiciones aplicables de ley se desprende que
el Jurado Hípico había violentado el debido proceso de
ley al que éste tiene derecho.
Tercer error:
Erró el Juez Administrativo al adjudicar y declarar con
lugar una querella presentada en contra del peticionario
por el Director Ejecutivo de la Comisión de Juegos,
cuando de las disposiciones de ley aplicables se
desprende que el Director Ejecutivo de la agencia perdió
jurisdicción sobre el caso por haber celebrado la vista
para atender una suspensión sumaria luego de
transcurridos los 5 días laborables para ello, y cuando
el Director Ejecutivo no tiene facultad en ley para
imponer sanciones basado en una declaración de
prácticas indeseables y/o estorbo hípico.
El 13 de septiembre de 2023, emitimos Resolución
concediéndole término de treinta (30) días a la Comisión de Juegos
para que se expresara sobre el presente recurso. El 13 de octubre
de 2023, la Comisión de Juegos instó Moción en Solicitud de
Desestimación basado en que carecíamos de jurisdicción. Arguyó
que, el señor Rosario debía de agotar los remedios administrativos
de la Agencia según dispone el Reglamento Núm. 9423.
Por su parte, el 24 de octubre de 2023, el señor Rosario
presentó Moción en Oposición a Desestimación. Planteó que, la Ley
de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico, Ley Núm. 83 del
2 de julio de 1987, según enmendada,2 permite llevar un recurso de
revisión ante el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico luego de
obtener una resolución final. Señaló, además, que, cualquier
disposición del Reglamento Núm. 9423 que esté en contravención
con la Ley Núm. 83-1987, vulnera el debido proceso de ley.
Posteriormente, el 26 de octubre de 2023, el señor Rosario
instó Moción en Oposición a Desestimación Enmendada. En esta
ocasión sostuvo que, fue notificado de la Resolución el 21 de agosto
2 15 LPRA § 198 et seq.
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de 2023, y que la suspensión era efectiva desde el 23 de agosto de
2023. A esos efectos, se le hacía imposible agotar los remedios
administrativos antes de que se viera afectado por la disposición del
caso. Aun así, alegó que conforme la Ley Núm. 83-1987, era
improcedente la Moción en Solicitud de Desestimación.
Contando con el beneficio de las comparecencias de las
partes, procedemos a resolver.
II.
A.
La Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico de 2003, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, según
enmendada,3 delimita la facultad revisora de este Tribunal de
Apelaciones. En lo pertinente, establece que se podrá recurrir ante
este Foro “[m]ediante recurso de revisión judicial, que se acogerá
como cuestión de derecho, de las decisiones, órdenes y resoluciones
finales de organismos o agencias administrativas”.4 Cónsono con ese
mandato legal, la Regla 56 de nuestro Reglamento limita nuestra
jurisdicción revisora a determinaciones administrativas finales.5
Lo anterior es igualmente compatible con las disposiciones de
la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38 del 30 de junio de 2017,6 y con la
doctrina de agotamiento de remedios administrativos. Al respecto,
el Sec. 4.2 de la LPAU dispone que, “[u]na parte adversamente
afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya
agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el
organismo administrativo apelativo correspondiente podrá
presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de
Apelaciones”.7
3 4 LPRA § 24 et seq.
4 Íd. § 24 y (c).
5 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 56.
6 3 LPRA § et seq.
7 Íd., § 9672.
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En cuanto a la doctrina de agotamiento de remedios
administrativos, sabemos que constituye una norma de
autolimitación judicial que determina la etapa en que un tribunal
de justicia debe intervenir en una controversia que se ha presentado
inicialmente en un foro administrativo.8 Al determinar la etapa en la
cual el litigante puede recurrir a los tribunales, esta doctrina evita
una intervención judicial innecesaria que interfiera con el trámite
normal del proceso administrativo.9 La necesidad de agotar los
remedios administrativos antes de acudir al foro judicial es un
requisito jurisdiccional,10 el cual impide la intervención judicial
hasta tanto no hayan sido agotados todos los remedios
administrativos disponibles al nivel de la agencia.11 Así, la
determinación administrativa reflejará la postura final de la
agencia.12
B.
La Ley Núm. 81-2019, rectora de la política pública del
Gobierno de Puerto Rico en torno a las apuestas en eventos
deportivos y ligas de juegos electrónicos,13 creó la Comisión de
Juegos de Puerto Rico. Su Artículo 2.2 dispone que la Comisión de
Juegos regirá, fiscalizará y tendrá jurisdicción sobre todos los
asuntos de la industria de las apuestas autorizadas por internet, en
deportes, ligas de juegos electrónicos e inclusive, sobre los asuntos
dispuestos en la Ley de la Industria y Deporte Hípico de Puerto
Rico.14 Entiéndase, que la Comisión de Juegos queda facultada para
reglamentar lo concerniente a la industria y el deporte hípico.15
Cónsono con lo anterior, la Comisión de Juegos está facultada para
8 S.L.G. Flores-Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843, 851 (2008).
9 Guadalupe v. Saldaña, Pres. UPR, 133 DPR 42, 49 (1993).
10 Asoc. Pesc. Pta. Figueras v. Pto. del Rey, 155 DPR 906, 916 (2001).
11 Guzmán y otros v. ELA, 156 DPR 693, 714 (2002).
12 Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033 (2013).
13 Art. 1.2 de la Ley Núm. 81-2019. 15 LPRA § 981a.
14 15 LPRA § 982a.
15 Art. 4 de la Ley Núm. 83 de julio de 1987, según enmendada, conocida como
Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico, 15 LPRA § 198e.
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dictar todas aquellas órdenes, reglas y resoluciones, además de
tomar medidas necesarias conducentes a la seguridad física,
económica y social de las personas naturales o jurídicas
relacionadas con la industria y el deporte hípico.16
Recientemente la Comisión de Juegos creó el Reglamento de
Procedimientos Adjudicativos ante la Comisión de Juegos de Puerto
Rico, Reglamento Núm. 9423 de 27 de diciembre de 2022. En lo
pertinente, dicho Reglamento tiene como propósito uniformar y
establecer las normas que aplicarán a todos los procedimientos
adjudicativos ante la Comisión de Juegos y el Negociado del Deporte
Hípico.
En cuanto a las solicitudes de reconsideración, el Artículo
3.40 del Reglamento 9423 dispone que, “la parte afectada por la
resolución u orden de la Comisión podrá, dentro del término de
veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación
de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración
[…]”. Mientras que, sobre el proceso de revisión judicial, el Artículo
3.41 del Reglamento 9423, establece que:
Una parte adversamente afectada por una orden o
resolución final de la Comisión, y que haya agotado
todos los remedios administrativos podrá presentar
una solicitud de revisión ante el Tribunal de
Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días
contados a partir de la fecha del archivo en autos de la
copia de la notificación de la orden o resolución final.
C.
Es axioma encumbrado y trillado que un recurso prematuro
al igual que uno tardío, “sencillamente adolece del grave e
insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se
recurre”.17 Sin embargo, existe una importante diferencia en las
consecuencias que acarrean. La desestimación por tardío priva
fatalmente a la parte de poder presentar el recurso nuevamente,
16 Íd.
17 Julia Padró, et al v. Vidal, S.E., 153 DPR 357, 366 (2001); Rodríguez v. Zegarra,
150 DPR 649, 654 (2000).
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ante el mismo foro o cualquier otro. No obstante, la desestimación
de un recurso por prematuro permite que la parte que recurre pueda
presentarlo nuevamente, una vez el foro apelado resuelve lo que
estaba ante su consideración.18 Según nuestro Tribunal Supremo
de Puerto Rico, prematuro es lo que ocurre antes de tiempo; en el
ámbito procesal, una revisión o un recurso prematuro es aquel
presentado en la secretaría de un tribunal apelativo antes de que
éste tenga jurisdicción.19
La presentación de un recurso prematuro carece de eficacia y
no produce ningún efecto jurídico, pues en ese momento o instante
en el tiempo (punctum temporis) no ha nacido autoridad judicial o
administrativa alguna para acogerlo; menos, para conservarlo con
el propósito de luego reactivarlo en virtud de una moción
informativa.20
Es sabida norma que la jurisdicción es la autoridad que tienen
los foros judiciales para atender controversias con efecto vinculante
para las partes, por lo que el incumplimiento con estos requisitos
impide que nosotros podamos atender la controversia que se nos
presenta.21 Los tribunales estamos llamados a ser guardianes de la
jurisdicción que nos autoriza entender en los méritos de un caso.22
“Las cuestiones relativas a la jurisdicción de un tribunal son
privilegiadas y como tal deben atenderse y resolverse con preferencia
a cualesquiera otras”.23 Los tribunales no pueden atribuirse
18 Véase: Yumac Home v. Empresas Masso, 194 DPR 96, 107 (2015); Torres
Martínez v. Ghigliotty, 175 DPR 83, 97-98 (2008).
19 Hernández v. Marxuach Const. Co., 142 DPR 492, 497 (1997).
20 Julia, 153 DPR, pág. 367; Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR, pág. 654.
21 Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. y otros, 188 DPR 98 (2013); Souffront v. AAA,
164 DPR 663, 674 (2005).
22 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019); Carattini v. Collazo
Systems Analysis, Inc., 158 DPR 345 (2003); Vázquez v. ARPE, 128 DPR 513, 537
(1991).
23 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267 (2018); S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Morán v. Martí, 165 DPR 356, 364
(2005); Vega et al. v. Telefónica, 156 DPR 584, 595 (2002); Pagán v. Alcalde Mun.
de Cataño, 143 DPR 314, 326 (1997).
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jurisdicción si no la tienen, ni las partes en litigio pueden
otorgársela.24
La ausencia de jurisdicción es insubsanable.25 Así, cuando un
tribunal determina que no tiene la autoridad para atender un
recurso, sólo puede así declararlo y desestimar el caso.26 Las
disposiciones reglamentarias sobre los recursos a presentarse ante
este Tribunal de Apelaciones deben observarse rigurosamente.27
Conforme a ello, la Regla 83 de nuestro Reglamento sobre
desistimiento y desestimación, nos concede facultad para
desestimar por iniciativa propia un recurso de apelación o denegar
la expedición de un auto discrecional, entre otras razones, por falta
de jurisdicción.28
III.
De inicio, nos corresponde determinar si ostentamos
jurisdicción para atender el presente Recurso. Veamos.
El 21 de septiembre de 2023, el señor Rosario fue notificado
sobre la Resolución que emitió la Comisión de Juegos
suspendiéndole su licencia de jinete desde el 23 de agosto de 2023
hasta el 15 de septiembre del mismo año. En la Resolución se
apercibió al señor Rosario de su derecho a presentar
reconsideración ante la Comisión. No obstante, el señor Rosario optó
por acudir ante nos mediante Solicitud de Revisión Administrativa.
Evidentemente, el señor Rosario ignoró la exigencia reglamentaria
de reciente creación, de presentar una moción de reconsideración
como parte de los remedios administrativos provistos por dicho
Reglamento previo a presentar una solicitud de revisión judicial ante
24 Allied Management Group Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020); Maldonado
v. Junta Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007); Vázquez, 128 DPR, pág. 537.
25 Íd; Souffront, 164 DPR, pág. 674.
26 Caratini, 158 DPR, pág. 356; Vega, 156 DPR, pág. 595.
27 Isleta, LLC v. Inversiones Isleta Marina, Inc., 203 DPR 585 (2019); García Morales
v. Mercado Rosario, 190 DPR 632 (2014); Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR
84 (2013); Hernández v. The Taco Maker, 181 DPR 281 (2011); Lugo v. Suárez,
165 DPR 729 (2005); Pellot v. Avon, 160 DPR 125 (2003).
28 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83.
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este Foro de apelaciones. Ciertamente, su proceder nos priva de
jurisdicción para atender su recurso, y corresponde que ordenemos
su desestimación.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el
recurso por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. La juez Aldebol Mora emite por escrito Voto
Concurrente.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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PANEL ESPECIAL
COMISIÓN DE JUEGOS DEL Revisión Judicial
GOBIERNO DE PUERTO procedente de la
RICO Comisión de Juegos
del Gobierno de
Recurrida Puerto Rico
Caso Núm.
v. NH-23-16
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Sobre:
MANUEL ROSARIO Violación Cap. 7-
JINETE LIC. #20-338 Art. XXX, Secc.
3011 (b) (c) (e) (f)
Recurrente del Reglamento
Hípico-Parte
General y de
Licencias #8944 del
6 de abril de 2017
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Juez
Aldebol Mora y la Juez Ortiz Flores.
VOTO CONCURRENTE DE LA JUEZ WALESKA ALDEBOL MORA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de noviembre de 2023.
Concurro con lo resuelto mediante la Sentencia de epígrafe,
por entender que procede la desestimación del recurso por falta de
jurisdicción, toda vez que nos encontramos ante un recurso
prematuro en el cual la parte recurrente no agotó los remedios
administrativos provistos por el Reglamento de Procedimientos
Adjudicativos ante la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico,
Reglamento Núm. 9423 de 27 de diciembre de 2022 (Reglamento
Núm. 9423). Ahora bien, la Mayoría de este Panel descansa su
análisis en que una parte tiene la obligación de presentar una
solicitud de reconsideración sobre una determinación final de
una agencia antes de acudir ante este Tribunal oportunamente
mediante un recurso de revisión administrativa. Esta
interpretación que convierte la presentación de una solicitud de
reconsideración en una condición sine qua non para activar la
jurisdicción de este Foro es desacertada. Sabido es que la solicitud
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de reconsideración de una resolución final de un organismo
administrativo es un derecho –no una obligación– que ostenta una
parte que entienda que esa determinación administrativa le afecta
negativamente. El criterio para activar la jurisdicción de este
Tribunal intermedio es claro: que se recurra de un dictamen final
emitido por un ente administrativo. Es decir, no se requiere que una
parte recurra de una resolución que resuelva una solicitud de
reconsideración sobre un dictamen final o luego de pasado el
término para ello sin que la agencia la resolviera. No hay cabida para
tal interpretación en nuestro ordenamiento jurídico.
Por el contrario, en el caso de autos, el remedio que no se
agotó previo a la presentación del presente recurso fue la solicitud
de revisión ante la Junta de Comisionados, dentro del término
jurisdiccional de veinte (20) días a partir de la notificación de la
determinación a ser revisada. En particular, el Artículo 3.39 del
Reglamento Núm. 9423 reza como sigue:
Cualquier parte adversamente afectada por las
órdenes, decisiones, suspensiones o multas
impuestas por el Director Ejecutivo o cualquier otro
funcionario autorizado para ello, en el ejercicio de los
deberes y poderes conferidos, podrá personalmente, o
mediante representación legal, solicitar la revisión
ante la Junta de Comisionados dentro del término
jurisdiccional de veinte (20) días a partir de la
notificación de la determinación a ser revisada. (Énfasis
nuestro).
[…]
De hecho, en su Moción en Solicitud de Desestimación, la parte
recurrida argumentó que los remedios que tenía que agotar la parte
recurrente, previo a acudir ante este Foro, eran la presentación de
una solicitud de reconsideración o una revisión ante la Junta de
Comisionados. En específico, señaló que “las órdenes, decisiones,
suspensiones o multas impuestas por el Director Ejecutivo, así como
las de cualquier otro funcionario autorizado, son revisables ante la
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Junta de Comisionados”.1 Dicho planteamiento es cónsono con el
precitado Artículo del Reglamento Núm. 9423.
Incluso, de las advertencias esbozadas en la propia Resolución
que nos ocupa, surge claramente que la parte recurrente podía
presentar un petitorio de reconsideración o un recurso de revisión
ante la Junta de Comisionados. Nada se expresó sobre el derecho
de la parte a presentar una revisión judicial ante este Tribunal,
pues primerio tenía que agotar un recurso similar ante la
referida Junta. En lo pertinente, la determinación recurrida lee de
la siguiente forma:
La parte adversamente afectada por una Resolución u
Orden, parcial o final del Directo Ejecutivo o del Jurado
Hípico, podrá, dentro del término de veinte (20) días
desde la fecha de archivo en autos de la Notificación de
la Resolución u Orden, presentar una Moción de
Reconsideración.
El Director Ejecutivo, dentro de los quince (15) días
siguientes a haberse presentado dicha Moción de
Reconsideración, deberá considerarla. Si la rechazare
de plano o no actuare dentro de los 15 días, el término
de veinte (20) días para solicitar revisión ante el cuerpo
rector de la Comisión de Juegos (en adelante[,] la
Comisión) comenzará a correr nuevamente desde que se
notifique la denegatoria o que expiren esos 15 días,
según sea el caso.
Si se tomare alguna determinación en su consideración,
el término para solicitar revisión ante la Comisión
empezará a contarse desde la fecha en que se archiva
en autos una copia de la Notificación de la Resolución
del Director Ejecutivo resolviendo definitivamente la
Moción cuya Resolución deberá ser emitida y archivada
en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la
presentación de la Moción de Reconsideración. Si el
Director Ejecutivo dejare de tomar alguna acción con
relación a la Moción de Reconsideración dentro de los
noventa (90) días de haber sido presentada, acogida
para Resolución, perderá jurisdicción sobre la misma y
el término jurisdiccional de veinte (20) días para
solicitar la revisión ante la Comisión empezará a
contarse a partir de la expiración de dicho término de
noventa (90) días, salvo que por justa causa se
prorrogue el término para resolver.
Cualquier persona afectada por las órdenes,
decisiones, suspensiones o multas impuestas por el
Director Ejecutivo, el Jurado Hípico o cualquier
otro funcionario autorizado para ello, podrá
1 Véase, Moción en Solicitud de Desestimación, pág. 6. (Énfasis omitido).
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personalmente, o mediante representación legal,
solicitar la revisión ante la Comisión. Las solicitudes
de revisión no suspenderán los efectos de las órdenes,
decisiones, suspensiones y/o multas mientras se
resuelven por la Comisión, salvo que exista justa causa.
Disponiéndose que la Comisión, ante una solicitud para
tales efectos, para determinar justa causa, escuchará a
ambas partes, antes de dejar en suspenso cualquier
orden, decisión, suspensión o multa impuesta por el
Director Ejecutivo, el Jurado Hípico o cualquier otro
funcionario autorizado para ello. En casos de multa, la
persona castigada no podrá inscribir, entrenar, cuidar
ni montar caballos a menos que deposite en la Oficina
del Director Ejecutivo el importe de la multa, el cual le
será devuelto, de serle favorable la Resolución de la
Comisión. Toda solicitud de Revisión Administrativa
deberá presentarse en la Secretar[í]a de la Comisión
dentro del término jurisdiccional de 20 días a partir de
la notificación de la Orden o Resolución. (Énfasis
nuestro).2
En consecuencia, contrario a lo interpretado por la Mayoría
de este Panel, cuando el Artículo 3.41 del citado Reglamento dispone
que, previo a la presentación del recurso ante nos, se requiere que
la parte recurrente “haya agotado todos los remedios
administrativos”, se refiere a la solicitud de revisión ante la Junta
de Comisionados, no a la moción de reconsideración; pues esta
última no es exigible para nosotros poder ejercer nuestra
jurisdicción, más la primera sí.
Por todo lo antes, respetuosamente concurro con el dictamen
emitido.
Waleska Aldebol Mora
Juez de Apelaciones
2 Véase, Exhibit 1 del recurso, págs. 8-9.