Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
GABRIEL COLÓN REVISIÓN
VALDERRAMA ADMINISTRATIVA
Recurrente procedente del
Departamento de
Vs. Trasportación y
KLRA202300521 Obras Públicas
DPTO. Querella Núm.
TRANSPORTACIÓN Y 2023-SP-004
OBRAS PÚBLICAS
Recurrida SOBRE:
Reglamento 9459
para Establecer
Sistema de Puntos
para los Conductores
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la
Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de noviembre de 2023.
El 5 de octubre de 2023, el señor Gabriel Colón Valderrama
(señor Colón Valderrama o parte recurrente) compareció ante nos
mediante un Recurso de Revisión y solicitó la revocación de una
Resolución que se emitió y notificó el 5 de septiembre de 2023 por la
Directoría de Servicios al Conductor del Departamento de
Transportación y Obras Públicas (DTOP o parte recurrida). Mediante
el aludido dictamen, el DTOP declaró No Ha Lugar la apelación de la
parte recurrente. Consecuentemente, le suspendió al señor Colón
Valderrama su certificado de licencia de conducir número 6213429,
por el término de tres (3) años, conforme al Inciso C, (3)(d) del
Reglamento Núm. 9459, también conocido como Reglamento para
Establecer Sistema de Puntos para los Conductores que se aprobó el
10 de mayo del 2023 (Reglamento 9459).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
REVOCAMOS la Resolución recurrida.
Número Identificador
SEN2023 _____________________
KLRA202300521 2
I.
El 10 de febrero de 2023, la Sra. Eileen M. Vélez Vega (señora
Vélez Vega), secretaria del DTOP, remitió una carta al señor Colón
Valderrama en la cual le informó que le suspendió su certificado de
licencia de conducir por un término de tres (3) años, conforme a la
Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, mejor
conocida como Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico (Ley Núm.
22-2000) y el Reglamento 9459, supra. 1 Asimismo, le apercibió de
que podía solicitar una vista administrativa para oponerse a la
suspensión ante el DTOP dentro del término de veinte (20) días
siguientes a la fecha de la notificación de la carta. Por último, le
informó que podía comparecer a la vista administrativa presentando
su propia defensa o asistido por un abogado. Cabe precisar que, la
referida carta estaba acompañada del Informe del Sistema de Puntos
y la Certificación Oficial de Multas Administrativas a Licencia de la
parte recurrente, ambos documentos con fecha de 17 de abril de
2023.
Posteriormente, el 17 de marzo del 2023, el señor Colón
Valderrama remitió una carta al DTOP intitulada Solicitud de Vista
Administrativa al Amparo del Reglamento 7977 del DTOP (Número de
Certificado de Licencia de Conducir 6213429).2 En síntesis, solicitó
la celebración de una vista administrativa para dilucidar la
intención de suspensión del certificado de su licencia de conducir
por parte del DTOP.
Así las cosas, el 16 de mayo de 2023, el DTOP emitió una
Notificación de Vistas Administrativas.3 En esta, se le indicó a la
parte recurrente que se celebraría una vista administrativa el 7 de
junio de 2023, a las 9:00am en la Directoría de Servicios al
1
Véase, págs. 1-3 del apéndice del recurso.
2
Íd., págs. 5-6.
3
Íd., pág. 7.
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Conductor. A su vez, les advirtió a las partes que tenían derecho de
estar asistidos por abogado, a ser oídos, a exponer sus posiciones y
a presentar prueba en la vista adjudicativa.
Luego de que se celebró la vista administrativa, el 18 de julio
de 2023, el oficial examinador que la presidió, presentó su Informe
y Recomendación del Oficial Examinador (Informe). En este
recomendó declarar No Ha Lugar a la apelación del señor Colón
Valderrama y, en consecuencia, declaró Ha Lugar la determinación
del DTOP en cuanto a la suspensión de la licencia de este último
conforme al inciso C, número 3(d) del Reglamento 9459, supra, el
cual disponía que se suspendería la licencia cuando el conductor
llegara a 30 puntos o más en un término máximo de tres (3) años.
Asimismo, realizó las siguientes determinaciones de hechos:
1. El Sr. Gabriel Colón Valderrama es conductor con
número de licencia 6213429, expedida por el
Departamento de Transportación y Obras Públicas.
2. Por no estar de acuerdo con la determinación fechada
10 de febrero de 2023, el peticionario por conducto de
su representación legal, Lcda. María del C. Ojeda
Rodríguez, radicó una Solicitud de Vista
Administrativa, por lo que la Directoría de Servicios al
Conductor le citó para vista administrativa para el 7 de
junio de 2023 a las 8:00 de la mañana según solicitado.
3. Obran en el expediente administrativo los siguientes
documentos:
a. Carta de la Sra. Eileen M. Vélez Vega, Secretaria del
Departamento de Transportación y Obras Pública al
peticionario Gabriel Colón Valderrama suspendiéndole
su certificado de licencia de conducir número 6213429
por el término de tres (3) años fechada 10 de febrero de
2023.
b. Informe de Sistema de Puntos del peticionario Gabriel
Colón Valderrama fechado de 17 de abril de 2023.
c. Certificación Oficial de Multas Administrativas a
Licencia del peticionario Gabriel Colón Valderrama
fechado 17 de abril de 2023.
d. Solicitud de Vista Administrativa radicada por la
representante legal del peticionario Gabriel Colón
Valderrama fechada 17 de marzo de 2023.
4. La parte peticionaria se le había notificado sobre varias
violaciones a la Ley de Tránsito se presentó como
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prueba la forma DTOP DIS – 292 del Sr. Gabriel Colón
Valderrama en la cual arroja una serie de violaciones.
La representante de la agencia, Sra. Jessica Angúlo,
testificó y presentó comunicación notificada el 10 de
febrero de 2023 y dirigida al peticionario Cabriel Colón
Valderrama a su dirección postal donde se le notificó
suspenderle su certificado de licencia de conducir
conforme a la disposición en el Artículo 8.02(J).
5. Además testificó que a base de dichos puntos y en
virtud de la Ley 22 del 7 de enero según enmendada
conocida como Ley de Vehículo y Tránsito en su Artículo
8.02(J) y el Reglamento 7977 hoy Reglamento 9454 de
fecha 10 mayo de 2023 se le suspende de su certificado
de licencia de conducir por el término de tres (3) años.
Además, se le notifica que de no estar conforme podría
apelar solicitando una vista administrativa. Siendo así
el señor Colón Valderrama solicita una vista
administrativa por conducto de su representación legal,
Lcda. María del C. Ojeda Rodríguez fechada 17 de marzo
de 2023. Habiéndose radicado la correspondiente
solicitud de vista administrativa se procedió a celebrar
la misma y se confirma la misma con toda la
documentación que se ha hecho mención en la misma.
En virtud de lo anterior, el 5 de septiembre de 2023, el DTOP
emitió una Resolución que se notificó el mismo día, en la cual acogió
la recomendación del Informe y Recomendación del Oficial
Examinador y adoptó las determinaciones de hechos que se
realizaron en este.4 Así pues, declaró No Ha Lugar la apelación del
señor Colón Valderrama y en consecuencia, declaró Ha Lugar la
determinación de suspender el certificado de licencia de conducir
número 6213429 de este último.
Inconforme, el 5 de octubre de 2023, la parte recurrente
presentó el recurso de epígrafe y formuló los siguientes
señalamientos de error:
Erró el Departamento de Transportación y Obras
Públicas al emitir una determinación final
habiéndosele negado y/o coartado tajantemente al
Peticionario su derecho constitucional a ser oído en
la vista administrativa celebrada el 7 de junio de
2023.
Erró el Oficial Examinador del Departamento de
Transportación y Obras Públicas al establecer un
4
Íd., págs. 8-28.
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“ruling” determinado que el DTOP no tenía
jurisdicción para ver la vista, impidiéndole a la Parte
Peticionaria presentar sus planteamientos en
cuanto a los fundamentos de dicho “ruling”,
contrainterrogar a la funcionaria del DTOP y ejercer
su derecho a ser oído.
Erró el Oficial Examinador del Departamento de
Transportación y Obras Públicas al determinar que
la fecha a partir de la cual comienza a decursar el
término de (30) días para solicitar la vista
administrativa es la consignada en la carta cuando
la realidad es que dicho término comienza a
transcurrir desde la fecha de su notificación.
Erró el Departamento de Transportación y Obras
Públicas al concluir en su Resolución emitida y
notificada el 5 de septiembre de 2023 que el
expediente del caso surge que en la vista se recibió
el testimonio y alegaciones de la parte peticionaria
cuando ni siquiera se le tomó juramento, no se
permitió argumentación alguna para cuestionar el
“ruling” del Oficial Examinador sobre ausencia de
jurisdicción para entrar en la vista en su fondo y no
se le dio oportunidad de contrainterrogar a la testigo
del DTOP sobre la notificación de la comunicación
fechada el 10 de febrero del 2023.
Erró el Departamento de Transportación y Obras
Públicas al concluir en la Determinación de Hecho
número (4) que a la parte peticionaria se le había
notificado sobre varias violaciones a la Ley de
Tránsito sin que haya dado la oportunidad alguna al
Peticionario de rebatir y argumentar durante la vista
administrativa sobre la notificación cursada el 21 de
febrero del 2023.
Atendido el recurso, el 11 de octubre de 2023, emitimos una
Resolución concediéndole a la parte recurrida hasta el 14 de
noviembre de 2023, término final e improrrogable, para que
presentar su postura. Posteriormente, el 6 de noviembre de 2023, le
ordenamos al DTOP a presentar una copia certificada del expediente
administrativo del presente caso. En cumplimiento con nuestra
orden, el 10 de noviembre de 2023, el DTOP nos remitió una copia
certificada del expediente administrativo. Posteriormente, la parte
recurrida presentó un Escrito en Cumplimiento de Resolución y negó
que el oficial examinador cometiera los errores que señaló el señor
Colón Valderrama.
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Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver. Veamos.
II.
La Sección 4.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAUG), 3 LPRA sec. 9671,
permite que se solicite al Tribunal de Apelaciones la revisión judicial
de las decisiones de las agencias administrativas. Dicha revisión
tiene como propósito limitar la discreción de las agencias y
asegurarse de que estas desempeñen sus funciones conforme a la
ley. García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 891-892 (2008).
Sin embargo, los tribunales apelativos han de otorgar gran
consideración y deferencia a las decisiones administrativas en vista
de la vasta experiencia y conocimiento especializado de la agencia.
Rolón Martínez v. Caldero López, 201 DPR 26, 35 (2018). Además, es
norma de derecho claramente establecida que las decisiones
administrativas gozan de una presunción de legalidad y corrección.
Íd. Esta presunción de legalidad y corrección “debe ser respetada
mientras la parte que la impugne no produzca suficiente evidencia
para derrotarla”. Íd. La persona que impugne la legalidad o
corrección tendrá que presentar evidencia suficiente para derrotar
tal presunción, no pudiendo descansar únicamente en meras
alegaciones. Íd.
El criterio rector al momento de pasar juicio sobre una
decisión de un foro administrativo es la razonabilidad de la
actuación de la agencia. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005).
Por tanto, al realizar nuestra función revisora debemos enfocarnos
en determinar si la agencia administrativa: (1) erró en aplicar la ley;
(2) actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente; y (3) si lesionó
derechos constitucionales fundamentales. Torres Rivera v. Policía de
PR, 196 DPR 606, 627-628 (2016). De este modo, si al realizar
nuestra función revisora no nos encontramos ante alguna de las
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situaciones previamente mencionadas, tenemos el deber de validar
la determinación realizada por la agencia administrativa. Íd., pág.
628.
Cónsono a lo anterior, la Sec. 4.5 de la LPAUG, 3 LPRA sec.
9675, en esencia, dispone que el alcance de una revisión judicial de
una determinación administrativa se circunscribe a determinar lo
siguiente: (1) si el remedio que concedió la agencia fue apropiado;
(2) si las determinaciones de hechos que realizó la agencia están
sostenidas por evidencia sustancial que obra en el expediente
administrativo; y, por último, (3) si las conclusiones de derecho
fueron correctas. (Énfasis nuestro).
Ahora bien, es de suma importancia precisar que para que el
foro apelativo pueda ejercer su función de revisión judicial, es
esencial que las agencias administrativas expongan de manera clara
sus determinaciones de hechos y las razones para llegar a su
determinación final, incluyendo hechos básicos de los cuales, a
través de un proceso de razonamiento e inferencia, se derivan de
aquellos. Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., 144 DPR 425,
437-438 (1997). Es decir, el dictamen debe reflejar que dicho
organismo ha considerado y resuelto los conflictos de prueba, y sus
determinaciones deben de incluir tanto los hechos probados como
los que fueron rechazados. Íd. Consecuentemente, los
fundamentos de una decisión no pueden ser pro forma. Íd. Estos
deben reflejar que la agencia cumplió con su obligación de
evaluar y resolver los conflictos de prueba del caso ante su
consideración. Íd. (Énfasis suplido).
A tenor con lo antes expresado, nuestro Más Alto Foro ha
establecido que las determinaciones de hechos en los dictámenes
finales de las agencias administrativas, “deben ser lo
suficientemente definidas para poner a las cortes en posición de
revisar inteligentemente la decisión [del organismo administrativo] y
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determinar si los hechos tal y como [éste] los encontró probados…
ofrecen una base razonable para [su decisión]”. Misión Industrial v.
Junta de Planificación, 146 DPR 64, 152 (1998). En cuanto a las
conclusiones de derecho, “la agencia no puede limitarse a
‘recitar’ o a repetir frases generales que aparecen en [sus
reglamentos o en su ley orgánica] como único fundamento para
su decisión”. Íd. Así pues, en conclusión, las determinaciones
de hechos y las conclusiones de derecho que forman parte de
las resoluciones finales de las agencias administrativas no
pueden ser pro forma. (énfasis nuestro).
Por su parte, la Sección 4.2 de la LPAUG, 3 LPRA sec. 9672,
delimita el alcance de la revisión judicial de las decisiones
administrativas y los requisitos formales de dichos dictámenes.
Particularmente y en lo pertinente al caso ante nos, la referida
sección dispone que una orden o resolución final debe incluir
determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho que
fundamentan la adjudicación y la advertencia del derecho a solicitar
una reconsideración o revisión, según sea el caso.
Ahora bien, cabe precisar que, por su parte, el Reglamento
Núm. 9459, aplica a los procesos adjudicativos formales que se
ventilan en las vistas administrativas que se celebran ante el DTOP
cuando se revoque o suspenda cualquier licencia de conducir por
acumulación de infracciones en el sistema de puntos para los
conductores. En específico, el Art. VI, inciso I (1) dispone que el
conductor que no esté de acuerdo con la determinación de
suspensión del Secretario podrá, dentro del término de treinta (30)
días a partir del recibo de la notificación de intención de suspender,
solicitar una vista administrativa o someter un escrito para mostrar
causa por la cual no procede la suspensión de su certificado de
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licencia de conducir.5 Así pues, en caso de solicitar una vista
administrativa, el Secretario le notificará mediante carta, dentro de
un periodo que no excederá noventa (90) días de haber recibido la
solicitud, el día, hora y lugar en que tendrá efecto dicha vista.6 Una
vez la determinación de suspensión haya advenido final, ya sea por
el mero transcurso de los treinta (30) días sin acción por parte del
conductor, por haberse celebrado la vista administrativa o
considerado el escrito mostrando causa sosteniéndose la
suspensión o revocación, la determinación del Departamento será
final y firme.7
III.
En el caso ante nos, la parte recurrente nos solicitó la
revocación de la Resolución que se emitió y notificó el 5 de
septiembre de 2023, por el DTOP. Específicamente, en su primer
señalamiento de error argumentó que erró el DTOP al emitir una
determinación final habiéndole coartado su derecho constitucional
a ser oído en la vista administrativa. Además, en su segundo
señalamiento de error planteó que erró el oficial examinador del
DTOP al establecer que no tenía jurisdicción para ver la vista e
impedirle contrainterrogar a la funcionaria del DTOP. Ahora bien,
en su tercer señalamiento de error, sostuvo que erró el oficial
examinador del DTOP al determinar que la fecha a partir de la cual
comienza a transcurrir el término de (30) días para solicitar la vista
administrativa era la consignada en la carta, cuando dicho término
comenzaba a transcurrir desde la fecha de su notificación.
Por otro lado, en su cuarto señalamiento de error, señaló que
erró el DTOP al concluir que del expediente del caso surgía que en
la vista se recibió el testimonio y alegaciones de la parte recurrente,
5
Art. VI, I (1) del Reglamento Núm. 9459, supra.
6
Art. VI, I (2) del Reglamento Núm. 9459, supra.
7
Art. VI, I (3) del Reglamento Núm. 9459, supra.
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aun cuando no se le tomó juramento, ni se permitió argumentación
alguna para cuestionar sobre la jurisdicción del Oficial Examinador
para atender la vista en su fondo y, no se le dio oportunidad para
contrainterrogar sobre la notificación de la comunicación fechada el
10 de febrero del 2023. Por último, impugnó la determinación del
DTOP al concluir que se le había notificado sobre varias violaciones
a la Ley 22-2000 sin habérsele dado la oportunidad de argumentar
durante la vista administrativa sobre la notificación de la carta
cursada el 21 de febrero del 2023.
El Art. 27.04 de la Ley Núm. 22-2000 dispone que “todo
Reglamento adoptado al amparo de esta Ley deberá cumplir con lo
dispuesto en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según
enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme” o cualquier ley que le sustituya”. 9 LPRA sec. 5724.
Asimismo, el Reglamento 9459 se adoptó en virtud de varias leyes,
entre estas la LPAUG.8 Dicho lo anterior, el Art. 4.5 de la LPAUG,
supra, establece que el alcance de una revisión judicial de una
determinación administrativa se circunscribe, entre otros asuntos a
determinar si las conclusiones de derecho fueron correctas. Por su
parte, el Tribunal Supremo de Puerto determinó que la agencia
administrativa no puede limitarse a repetir frases generales que
aparecen en sus reglamentos o en su ley orgánica como único
fundamento para basar su decisión. A su vez, nuestro ordenamiento
jurídico dispone que las determinaciones de hechos de las agencias
administrativas deben reflejar los hechos probados según la prueba
presentada.
En el caso de autos, se celebró una vista administrativa el 7
de junio de 2023 y el oficial examinador que la presidió preparó un
Informe. Posteriormente, el 5 de septiembre de 2023, el DTOP emitió
8
Art. III, B del Reglamento Núm. 9459, supra.
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una Resolución mediante la cual acogió dicho Informe según
redactado, sin realizarle ninguna modificación. Es decir, adoptó las
determinaciones de hecho que realizó el oficial examinador y expresó
que se recibió el testimonio y las alegaciones de la parte recurrente.
Cabe precisar que las determinaciones de hechos que realizó el
oficial examinador, la cuales fueron acogidas por el DTOP, se
enfocaron en aspectos procesales del caso. No obstante, no se
emitieron determinaciones de hechos basadas en la prueba
presentada por las partes del caso. Además, en la parte de
conclusiones de derecho, el recurrido citó las disposiciones
pertinentes a la LPAUG, la Ley Núm. 22-2000 y el Reglamento 9459
como único fundamento para basar su decisión. Entiéndase, el
DTOP no fundamentó sus conclusiones de derecho según la prueba
presentada en la vista que se llevó a cabo el 7 de junio de 2023.
Nótese que, el Reglamento 9459 no establece la forma en la
cual la agencia administrativa debe disponer sobre la controversia.
No obstante, reiteramos que el Art. 27.04 de la Ley Núm. 22-2000,
9 LPRA sec. 5724, dispone que todo Reglamento debe cumplir con
la LPAUG. Por tanto, si bien es cierto que el señor Colón Valderrama
tiene derecho a solicitar la revisión judicial ante este foro, nos vemos
imposibilitados de realizar un análisis exhaustivo de la controversia,
toda vez que el dictamen recurrido carece de adjudicación del
derecho a los hechos procesales del caso, lo cual no nos permite
ejercer nuestra función revisora, según establece la LPAUG.
En vista de lo antes expresado, cuando la agencia emita su
determinación final, también deberá cumplir con los postulados de
la LPAUG, supra, la Ley Núm. 22-2000, supra, el Reglamento Núm.
9459, supra, y la jurisprudencia aplicable. Es decir, deberá formular
determinaciones de hechos suficientemente definidas que permitan
que los tribunales ejerzan su función de revisión judicial. Además,
sus conclusiones de derecho deben ser el resultado de un análisis
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que interprete las normas legales aplicables a la luz de los hechos
probados. Enfatizamos que una decisión administrativa no puede
sostenerse con fundamentos pro forma, y debe evitar la repetición de
frases genéricas provenientes de sus reglamentos o ley orgánica
como único fundamento para una decisión. Misión Industrial v.
Junta de Salario Mínimo, supra, pág. 152.
Debido al incumplimiento de la Resolución con la LPAUG,
prescindimos de la discusión del resto de los errores planteados.
Dicho lo anterior, procede revocar la resolución que se emitió y
notificó el 5 de septiembre de 2023. Por tanto, devolvemos el caso al
DTOP para que emita un dictamen conforme a las disposiciones de
la LAPUG, en específico los Arts. 4.1, 4.2 y 4.5. Por último,
aclaramos que mediante este dictamen no estamos prejuzgando en
sus méritos la suspensión de la licencia de conducir del recurrente.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, REVOCAMOS el
dictamen recurrido y DEVOLVEMOS el caso a la agencia
administrativa para que resuelva según lo aquí dispuesto.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones