Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN
PANEL ESPECIAL
EAST SIDE Revisión de
DEVELOPMENT, LLC. P/C Decisión
ING. CAMILO ALMEYDA Administrativa
EURITE procedente del
Departamento de
Proponente-Recurrido Desarrollo
Económico y
V. Comercio, Oficina
de Gerencia de
EXCEL GASOLINE & FOOD Permisos
MART, LLC. KLRA202300370
Caso Número:
Interventor-Recurrente 2020-312000-
CUB-002846
V.
Sobre:
OFICINA DE GERENCIA Consulta de
DE PERMISOS Ubicación
Agencia Recurrida
Panel integrado por su presidenta; la Juez Domínguez Irizarry, la
Juez Lebrón Nieves y la Juez Rivera Marchand
Lebrón Nieves, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2023.
El 18 de julio de 2023, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, Excel Gasoline & Food Mart, LLC (en adelante, Excel o
parte recurrente) por medio de Recurso de Revisión y nos solicita que
revoquemos la Resolución emitida el 28 de junio de 2023, notificada
el 10 de julio de 2023, por la Oficina de Gerencia y Permisos (en
adelante, OGPe o agencia recurrida). En virtud de la aludida
decisión, la Junta Adjudicativa de la OGPe consideró favorable una
Consulta de Ubicación Núm. 2020-31200-CUB-002846, promovida
por East Side Development, LLC p/c Ing. Camilo Almeyda Eurite (en
adelante, East Side o parte recurrida). La referida consulta, versaba
Número Identificador
SEN2023 ________________
KLRA202300370 2
sobre un proyecto comercial -el cual contemplaba la construcción
de una estación de gasolina y un edificio comercial- y, la segregación
de dos (2) parcelas de terreno en las que se ubicaría el aludido
proyecto.
Por los fundamentos que adelante se esbozan, se confirma la
Resolución recurrida.
I
El presente caso tiene su génesis en una solicitud de Consulta
de Ubicación Núm. 2020-31200-CUB-002846, presentada ante la
OGPe, el 29 de mayo de 2021, dirigida a los fines de construir una
estación de gasolina y un edificio comercial.1 Como cuestión de
umbral, precisa destacar que esta es la segunda ocasión en que las
partes comparecen a esta instancia judicial dentro del mismo pleito
ante la OGPe. De manera que, el trámite procesal del caso fue
plasmado en una anterior Sentencia, emitida el 26 de enero de 2023,
por este mismo panel, en el recurso con identificación alfanumérica
KLRA202200652. En vista de ello, nos limitaremos a esbozar el
trámite pertinente a la controversia que nos ocupa.
En el recurso anterior ante este foro revisor, revocamos una
Resolución sobre Consulta de Ubicación, emitida y notificada por la
OGPe el 8 de noviembre de 2022, toda vez que, la misma se apoyaba
en el Reglamento Conjunto 2020, el cual fue declarado nulo por esta
Curia. En lo específico, dispusimos que, un reglamento nulo no era
jurídicamente vinculante, por lo que la determinación emitida había
sido apoyada en “trámites y preceptos inexistentes”.2 A esos efectos,
devolvimos el caso al organismo administrativo para que atendiera
la Consulta de Ubicación Núm. 2020-31200-CUB-002846, “a la luz
de Reglamento que, al presente, [estuviese] vigente.”3
1 Véase, Apéndice 1 del recurso de revisión, pág. 3.
2 Véase, Sentencia emitida en el recurso de revisión identificado con el
alfanumérico KLRA202200652.
3 Íd.
KLRA202300370 3
Conforme surge, luego de haberse emitido la referida
Sentencia por este Tribunal Apelativo, la agencia recurrida presentó
Solicitud de Reconsideración al Amparo de la Regla 84(A) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXIIB, el 13
de febrero de 2023. Posteriormente, el 16 de febrero de 2023, la
parte recurrente presentó Oposición a Solicitud de Reconsideración.
Examinados los escritos, este foro revisor dispuso No Ha Lugar la
solicitud de reconsideración, mediante Resolución emitida el 21 de
febrero de 2023.
Así las cosas, el 28 de junio de 2023, notificada el 10 de julio
de 2023, la Junta Adjudicativa de la OGPe emitió una Resolución,
por medio de la cual, reafirmó la aprobación de la Consulta de
Ubicación promovida por East Side, al amparo del Reglamento
Conjunto 2020. Sostuvo que, en consideración a la Opinión Per
Curiam del Tribunal Supremo de Puerto Rico, emitida el 16 de junio
de 2023 en el caso Martínez Fernández et al. v. OGP et al., 2023 TSPR
75, 212 DPR ___ (2023), la Sentencia emitida por esta segunda
instancia judicial, en el caso número KLRA202200652, había
quedado sin efecto.
En vista de ello, la OGPe emitió la Resolución recurrida,
consignando un total de treinta y dos (32) determinaciones de
hechos. A tenor con tales determinaciones y el derecho allí expuesto,
la OGPe dispuso lo siguiente:
Por la presente, tomando en consideración lo
anteriormente expuesto, y en virtud de las facultades
conferidas mediante las leyes, normas y órdenes
administrativas vigentes, la Junta Adjudicativa
consideró FAVORABLE la solicitud número 2020-
312000-CUB-002846, sobre Consulta de Ubicación
para un proyecto comercial (estación de gasolina y
edificio comercial), y segregación de las dos (2) parcelas
en que ubicará el proyecto, según se describe en las
Determinaciones de Hecho, condicionado a:
• Se autorizan parámetros de diseño conforme a un
Distrito C-I.
KLRA202300370 4
• Se autoriza el cambio de calificación de la Propiedad
a un Distrito C-I.
• Provisión de un acceso público que cumpla con las
disposiciones reglamentarias aplicables y atienda las
recomendaciones efectuadas por la Autoridad de
Carreteras y Transportación a cada uno de los
solares a crearse como parte de la propuesta.
• Cumplir con las recomendaciones de agencias
concernidas, y con las recomendaciones de la
Determinación de Cumplimiento Ambiental (2020-
312000-DEA-004371).4
En desacuerdo con lo dictaminado, Excel recurre de la
decisión administrativa antes citada y nos expone los siguientes
señalamientos de error:
Erró la Oficina de Gerencia de Permisos al interpretar
que la Opinión Per Curiam del Tribunal Supremo de
Puerto Rico en el caso Martínez Fernández v. OGPe,
supra, dejó sin efecto la Sentencia del Tribunal de
Apelaciones en el Caso Número KLRA202200652 la
cual fue emitida el 26 de enero de 2023.
Erró la Oficina de Gerencia de Permisos al interpretar
que la Opinión del TSPR en el caso Martínez Fernández
v. Oficina de Gerencia de Permisos, supra, es aplicable
al presente caso al equiparar la consulta con un
permiso.
Erró la Oficina de Gerencia de Permisos al cambiar
Determinaciones de Hechos y Conclusiones de Derecho
sin garantizar la participación de la parte interventora
en el procedimiento administrativo.
Erró la Oficina de Gerencia de Permisos al autorizar la
consulta de ubicación pues la propuesta no cumple con
la reglamentación aplicable, ni con la Ley Núm. 73 de
23 de junio de 1978, según enmendada por Ley Núm.
154 de 18 de junio de 1980; por lo que no existe en el
expediente administrativo la evidencia sustancial que
justifique o fundamente la decisión emitida por la
agencia.
El 7 agosto de 2023, compareció ante este foro revisor, la
OGPe, mediante Oposición a Revisión Administrativa.
Posteriormente, el 16 de agosto de 2023, compareció East Side
mediante Oposición a Recurso de Revisión Administrativa.
Perfeccionado el recurso, procedemos a esbozar la normativa
que gobierna el asunto ante nos.
4 Apéndice I del recurso de revisión, pág. 30.
KLRA202300370 5
II
A. Estándar de Revisión Judicial de Determinaciones
Administrativas
Según es sabido, los tribunales apelativos debemos otorgar
amplia deferencia a las decisiones emitidas por las agencias
administrativas, puesto que, estas cuentan con vasta experiencia y
pericia para atender aquellos asuntos que se les han sido delegados
por la Asamblea Legislativa. Hernández Feliciano v. Mun.
Quebradillas, 2023 TSPR 6, 211 DPR ___ (2023); OEG v. Martínez
Giraud, 210 DPR 79, 87-89 (2022); Pérez López v. Depto. Corrección,
208 DPR 656, 672 (2022); Super Asphalt v. AFI y otros, 206 DPR
803, 819 (2021); Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR
117, 126 (2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26,35
(2018); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016);
Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 216 (2012); Asoc.
Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010). Es por
ello que, tales determinaciones suponen una presunción de
legalidad y corrección, que a los tribunales nos corresponde
respetar, mientras la parte que las impugne no presente prueba
suficiente para derrotarlas. Íd. No obstante, tal norma no es
absoluta, es por lo que, nuestro Máximo Foro ha enfatizado que no
podemos imprimirle un sello de corrección, so pretexto de deferencia
a las determinaciones administrativas que sean irrazonables,
ilegales o contrarias a derecho.
En Torres Rivera v. Policía de Puerto Rico, 196 DPR 606, 628
(2016), nuestro Tribunal Supremo resumió las normas básicas en
torno al alcance de la revisión judicial de la forma siguiente:
[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de
una agencia administrativa, pero tal deferencia cederá
cuando: (1) la determinación administrativa no está
basada en evidencia sustancial; (2) el ente
administrativo erró en la aplicación o interpretación de
las leyes o reglamentos que se le ha encomendado
administrar; (3) el organismo administrativo actuó
arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando
KLRA202300370 6
determinaciones carentes de una base racional, o (4) la
actuación administrativa lesionó derechos
constitucionales fundamentales. Es importante
destacar que si el tribunal no se encuentra frente a
alguna de esas situaciones, aunque exista más de
una interpretación razonable de los hechos procede
que se valide la interpretación que realizó la agencia
administrativa recurrida. (Énfasis suplido).5
El criterio rector bajo el cual los tribunales deben revisar las
decisiones administrativas es el criterio de razonabilidad.
Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra; OEG v. Martínez
Giraud, supra, pág. 90; Super Asphalt v. AFI y otros, supra, pág. 820;
Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra, pág. 127; Torres
Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 626. Bajo este criterio, se limita
la revisión judicial a dirimir si la agencia actuó de forma arbitraria
o ilegal, o de manera tan irrazonable que su actuación constituya
un abuso de discreción. Íd.; Pérez López v. Depto. Corrección, supra,
pág. 673; Super Asphalt v. AFI y otros, supra, pág. 819-820; Rolón
Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 36; Batista, Nobbe v. Jta.
Directores, pág. 216.
Bajo este supuesto, la Sec. 4.5 de la Ley Núm. 38 del 30 de
junio de 2017, 3 LPRA 9675, conocida como la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU),
“estableció el marco de revisión judicial de las agencias
administrativas”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35. La
intervención del tribunal se limita a tres áreas, a saber: (1) si el
remedio concedido por la agencia fue apropiado; (2) si las
determinaciones de hecho que realizó la agencia están sostenidas
por evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo
visto en su totalidad, y (3) si las conclusiones de derecho del ente
administrativo fueron correctas. Íd. págs. 35-36; Hernández
Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra; OEG v. Martínez Giraud,
5 Véase Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra; Super Asphalt v. AFI y
otros, supra, págs. 819-820.
KLRA202300370 7
supra; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, págs. 626-627; Nobbe v.
Jta. Directores, supra, pág. 217; Sec. 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec.
9675. Nuestro Máximo Foro, ha expresado que, esta intervención
“debe ocurrir cuando la decisión administrativa no se fundamente
en evidencia sustancial o cuando la agencia se equivoque en la
aplicación de la ley”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 36.
Siendo así, aquellas determinaciones de hechos formuladas por el
ente administrativo deberán sostenerse cuando estén basadas en
evidencia sustancial que surja del expediente administrativo
considerado en su totalidad. Íd.; Hernández Feliciano v. Mun.
Quebradillas, supra; OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 90; Super
Asphalt v. AFI y otros, supra, pág. 819-820. Por otro lado, las
determinaciones de derecho pueden ser revisadas en su totalidad.
Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 36; Torres Rivera v.
Policía de PR, supra, pág. 627; Sec. 4.5 LPAU, 3 LPRA sec. 9675. No
obstante, los tribunales deberán darles peso y deferencia a las
interpretaciones que la agencia realice de aquellas leyes particulares
que administra. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, págs. 36-37;
Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 627. El Tribunal Supremo
ha dispuesto que, la deferencia que le deben los tribunales a la
interpretación que haga el ente administrativo sobre aquellas leyes
y reglamentos que le corresponde poner en vigor, cede si la agencia:
“(1) erró al aplicar la ley; (2) actuó arbitraria, irrazonable o
ilegalmente, o (3) lesionó derechos constitucionales fundamentales.
Íd. págs. 627-628; OEG v. Martínez Giraud, supra. Finalmente,
nuestra más Alta Curia ha expresado que, conforme lo anterior, el
criterio administrativo no podrá prevalecer en aquellas instancias
donde la interpretación estatutaria realizada por una agencia
provoque un resultado incompatible o contrario al propósito para el
cual fue aprobada la legislación y la política pública que promueve.
Así, “la deferencia judicial al expertise administrativo, concedido
KLRA202300370 8
cuando las agencias interpretan la ley, tiene que ceder ante
actuaciones que resulten irrazonables, ilegales o que conduzcan a
la comisión de una injusticia”. Íd.
B. Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico
y Reglamento Conjunto
La Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico,
Ley Núm. 161-2009, según enmendada, 23 LPRA §§ 9011 et seq. (en
adelante, Ley Núm. 161-2009), se aprobó a los fines de crear la
OGPe y establecer el marco legal y administrativo integrado que rija
los procesos de solicitud, evaluación, concesión y denegación de
permisos por el Gobierno de Puerto Rico. Horizon v. Jta. Revisora,
RA Holdings, 191 DPR 228, 236 (2014). Dichos procesos están
revestidos del más alto interés público por su relación intrínseca con
el desarrollo económico, la creación de empleos, la prestación de
servicios y el disfrute de una mejor calidad de vida. Ley Núm. 161-
2009, Exposición de Motivos.
En lo que atañe para atender la controversia ante nuestra
consideración, el Artículo 1.5 de la Ley Núm. 161-2009, supra,
define consulta de ubicación como:
[E]l procedimiento ante la Oficina de Gerencia de
Permisos o los Municipios Autónomos con Jerarquía de
la I a la V, a los cuales se le haya delegado dicha
facultad por medio del Convenio de Transferencia, para
que evalúen, pasen juicio y tomen la determinación que
estimen pertinente sobre propuestos usos de terrenos
que no son permitidos ministerialmente y que no
pueden considerarse mediante otro mecanismo. En
áreas no calificadas incluye propuestos usos de
terrenos que por su naturaleza y complejidad requieran
un grado mayor de análisis. 23 LPRA § 9011 (14).
Por otro lado, la Ley Núm. 161-2009, supra, dispone que un
permiso es lo siguiente:
Aprobación escrita autorizando el comienzo de una
acción, actividad o proyecto, expedida por la Oficina de
Gerencia de Permisos, por un Municipio Autónomo con
Jerarquía de la I a la V, o por un Profesional Autorizado,
conforme a las disposiciones de esta Ley y para la cual
no se incluyen licencias, certificados de inspección, ni
certificaciones[.] 23 LPRA § 9011 (57).
KLRA202300370 9
Es menester destacar que, la Ley Núm. 161-2009, supra,
determina expresamente que una determinación final de una
consulta de ubicación no supone un permiso mismo. En lo
específico, la referida Ley Núm. 161-2009, supra, dispone, en su
definición de determinaciones finales, lo siguiente:
Determinaciones finales – Actuación, resolución,
informe o documento que contiene un acuerdo o
decisión emitida por la Junta de Planificación, el
Director Ejecutivo, el Juez Administrativo, los
Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V o un
Profesional Autorizado, o una Entidad Gubernamental
Concernida, adjudicando de manera definitiva algún
asunto ante su consideración o cualquier otra
determinación similar o análoga que se establezca en el
Reglamento Conjunto. La determinación se convertirá
en final y firme una vez hayan transcurrido los términos
correspondientes para revisión. En el caso de las
consultas de ubicación, una determinación final no
constituye la otorgación de un permiso. (Énfasis
suplido.) 23 LPRA § 9011 (21).
De otro lado, precisa señalar que, el Art. 15.1 de la Ley Núm.
161-2009, supra, le encomienda a la Junta de Planificación, con
colaboración de la OGPe y las entidades gubernamentales
concernidas, a preparar y adoptar un reglamento conjunto con el fin
de establecer y aplicar lo siguiente: (a) un sistema uniforme de
adjudicación; (b) la evaluación y expedición de determinaciones
finales, permisos y recomendaciones relacionados a obras de
construcción y uso de terrenos; (c) las guías de diseño verde para la
capacitación de los Profesionales Autorizados y a cualquier otra
persona que le interese certificarse bajo las guías de diseño verde de
Puerto Rico; (d) procedimiento de auditorías y querellas ante la
Junta de Planificación, las Entidades Gubernamentales
Concernidas y los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la
V, según aplique; y (e) cualquier otro asunto que esta Ley haya
referido atenderse mediante reglamentación y aquellas
específicamente concernientes a la OGPe.6
6 23 LPRA sec. 9025.
KLRA202300370 10
Bajo las facultades conferidas por la Ley Núm. 161-2009,
supra, a la Junta de Planificación, tal entidad promulgó el
Reglamento Conjunto para la Evaluación y Expedición de Permisos
Relacionados al Desarrollo, Uso de Terrenos y Operación de
Negocios, Reglamento Núm. 9233 de 2 de diciembre de 2020, con
vigencia desde el 2 de enero de 2021 (en adelante, Reglamento
Conjunto de 2020). No obstante, el 31 de marzo de 2021, este Foro
emitió una Sentencia mediante la cual declaró nulo el Reglamento
Conjunto de 2020.7 Asimismo, mediante Sentencia emitida y
notificada el 12 de abril de 2021, reafirmó la nulidad del
reglamento.8 El Tribunal Supremo de Puerto Rico denegó los
recursos de Certiorari presentados por la Junta de Planificación que
intentaban revocar la determinación de nulidad del aludido
reglamento emitida por este Tribunal.
Sin embargo, posterior a ello, el 16 de junio de 2023, el más
Alto Foro emitió una Opinión Per Curiam, en el caso Martínez
Fernández et al. v. OGP et al., supra, en la que declaró “sin
ambages”, la nulidad del Reglamento Conjunto de 2020. Íd. (Énfasis
suprimido en el original.)9 Así pues, el aludido reglamento quedó
invalidado. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
estableció que el efecto de la nulidad tendría carácter prospectivo.
Íd. De manera que, los permisos autorizados y expedidos al amparo
del Reglamento Conjunto de 2020, no quedaron automáticamente
invalidados. En lo específico, el Máximo Foro expuso lo siguiente:
[T]odo permiso que haya sido autorizado y expedido al
amparo de los referidos reglamentos, previo a la emisión
de este pronunciamiento, deberá ser aceptado como
legal por toda la ciudadanía. Así, decretaremos
meridianamente que ningún permiso autorizado y
expedido al amparo del Reglamento Conjunto de 2019
7 Véase KLRA202100044.
8 Véase KLRA202100047.
9 Hacemos constar que en su Opinión, el Tribunal Supremo de Puerto Rico declaró
la nulidad tanto del Reglamento Conjunto de 2020, como del Reglamento
Conjunto de 2019. No obstante, en la presente sentencia, haremos alusión
únicamente a la nulidad del Reglamento Conjunto de 2020, por ser el relacionado
a la controversia que nos ocupa.
KLRA202300370 11
y el Reglamento Conjunto de 2020 es inválido por razón
de que estas regulaciones hayan sido declaradas nulas.
Las solicitudes de permisos pendientes de
adjudicación y en las cuales se hayan celebrado o
señalado vista adjudicativa se podrán continuar
tramitando al amparo del reglamento conjunto
aplicable. Esto aplica igualmente a aquellos permisos
cuya autorización y expedición no es final y firme por
ser objeto de revisión en los tribunales. Los tribunales
evaluarán los recursos que se presenten a tales efectos
a la luz del reglamento que la agencia haya utilizado
para autorizar y expedir el permiso impugnado, si como
cuestión de derecho es el aplicable. Íd. (Énfasis nuestro
y en el original.)
Cabe destacar que, en la misma fecha en que fue emitida la
aludida Opinión Per Curiam, entiéndase, el 16 de junio de 2023, la
Junta de Planificación adoptó el nuevo Reglamento Conjunto para
la Evaluación y Expedición de Permisos Relacionados al Desarrollo,
Uso de Terrenos y Operación de Negocios, Reglamento Núm. 9473
de 16 de junio de 2023 (en adelante, Reglamento Núm. 9473 o
Reglamento Conjunto de 2023). En virtud de este nuevo
Reglamento, se acogieron las siguientes definiciones, pertinentes al
asunto que nos ocupa:
Consulta de Terrenos y Ubicación – Procedimiento de
recalificación mediante el cual se toma una
determinación final de carácter discrecional, que nunca
podrá ser considerada como un permiso, sobre:
a. propuestos usos de terrenos que no son
permitidos ministerialmente por la reglamentación
aplicable en áreas calificadas, pero que las
disposiciones reglamentarias o legales proveen para
que sean consideradas por la Junta Adjudicativa de
la OGPe o Municipio Autónomo con Jerarquía de la
I a la V;
b. proyectos en los que se propone una densidad o
intensidad mayor a la que permite el distrito en que
ubica y no cumplen con el uso permitido en el
distrito;
c. proyectos en los que se propone un desarrollo en
un solar con mayor o menor cabida a la establecida
y que no pueda considerarse mediante una variación
en construcción;
d. propuestos usos de terrenos de carácter regional
que estén en conformidad con las facultades que
retiene la Junta de Planificación, bajo las
disposiciones de la Ley Núm. 81, supra y el
KLRA202300370 12
Reglamento sobre los Planes de Ordenación
Municipal y la Transferencia y Administración de
Facultades (Reglamento de Planificación Núm. 24);
e. propuestos usos de terrenos que por su
naturaleza o intensidad requieren una ubicación
especial o particular para atender situaciones
especiales, tales como proyectos industriales
pesados como procesamiento de material de corteza
terrestre, estaciones de trasbordo o de disposición
final de desperdicios sólidos, entre otros, pero que en
ningún caso se consideran proyectos
suprarregionales;
f. propuestos usos de terrenos en áreas no
calificadas que no han sido contemplados en los
Reglamentos de Planificación; y
g. toda mejora pública no inscrita en el Programa de
Inversiones de Cuatro Años (PICA), excepto las
transacciones públicas y aquéllas que se declaran
exentas mediante resolución por la Junta de
Planificación.10
[…]
Permiso – Aprobación escrita autorizando el comienzo
de una acción o actividad, expedida por la OGPe,
Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la V o por
un Profesional Autorizado o Entidad Concernida
conforme a las disposiciones de este Reglamento y para
el cual no se incluyen licencias, certificados de
inspección, ni certificaciones.11
III
Esbozada la norma jurídica, procedemos a aplicarla al recurso
ante nos.
Por estar relacionados los primeros dos señalamientos de
error, los discutiremos de forma conjunta. En esencia, debemos
determinar si erró la agencia recurrida al emitir la Consulta de
Ubicación Núm. 2020-31200-CUB-002846 al amparo del
Reglamento Conjunto de 2020, de conformidad a lo resuelto por el
Tribunal Supremo de Puerto Rico, en el caso Martínez Fernández et
al. v. OGP et al., supra. Veamos.
10 Tomo XII, Glosario de Términos, Reglamento Conjunto de 2023, pág. 806 y
Tomo XII Glosario de Términos, Reglamento Conjunto 2020, págs. 798-799.
11 Íd., pág. 858 y pág. 850 respectivamente.
KLRA202300370 13
Conforme surge del tracto procesal reseñado, conviene
destacar de entrada que, el asunto ante nuestra consideración versa
sobre una consulta de ubicación. A grandes rasgos, una consulta de
ubicación supone un procedimiento de recalificación, en el que se
evalúa y se toma una determinación final de carácter discrecional
sobre, entre otros, propuestos usos de terrenos que no son
permitidos ministerialmente por la reglamentación aplicable en
áreas calificadas, pero pueden ser consideradas por la Junta
Adjudicativa de la OGPe o Municipio Autónomo con Jerarquía de la
I a la V. 23 LPRA § 9011 (14); Reglamento Conjunto de 2023, pág.
806, Reglamento Conjunto 2020, págs. 798-799.
Por otro lado, tanto la Ley Núm. 169-2009, supra, como el
Reglamento Núm. 9373, definen permiso como una aprobación
escrita, expedida por la OGPe, un Municipio Autónomo con
Jerarquía de la I a la V, o por un Profesional Autorizado, que autoriza
la iniciación de una acción, actividad o proyecto. 23 LPRA § 9011
(57); Reglamento Conjunto de 2023, pág. 858, Reglamento Conjunto
2020, pág. 850.
De las disposiciones legales citadas, surge una clara
distinción entre lo que es un permiso y lo que es una consulta de
ubicación. En adición, tanto la Ley Núm. 169-2009, supra, como el
Reglamento Núm. 9373, así como el Reglamento Núm. 9233,
expresamente disponen que una consulta de ubicación no puede
ser considerada como un permiso.12
Ahora bien, según expusiéramos previamente, nuestra última
instancia judicial emitió una Opinión Per Curiam, el 16 de junio de
2023, en el caso Martínez Fernández et al. v. OGP et al., supra, en la
que, en lo pertinente, declaró la nulidad del Reglamento Conjunto
de 2020. No obstante, razonó el Alto Foro que, la nulidad tendría
12Véase 23 LPRA § 9011 (21); Tomo XII, Glosario de Términos, Reglamento
Conjunto de 2023, pág. 806.
KLRA202300370 14
efecto prospectivo, a partir de la certificación de dicha opinión. Íd.
De manera que, los permisos autorizados y expedidos al amparo del
Reglamento Conjunto de 2020, continúan gozando de legalidad. Íd.
Asimismo, dispuso la Alta Curia que, las solicitudes de permisos
pendientes de adjudicación, y aquellos permisos cuya
autorización y expedición no es final y firme por ser objeto de
revisión en los tribunales, tampoco son nulos y se podrán
continuar tramitando al amparo del Reglamento Conjunto de
2020. Íd.
Una lectura del caso antes citado revela que el Tribunal
Supremo de Puerto Rico limitó su decisión prospectiva a: (i)
permisos autorizados y expedidos al amparo del Reglamento
Conjunto de 2020; (ii) solicitudes de permisos pendientes de
adjudicación y, (iii) permisos que no eran finales ni firmes por ser
objeto de revisión en los tribunales.
De entrada, es meritorio puntualizar que, no es correcto
afirmar, tal cual surge de la Resolución recurrida, que como
corolario de la Opinión Per Curiam aludida, la Sentencia emitida por
este Tribunal Apelativo, en el caso número KLRA202200652, fue
dejada sin efecto. Lo cierto es que, en el caso Martínez Fernández et
al. v. OGP et al., supra, no se hace alusión específica a la consulta
de ubicación, que, como mencionamos previamente, no es
propiamente un permiso.
Empero, en un ejercicio de pura hermenéutica, colegimos que,
en el caso de marras procede aplicar, por analogía13, lo allí
resuelto. Ello, por tratarse de una autorización y expedición que no
es final y firme, por ser objeto de revisión en los tribunales. Como
mencionamos, la última instancia judicial dispuso que, los
13 Véase Orraca López v. ELA, 192 DPR 31,45 (2014), citando al tratadista Puig
Brutau, Compendio de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1987, Vol. I, pág.
105.
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tribunales debíamos evaluar los recursos que se presentaran a tales
efectos, a la luz del reglamento que la agencia hubiese utilizado para
autorizar y expedir el permiso [consulta] impugnado, si como
cuestión de derecho, es el aplicable.
Como sabemos, en el caso número KLRA202200652, esta
Curia ordenó la consideración de la Consulta de Ubicación Núm.
2020-31200-CUB-002846 al amparo del reglamento vigente al
momento en que se emitió la misma. Habida cuenta que el
Reglamento utilizado por la OGPe al evaluar la Consulta de Ubicación
Núm. 2020-31200-CUB-002846 fue el Reglamento Conjunto 2020,
procede mantener inalterado lo determinado por la agencia
recurrida. Consecuentemente, concluimos que el primer y el
segundo error señalado, no fueron cometidos por la agencia
recurrida.
En cuanto los señalamientos de errores tercero y cuarto,
nuestra función revisora se limita a dirimir si la agencia actuó de
forma arbitraria o ilegal, o de manera tan irrazonable que su
actuación constituya un abuso de discreción. Íd.; Pérez López v.
Depto. Corrección, supra, pág. 673; Super Asphalt v. AFI y otros,
supra, pág. 819-820; Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág.
36; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, pág. 216.
Tal y como esbozamos previamente, los tribunales apelativos
debemos otorgar amplia deferencia a las decisiones emitidas por las
agencias administrativas, puesto que, estas cuentan con vasta
experiencia y pericia para atender aquellos asuntos que se les han
sido delegados por la Asamblea Legislativa. Hernández Feliciano v.
Mun. Quebradillas, 2023 TSPR 6, 211 DPR ___ (2023); OEG v.
Martínez Giraud, 210 DPR 79, 87-89 (2022); Pérez López v. Depto.
Corrección, 208 DPR 656, 672 (2022); Super Asphalt v. AFI y otros,
206 DPR 803, 819 (2021) y otros. Es por ello que, tales
determinaciones suponen una presunción de legalidad y corrección,
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que a los tribunales nos corresponde respetar, mientras la parte que
las impugne no presente prueba suficiente para derrotarlas. Íd.
En el caso que nos ocupa la parte recurrente no nos ha puesto
en posición de intervenir con la determinación recurrida, por lo que
optamos por otorgarle deferencia a lo determinado por el ente
administrativo.
IV
De conformidad a lo antes expuesto, se confirma la Resolución
recurrida.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones