ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
JEANNETTE RAMOS REVISIÓN
GONZALEZ ADMINISTRATIVA
Recurrente procedente del
Negociado de
Seguridad de Empleo
V. (NSE)
NEGOCIADO DE KLRA202300511 Caso Núm.: F-02243-
SEGURIDAD DE 235
EMPLEO (NSE)
Recurrido Sobre: Inelegibilidad
a los beneficios de
compensación por
desempleo.
Sección 4(b)(2) de la
Ley de Seguridad de
Empleo de Puerto
Rico
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez
Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2023.
Recurre ante nos la Sra. Jeannette Ramos González (Sra.
Ramos o Recurrente) mediante un Recurso de Revisión Especial y
nos pide que revisemos la Decisión del Secretario del Trabajo y
Recursos Humanos, emitida el 14 de septiembre de 2023, y
notificada el 18 de septiembre de 2023, por el Negociado de
Seguridad de Empleo (Negociado). Mediante el referido dictamen, el
Negociado confirmó la Resolución apelada que ordeno el archivo de
una Solicitud de Audiencia por estar fuera de término.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma el dictamen del Negociado.
I.
Según se desprende del récord administrativo, la Sra. Ramos
solicitó los beneficios de desempleo ante el Negociado, al amparo de
Número Identificador
SEN2023_________
KLRA202300511 2
lo dispuesto en la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, 29
LPRA § 701 et seq. En su solicitud alegó que había perdido su
empleo debido a que su patrono no logró transferirla del turno
nocturno al diurno, como había solicitado ya que no contaba con
cuido nocturno para sus 3 hijos menores de edad.1 Posteriormente,
la Oficina Local del Negociado emitió una Determinación el 15 de
junio de 2023 en la cual descalificó a la Sra. Ramos de recibir los
beneficios de compensación por desempleo, conforme a lo dispuesto
en la sección 4(b)(2) de la Ley de Seguridad de Empleo, 29 LPRA §
704.2 En la referida Determinación, el Negociado concluyó que
procedía descalificar a la Sra. Ramos por entender que la separación
de empleo fue atribuible a razones personales —y no por actos del
patrono— ya que la Sra. Ramos abandonó su trabajo sin justa
causa.3 Además se le notificó que poseía un término de quince (15)
días para apelar la decisión, que culminaba el 30 de junio de 2023.4
Insatisfecha con la determinación de inelegibilidad, el 18 de
julio de 2023 la Sra. Ramos presentó una Solicitud de Audiencia ante
Árbitro, en la cual arguyó que no había abandonado ni renunciado
a su empleo y que, incluso, hizo varios intentos para lograr el cambio
de horario.5 Sin embargo, el Negociado archivó la solicitud por
entender que fue tardía, por haberse presentado casi un mes
después de que la Determinación fue notificada, y que la Sra. Ramos
no expresó justa causa para la demora, como provee la sección 5(f)
de la Ley de Seguridad de Empleo, 29 LPRA § 705. Por tal razón, el
Negociado confirmó la determinación del 15 de junio de 2023 en su
Resolución del Árbitro de la División de Apelaciones, notificada el 2
de agosto de 2023.6 Como resultado, el 7 de agosto de 2023 la
1 Apéndice del Alegato en Oposición, pág. 2-4.
2 Apéndice del Alegato en Oposición, pág. 5.
3 Id.
4 Id.
5 Apéndice del Alegato en Oposición, pág. 6-9.
6 Apéndice del Alegato en Oposición, pág. 10.
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Recurrente interpuso un Recurso de Apelación ante el Secretario del
Trabajo y Recursos Humanos.7 Ante esto, la División de Apelaciones
respondió en una Decisión del 14 de agosto de 2023,8 donde
confirmó la Resolución del Árbitro de 2 de agosto de 2023 y ordenó
el archivo de la apelación por entender que la Sra. Ramos tampoco
logró presentar justa causa en esa etapa del procedimiento que
justificara la presentación tardía de su Solicitud de Audiencia ante
Árbitro.
Inconforme, la Sra. Ramos recurre ante este Tribunal y alega
en su Recurso de Revisión Especial, presentado el 2 de octubre de
2023, que le fueron denegados en dos ocasiones los beneficios de la
Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, supra, a los cuales tiene
derecho ya que quedó injustamente desempleada.
El recurso le acompaña una Solicitud y Declaración para que
se Exima de Pago de Arancel por Razón de Indigencia presentado el
2 de octubre de 2023. Luego de haber evaluado la solicitud,
autorizamos que la Sra. Ramos comparezca in forma pauperis, por
tanto, la eximimos de cancelar los correspondientes aranceles.
Por su parte, el Negociado comparece y nos solicita que
confirmemos la Resolución recurrida ya que, al no mediar justa
causa, entiende que actuó correctamente al archivar el recurso.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, y luego
de analizar el expediente en su totalidad, procedemos a resolver.
II.
A. Revisión judicial de las determinaciones administrativas
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según enmendada, 3
LPRA sec. 9601 et seq. (LPAU), se creó a los fines de uniformar los
7 Apéndice del Alegato en Oposición, pág. 11-12.
8 Apéndice del Alegato en Oposición, pág. 14-16.
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procedimientos administrativos ante las agencias.
Consecuentemente, desde la aprobación del procedimiento provisto
por la LPAU, los entes administrativos están precisados a conducir
sus procesos de reglamentación, adjudicación y concesión de
licencias y permisos de conformidad con los preceptos de este
estatuto y el debido proceso de ley. López Rivera v. Adm. de
Corrección, 174 DPR 247, 254-255 (2008).
La Sección 4.1 de la LPAU, dispone que las decisiones
administrativas finales pueden ser revisadas por el Tribunal de
Apelaciones. 3 LPRA sec. 9671. La finalidad de esta disposición es
delimitar la discreción de los organismos administrativos para
asegurar que estos ejerzan sus funciones conforme a la ley y de
forma razonable. Capó Cruz v. Jta. de Planificación et al., 204 DPR
581, 590-592 (2020); Empresas Ferrer, v. ARPe, 172 DPR 254, 264
(2007).
Es norma reiterada que las decisiones de los organismos
administrativos están revestidas de una presunción de regularidad
y corrección, OCS v. CODEPOLA, 202 DPR 842, 852-853 (2019). Esto
debido a que, mediante esta norma se reconoce el peritaje del que
gozan los organismos administrativos en aquellas materias que le
han sido delegadas por ley. OCS v. Universal, 187 DPR 164, 178
(2012); The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 821
(2012).
Cónsono con lo anterior, la sección 4.5 de la LPAU establece
que los tribunales deben sostener las determinaciones de hechos de
las agencias si están basadas en "evidencia sustancial que obra en
el expediente administrativo". 3 LPRA sec. 9675. Como vemos, la
norma anterior nunca ha pretendido ser absoluta. Por eso, el
Tribunal Supremo ha resuelto con igual firmeza que los tribunales
no pueden extender un sello de corrección, so pretexto de
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deferencia, a las determinaciones o interpretaciones administrativas
irrazonables, ilegales, o simplemente, contrarias a derecho. Super
Asphalt v. AFI y otro 206 DPR 803, 819 (2021); Graciani Rodríguez
v. Garage Isla Verde, 202 DPR 117, 127 (2019).
Sin embargo, la citada Sección 4.5 de la LPAU, supra, dispone
que "[l]as conclusiones de derecho serán revisables en todos sus
aspectos por el tribunal". Aun así, se sustituirá el criterio de la
agencia cuando no se pueda hallar fundamento racional que
explique o justifique el dictamen administrativo. Rolón Martínez v.
Supte. Policía, 201 DPR 26, 36-37 (2018). Por ende, "los tribunales
deben darle peso y deferencia a las interpretaciones que la agencia
realice de aquellas leyes particulares que administra". Torres Rivera
v. Policía de PR, 196 DPR 606, 627 (2016). Lo anterior responde a
la vasta experiencia y conocimiento especializado que tienen las
agencias sobre los asuntos que le son encomendados. González
Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 276 (2013).
Al revisar las decisiones de las agencias, el criterio rector que
debe guiar a los tribunales es la razonabilidad de la actuación,
aunque ésta no tiene que ser la única o la más razonable. Vargas
Serrano v. Inst. Correccional, 198 DPR 230, 237 (2017). Por lo tanto,
al momento de examinar un dictamen administrativo se determina
que: (1) la decisión administrativa no está basada en evidencia
sustancial; (2) la agencia erró en la aplicación de la ley; (3) el
organismo administrativo actuó de manera irrazonable, arbitraria o
ilegalmente; o (4) su actuación lesiona derechos constitucionales
fundamentales, entonces la deferencia hacia los procedimientos
administrativos cede. Empresas Ferrer v. ARPe, supra, pág. 264.
En esta tarea, los foros judiciales analizarán los aspectos
siguientes: (1) si el remedio concedido por la agencia fue apropiado;
(2) si las determinaciones de hecho que realizó la agencia están
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sostenidas por evidencia sustancial, y (3) si las conclusiones de
derecho fueron correctas. Asoc. Fcias v. Caribe Specially et al. II, 179
DPR 923, 940 (2010). Mientras que las determinaciones de hecho se
deben sostener si las mismas se basan en evidencia sustancial que
surja de la totalidad del expediente administrativo, Rolón Martínez
v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 36 (2018); las determinaciones de
derecho pueden ser revisadas en su totalidad. Torres Rivera v. Policía
de PR, supra, pág. 627.
Si bien es cierto que la revisión judicial no equivale a la
sustitución automática del criterio e interpretación del organismo
administrativo, Rebollo v. Y Motors, 161 DPR 69, 77 (2004), los
tribunales revisores descartarán el criterio de los entes
administrativos cuando "no se pueda hallar fundamento racional
que explique o justifique el dictamen administrativo". Rolón Martínez
v. Supte. Policía, supra. Si la interpretación y la aplicación del
derecho no es correcta, el foro apelativo está obligado a intervenir.
JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 187 (2009).
"En esas circunstancias, [el foro apelativo] cederá la deferencia que
merecen las agencias en las aplicaciones e interpretaciones de las
leyes y los reglamentos que administra". Rolón Martínez v. Supte.
Policía, supra.
B. Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico
La Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, 29 LPRA § 702
et seq., fue promulgada con la intención de proveer un seguro social
que alivie la carga e inseguridad económica producidas por el
desempleo. Exposición de Motivos, Ley núm. 74 de 21 de junio de
1956. Consonó con su misión, a la referida ley se le dará una
interpretación liberal para que se cumpla su propósito de promover
la seguridad y oportunidades de empleos. 29 LPRA § 701. Aun así,
“ello no significa que deba interpretarse de manera que se le
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reconozca beneficios a quienes no cualifican. Castillo v. Depto. Del
Trabajo, 152 DPR 91, 101 (2000).
Para cumplir con su propósito, la Ley provee un detallado
procedimiento en adición a factores para determinar la elegibilidad
de un solicitante. Asimismo, establece los factores descalificadores
que el Negociado de Seguridad de Empleo utilizará para determinar
quién es apto de recibir los beneficios. Por ejemplo, la cuarta sección
del estatuto, en la cual se discuten estos factores, establece que un
trabajador asegurado será descalificado si este o esta “abandonó un
trabajo adecuado voluntariamente y sin justa causa”. 29 LPRA §
704. De esto ocurrir, los beneficios de la ley quedan fuera del alcance
del solicitante.
Si el solicitante queda inconforme con la decisión del
Negociado, la sección 5 (f) de la ley dispone que el reclamante tiene
derecho a solicitar una reconsideración o apelación dentro de quince
(15) días desde que es notificado por correo o a su última dirección.
29 LPRA § 705. Dicho término podrá ser prolongado solo si se
expresa justa causa para la demora, debido al carácter final de la
determinación. Id.
III.
Surge del expediente que en la Determinación del Negociado —
en la cual se le denegaron los beneficios de desempleo— se le
apercibió a la Sra. Ramos que, de estar insatisfecha con la decisión,
tenía hasta el 30 de junio de 2023 para apelar. Sin embargo, no fue
hasta el 18 de julio de 2023 que la Recurrente presentó su Solicitud
de Audiencia. Aun estando fuera de término, la Ley de Seguridad de
Empleo, supra, provee para que el término se prolongue si se
muestra justa causa para ello. No obstante, a la Sra. Ramos no
proveer una explicación para su tardanza, nos vemos obligados a
concluir que no medio justa causa y, por lo tanto, actuó
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correctamente el Negociado al archivar la Solicitud de Audiencia.
Esto es así, ya que, aun considerando el carácter remedial de la ley,
no podemos extender sus beneficios a personas que no cumplen con
lo establecido en ella, por ello, estando la solicitud fuera de término
para ser considerada, procede que se confirme la Resolución
recurrida.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Resolución
de la cual se recurre.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaría del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones