ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
ÁNGEL CARRASCO Revisión judicial
procedente del
Parte Recurrente Departamento del
Trabajo y Recursos
Humanos
KLRA202300628
Apelación Núm.:
v. SJ-01250-23A
Sobre:
Inelegibilidad a los
beneficios del Seguro
NEGOCIADO DEL SEGURO por Desempleo,
DE EMPLEO Sección 4(b)(2) de la
Ley de Seguridad de
Parte Recurrida Empleo de Puerto Rico
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge
Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2023.
Compareció ante este Tribunal la parte recurrente, Ángel Carrasco
Miranda (en adelante, “señor Carrasco” o “Recurrente”), mediante recurso
de revisión judicial presentado por derecho propio y en forma pauperis el 7
de diciembre de 2023. Nos solicitó la revocación de la Decisión del
Secretario del Trabajo y Recursos Humanos emitida el 26 de septiembre
de 2023. Dicha determinación fue objeto de una solicitud de
reconsideración que fue denegada por el foro recurrido el 19 de octubre de
2023, notificada y archivada en autos el 20 del mismo mes y año.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso ante nuestra consideración ante su presentación
tardía.
I.
El señor Carrasco presentó un recurso de apelación ante el
Secretario del Trabajo y Recursos Humanos impugnando una Resolución
del árbitro de la División de Apelaciones de dicha entidad gubernamental
notificada el 11 de agosto de 2023. Mediante el aludido dictamen, se
Número Identificador
SEN2023______________
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descalificó al Recurrente para recibir los beneficios de compensación por
desempleo, conforme las disposiciones de la Sección 4(b)(2) de la Ley
Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, conocida como la “Ley
de Seguridad de Empleo de Puerto Rico”, 4 LPRA sec. 704.
Transcurridos varios trámites procesales, el 26 de septiembre de
2023, notificada y archivada en autos al día siguiente, se emitió la Decisión
del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos mediante la cual se
confirmó la Resolución del árbitro. Inconforme con dicha determinación, el
19 de octubre de 2023, notificada el 20 de octubre de 2023, dicho
funcionario emitió la Decisión del Secretario del Trabajo y Recursos
Humanos en Reconsideración denegando la solicitud de reconsideración
que radicó el señor Carrasco. Aún inconforme, el 7 de diciembre de 2023,
el Recurrente presentó el recurso de revisión judicial que nos ocupa
mediante el cual sostiene que el dictamen recurrido debe ser revocado, por
no ajustarse a nuestro estado de derecho.
II.
A.
La jurisdicción es el poder o autoridad que ostenta un tribunal para
resolver los casos y las controversias que tiene ante sí. Cobra Acquisitions,
LLC v. Municipio de Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022); Pueblo v.
Ríos Nieves, 209 DPR 264, 273 (2022); Metro Senior v. AFV, 209 DPR 203,
208-209 (2022).
Reiteradamente, se ha expresado que los tribunales debemos ser
celosos guardianes de nuestra jurisdicción y no tenemos discreción para
asumir jurisdicción donde no la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, supra, pág.
273; Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc., et al., 188 DPR 98, 104-105 (2013).
De igual manera, es conocido que la ausencia de jurisdicción no puede ser
subsanada por las partes. Pueblo v. Ríos Nieves, supra, pág. 273. Por
consiguiente, las cuestiones relacionadas a la jurisdicción de un tribunal
son privilegiadas y deben atenderse y resolverse con preferencia a
cualquier otra. Íd. Por ello, cuando un tribunal emite una sentencia sin tener
jurisdicción sobre las partes o la materia, su dictamen es uno inexistente o
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ultravires. Maldonado v. Junta de Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). Por
ello, al carecer de jurisdicción o autoridad para considerar un recurso, lo
único que procede en derecho es la desestimación de la causa de acción.
Romero Barceló v. E.L.A., 169 DPR 460, 470 (2006); Carattini v. Collazo
Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 370 (2003). Así pues, estamos
imposibilitados de atender recursos prematuros o tardíos.
Cónsono con lo anterior, este Tribunal de Apelaciones puede
desestimar, motu proprio, un recurso por falta de jurisdicción. Regla
83(B)(1) y (C) de Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B. A su vez, nos faculta a que, motu proprio y en cualquier momento,
desestimemos un recurso por no haberse perfeccionado conforme a la ley
y a las reglas aplicables. Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (C).
B.
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9601 et seq. (en adelante,
“LPAU”), se creó a los fines de uniformar los procedimientos administrativos
ante las agencias. Consecuentemente, desde la aprobación del
procedimiento provisto por la LPAU, los entes administrativos están
precisados a conducir sus procesos de reglamentación, adjudicación y
concesión de licencias y permisos de conformidad con los preceptos de
este estatuto y el debido proceso de ley. López Rivera v. Adm. de
Corrección, 174 DPR 247, 254-255 (2008).
Ahora bien, es norma conocida que las determinaciones emitidas
por las agencias administrativas están sujetas a un proceso de revisión
judicial ante este Tribunal de Apelaciones. OEG v. Martínez Giraud, 210
DPR 79, 88 (2022); AAA v. UIA, 200 DPR 903, 910 (2018); 4 LPRA sec.
24y. Conforme a ello, la LPAU autoriza expresamente la revisión de las
decisiones, órdenes y resoluciones finales de estos organismos. OEG v.
Martínez Giraud, supra, pág. 88; Secs. 4.1 y 4.6 de la LPAU, 3 LPRA secs.
9671 y 9676, respectivamente.
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Cónsono con lo anterior, la Sección 4.2 de la LPAU, 3 LPRA sec.
9672, regula los términos que dispone una parte adversamente afectada
por una orden o resolución final de una agencia. A esos efectos, dispone
que:
Una parte adversamente afectada por una orden o
resolución final de una agencia y que haya agotado todos los
remedios provistos por la agencia o por el organismo
administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una
solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro
de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha
del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden
o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable
de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley, cuando el
término para solicitar la revisión judicial haya sido
interrumpido mediante la presentación oportuna de una
moción de reconsideración.
[…]
Disponiéndose, que si la fecha de archivo en autos de copia
de la notificación de la orden o resolución final de la agencia
o del organismo administrativo apelativo correspondiente es
distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el
término se calculará a partir de la fecha del depósito en el
correo. Íd.
De otra parte, la Sección 3.15 de la LPAU dispone que:
La parte adversamente afectada por una resolución u
orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20)
días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de
la resolución u orden, presentar una moción de
reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro
de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción
deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare
dentro de los quince (15) días, el término para solicitar
revisión comenzará a correr nuevamente desde que se
notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince
(15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna
determinación en su consideración, el término para solicitar
revisión empezará a contarse desde la fecha en que se
archive en autos una copia de la notificación de la resolución
de la agencia resolviendo definitivamente la moción de
reconsideración. 3 LPRA sec. 9655 (énfasis suplido).
Por último, es necesario señalar que la Regla 57 de nuestro
Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, establece que el término para presentar
el recurso de revisión es de carácter jurisdiccional. Un término jurisdiccional
es de naturaleza improrrogable, lo que significa que no está sujeto a
interrupción, sin importar las consecuencias que ello provoque. Rosario
Domínguez v. ELA, 198 DPR 197, 208 (2017). Por esa razón, los requisitos
jurisdiccionales tienen que ejecutarse previo a que el tribunal pueda
considerar los méritos de una controversia. Lo anterior quiere decir que el
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incumplimiento con el término jurisdiccional priva al tribunal de autoridad
sobre el asunto que se intenta traer ante su consideración. Íd., págs. 208-
209.
III.
Según mencionáramos, la Decisión del Secretario del Trabajo y
Recursos Humanos fue notificada al señor Carrasco el 27 de septiembre
de 2023. Posteriormente, el Recurrente presentó una solicitud de
reconsideración, la cual fue denegada mediante la Decisión del Secretario
del Trabajo y Recursos Humanos en Reconsideración que fue notificada a
éste el 20 de octubre de 2023.
Conforme a las citadas disposiciones de la Sección 4.2 de la LPAU,
supra, el término jurisdiccional para presentar un recurso de revisión judicial
ante el Tribunal de Apelaciones queda efectivamente interrumpido con la
radicación de una oportuna solicitud de reconsideración. Así pues, la
Sección 3.15 de dicho cuerpo estatutario establece que una vez presentada
dicha solicitud, la agencia cuenta con un plazo de quince (15) días para
considerarla. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el
término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que
se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la
agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. 3 LPRA
sec. 9655.
Conforme las anteriores disposiciones estatutarias, el señor
Carrasco tenía hasta el 20 de noviembre de 2023 para presentar revisión
judicial ante este Tribunal. Sin embargo, no fue hasta el 7 de diciembre de
2023 que el Recurrente presentó el recurso que nos ocupa. Ante esta
realidad jurídica, es patente que el señor Carrasco acudió ante este foro
para impugnar la determinación del Secretario del Trabajo y Recursos
Humanos tardíamente.
Por tanto, siendo las cuestiones relacionadas a la jurisdicción de un
tribunal una materia privilegiada y estando impedidos de evaluar los méritos
de un recurso cuando carecemos de autoridad, lo procedente en derecho
es la desestimación de la causa de acción. Ello porque si se carece de
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jurisdicción, solo resta declararlo así y desestimar la reclamación sin entrar
en los méritos de la controversia.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, desestimamos el recurso de
epígrafe por falta de jurisdicción ante su presentación tardía.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones