Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
Máximo Rivera Millán REVISIÓN
ADMINISTRATIVA
Querellante-Recurrente procedente del
Departamento de
v. KLRA202300506 Asuntos del
Consumidor
Bimmer Solution, LLC
hnc Bimmer PR Querella Núm.
CAG-2021-0002923
Querellada-Recurrida
Sobre: Talleres de
Mecánicas de
Automóviles
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez
Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2023.
Comparece la parte recurrente, Maximino Rivera Millán, (en
adelante, “recurrente” o “parte recurrente”), para solicitarnos que se
revise una Resolución dictada y notificada el 22 de agosto de 2023
por el Departamento de Asuntos del Consumidor, mediante la cual
se le denegó la solicitud de reconsideración de una Resolución
emitida el 14 de julio de 2023, notificada el 20 de julio de 2023.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso de revisión judicial por falta de jurisdicción de
este tribunal debido a su presentación tardía, vencido el término
jurisdiccional provisto en la Regla 57 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones.1
I
El 2 de diciembre de 2021, recurrente radicó una querella en
el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante,
1 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 57.
Número Identificador
SEN2023 _____________________
KLRA202300506 2
“DACO”).2 Acaecidos varios asuntos procesales, el 14 de julio de
2023, notificada el 20 de julio de 2023, DACO emitió una Resolución
en la cual desestimó la querella por “diversos incumplimientos” del
recurrente. El 9 de agosto de 2023, el recurrente presentó Moción en
Solicitud de Reconsideración. Arguyó que no procedía la
desestimación de la querella, entre otras cosas, y solicitó la
continuación de los procedimientos. No obstante, DACO sostuvo su
determinación mediante Resolución en Reconsideración, emitida y
notificada el 22 de agosto de 2023.
Inconforme, el 26 de septiembre de 20233, el recurrente
presentó una Revisión Administrativa ante este foro revisor con el
siguiente señalamiento de error:
ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL
CONSUMIDOR AL DECLARAR NO HA LUGAR LA
MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN DEBIDO A QUE LA
PARTE QUERELLANTE DEMOSTRÓ JUSTA CAUSA
POR LA INCOMPARECENCIA A LA VISTA Y ASÍ DACO
ABUSO [sic] DE SU DISCRECIÓN.
Examinado el recurso en su totalidad y, en aras de lograr el
más justo y eficiente despacho, procedemos a establecer el derecho
aplicable y resolver, en ausencia de la comparecencia de la parte
recurrida, según nos permite la Regla 7(B)(5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones.4
II
A. Jurisdicción
La jurisdicción es el poder o autoridad que ostenta un tribunal
para resolver los casos y las controversias que tiene ante sí.5
Reiteradamente, se ha expresado que los tribunales debemos ser
2 Se desconoce los detalles de la querella debido a que la misma no fue incluida
en el Apéndice del recurso. Incluso, constamos que el Apéndice está incompleto
debido a que no obran del expediente los documentos IX al XIV.
3 Hubo deficiencia de aranceles por falta de sello al presentarse el recurso y la
misma fue corregida el 26 de septiembre de 2023.
4 supra, R. 7(B)(5).
5 Cobra Acquisitions, LLC v. Municipio de Yabucoa y otros, 210 DPR 384, 394
(2022); Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264, 273 (2022).
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celosos guardianes de nuestra jurisdicción y no tenemos discreción
para asumir jurisdicción donde no la hay.6 De igual manera, es
conocido que la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada
por las partes.7 Por consiguiente, las cuestiones relacionadas a la
jurisdicción de un tribunal son privilegiadas y deben atenderse y
resolverse con preferencia a cualquier otra.8 Cuando un tribunal
emite una sentencia sin tener jurisdicción sobre las partes o la
materia, su dictamen es uno inexistente o ultravires.9 Por ello, al
carecer de jurisdicción o autoridad para considerar un recurso, solo
resta declararlo así y desestimar la reclamación sin entrar en los
méritos de la controversia.10
Por definición, un requisito jurisdiccional es aquel que debe
cumplirse antes de que el tribunal pueda conocer del pleito.11 En
particular, un término jurisdiccional es fatal, improrrogable e
insubsanable, por lo que no puede acortarse ni extenderse.12
Asimismo, el Tribunal Supremo ha establecido que el
incumplimiento de una parte con un término jurisdiccional
establecido por ley priva al tribunal de jurisdicción para atender los
méritos de la controversia.13
Una de las instancias en las que un foro adjudicativo carece
de jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardío o
prematuro, toda vez que éste "adolece del grave e insubsanable
defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre".14
Esto ocurre debido a que su presentación carece de eficacia y no
6 Pueblo v. Ríos Nieves, supra.
7 Pueblo v. Ríos Nieves, supra; Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc., et al., 188 DPR 98,
105 (2013).
8 Id.
9 Maldonado v. Junta de Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007).
10 Romero Barceló v. ELA, 169 DPR 460, 470 (2006); Carattini v. Collazo Syst.
Analysis, Inc., 158 DPR 345, 370 (2003).
11 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc, 200 DPR 254, 268 (2018).
12 Id.; Insular Highway v. A.I.I. Co., 174 DPR 793, 805 (2008); Caro v. Cardona,
158 DPR 592, 608 (2003); Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7
(2000).
13 Id., págs. 268-269; Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012).
14 Id.; Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008).
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produce ningún efecto jurídico, ya que en ese momento o instante
en el tiempo todavía no ha nacido autoridad judicial o
administrativa para acogerlo.15 Por tanto, estamos imposibilitados
de atender recursos prematuros o tardíos.
En lo pertinente al asunto ante nuestra consideración, el
Tribunal Supremo ha determinado que “[u]n recurso prematuro, al
igual que uno tardío, priva de jurisdicción al tribunal al cual se
recurre”.16 Particularmente, la desestimación de un recurso por ser
tardío “priva fatalmente a la parte de presentarlo nuevamente, ante
ese mismo foro, o ante cualquier otro” mientras que la
desestimación por prematuro le permite a la parte recurrente volver
a presentarlo una vez el foro apelado resuelva lo que tenía ante su
consideración o cumpla con los rigores que dispone nuestro
ordenamiento sobre una efectiva notificación de un dictamen17
Cónsono con lo anterior, la Regla 83(B) y (C) de Reglamento del
Tribunal de Apelaciones faculta a este Tribunal de Apelaciones para
desestimar, motu proprio o a solicitud de parte, un recurso por falta
de jurisdicción.18
Por otro lado, la Sección 4.2 de la Ley Núm. 38-2017, conocida
como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno
de Puerto Rico”, conocida como la LPAUG,19 provee que toda parte
adversamente afectada por una orden o resolución final de una
agencia administrativa, y que haya agotado todos los remedios
provistos por la agencia o por el organismo apelativo
correspondiente, podrá presentar un recurso de revisión dentro de
un término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha del
archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución
final de la agencia, o a partir de la fecha aplicable, de las dispuestas
15 Id.
16 Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015).
17 Id.
18 Id., R. 83(B)(1) y (C).
19 3 LPRA § 9672.
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en la Sec. 3.15 de la LPAU, cuando el término para solicitar la
revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación
oportuna de una moción de reconsideración.
Por último, la Regla 57 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones20, establece que:
El escrito inicial de revisión deberá ser
presentado dentro del término jurisdiccional de
treinta días contados a partir de la fecha del archivo en
autos de la copia de la notificación de la orden o
resolución final del organismo o agencia. Si la fecha del
archivo en autos de copia de la notificación de la
resolución u orden es distinta a la del depósito en el
correo de dicha notificación, el término se calculará a
partir de la fecha del depósito en el correo. (Énfasis
nuestro).
Cónsono con lo anterior, la Regla 83(B)(1) y (C) de Reglamento
del Tribunal de Apelaciones faculta a este Tribunal de Apelaciones
para desestimar, motu proprio o a solicitud de parte, un recurso por
falta de jurisdicción.21
III
Según surge del expediente, la Resolución en Reconsideración
fue emitida y notificada el 22 de agosto de 2023. El recurrente
presentó el recurso de revisión administrativa el 26 de septiembre
de 2023, fuera del término jurisdiccional dispuesto en la Regla 57
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.22 Ante la presentación
tardía, estamos privados de jurisdicción sobre el presente recurso.
Por ende, tenemos la obligación ministerial de desestimar la
reclamación sin considerar los méritos de la controversia, según nos
faculta la Regla 83(B)(1) y (C) de Reglamento del Tribunal de
Apelaciones.
IV
20 supra, R. 57
21 supra, R. 83(B)(1) y (C).
22 supra, R. 57.
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Por los fundamentos antes expresados, se desestima el
recurso de apelación por falta de jurisdicción de este tribunal debido
a su presentación tardía, vencido el término jurisdiccional provisto
en la Regla 57 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.23
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
23 supra, R. 57.