ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
JOSÉ L. TORRES REVISIÓN
TORRES, procedente de la Junta
Reglamentadora de
Recurrente, Servicio Público,
Negociado de Energía
v. de Puerto Rico.
KLRA202300490
LUMA ENERGY SERVCO, Caso núm.:
LLC; AUTORIDAD DE NEPR-QR-2022-0005.
ENERGÍA ELÉCTRICA DE
PUERTO RICO, Sobre:
resolución final y orden
sobre querella de
Recurrida. revisión formal de
factura.
Panel integrado por su presidente, el juez Hernández Sánchez, la jueza
Romero García y la jueza Martínez Cordero.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2023.
Comparece la parte recurrente, señor José L. Torres, y nos solicita
que revoquemos la Resolución emitida por el Negociado de Energía de la
Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico (Negociado de
Energía), el 17 de julio de 2023, notificada el 18 de julio de 2023.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el presente recurso de revisión judicial por falta de
jurisdicción.
I
El 14 de enero de 2022, el señor Torres Torres presentó una
querella ante el Negociado de Energía, en la que objetó una factura de
servicio eléctrico del 1 de octubre de 2021, por la cantidad de $1,710.441.
Tras ciertas incidencias procesales, el 17 de julio de 2023, el
Negociado de Energía emitió su determinación, a través de la cual declaró
con lugar una solicitud de desestimación presentada por LUMA Energy.
Además, ordenó el cierre y archivo del caso sin perjuicio. Dicha
1 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 7-9.
Número identificador
SEN2023_________________
KLRA202300490 2
determinación fue archivada en autos y notificada a las partes el 18 de
julio de 20232.
Así las cosas, el 8 de agosto de 2023, veintiún (21) días más tarde
y fuera del término jurisdiccional para ello, el señor Torres Torres presentó
una moción de reconsideración ante el Negociado de Energía3.
El 16 de agosto de 2023, el Negociado notificó al señor Torres
Torres la denegatoria de su solicitud de reconsideración. Ello, al amparo de
la Sección 3.15 de la Ley Núm. 38-2017, intitulada Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, según enmendada,
3 LPRA sec. 9655, y la Sección 11.01 del Reglamento de procedimientos
adjudicativos, avisos de incumplimiento, revisión de tarifa e
investigaciones, Reglamento Núm. 8543 de 18 de septiembre de 2014. Con
dicho proceder, el Negociado de Energía aclaró que carecía de jurisdicción
para atender la moción de reconsideración del señor Torres Torres en tanto
la misma había sido presentada fuera del término jurisdiccional para ello4.
Inconforme con la referida determinación, 15 de septiembre de
2023, el recurrente compareció ante este Tribunal mediante este recurso.
Tras un examen del expediente, notamos que el mismo estaba incompleto,
pues no contaba con copia de la Resolución emitida por el Negociado de
Energía que había declarado sin lugar la moción de reconsideración
presentada el 8 de agosto de 2023.
En atención a ello, el 20 de septiembre de 2023, emitimos una
Resolución mediante la cual concedimos al señor Torres Torres un término
para que presentara copia de la denegatoria de la reconsideración que
había sometido ante la agencia. Además, le apercibimos que contaba con
el mismo término para mostrar causa por la cual no debíamos desestimar
el presente recurso. Ello, a la luz de su presentación en exceso del término
jurisdiccional de treinta (30) días.
2 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 37.
3 Íd., a la pág. 30.
4
Cabe destacar que la referida determinación no fue incluida inicialmente en el apéndice
del recurso.
KLRA202300490 3
El 26 de septiembre de 2023, el señor Torres Torres presentó su
moción en cumplimiento de orden a la que adjuntó la Resolución mediante
la cual el Negociado de Energía había declarado sin lugar su moción de
reconsideración. Además, insistió en que este Tribunal de Apelaciones
ostentaba jurisdicción para atender su recurso de revisión. Ello, en virtud
de la fecha en que se había notificado la denegatoria de su moción de
reconsideración. Empero, obvió los fundamentos tal denegatoria; es decir,
la presentación tardía de su solicitud de reconsideración.
Evaluado el recurso, nos es forzoso desestimarlo por falta de
jurisdicción.
II
La Sec. 3.14 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico (LPAUG), Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9654,
impone a las agencias el deber de notificar a las partes las órdenes o
resoluciones finales de los casos. Dicho requisito es imprescindible para
que la parte adversamente afectada pueda presentar una reconsideración
o un recurso de revisión. Así pues,
. . . . . . . .
La orden o resolución advertirá el derecho de solicitar la
reconsideración ante la agencia o de instar el recurso de
revisión como cuestión de derecho en el Tribunal de
Apelaciones, así como las partes que deberán ser notificadas
del recurso de revisión, con expresión de los términos
correspondientes. Cumplido este requisito comenzarán a
correr dichos términos.
. . . . . . . .
3 LPRA sec. 9654. (Énfasis nuestro).
Ahora bien, en cuando al término que le asiste a la parte para
solicitar reconsideración ante la agencia, el precitado estatuto dispone:
La parte adversamente afectada por una resolución u orden
parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días
desde la fecha de archivo en autos de la notificación de
la resolución u orden, presentar una moción de
reconsideración de la resolución u orden.
. . . . . . . .
3 LPRA sec. 9655. (Énfasis nuestro).
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Con referencia al término para solicitar la revisión judicial, la Sec. 4.2
de la LPAUG dispone, en lo pertinente, que:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución
final de una agencia y que haya agotado todos los remedios
provistos por la agencia o por el organismo administrativo
apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de
revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término
de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo
en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución
final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las
dispuestas en la sec. 3.15 de esta Ley, cuando el término
para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido
mediante la presentación oportuna de una moción de
reconsideración. [...].
. . . . . . . .
3 LPRA sec. 9672. (Énfasis y subrayado nuestros).
Cónsono con lo anterior, la Sec. 3.15 de la LPAUG, 3 LPRA sec.
9655, establece que la parte adversamente afectada por una resolución u
orden podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha del
archivo en autos de la notificación de la resolución, solicitar su
reconsideración.
A su vez, el plazo concedido por la Regla 57 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, establece lo siguiente:
El escrito inicial de revisión deberá ser presentado dentro del
término jurisdiccional de treinta (30) días contados a partir de
la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de
la orden o resolución final del organismo o agencia. Si la
fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la
resolución u orden es distinta a la del depósito en el correo
de dicha notificación el término se calculará a partir de la
fecha del depósito en el correo.
4 LPRA Ap. XXII–B, R. 57.
Por último, la Regla 83 (B) y (C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones le confiere autoridad a este Tribunal para desestimar un
recurso por cualquiera de las siguientes circunstancias:
. . . . . . . .
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la
desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de
jurisdicción;
. . . . . . . .
KLRA202300490 5
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá
desestimar un recurso de apelación o denegar un auto
discrecional por cualesquiera de los motivos
consignados en el inciso (B) precedente.
. . . . . . . .
4 LPRA Ap. XXII–B, R. 83. (Énfasis nuestro).
III
Examinada la petición de revisión de la parte recurrente, concluimos
que carecemos de autoridad para entender en los méritos de esta, toda vez
que fue presentada fuera del término jurisdiccional para ello.
Del recurso presentado se desprende que el señor Torres Torres fue
notificado de la Resolución final recurrida el 18 de julio de 2023. Inconforme
con dicha determinación, presentó su solicitud de reconsideración el
martes, 8 de agosto de 2023. Es decir, fuera del término dispuesto en ley.
Ello quedó evidenciado en la denegatoria emitida por el Negociado de
Energía en su Resolución notificada el 16 de agosto de 2023. Esta
claramente pautaba que el fundamento para denegar la misma fue que la
reconsideración se había presentado fuera del término jurisdiccional
aplicable.
Como señalamos, y es harto conocido, en nuestro ordenamiento la
consecuencia de no presentar la solicitud de reconsideración
oportunamente – i.e., dentro del término de veinte (20) días que otorga la
LPAUG - es que no se interrumpe el término para acudir en alzada ante
este Tribunal de Apelaciones5. Por lo tanto, al haber presentado la solicitud
de reconsideración de manera tardía, el término jurisdiccional de treinta
(30) días para solicitar revisión ante este foro comenzó a transcurrir el 18
de julio de 2023, y no el 16 de agosto de 2023, como erróneamente nos
plantea la parte recurrente6.
5 Solo la presentación oportuna de una moción de reconsideración interrumpe el término
para solicitar revisión judicial de un dictamen administrativo. Véase, Flores Concepción v.
Taíno Motors, 168 DPR 504, 514 (2006); Pérez v. VHP Motors, 152 DPR 475, 484
(2000); Pagán Ramos v. Fondo del Seguro del Estado, 129 DPR 888, 903 (1992).
6 Bien podríamos inferir que la parte recurrente omitió adjuntar a su recurso la resolución
que denegó su solicitud de reconsideración por error o inadvertencia (privándonos así de
la información requerida para escrudiñar adecuadamente nuestra jurisdicción). Sin
embargo, ante la oportunidad de rectificar su error, cuando la parte recurrente presentó su
moción en cumplimiento de orden el 26 de septiembre de 2023, insistió en que este foro
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IV
A la luz de lo antes expuesto, desestimamos el recurso ante nuestra
consideración por falta de jurisdicción.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
intermedio sí ostentaba jurisdicción para atender los méritos del recurso, cuando
claramente ese no era el caso.
Así pues, enfatizamos que tal actuación trastoca el deber de sinceridad y honradez que
ha de guiar la profesión legal y que obliga a no utilizar medios que sean inconsistentes
con la verdad, y que prohíben inducir al juzgador a error, utilizando artificios o una falsa
relación de los hechos. Véase, Canon 35 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX.