ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
BUENA VISTA REVISIÓN
DEVELOPMENT, LLC, procedente del
Departamento de la
Recurrente, Vivienda de Puerto
Rico.
v.
DEPARTAMENTO DE LA KLRA202300029 Núm. de caso ante
VIVIENDA DE PUERTO organismo recurrido:
RICO como administrador PR-IPG-000753.
del ECONOMIC
DEVELOPMENT
INVESTMENT PORTFOLIO Sobre:
FOR GROWTH PROGRAM, inelegibilidad de
fondos CDBG-DR.
Recurrida.
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza
Romero García y la Juez Méndez Miró.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2023.
La parte recurrente, Buena Vista Development, LLC (Buena Vista)
incoó el presente recurso de revisión el 19 de enero de 2023. La recurrente
adjuntó a su escrito varios documentos.
Examinado el escrito de la recurrente, así como los documentos
anejados al mismo, prescindimos de la comparecencia del Departamento
de la Vivienda de Puerto Rico1 y resolvemos.
Por los fundamentos expuestos a continuación, desestimamos el
recurso.
I
El 20 de septiembre de 2021, Buena Vista presentó una solicitud
para un préstamo CDBG-DR2 de $50,000,000.00 (préstamo IPG3) para
1Ello, conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, que nos
permite “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o
procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra] consideración, con el
propósito de lograr su más justo y eficiente despacho […]”. Véase, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.
7(B)(5).
2 Community Development Block Grant-Disaster Recovery, por sus siglas en inglés.
3 Se refiere al Economic Development Investment Portfolio for Growth Program, o IPG.
Número identificador
SEN2023_____________________
KLRA202300029 2
desarrollar un proyecto turístico a gran escala4. No obstante, el 20 de
diciembre de 2022, el Departamento notificó a Buena Vista que el
Proyecto no era elegible para financiación bajo el IPG5. Esto, pues no sería
completado para septiembre de 2026 y, como consecuencia, el Objetivo
Nacional de Creación de Empleos LMI6 no se cumpliría.
Así también, el aviso impuso a Buena Vista el requisito jurisdiccional
de solicitar reconsideración ante el Departamento, antes de poder recurrir
ante el foro apelativo en revisión judicial7. Esto, conforme al Artículo XXVII
del Reglamento 4953 del 19 de agosto de 1993, conocido como el
Reglamento para regular los procedimientos de adjudicación formal en el
Departamento de la Vivienda y sus agencias adscritas.
Consecuentemente, el 13 de enero de 2023, Buena Vista presentó
una Solicitud de Reconsideración del Aviso8. En ella, argumentó que
procedía notificar nuevamente el aviso y reconsiderar la determinación por
dos razones: (1) la notificación del aviso era defectuosa y, por lo tanto, nula;
y, (2) la determinación comunicada en el aviso no estaba sustentada en
evidencia sustancial contenida en el expediente administrativo.
A la fecha de presentación de este recurso, el Departamento no se
ha expresado en cuanto a la solicitud de reconsideración presentada por
Buena Vista. No obstante, Buena Vista incoó el presente recurso y alegó la
comisión de los siguientes errores:
A. Erró el Departamento al notificar un Aviso defectuoso que
no cumple con los requisitos establecidos en la LPAU y en
la jurisprudencia aplicable.
B. Erró el Departamento al emitir una determinación que no
está apoyada en evidencia sustancial contenida en el
expediente administrativo y las reglas aplicables.
(Énfasis omitido).
4 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 1-64.
5 Íd., a las págs. 114-117.
6 Las siglas LMI se refieren, en inglés, al labor market information.
7 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 117.
8 Íd., a las págs. 118-272.
KLRA202300029 3
II
A
Recordemos que la doctrina prevaleciente dispone que los
tribunales tenemos la obligación de ser los guardianes de nuestra propia
jurisdicción. También, que la ausencia de jurisdicción no puede ser
subsanada, ni un tribunal asumirla, atribuírsela o arrogársela cuando no la
tiene. Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980);
Maldonado v. Pichardo, 104 DPR 778, 782 (1976).
Una de las instancias en que un tribunal carece de jurisdicción es
cuando se presenta un recurso tardío o prematuro, pues “[…] adolece del
grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se
recurre […] puesto que su presentación carece de eficacia y no produce
ningún efecto jurídico […]”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR
83, 98 (2008).
A su vez, este Tribunal no puede conservar el recurso con el
propósito de atenderlo y reactivarlo posteriormente. Claro está, las
partes que presentaron el recurso antes del tiempo para ello pueden acudir
nuevamente, de manera diligente, ante este Tribunal, cuando proceda.
Empress Hotel, Inc. v. Acosta, 150 DPR 208, 210-213 (2000); Rodríguez v.
Zegarra, 150 DPR 649, 654 (2000); Pérez v. C.R. Jiménez, Inc., 148 DPR
153, 154 (1999). En cuanto a nuestra intervención como foro intermedio
revisor, el Tribunal Supremo de Puerto Rico acotó que la notificación
defectuosa nos priva de jurisdicción porque el recurso resulta
prematuro. PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 538 (2019).
B
Las Secciones 3.15 y 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38-2017, según
enmendada, 3 LPRA secs. 9655 y 9672, respectivamente, en lo pertinente
disponen:
La parte afectada por una resolución u orden parcial o final
podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha
de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden,
presentar una moción de reconsideración de la resolución u
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orden. La agencia dentro de los quince (15) días de
haberse presentado dicha moción deberá considerarla.
Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince
(15) días, el término para solicitar revisión comenzará a
correr nuevamente desde que se notifique dicha
denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días,
según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su
consideración, el término para solicitar revisión empezará a
contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia
de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo
definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución
deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa
(90) días siguientes a la radicación de la moción de
reconsideración. Si la agencia acoge la moción de
reconsideración pero deja de tomar alguna acción con
relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta
haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el
término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse
a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días
salvo que la agencia, por justa causa y dentro de esos
noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un
período que no excederá de treinta (30) días adicionales.
3 LPRA sec. 9655. (Énfasis nuestro).
Por otro lado, en cuanto a la revisión judicial, la Sección 4.2 de la
LPAU establece lo siguiente:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución
final de una agencia y que haya agotado todos los remedios
provistos por la agencia o por el organismo administrativo
apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de
revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término
de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo
en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución
final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las
dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley, cuando el término
para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido
mediante la presentación oportuna de una moción de
reconsideración. […]
. . . . . . . .
3 LPRA sec. 9672. (Énfasis nuestro).
III
El 20 de diciembre de 2022, el Departamento notificó el aviso a
Buena Vista e indicó que el Proyecto no era elegible para financiación bajo
el IPG. Consecuentemente, el 13 de enero de 2023, Buena Vista presentó
una solicitud de reconsideración del aviso. Conforme a la legislación
aplicable, una vez presentada la solicitud de reconsideración, la agencia
tendría 15 días para emitir una determinación. A la fecha de la presentación
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de este recurso 19 de enero de 2023, el Departamento no aún no se
había expresado en cuanto a la solicitud de reconsideración.
Según lo antes expuesto, la falta de una determinación final del
Departamento de la Vivienda incide sobre la facultad de este foro para
revisar la notificación de la determinación de la agencia. Acorde con lo
anterior, concluimos que no ostentamos jurisdicción para atender el
presente recurso, pues la parte recurrente acudió ante nos de forma
prematura.
Reiteramos que la norma prevaleciente nos impone la obligación de
ser los guardianes de nuestra propia jurisdicción. También, que la ausencia
de jurisdicción no puede ser subsanada, ni un tribunal asumirla,
atribuírsela o arrogársela cuando no la tiene. Por todo lo anterior, nos
encontramos despojados de autoridad para examinar los méritos del
recurso y, a la luz del derecho aplicable, procede su desestimación.
IV
A la luz de lo antes expuesto, desestimamos el recurso ante nuestra
consideración por este Tribunal carecer de jurisdicción para entender en el
mismo.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones