ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
LINKACTIV, LLC REVISIÓN
ADMINISTRATIVA
PETICIONARIA procedente del
Departamento de la
V. Vivienda de
Puerto Rico
DEPARTAMENTO DE LA KLRA202300229
VIVIENDA DE Caso Núm.:
PUERTO RICO CDBG-DRMIT-RFP-
2022-06 (RFP-2022-06)
RECURRIDA
Sobre:
IMPUGNACIÓN DE
SUBASTA
Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Brignoni
Mártir y el Juez Candelaria Rosa.
Brignoni Mártir, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2023.
I
El Departamento de la Vivienda publicó un requerimiento de
propuesta identificado como CDBG-DRMIT-RFP-2022-06 para adquirir
servicios relacionados a la operación de un centro de llamadas. Luego de
evaluar las propuestas sometidas emitió un Notice of Award el 31 de enero
de 2023. En este informó la adjudicación de la propuesta a Telecontact,
Inc. (Telecontacto).
El 9 de febrero de 2023, LinkActiv, LLC (Linkactiv o recurrente),
compañía que participó del requerimiento de propuestas, presentó una
moción de reconsideración ante la Junta Revisora de Subastas del
Departamento de la Vivienda (Junta Revisora). El 13 de febrero de 2023,
la Junta Revisora emitió una Orden mediante la cual acogió la solicitud de
reconsideración y ordenó a Vivienda a presentar por escrito su posición al
respecto en o antes del 31 de marzo de 2023.1 Dispuso a su vez que en
una fecha posterior notificaría el señalamiento de vista. El 31 de marzo
1 La Orden fue emitida por el Lcdo. Godohaldo Pérez Torres, Presidente de la Junta
Revisora.
Número Identificador
SEN2023 ________
KLRA202300229 2
de 2023, Vivienda presentó una moción solicitando la desestimación de la
reconsideración.
El 19 de mayo de 2023, Linkactiv presentó un recurso de Revisión
Judicial ante este Tribunal solicitando que revoquemos la adjudicación de
la propuesta a Telecontacto. Acompañó el mismo con una Moción en
auxilio de jurisdicción y otros extremos en la cual solicitó que paralizáramos
el proceso. Vivienda, por su parte, presentó una Solicitud de desestimación
por falta de jurisdicción y oposición a moción en auxilio de jurisdicción y
otros extremos. En esencia, se opuso a la paralización solicitada y planteó
que el recurso se presentó tardíamente por lo que debía ser desestimado.
Según argumentó la Orden emitida por la Junta de Revisora el 13 de marzo
de 2023 no surtió efecto alguno, toda vez que al no acogerse la
reconsideración de Linkactiv dentro del término de diez (10) días
establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, infra,
esta se rechazó de plano. Mediante Resolución del 25 de mayo de 2023,
denegamos la solicitud de paralización.
Posteriormente, Linkactiv se opuso a la desestimación alegando que
presentó el recurso oportunamente, pues según lo resuelto en Flores
Concepción v. Taíno Motors, infra, la Junta de Subastas tenía jurisdicción
para acoger la reconsideración aun después de transcurrido el término
dispuesto para ello. En atención a ello, emitimos una Resolución el 6 de
junio de 2023, declarando No Ha Lugar la solicitud de desestimación del
recurso.
En desacuerdo, Vivienda sometió una Solicitud de Reconsideración
de Resolución emitida el 6 de junio de 2023… En ésta sostuvo que la norma
establecida por el Tribunal Supremo en Flores Concepción v. Taíno Motors,
infra, no es aplicable a la presente controversia por tratarse de un
procedimiento informal de subasta y no un procedimiento administrativo
formal. Alegó, entre otros extremos, que aun reconociendo que la Orden
emitida por la Junta Revisora el 13 de marzo de 2023 tenía la intención de
extender el término establecido para emitir la resolución en
KLRA202300229 3
reconsideración, el recurso se presentó tardíamente por lo que debe ser
desestimado.
Habiendo examinado detenidamente los argumentos presentados
por las partes, entendemos que Vivienda tiene razón en cuanto a la
presentación tardía del recurso. Por tanto, reconsideramos nuestra
determinación del 6 de junio de 2023 y desestimamos el recurso por falta
de jurisdicción. Veamos.
II
A
La jurisdicción es el poder o la autoridad de un tribunal para
considerar o decidir casos o controversias. Es por ello que, la falta de
jurisdicción incide directamente sobre el poder mismo del tribunal para
adjudicar una controversia. Allied Management Group, Inc. v. Oriental
Bank, 204 DPR 374, 385-386 (2020). La ausencia de jurisdicción trae
consigo las consecuencias siguientes: 1) no es susceptible de ser
subsanada; 2) las partes no pueden conferirla voluntariamente a un
tribunal, como tampoco este puede abrogársela; 3) conlleva la nulidad de
los dictámenes emitidos; 4) impone a los tribunales el ineludible deber de
auscultar su propia jurisdicción; 5) obliga a los tribunales apelativos a
examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y 6) puede
presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes
o por el tribunal motu proprio. Allied Management Group, Inc. v. Oriental
Bank, supra; SLG Solá-Morena v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682
(2011).
Los tribunales debemos ser árbitros y celosos guardianes de nuestra
jurisdicción, por lo que los asuntos concernientes a la jurisdicción son
privilegiados y deben ser atendidos de forma preferente. Peerless Oil v.
Hermanos Pérez, supra; González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR
848, 856 (2009). El asunto jurisdiccional es de tal importancia que el
tribunal que no tiene la autoridad para atender un recurso solo tiene
jurisdicción para así declararlo y desestimar el caso. Carattini v. Collazo
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Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003). De conformidad con lo
anterior, la Regla 83 (B) y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B, establece que, a solicitud de parte o motu proprio, este
foro puede desestimar un recurso por carecer de jurisdicción.
Una de las instancias que priva de jurisdicción a este foro apelativo
es la presentación de un recurso tardío. Un recurso es tardío cuando se
presenta luego de haber transcurrido el término dispuesto para ello. Yumac
Home v. Empresas Masso, 194 DPR 96, 107 (2015). Un recurso
presentado tardíamente adolece del grave e insubsanable defecto de privar
de jurisdicción al tribunal al cual se recurre toda vez que en el momento
que fue presentado no había autoridad judicial alguna para
acogerlo. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007).
B
El requerimiento de propuestas o RFP (por sus siglas en inglés) al
igual que la subasta tradicional son vehículos procesales utilizados por el
gobierno estatal y los municipios para adquirir bienes y servicios. Puerto
Rico Eco Park v. Municipio de Yauco (Junta de Subastas), 202 DPR 525,
531 (2019); R&B Power v. E.L.A., 170 DPR 606, 621 (2007). Aunque son
procedimientos adjudicativos informales, la Sec. 3.19 de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico
(LPAU), Ley Núm. 38-2017, según enmendada, establece el proceso y el
término para solicitar reconsideración de la adjudicación de subastas o
propuestas al disponer, en lo pertinente, lo siguiente:
[…]
La parte adversamente afectada por una decisión podrá
presentar una moción de reconsideración ante la
Administración de Servicios Generales o ante la entidad
gubernamental correspondiente, según sea el caso, dentro
del término de diez (10) días desde la fecha de la notificación
de la adjudicación de la subasta o propuesta. La
Administración de Servicios Generales o la entidad
gubernamental correspondiente, según sea el caso, deberá
considerar la moción de reconsideración dentro de los diez
(10) días laborables de haberse presentado. Si se tomare
alguna determinación en su consideración, el término para
instar el recurso de revisión judicial empezará a contarse
desde la fecha en que se archive en autos, copia de la
notificación de la decisión de la Administración de Servicios
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Generales o la entidad gubernamental correspondiente,
según sea el caso, resolviendo la moción de reconsideración.
Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de
la orden o resolución es distinta a la del depósito en el correo
ordinario o del envío por medio electrónico de dicha
notificación, el término se calculará a partir de la fecha del
depósito en el correo ordinario o del envío por medio
electrónico, según corresponda.
Si la Administración de Servicios Generales o la entidad
gubernamental correspondiente, según sea el caso, dejare de
tomar alguna acción con relación a la moción de
reconsideración dentro de los diez (10) días de haberse
presentado, se entenderá que esta ha sido rechazada de
plano, y a partir de esa fecha comenzará a correr el término
para la revisión judicial. Si la Administración de Servicios
Generales o la entidad gubernamental correspondiente,
según sea el caso, acoge la solicitud de reconsideración
dentro del término provisto para ello, deberá emitir la
resolución en reconsideración dentro de los treinta (30) días
siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si
la Administración de Servicios Generales o la entidad
gubernamental correspondiente, según sea el caso, acoge la
moción de reconsideración, pero dejase de tomar alguna
acción con relación a la moción dentro de los treinta (30) días
de esta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la
misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará
a contarse a partir de la expiración de dicho término de treinta
(30) días. La Administración de Servicios Generales o la
entidad gubernamental correspondiente, según sea el caso,
podrá extender dicho término una sola vez, antes de que este
culmine, por un término adicional de quince (15) días. 3 LPRA
sec. 9659.
La precitada sección fue enmendada mediante la Ley
Núm. 110-2022, para establecer, entre otras cosas, un término de diez (10)
días para que la entidad gubernamental correspondiente, así como la Junta
Revisora de Servicios Generales, resuelvan las mociones de
reconsideración concernientes a adjudicaciones de subasta o propuestas,
y para aclarar cuándo comienza a correr el término para que la parte
adversamente perjudicada eleve su recurso de revisión judicial. Preámbulo,
Ley Núm.110-2022. Con esta enmienda la Asamblea Legislativa pretende
dejar claro que una vez la Junta Revisora o la entidad gubernamental
correspondiente acoja una reconsideración, tendrá un término específico
para resolverla en los méritos. Así, la persona que impugne la adjudicación
podrá tener certeza de cuando puede acudir al foro judicial para que se
atienda su reclamo. Exposición de Motivos, Ley Núm.110-2022.
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Por otra parte, en Flores Concepción v. Taíno Motors, 168 DPR 504
(2006), el Tribunal Supremo resolvió que una agencia administrativa tiene
jurisdicción para acoger una moción de reconsideración, aun después de
transcurrido el término establecido para ello en la Sec. 3.15 de la LPAU,
siempre y cuando no haya transcurrido el término para acudir en revisión
ante el Tribunal de Apelaciones y no se haya presentado un recurso de
revisión en este foro.
Finalmente, la Sec. 4.2 de la LPAU, supra, establece que una parte
adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia o
de una Junta Revisora de Subastas podrá presentar una solicitud de
revisión ante este Tribunal de Apelaciones dentro de un término de veinte
(20) días, contados a partir del archivo en autos de la copia de la
notificación de la orden o resolución final de la agencia, o de la Junta
Revisora de Subastas, o dentro del término aplicable de veinte (20) días
calendario de haber transcurrido el plazo dispuesto por la Sec. 3.19 de esta
Ley. 3 LPRA sec. 9672. (Énfasis nuestro).
C
El Departamento de Vivienda adoptó el Manual de Adquisiciones
para el Programa CDBG-DR, Reglamento Núm. 9205 de 4 de agosto de
2020 (Reglamento 9205) de conformidad con la autoridad conferida por la
Ley Orgánica del Departamento de la Vivienda, Ley Núm.97-1972 y
conforme a la LPAU. El objetivo del reglamento es establecer estándares y
directrices para la adquisición de suministros, equipo, construcción, y otros
servicios profesiones para el Programa de Subvención en Bloque para el
Desarrollo Comunitario para Recuperación ante Desastres (Programa
CDBG-DR). Art. I, Sección 1.4, Reglamento 9205. A tales efectos, aplica a
todo trámite de adquisición realizado bajo el Programa y a actividades
financiadas en todo o en parte con fondos CDBG-DR. Art. I, Sección 1.5,
Reglamento 9205.
La Sección 15.1, del Artículo XV del Reglamento 9205 regula los
remedios administrativos y apelativos disponibles para impugnar cualquier
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adjudicación de Vivienda efectuada bajo las disposiciones del reglamento.
Al respecto dispone lo siguiente:
… Cualquier persona, parte o entidad que se considere
afectada adversamente por una decisión de la Junta de
Subasta de Vivienda, efectuada bajo las disposiciones de
este Manual, podrá presentar una Solicitud de
Reconsideración con la Junta Revisora de Subastas de
Vivienda dentro de veinte (20) días calendario desde la echa
en que una copia del Aviso de Adjudicación o Resolución se
presentó en el récord de la agencia, conforme a la Sección
3.19 de LPAU, 3 LPRA sec. 9659. …
La Junta Revisora de Subastas de Vivienda o la entidad
contratante considerará la moción dentro de treinta (30) días
calendarios de la presentación. La Junta de Revisora de
Subastas podrá extender el término una vez, por un término
adicional de quince (15) días calendarios. Si la Junta
Revisora de Subastas toma una determinación tras su
consideración, el término para solicitar revisión judicial
comenzará a transcurrir desde la fecha de envío por correo
del aviso de la Junta Revisora de Subastas decidiendo la
moción en el récord del caso. Si la Junta Revisora de
Subastas no actuara sobre la solicitud de reconsideración
dentro de treinta (30) días calendarios después de la
presentación de la misma, se entenderá que la misma fue
denegada de plano y el término para revisión judicial
comenzará a transcurrir desde dicha fecha.
Una petición de Revisión Judicial puede presentarse ante el
Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico dentro de veinte (20)
días calendario luego de que la copia del aviso haya sido
archivada por la junta revisora de Subastas o dentro de veinte
(20) días calendario después que la Junta Revisora de
Subastas denegó de plano la solicitud de reconsideración. …
La mera presentación de una Moción de Reconsideración no
tendrá el efecto de detener la adjudicación impugnada. La
Junta Revisora de Subastas podrá o no considerar la
Moción de Reconsideración. Los términos en relación a
esta acción o falta de acción, asi como de su Revisión
Judicial, si alguna serán aquellos establecidos en la
LPAU. (3 LPRA sec. 9603, et seq.). (Énfasis nuestro).
Es de notar que la precitada sección del Reglamento 9205 no ha
atemperado las enmiendas introducidas a la Sec. 3.19 de la LPAU
mediante la Ley 110-2022. No obstante, dispone expresamente que el
término con el que cuenta la Junta Revisora de Subastas de Vivienda para
atender la solicitud de reconsideración se rige por lo establecido en la
LPAU.
III
Según surge de la Sec. 3.19 de la LPAU la Junta Revisora debía
considerar la moción de reconsideración de Linkactiv dentro de los diez
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(10) días laborables de haberse presentado. Si dejaba de “tomar alguna
acción con relación a la moción de reconsideración” en dicho término, se
entendería que esta fue rechazada de plano, y a partir de esa fecha
comenzaría a correr el termino para la revisión judicial. Si acogía la
reconsideración en el término de diez (10) días provisto, debía emitir la
resolución en reconsideración dentro de los treinta (30) días siguientes a la
radicación de la reconsideración.
En este caso Linkactiv presentó oportunamente una moción de
reconsideración el 9 de febrero de 2023. De conformidad con la Sec. 3.19
de la LPAU la Junta Revisora tenía 10 días laborables para considerarla,
esto es, hasta el 24 de febrero de 2023, pero no lo hizo. Por tanto, en virtud
del estatuto, la reconsideración se entendía rechazada de plano y a partir
de esa fecha comenzaba a correr el término de veinte (20) días para recurrir
en revisión judicial. Linkactiv tenía hasta el 16 de marzo de 2023, para
presentar su recurso de revisión judicial ante nos. Habiéndolo presentado
el 19 de mayo de 2023, lo hizo tardíamente.
Ahora bien, considerando que ante la Orden emitida el 13 de marzo
de 2023 por la Junta Revisora acogiendo la reconsideración, Linkactiv pudo
haber aplicado por analogía lo resuelto en Flores Concepción v. Taino
Motor, supra, evaluamos también el siguiente escenario. Por disposición
expresa de la Sec. 3.19 de la LPAU, si la Junta Revisora acoge la moción
de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción dentro de los treinta
(30) días de esta haber sido radicada, pierde jurisdicción y el término para
solicitar la revisión judicial empezaría a contarse a partir de la expiración
de dicho término. La Junta solo está autorizada a extender dicho término
por un termino adicional de quince (15) días.
Presentada la reconsideración el 9 de febrero de 2023, el término de
30 días que tenía la Junta Revisora para atenderla expiraba el 13 de marzo
de 2023. Es decir, la misma fecha en que la Junta Revisora acogió la
reconsideración y actuó sobre ella, pues ordenó a Vivienda a presentar su
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posición. Véase Ortiz v. Adm. Sist. De Retiro Emp. Gob., 147 DPR 816
(1999).2
Por virtud de la Sec. 3.19 de la LPAU, la Junta Revisora solo podía extender
el término para atender la reconsideración por un término adicional de
quince días, esto es, hasta el 28 de marzo de 2023. La Junta Revisora no
tenía autoridad para extender el término por más tiempo. En atención a lo
anterior, el término jurisdiccional de 20 días para recurrir en revisión judicial
ante este Tribunal comenzó a decursar expirada la extensión de quince
días. Por tanto, Linkactiv tenía hasta el 17 de abril de 2023 para presentar
su recurso de revisión judicial.
Linkactiv presentó su recurso el 19 de mayo de 2023. Según intimó
recurrió en tiempo pues el término de 30 días desde que Vivienda presentó
su oposición a la reconsideración expiró el 30 de abril de 2023, por lo que,
contaba con un término de 20 días a partir de esa fecha, para recurrir ante
nos. No obstante, su interpretación no guarda relación alguna con lo
dispuesto en la Ley. Cuando se presenta una reconsideración de una
adjudicación de subasta, el término para recurrir en revisión judicial no
comienza a decursar a partir de la comparecencia de la parte adversa, sino
a partir de que expire el término con el que cuenta la Junta de Subastas
para emitir la resolución en reconsideración. Se trata de un término de
treinta (30) días, siguientes a la radicación de la moción de reconsideración,
que solo puede ser extendido por quince (15) días adicionales.
En atención a lo anterior es forzoso concluir que el recurso se
sometió tardíamente por lo que no tenemos jurisdicción para atenderlo. 3
2 ElTribunal Supremo resolvió que “tomar alguna determinación” sobre la moción de
reconsideración equivale a que una agencia administrativa ordene a la parte contraria a
exponer su posición respecto a ésta. Ortiz v. Adm. Sist. De Retiro Emp. Gob., 147 DPR
816 (1999).
3
Apercibimos a la Junta Revisora de Subastas de Vivienda que su inobservancia de los
términos dispuestos en la LPAU provoca incertidumbre en las partes en torno a cuándo
comienza a transcurrir el término de recurrir en revisión judicial afectando así su derecho
a ello.
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IV
Por los fundamentos antes expuestos desestimamos el recurso
instado por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones