ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
JUNTA DE PLANIFICACIÓN Certiorari,
DE PUERTO RICO procedente del Tribunal
de Primera Instancia,
Parte Recurrida Sala Municipal de
Hatillo
KLCE202301460
v. Caso Núm.:
HA2023CV00056
JULIO PAMÍAS Sobre:
PORTALATÍN, Cobro de Dinero
JUAN M. VÁZQUEZ MUÑIZ, (Regla 60)
SALUS JOBBE, LLC.
Parte Peticionaria
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge
Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2024.
Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, Juan M. Vázquez
Muñoz (en adelante, “Vázquez” o “Peticionario”), mediante solicitud de
certiorari presentada el 27 de diciembre de 2023. Nos solicitó la revocación
de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal
de Hatillo (en adelante, “TPI”), el 3 de noviembre de 2023, notificada y
archivada en autos el 10 del mismo mes y año. Dicha determinación fue
objeto de una moción de reconsideración que fue declarada “No Ha Lugar”
mediante Orden notificada el 8 de diciembre de 2023.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide y
se revoca la Resolución recurrida.
I.
El caso de epígrafe tuvo su génesis con la “Demanda” presentada
por la Junta de Planificación de Puerto Rico (en adelante, “Junta” o
“Recurrida”) sobre cobro de dinero, al amparo del procedimiento sumario
dispuesto en la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 60, en
contra del Peticionario y los codemandados, Julio Pamias Portalatín y Salus
Número Identificador
SEN2024______________
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Jobbe, LLC. Mediante la misma, la Junta alegó que los hechos que
originaron la presentación de la “Demanda” se remontan a la presentación
de la Querella núm. 20202-SRQ-009992 el 4 de mayo de 2022, en contra
del Peticionario y el restante de los codemandados (en adelante,
“Querella”).
Sostuvo que durante el trámite administrativo celebrado se determinó
lo siguiente:
(1) Que tanto el Peticionario como los codemandados eran dueños,
oficiales, sirvientes, empleados, cesionarios o causahabientes del negocio
“Monarca CBD Store”, ubicado en el Municipio de Hatillo;
(2) Que en la Querella se alegó que a dicho establecimiento se le
expidió un Permiso Único Automático incorrectamente por un ingeniero
autorizado a emitir este tipo de permisos, toda vez que la descripción del
proponente fue: “Venta Fuente de Soda de teses, cafés, aperitivos y otros y
Venta al Detal de Productos CBD”. No obstante, dichos permisos no podían
ser utilizados para, entre otras cosas, cualquier uso que implicara
elaboración y manejo de alimentos o cualquier uso relacionado con venta,
cultivo, producción o distribución de cannabis, de conformidad con las
disposiciones del “Reglamento Conjunto para la Evaluación y Expedición de
Permisos Relacionados al Desarrollo, Uso de Terrenos y Operación de
Negocios de la Junta de Planificación de 2020”, Reglamento Núm. 9233 de
9 de diciembre de 2020 (en adelante, “Reglamento Conjunto”);
(3) Que el 20 de mayo de 2022, personal de la Junta realizó una
investigación del negocio;
(4) Que durante la inspección se pudo observar un local comercial
construido en cemento armado y bloques de hormigón con cristales en la
parte frontal, con medidas aproximadas de 20.6 pies de largo por 57 pies de
ancho y 10 pies de alto. Asimismo, que en dicho establecimiento se llevaban
a cabo ventas de café, aperitivos, “alimentos fríos” y venta al detal de
productos de CBD;
(5) Que, como parte del trámite administrativo, personal de la Junta
verificó los sistemas de la Oficina de Gerencia de Permisos (en adelante,
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“OGPe”) y confirmó la existencia del Permiso Único Automático número
2021-398784-PUA-005371, el cual no se podía utilizar para actividades que
implicaran la elaboración y el manejo de alimentos o cualquier uso
relacionado con venta, cultivo, producción o distribución de cannabis.
Así, arguyó la Junta que luego de celebrado el trámite investigativo
correspondiente a la Querella, se le notificó al Peticionario y al restante de
los codemandados una Notificación de Hallazgos y Orden de Mostrar Causa
(en adelante, “Notificación de Hallazgos”) conteniendo las determinaciones
de hechos y conclusiones de derecho alcanzadas a las siguientes
direcciones postales: PO Box 142151, Arecibo, PR, 00614; PO Box 207,
San Germán, PR 00683 y PO Box 1571, Lares, PR 00669. Sostuvo la
Recurrida que mediante dicha Notificación de Hallazgos se le advirtió a la
parte demandada que, en un término de veinte (20) días, tenía que mostrar
causa por la cual no se les debía imponer una multa de $1,000.00 por las
violaciones señaladas y les advirtió que, de no mostrar causa, la multa
quedaría impuesta y se procedería a acudir al Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior, a solicitar una orden judicial para ordenar la paralización de
la actividad comercial y el cobro de la multa. Asimismo, se consignó en la
“Demanda” que se presentó una solicitud de reconsideración ante la Junta,
la cual fue denegada por dicha entidad gubernamental.
Amparada en lo anterior, la Junta le solicitó al TPI que se condenara
al Peticionario y a los codemandados al pago de $1,000.00 de la multa
impuesta, así como los intereses al porciento legal prevaleciente y las
costas, gastos y honorarios de abogado en una cuantía no menor de
$2,500.00. Así el trámite, la vista en su fondo quedó señalada para el 10 de
mayo de 2023. No obstante, dos (2) días antes del juicio, el Peticionario
presentó “Solicitud de Desestimación”.
Asimismo, expuso que la “Demanda” no cumplía con los requisitos
necesarios para que procediera una reclamación de cobro de dinero, al
amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil, supra, pues la deuda no era
líquida ni exigible, hubo insuficiencia en el emplazamiento, no se agotaron
remedios administrativos y la Junta no tenía una reclamación que justificara
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la concesión de un remedio. En lo concerniente a la presunta falta de
jurisdicción sobre la persona, Vázquez sostuvo que fue emplazado
personalmente el 12 de abril de 2023, o sea, 42 días después de haberse
presentado la “Demanda” y en una dirección postal distinta a la que le
pertenecía. A la luz de lo anterior, indicó que no fue notificado
adecuadamente del proceso, así como de ninguna de las determinaciones
tomadas en el trámite administrativo.
Adicionalmente, planteó que no era dueño, oficial, agente, sirviente,
empleado, cesionario o causa habitante del negocio objeto de la Querella y
tampoco controlaba las operaciones que se realizan en éste. Asimismo,
expuso que la responsabilidad sobre las operaciones de una actividad de
negocios recae sobre el dueño u operador al cual se le otorgaba un permiso
y no de la agencia administrativa o profesional que evalúa una solicitud de
permiso. Sobre este particular, abundó que su participación en el proceso
de permisología se circunscribió a las disposiciones de la Ley Núm. 161-
2009, según enmendada, conocida como la “Ley para la Reforma del
Proceso de Permisos de Puerto Rico”, y del Reglamento Conjunto sobre la
evaluación de los documentos de los dueños, con el objetivo de tramitar una
solicitud de Permiso Único para ser autorizados por la OGPe. Así pues,
argumentó que no existía responsabilidad u obligación alguna para con la
Junta.
Por otro lado, añadió que el Permiso en controversia fue expedido en
armonía y de conformidad con el estado de derecho aplicable y para los
usos dispuestos en ley. Además, arguyó que el mismo gozaba de una
presunción de corrección que en ausencia de fraude, dolo, engaño,
extorsión, soborno o la comisión de algún delito no procedía la causa de
acción incoada por la Recurrida. De igual modo, expresó que si en las
inspecciones realizadas se identificaran usos o actividades que se están
llevando a cabo sin estar autorizadas en el Permiso Único, pero las mismas
son legítimas en el distrito de calificación, en términos de uso y parámetros
de construcción, se permitirá enmendar el mismo para añadir la autorización
a la actividad o uso, siempre y cuando se paguen los cargos y derechos
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aplicables al año anterior a la renovación como penalidad por llevar a cabo
una actividad no incluida en el Permiso Único.
Añadió que la orden emitida por la Junta para mostrar causa, además
de ser incompatible con el procedimiento establecido por ley y reglamento,
constituía una orden sujeta a sanciones por su incumplimiento, al amparo
de la Sección 3.21 de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida
como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico”, 3 LPRA sec. 217 (a), y no como una adjudicación final de la
agencia administrativa o expedición de una multa administrativa que ponga
final al trámite administrativo. Además, manifestó que la Junta debió
inicialmente cumplir con el procedimiento de auditoría contemplado en el
Capítulo 11.3 del Reglamento Conjunto para garantizarle el debido proceso
de ley al Peticionario, notificar adecuadamente y esperar a que se agotaran
todos los remedios administrativos con una determinación final y firme para
poder solicitar la intervención judicial. En vista de ello, expuso que resultaba
imperativo concluir que la Recurrida debía agotar el remedio administrativo
iniciado mediante el mecanismo ordinario de Querella y su reclamación
procedía presentarla ante la Oficina de Auditoría de la Junta, pues esta
última era la división facultada para fiscalizar el cumplimiento de los
profesionales con las disposiciones legales relacionadas con permisos,
licencias o certificaciones expedidas al amparo de la Ley Núm. 161-2009,
supra, y cualquier otra ley o reglamento aplicable.
Llegado el día del señalamiento del juicio, comparecieron todas las
partes, excepto el codemandado Julio Pamias Portalatín. Sobre este
respecto, la Junta expuso que no se pudo emplazar a este último.
Igualmente, peticionó que se le concediera un plazo de veinte (20) días para
poder replicar a la “Solicitud de Desestimación” presentada por Vázquez.
Fue a base de ello que solicitó un nuevo señalamiento de vista en su fondo.
Escuchadas las argumentaciones de las partes, el TPI ordenó la expedición
de un nuevo proyecto de notificación-citación dirigido al codemandado Julio
Pamias Portalatín, se remitiera al Peticionario la “Demanda” a la siguiente
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dirección postal: HC-01 Box 7280, Hatillo PR 00659 y reseñaló el juicio para
el 16 de agosto de 2023.
El 30 de mayo de 2023, la Junta presentó “Moción en Oposición a
Solicitud de Desestimación”. Expuso que la causa de acción iniciada
surgía como consecuencia directa de la autorización incorrecta de un
permiso de uso expedido por Vázquez, como ingeniero autorizado por la
Junta para expedir este tipo de permisos. Además, adujo que la Recurrida
le notificó al Peticionario las infracciones a la Ley Núm. 161-2009, supra, y
al Reglamento Conjunto incurridas por su negligencia y le informó sobre la
multa impuesta por las violaciones señaladas. En específico, sostuvo que
se señalaron violaciones al Artículo 9.12 de la Ley Núm. 161-2009, supra, y
a la Sección 3.7.1.9 del Reglamento Conjunto. Por tanto, fue su contención
que se estaba ante una deuda vencida, líquida y exigible, conforme la Regla
60 de Procedimiento Civil, supra.
Llegado el día del segundo señalamiento de juicio, el codemandado
Julio Pamia Portalatín expuso que el TPI carecía de jurisdicción, pues
durante el proceso administrativo se presentó una solicitud de
reconsideración y nunca se recibió notificación de la agencia tomando una
determinación sobre los méritos de ésta. En dicho señalamiento, la Junta
expresó que el ordenamiento jurídico permitía que las agencias puedan
rechazar de plano o no actuar sobre mociones de reconsideración que se
presenten dentro de un proceso administrativo. Dado a lo anterior, el foro a
quo le concedió a la Recurrida un término de veinte (20) días para que
sometiera una memorando de derecho en el que se estableciera y se
justificara la finalidad del proceso administrativo.
El 5 de septiembre de 2023, la Junta presentó “Moción en
Cumplimiento de Orden”. Argumentó que la solicitud de reconsideración
presentada ante la agencia se fundamentó en que después de la inspección
realizada por la Recurrida se había obtenido el permiso correspondiente a
su actividad comercial, por lo que se demostró que desde que el
establecimiento comenzó operaciones hasta que se efectuó la inspección
por parte de la Junta, dicho local operó sin el permiso relacionado con su
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actividad de negocio. De igual manera, expresó que la Sección 3.15 de la
LPAU le confiere la potestad a la Junta a rechazar de plano cualquier moción
de reconsideración que se le presente, sin que la falta de notificación de la
decisión implícita de la agencia afecte el derecho de los promoventes a
acudir ante el Tribunal de Apelaciones para solicitar revisión judicial. Por
tanto, expresó que ni el Peticionario ni el restante de los codemandados
necesitaban una notificación de la Junta para enterarse que su solicitud de
reconsideración había sido rechazada de plano, pues la Sección 3.15 de la
LPAU es clara en cuanto al término que tiene el promovente para solicitar
revisión judicial si la agencia no actúa dentro de los quince (15) días
siguientes a la presentación de su solicitud de reconsideración.
De conformidad con lo anterior, la Recurrida sostuvo que la inacción
del Peticionario y del restante de los codemandados ante el rechazo de
plano de su solicitud de reconsideración, tuvo el efecto de convertir la
Notificación de Hallazgos en final y firme y no debía tomarse como excusa
para privar a la Junta a ejercer su deber ante el incumplimiento con el
Reglamento Conjunto. El 15 de septiembre de 2023, Vázquez presentó
“Escrito en Cumplimiento de Orden y Réplica en Oposición a Moción
presentada por la Junta de Planificación”. Mediante el mismo, el
Peticionario elaboró los planteamientos que presentó en su solicitud de
desestimación y expuso que el rechazo de plano por parte de la Junta sin
que la Notificación de Hallazgos y Orden de Mostrar Causa tuviera las
advertencias correspondientes, no surte efecto jurídico alguno y, por tanto,
no se había activado el derecho de la Junta de recurrir ante el TPI para
reclamar la multa impuesta.
Adicionalmente, expresó que, ante la falta de culminación de un
proceso de auditoría en su contra, la Junta estaba impedida de recurrir ante
el TPI para reclamar la deuda en su contra, pues su intervención en la
obtención del permiso de uso en controversia se rige por disposiciones
reglamentarias distintas. El 3 de noviembre de 2023, el TPI emitió
Resolución mediante la cual declaró “No Ha Lugar” la solicitud de
desestimación de Vázquez y concluyó que la Regla 60 de Procedimiento
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Civil, supra, no permitía pasar juicio ni relitigar asuntos inherentes al
procedimiento administrativo mediante el cual se impuso la multa cuyo pago
se reclamaba en el caso.
Inconforme, el Peticionario presentó “Moción de Reconsideración”.
Luego de la presentación de la oposición por parte de la Recurrida, el foro
de instancia denegó la solicitud de reconsideración. Aún insatisfecho,
Vázquez presentó el recurso de certiorari que nos ocupa y le imputó al foro
a quo la comisión de los siguientes errores:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no
declararse sin jurisdicción por no haberse agotado el remedio
administrativo disponible al peticionario, notificaciones
defectuosas, dejar de exponer una reclamación que justifique
la concesión de un remedio, ausencia total de una multa
impuesta, incumplimiento con requisitos procesales y
sustantivos de la Regla 60.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que existe
una deuda líquida, vencida y exigible en total ausencia de
prueba alguna que respalde tal afirmación y sin evaluarse en
sus méritos el caso manifestando patente prejuicio,
parcialidad y error craso en contra de los co-demandados.
El 22 de enero de 2024, la Junta presentó “Memorando de la Parte
Recurrida en Oposición a Solicitud de Certiorari”.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos
a resolver.
II.
A.
La Sección 4.6 de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida
como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico (en adelante, la “LPAU”), establece –en su parte pertinente– lo
siguiente:
El Tribunal de Apelaciones revisará como cuestión de
derecho las decisiones, órdenes y resoluciones finales de
organismos o agencias administrativas. 3 LPRA sec. 9676.
Asimismo, la Sección 4.2 del precitado estatuto expone que:
Una parte adversamente afectada por una orden o
resolución final de una agencia y que haya agotado todos
los remedios provistos por la agencia o por el organismo
administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una
solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro
de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha
del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden
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o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable
de las dispuestas en la sec. 9655 de este título cuando el
término para solicitar la revisión judicial haya sido
interrumpido mediante la presentación oportuna de una
moción de reconsideración. 3 LPRA sec. 9672 (énfasis
suplido).
Así, la LPAU establece un procedimiento uniforme para la revisión
judicial de órdenes y resoluciones dictadas por las agencias administrativas
de Puerto Rico. Por virtud de dicha ley, una parte que haya sido afectada
adversamente por una orden o resolución final de una agencia y que haya
agotado todos los remedios administrativos disponibles, podrá presentar un
recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones. Comisionado de
Seguros v. Universal, 167 DPR 21, 28 (2006).
La Sección 1.3 de la LPAU dispone que una orden o resolución
“significa cualquier decisión o acción agencial de aplicación particular que
adjudique derechos u obligaciones de una o más personas específicas, o
que imponga penalidades o sanciones administrativas, excluyendo órdenes
ejecutivas emitidas por el Gobernador”. 3 LPRA sec. 9603(g). De igual
forma, dicho estatuto especifica que una orden o resolución parcial
constituye aquella “acción agencial que adjudique algún derecho u
obligación que no ponga fin a la controversia total sino a un aspecto
específico de la misma”. 3 LPRA sec. 9603(h). Asimismo, define orden
interlocutoria como aquella “acción de la agencia en un procedimiento
adjudicativo que disponga de algún asunto meramente procesal”. 3 LPRA
sec. 9603(i).
Con la intención de evitar una intromisión indebida y a destiempo en
el trámite administrativo por parte de los tribunales, la Asamblea Legislativa
circunscribió la revisión judicial exclusivamente a los dictámenes finales de
las agencias. “Al así hacerlo, se aseguró que la intervención judicial se
realizara después de que concluyeran los trámites administrativos y se
adjudicaran todas las controversias pendientes ante la agencia”.
Comisionado de Seguros v. Universal, supra, págs. 28-29 (énfasis suplido).
Nuestro máximo foro judicial ha definido una orden o resolución final
de una agencia administrativa como aquella que dispone del caso ante la
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agencia y tiene efectos adjudicativos y dispositivos sobre las partes. “Se
trata de la resolución que culmina en forma final el procedimiento
administrativo respecto a todas las controversias. Ello, a su vez, hace
ejecutable entre las partes la decisión administrativa y, por ende, susceptible
de revisión judicial”. Íd., págs. 29-30 (énfasis en el original).
Respecto a una orden o resolución interlocutoria, la Sección 4.2 de
la LPAU reza lo siguiente:
Una orden o resolución interlocutoria de una agencia,
incluyendo aquellas que se emitan en procesos que se
desarrollen por etapas, no serán revisables directamente. La
disposición interlocutoria de la agencia podrá ser objeto de un
señalamiento de error en el recurso de revisión de la orden o
resolución final de la agencia. 3 LPRA sec. 9672.
B.
La Ley Núm. 161-2009, conocida como la Ley para la Reforma del
Proceso de Permisos de Puerto Rico, 23 LPRA sec. 9011 et seq., creó la
OGPe, adscrita a la Junta de Planificación de Puerto Rico. 23 LPRA sec.
9012. Este estatuto le transfirió a la OGPe las funciones de la Administración
de Reglamentos y Permisos y, por ende, le concedió jurisdicción para emitir
permisos, recomendaciones, licencias o certificaciones relacionadas al
desarrollo y el uso de terrenos en Puerto Rico. 23 LPRA sec. 9012s y sec.
9018. Así pues, dicho estatuto estableció un esquema de evaluación y
aprobación de permisos de construcción. A estos efectos, toda resolución
aprobando un permiso de construcción puede ser objeto de revisión ante un
ente administrativo.
La Ley Núm. 161-2009 también confiere a los tribunales de primera
instancia, a manera de excepción, la facultad para resolver acciones que
cuestionan permisos finales expedidos por la agencia. En dichos casos,
dicha pieza legislativa expresamente obliga al tribunal a “presum[ir] la
corrección y la legalidad de las determinaciones finales y permisos
expedidos”. No obstante, la ley le reconoce al tribunal de primera instancia
la facultad de revocar un permiso de construcción o la determinación final
de la agencia siempre que medien ciertas circunstancias.
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Los Artículos 14.6 y 14.7 de la Ley Núm. 161-2009, supra, le
reconocen a la Junta de Planificación la potestad de atender e investigar
aquellas querellas presentadas por cualquier agencia o dependencia del
Gobierno de Puerto Rico o por una persona privada, natural o jurídica, que
posea algún interés propietario o sea colindante, propietario u ocupante de
una propiedad vecina, cuyo interés personal podría verse afectado. 23
LPRA secs. 9024e y 9024f. Dichas querellas pueden estar fundamentadas
en las siguientes circunstancias: (1) incumplimiento con las disposiciones o
condiciones de los permisos expedidos; (2) la ausencia de un permiso o (c)
el incumplimiento con cualquier disposición de la Ley Núm. 75 de 24 de junio
de 1975, según enmendada, conocida como la Ley Orgánica de la Junta de
Planificación de Puerto Rico, 23 LPRA sec. 62 et seq.; la Ley Núm. 161-
2009, según enmendada, las leyes habilitadoras de las Entidades
Gubernamentales Concernidas, según definidas en la Ley Núm. 161-2009,
supra; la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida como el “Código
Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA secs. 7001 et seq.; o de cualquier
reglamento aplicable. 23 LPRA sec. 9024e.
Así pues, la Junta de Planificación quedó facultada para expedir
órdenes de cese y desista o de paralización inmediata y/o de mostrar causa
para lograr los propósitos de los antedichos estatutos. 23 LPRA sec. 9024d
(f) y (g). A la luz de los poderes conferidos en la Ley Núm. 161-2009, según
enmendada, la Junta de Planificación aprobó el “Reglamento Conjunto para
la Evaluación y Expedición de Permisos Relacionados al Desarrollo, Uso de
Terrenos y Operación de Negocios de la Junta de Planificación de 2020”,
Reglamento Núm. 9233 de 9 de diciembre de 2020 (en adelante,
“Reglamento Conjunto”). En lo aquí pertinente, la Regla 11.2.3 del
Reglamento Conjunto 2020 instrumenta el procedimiento de investigación
que deberá conducir la Junta de Planificación, un Municipio Autónomo con
Jerarquía de I a la III o cualquier Entidad Gubernamental Concernida, según
corresponda. Como parte de dicho proceso, el personal designado de la
Junta de Planificación deberá efectuar una inspección y rendir un Informe
de Investigación que contendrá toda la información técnica pertinente a los
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hallazgos. Véase, Sección 11.2.3.3 de la Regla 11.2.3, Reglamento
Conjunto 2020, supra. Dicho Informe de Investigación será referido por el
personal designado por la Junta de Planificación para realizar las
inspecciones al Oficial Auditor de Permisos, o cualquier otro representante
designado por la Junta, para que, en los casos que proceda, esta última
emita una Notificación de Hallazgos y Orden de Mostrar Causa y proceda
conforme a las facultades reconocidas en la Ley Núm. 75- 1975, supra, y la
Ley Núm. 161-2009, supra. Íd.
Pertinente a la controversia que nos ocupa, el Reglamento Conjunto
2020 dispone taxativamente que “[l]a Notificación de Hallazgos y Orden de
Mostrar Causa constituirá una determinación interlocutoria de la [Junta
de Planificación]”. Véase, Sección 11.2.3.4 (c) de la Regla 11.2.3,
Reglamento Conjunto 2020, supra, (énfasis suplido). Así, una vez se
culmina el proceso de investigación y de la Notificación de Hallazgos y
Orden de Mostrar Causa, la Junta de Planificación debe emitir una
determinación final en la que adjudicará las controversias
identificadas en dicha notificación. A esos efectos, la Sección 11.2.3.4
(d) de la Regla 11.2.3 del aludido Reglamento establece lo siguiente:
“[c]ulminados los procesos de investigación y de Notificación de
Hallazgos y Orden de Mostrar Causa, la JP emitirá una determinación
final en la que adjudicará las controversias identificadas en dicha
notificación”. Íd. (d) (énfasis suplido).1
III.
Atendemos, en primer orden, el planteamiento jurisdiccional
presentado por el Peticionario. Específicamente, Vázquez plantea que el
TPI carece de jurisdicción para entender en los méritos de la acción en cobro
de dinero presentada por la Junta, puesto que no se ha agotado todo el
trámite administrativo, conforme lo dispone el Reglamento Conjunto 2020.
Por su parte, la Junta la Notificación de Hallazgo y Orden de Mostrar Causa
1 Es menester destacar que, en similares términos, se expresa el Reglamento Conjunto
2020 sobre el proceso de auditorías de determinaciones finales que la Junta de
Planificación conduce cuando, entre otras circunstancias, se investiga una querella sobre
certificaciones y permisos expedidos por la OGPe, así como de determinaciones finales
emitidas por las entidades facultadas por la Ley Núm. 161-2009, supra.
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constituye una determinación final de la agencia y que la misma fue
notificada adecuadamente. No nos convence la postura de la Recurrida.
Veamos.
Según hemos adelantado en el acápite anterior, la revisión judicial de
las determinaciones administrativas de las agencias está limitada a aquellos
pronunciamientos que sean finales. Es decir, cuando adjudiquen todas las
controversias pendientes ante la agencia y se culmine o agote todo el
trámite administrativo.
El propio Reglamento Conjunto 2020 cataloga la Notificación de
Hallazgos y Orden de Mostrar Causa como una determinación
interlocutoria. Véase, Sección 11.2.3.4 (c) de la Regla 11.2.3, Reglamento
Conjunto 2020, supra. Entiéndase, por disposición del cuerpo reglamentario
que utilizó la Junta para iniciar el proceso administrativo en contra del
Peticionario, se reconoce taxativamente que este tipo de determinación no
pone fin al trámite administrativo de adjudicación de una querella ante
la Junta de Planificación. Así pues, la Notificación de Hallazgos y Orden
de Mostrar Causa en controversia constituye una acción de la Junta en un
procedimiento adjudicativo que dispone de un asunto meramente procesal.
Véase, 3 LPRA sec. 9603(i).
Tan es así que el propio Reglamento Conjunto 2020 establece
que una vez termina el proceso investigativo de la querella y se efectúa
la Notificación de Hallazgos y Orden de Mostrar Causa, la Junta está
en la obligación de emitir una determinación final en la que adjudique
las controversias identificadas en dicha Notificación. Véase, Sección
11.2.3.4 (d) de la Regla 11.2.3, Reglamento Conjunto 2020, supra. De
hecho, en la propia Notificación de Hallazgos y Orden de Mostrar Causa que
obra en los autos del caso y que es eje de la controversia jurisdiccional, se
establece taxativamente los siguiente: “[e]sta notificación se considerará
como una de naturaleza interlocutoria”.2
2 Véase, Apéndice del recurso de certiorari, pág. 13 (énfasis suplido).
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Por tanto, coincidimos con Vázquez a los efectos de que la
Notificación de Hallazgos y Orden de Mostrar Causa en el presente caso no
constituye una determinación final que puso fin al proceso investigativo de
la Querella núm. 20202-SRQ-009992. No sólo el Reglamento Conjunto así
lo establece, sino que la propia Notificación de Hallazgos y Orden de Mostrar
Causa en controversia también lo reconoce. Hágase hincapié al hecho de
que tanto el Reglamento Conjunto como la Notificación de Hallazgos son
documentos adoptados por la propia Junta. Así pues, no puede la Recurrida
argumentar ante este Tribunal que, por un lado, la Notificación de Hallazgos
constituye una determinación final de la agencia y, por el otro, efectuar un
reconocimiento expreso de que es una determinación interlocutoria. Más
aún cuando el Reglamento Conjunto requiere un paso adicional para
imprimirle finalidad al proceso administrativo de una querella atendida por la
Junta.
No siendo final el proceso administrativo iniciado con la Querella de
autos, la Junta estaba impedida de recurrir ante el TPI para reclamar el pago
de la multa de $1,000.00 descrita en la Notificación de Hallazgos y Orden
de Mostrar Causa. Nótese que, al amparo de esta última, la Recurrida
fundamentó la “Demanda” de cobro de dinero en contra del Peticionario y
del resto de los codemandados. En fin, somos de la opinión de que la Junta
recurrió ante el foro primario prematuramente a recobrar una multa que no
es final y firme. Correspondía que la Recurrida culminara el trámite
administrativo una vez expidió la Notificación de Hallazgos y Orden de
Mostrar Causa, conforme lo requiere la Sección 11.2.3.4 (d) de la Regla
11.2.3 del Reglamento Conjunto 2020.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar
parte de la presente Sentencia, expedimos y revocamos la Resolución
recurrida. Consecuentemente, desestimamos la “Demanda” sobre cobro de
dinero presentada por la Junta de Planificación en el caso de epígrafe, por
entender que la misma es prematura, ya que la Notificación de Hallazgos y
Orden de Mostrar Causa no constituye un dictamen final de la agencia que
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pudiera activar la jurisdicción del TPI para adjudicar los méritos de las
reclamaciones incoadas.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones